Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia92 - 16/12/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteE-2RO-654-L2-14 - FRESH FRUIT S.A. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 16 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"FRESH FRUIT S.A. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)" (Expte.Nº E-2RO-654-L2014- E-2RO-654-L2-14).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de
los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: I.- Que a fs. 77/80 se presenta la Dra. Ariana Zuliani, letrada apoderada y presidente de la firma Fresh Fruit S.A., e interpone Recurso de Apelación en los términos del art. 39 de la Ley 3803 contra la Resolución del Secretario de Estado de Trabajo N° 2837/2013 del 04/10/2013, por la que se le impone una multa de $ 41.400,00, por considerar a la empresa infractora de los arts. 73 y 75 del Decreto 351/79 y Res. SRT 84/2012; Art. 65 Dec. 351/79 y CCT SOEFRNYN 1/76; Dec. 351/79 Arts. 85 y 86 Resolución 295/03 y Resolución 85/12, y Resolución 299/11.
La infraccionada apela la multa, en primer lugar, en cumplimiento del art. 39 de la Ley 3803 ofrece en garantía 130 Bins usados de madera de su propiedad, cuyo valor dice oscila entre $ 300 a $ 320 cada uno, lo que dice exceden el monto de la multa impuesta. Solicitando se disponga una medida de constatación.
En segundo lugar, pasa a exponer los fundamentos del recurso. Comienza planteando la caducidad de las actuaciones administrativas sostiene que la resolución de multa se dicta el 04/10/2013, y es notificada a su parte el 04-11-2013, sanción que proviene del Acta de Inspección/Infracción Nº 229.190 labrada el 08-02-2013. Por lo que las actuaciones se encuentran alcanzadas por el plazo de caducidad previsto por el art. 38 de la Ley 3803.
Como segundo fundamento de su recurso, manifiesta que “no hay infracción y no hay antecedentes”, pasando a exponer la prueba ofrecida en relación a las infracciones detectadas que conforman sus agravios: I) Respecto al estudio de iluminación, dice que acompaña un estudio realizado por un profesional matriculado que determinó que la empresa cumple con los niveles de luminosidad exigidos por ley, que luego, de haber realizado algunas modificaciones en las instalaciones acompaña un segundo estudio de iluminación más detallado que informa que se ajusta a la normativa vigente. Explica que en cuanto al incumplimiento del protocolo reglamentado por no incluir en el mismo el certificado de la última calibración y croquis de los lugares donde se realizaron las mediciones, el mismo es una guía práctica, que no es obligatoria.
En el punto II) respecto de los ventiladores, los mismos no son exigibles por ley alguna. Aseverando que la empresa los coloca y retira de acuerdo a la necesidad en función de las temperaturas existentes. Que si la inspectora los visualizó en el depósito es porque al momento de la inspección el 19/04/2013, se retiraron por las temperaturas bajas, y en razón de los mismos van colgados arriba de las máquinas y se retiran para evitar “un riesgo potencial posible” por su peso.
En el punto III) de sus agravios, respecto a la evaluación de los niveles de sonido, dice haber detectado registros por encima de los permitidos por la ley, por lo que la empresa tomó en cuenta las recomendaciones del Lic. Paternolli a los fines de adecuar los niveles de sonido. Que la inspectora ni siquiera ingresó a la planta a verificar tal situación. Señalando que es clara la intención de multar sin verificar o no el cumplimiento. Reiterando similares conceptos respecto del protocolo y guía práctica mencionados supra.
En el IV) punto manifiesta que acreditó en el expediente la entrega de ropa y elementos de seguridad de cada uno de los trabajadores. Destacando que la inspectora deja constancia de ello en el Acta, a pesar de que el CCT 1/76 no obligue a la entrega de indumentaria, no obstante, la empresa exige su utilización en cumplimiento de las normas GLOBAL GAP, y de las inspecciones de la ART contratada. Lo que se ha omitido considerar como prueba, vulnerando el derecho de defensa, debido proceso y derecho de propiedad al imponer multa.
Considera que la resolución es nula de nulidad absoluta, y sostiene que la Administración actúa con absoluta arbitrariedad.
Por otro lado, asevera que el monto de la sanción equivalente a 12 salarios básicos, es excesivo, porque en ningún caso se pueden catalogar y considerar como muy grave los presuntos incumplimientos. Además de resaltar que firma carece de antecedentes, porque las multas aplicadas últimamente fueron recurridas, y no se encuentran firmes ni consentidas.
Peticiona se revoque la resolución, con expresa imposición de costas.
A fs. 85 se ordena el pase de las actuaciones a la Asesoría Letrada de organismo.
Expidiéndose a fs. 86/89 el Dr. Juan Ángel Elizondo en primer lugar solicita la confirmación de la resolución. Comienza diciendo que la garantía de suficiencia prevista por el art. 39 de la Ley 3803 no se encuentra cumplida en razón de los bienes ofrecidos. Por lo que sugiere la constatación y efectiva traba de embargo a cargo del sumariado.
En relación a la nulidad articulada en el punto IV de sus fundamentos, en razón de que el juzgamiento de las faltas laborales se encuentra especialmente legislado en la Ley 3803, no esta previsto el planteo de nulidades por la celeridad que deben observar este tipo de procesos, contando en todo caso con la posibilidad de apelar ante la Cámara del Trabajo competente.
En cuanto a la caducidad intentada entiende que no ha transcurrido el plazo legal para que opere. Dice que el plazo no se encontraba agotado al momento de la notificación de la resolución. Que la fecha de inicio del sumario es distinta a la apuntada por la apelante, en razón de que es mediante el Acta nº 306.126 de fecha 19-04-2013 en la que se la infracciona. Y que entre esa fecha y la de notificación de la resolución el 04-11-2013, solo transcurrieron 135 días.
Respecto de los restantes agravios, dice que se tuvieron por acreditadas las infracciones a las normas mencionadas, que las mismas no fueron desvirtuadas en tanto el informe no cumple con el protocolo reglamentado al no incluir el mismo certificado de última calibración por laboratorio del instrumento utilizado para medir, y plano o croquis de los lugares del establecimiento donde se realizaron las mediciones. Que no prueba la colocación de los ventiladores, no acredita informes de medición de ruido anterior a la constatación, ni haber ejecutado medidas preventivas, y por último dice que no acredita la entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal en planilla confeccionada en cumplimiento de las exigencias normativas aplicables.
Asevera que a fs. 65 luce informe que acredita que la sumariada tiene antecedentes por haber infringido la normativa laboral.
Por último, dice que el monto de la sanción es ajustado a los parámetros fijados por los arts. 23 y 24 de la Ley 3803.
En consecuencia, solicita la confirmación de la multa y el rechazo de la apelación intentada.
A fs. 93/94 se ordena la traba de embargo sobre los bienes ofrecidos, designándose Oficial de Justicia a tal efecto.
A fs. 96/97 se agrega Mandamiento de Embargo diligenciado.
Se dispone a fs. 99 se orden el pase de los autos al acuerdo para resolver la apelación.
CONSIDERANDO: I.- Planteado el conflicto en los términos reseñados, corresponde a esta intervención revisora ceñirse a la verificación de la procedencia o no de la sanción impuesta por las faltas imputadas.
Cabe recordar que como parte del trámite de comprobación y juzgamiento de infracciones reglado en el Capítulo III de la ley 3803, dispone el art. 30 que las actas de inspección/infracción labradas por los inspectores o funcionarios de la Secretaría de Estado de Trabajo "...servirán de acusación, prueba de cargo y su contenido hará fe mientras no se pruebe lo contrario...".
Sin perjuicio de la posibilidad, según el art. 31, de contener intimaciones para regularizar en tiempo perentorio alguna situación, "...ya sea mediante la acreditación de constancias documentales o saneamiento de las condiciones irregulares constatadas, o bien para la presentación de documentación que acredite los dichos o los hechos invocados por el inspeccionado, dentro de un plazo razonable...".
Transcurrido lo cual y de acuerdo con el art. 33, en caso de incumplimiento total o parcial de las intimaciones se labrará el dictamen acusatorio circunstanciado.
En tanto que por los arts. 36 y 37, el sumario administrativo propiamente dicho, en cuyo marco se halla prevista la facultad de ejercer la defensa por vía de la formulación de descargo y ofrecimiento de prueba, puede tener por inicio tanto el dictamen como el acta misma.
Por cuanto la comisión de la falta puede quedar consolidada al momento de la propia inspección, o bien con posterioridad, si el acta no contiene más que la intimación a acreditar las circunstancias sobre las que versa la verificación (vgr. la presentación de documentación que pudiera no obrar en el establecimiento, tal como la concerniente a la registración, contratos asegurativos, etc.).
En el presente caso, debemos partir el análisis desde el planteo de caducidad de las actuaciones formulado por la recurrente. El art. 38 de la Ley 3803 establece claramente los puntos de partida a tener en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad, así dice: “La resolución que recaiga en el procedimiento deberá notificarse al sumariado en forma fehaciente dentro de los ciento cincuenta (150) días de labrada el acta de infracción/inspección o de notificado el Dictamen Acusatorio Circunstanciado. El vencimiento de dicho plazo importará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios intervinientes”.
De las actuaciones surge que las mismas comienzan con el Acta de Inspección Nº 229.190 de fecha 08-02-2013 en la que consta que se presentó la Inspectora de Higiene y Seguridad de la Secretaría de Trabajo Evelyn L. Hansen en el establecimiento de la empresa junto a otros dos inspectores a fin de verificar las condiciones en se encontraban los trabajadores respecto de las normas de Higiene y Seguridad. Labrando Acta con lo observado y además de tener en cuenta la documentación no acreditada en el acto, por lo que procede a intimar a que en un plazo de 15 días la empresa implemente una serie de medidas que se detallan en el acta.
Se presenta la firma a través de su Presidenta el 28-02-2013 mediante nota que luce a fs. 05, acompañando a fs. 06/51 documental con la que pretende acreditar el cumplimiento de la intimación de autoridad administrativa.
A esto le sigue una nueva inspección a fin de constatar el cumplimiento, la que se lleva a cabo el 19-04-2013, labrándose el Acta de Inspección Nº 306.126 mediante la cual los Inspectores constatan que no se ha cumplido con 4 puntos de la intimación, por lo que labran la infracción en razón de los incumplimientos que observan.
A fs. 53 se abre el sumario y se la cita a efectos de que la infractora presente descargo.
Presentando descargo a fs. 55/60, en primer lugar cuestiona el desempeño de la Inspectora, sostiene que la única intención era tratar como “incumplimientos” cuestiones que no lo eran, a saber: 1) Respecto al estudio de iluminación, dice que acompaña estudio efectuado por el Lic. En Seguridad e Higiene Víctor Paternolli, que indica que la empresa cumple con los niveles de luminosidad exigidos por ley. No obstante como la inspectora insistió en que las mediciones no eran las correspondientes, procedió a realizar un nuevo estudio que da cuenta que se ajustan a los niveles solicitados por la normativa, el que es acompañado. 2) En cuanto a los ventiladores, dice que fueron visualizados por la inspectora en el depósito, manifestando que los mismos fueron retirados por la época del año, y para evitar posible potencial riesgo. 3) En lo que hace a la evaluación de los niveles de sonido, sostiene que la empresa cumplió al haber realizado el estudio, el que registró niveles por encima de los permitidos. Por lo que la empresa tomó en cuenta las recomendaciones del Lic. Paternolli y realizó las adecuaciones exigidas por ley. A lo que la inspectora se limitó a leer el informe acompañado al expediente sin verificar los valores ni tener en cuenta las recomendaciones y el cumplimiento de parte de la empresa de esta última. 4) En relación a la entrega de elementos de seguridad, dice que constan en el expediente. Manifestando que se infraccionan por incumplir con la Resol. 299/2011, por tratarse de una cuestión puramente formal, la que se pretende priorizar sobre la sustancial o real con la intención de perjudicar a la empresa.
A fs. 61 y vta. luce la conclusión sumarial, donde la funcionaria en Lic. En Seguridad e Higiene laboral del organismo Cynthia Travesino analiza las infracciones constatadas y la prueba acreditada por la firma para desvirtuarlas, detallando las normas cuyo incumplimiento se reprocha y señalando que se mantienen las faltas y además califica el carácter de cada una de ellas.
Se expide a fs. 63 el Asesor Letrado de la DZTVR Dr. Juan Ángel Elizondo adhiriendo al dictamen de la Lic. Travesino.
En función de lo actuado, a fs. 71/73 se dicta con fecha 04-10-2013 Resolución N° 2837/2013 imponiendo multa. Lo que es notificado mediante cédula de notificación agregada a fs. 76 con fecha 04-11-2013.
En vistas de los pasos cumplidos en estas actuaciones, si bien se inicia el expediente con el Acta de Inspección de fecha 08-02-2013 (fs.1), en la misma se intima a la empresa a dar cumplimiento a la normativa laboral que se detalla. Pero en realidad el Acta de Infracción/Inspección se labra el 19-04-2013 cuando la funcionaria actuante constata que el cumplimiento ha sido parcial y efectúa el acta de infracción que da inicio al sumario administrativo. Y desde esa fecha a la notificación de la resolución que impone la multa el día 04-11-2013, transcurrió un lapso menor a los 150 días. Es decir, el procedimiento se desarrolló dentro del plazo previsto por la norma, lo que torna improcedente el pedido de que se declare la caducidad de las actuaciones.
En cuanto al planteo de nulidad absoluta de la resolución, cabe señalar que la nulidad como recurso en el marco de la Ley 3803 no existe, se tratará como apelación y en tal sentido podrán evaluarse los argumentos emitidos en la expresión de agravios. Sin perder de vista que el articulo 9 de la Ley 3803 autoriza la aplicación supletoria de la Ley de Provincial de Procedimiento Administrativo, o en su defecto del CPCyC, normativa esta ultima que dispone en su art. 253 que el recurso de apelación comprende o subsume el de nulidad por defecto en la sentencia, en este caso en la resolución administrativa.
El recurso de nulidad es intrínseco del procedimiento judicial, donde se trata de analizar los defectos en la apreciación de los hechos litigiosos en cuestiones de derecho o bien en la valoración de los medios de prueba, lo que supone que el pronunciamiento de la alzada, en realidad consta de dos partes perfectamente diferenciables: la primera al revocar el acto impugnado, es decir una “función negativa”, y la segunda, en la cual el tribunal expondrá sus propios fundamentos del fallo definitivo que emite, verdadera “función positiva” del recurso.
Dentro del acotado marco de la apelación dispuesta por el art. 39 de la Ley 3803, en modo alguno este Tribunal podría dictar una nueva resolución o sentencia, sino que sólo se limita a declarar la resolución administrativa ajustada a derecho o revocarla.
Debe quedar en claro que la “función positiva” del recurso de nulidad que supone exponer los propios fundamentos del fallo definitivo (que nació para evitar el reenvío), no existe en el marco de la apelación de la Ley 3803.
Por lo que desde este punto de vista legal, pasaré a merituar los agravios que se exponen en el escrito recursivo, a fin de dilucidar si existió efectivo cumplimiento de las normas. Estos son:
A- Infracción al Decreto 351/79 Artículos 73 y 75 y SRT 84/12 (punto 1del
Resuelve). El decreto reglamentario 351/79 en su capítulo 12 “Iluminación y Color”, en sus art. 73 y 75 establecen que las iluminancias y su uniformidad serán las establecidas en el Anexo IV de mismo cuerpo normativo. Estableciendo este anexo los requisitos sobre la iluminación de los ambientes laborales, las exigencias para la evaluación de la intensidad de la iluminación para diversas clases de tarea visual, la intensidad mínima de iluminación según el tipo de edificio, local y tarea visual, valores mínimos de servicio de iluminación (lux), iluminación general mínima, y el color con sus valores para identificación de lugares y objetos establecidos por las nomas IRAM.
A su vez la Resolución SRT 84/2012 aprueba el “Protocolo para la medición de la iluminación en el ambiente laboral”, previendo los formularios y requisitos a completar en los mismos a fin de volcar los datos y mediciones del ambiente laboral, medición que obligatoria y tiene validez por 12 meses.
En este caso la recurrente acompaña dichos formularios a fs. 46/47- con la medición efectuada el 25-02-2013-, a fin de cumplir con la intimación del Acta del 08-02-2013. No obstante, en la nueva inspección llevada a cabo el 19-04-2013 la funcionaria interviniente labra infracción porque los valores dados en el estudio no se ajustan a los estipulados en la normativa vigente.
Lo que lleva a que la empresa en su descargo acompañe una nueva medición efectuada el 22-04-2013, conforme los formularios a fs. 57/59, con otros valores.
Por lo que la autoridad administrativa concluye a fs. 61/62 que ante las variaciones en las mediciones habidas en ambas fechas muestra que las mediciones no se encontraban dentro de los parámetros establecidos en la reglamentación. Además de no cumplir el informe el certificado de última calibración por laboratorio del instrumento utilizado para medir y plano o croquis de los lugares del establecimiento donde se realizaron las mediciones.
Lo cierto es que de acuerdo a lo previsto por la Resol. SRT 84/12 que establece la obligatoriedad del uso del protocolo de medición, con el detalle de los requisitos que debe contener el informe, entre ellos prevé en sus incisos 15): “Adjuntar el certificado expedido por laboratorio en el cual se realizó la calibración (copia)”, y su inciso 16) “ Adjuntar plano o croquis del establecimiento, indicando los puntos donde se realizaron las mediciones”.
Por lo que no habiendo acreditado el certificado de calibración ni el plano o croquis de establecimientos con los formularios acompañados, la apelante no ha logrado desvirtuar la infracción que se le reprocha, pues los formularios no cumplen con la normativa obligatoria.
B-Infracción al Decreto 351/79 y CCT SOEFRNyN 1/76 (punto 2 del
Resuelve). Del acta de fs. 01 surge que se la intimó a que en el plazo de 15 días realice las adecuaciones que detallan en la misma, entre ellas “Proveer de ventilación adecuada acorde a las que se realizan mediante ventiladores que permitan una adecuada circulación del aire en todo el galpón…”.
Al momento de verificar la inspectora el cumplimiento de las condiciones de trabajo registradas en el acta anterior labra infracción al respecto porque los ventiladores no se encuentran colocados donde corresponde, manifestándoles Zuliani –quien los atiende- que están el depósito, los cuales fueron vistos por la funcionaria.
En su descargo la parte justifica su incumplimiento en motivos que resultan poco atendibles, pues manifiesta que no estaban colocados en virtud de que en esa época del año la planta de empaque no alcanza a obtener el suficiente calor como para utilizarlos, y fueron retirados por representar un posible potencial riesgo para los trabajadores al estar colgados por su peso.
Lo cual llevó a que la Lic. Travesino –Lic. En Seguridad e Higiene Laboral- concluyerá que sus manifestaciones muestran que existió personal expuesto al riesgo de caídas de los mismos mientras duró su presunta instalación, configurándose una falta grave.
En los agravios de su recurso vuelve a reiterar lo dicho respecto de los ventiladores en el descargo, y agrega que los ventiladores “no son exigibles por ley alguna”.
Desde ya debo decir que resulta equivocada la defensa que realiza la apelante, pues la normativa por cuyo incumplimiento se sanciona es clara. Así el Decreto 351/79 en el Cap. 11, Anexo I, art. 65 dice: “ Los establecimientos en los que se realicen actividades laborales, deberán ventilarse preferentemente en forma natural”, y el art. 31 del CCT 1/76 que establece las “Obligaciones de la Patronal”, entre las que preve: “ Durante la temporada las empresas colocaran ventiladores en la mesa de clasificación”.
Asimismo el argumento de que se colocan los ventiladores durante el periodo que cree conveniente de acuerdo a la estación o el clima, no resulta válido pues ya en la primer inspección (08-02-2013) no estaban los ventiladores -época estival-, y en la segunda se excusa manifestando que no hacían falta por la época del año, y se quitaban por los riesgos que representaba para lo trabajadores. Lo cierto es que la empresa debe prever los medios necesarios para colocar el equipo de ventilación de manera definitiva y que tal situación no pueda devenir en riesgos para el personal. Por lo tanto, no ha logrado desvirtuar la infracción, por lo que corresponde confirmar la misma.
C-Infracción al Decreto 351/79 Articulos 85 y 86 y Resolución 85/12
(punto 3 del Resuelve). Otra de las intimaciones cursadas a la empresa fue “Realizar mediciones de nivel sonoro continuo equivalente y confeccionar un registro con los resultados obtenidos. A efecto de verificar que los valores se ajusten a las disposiciones legales vigentes (art. 85 y 86, Cap. 13, Anexo I y Anexo V, Dec. 351/79, Anexo V, Resolución MTSS 295/03 y Resolución SRT 85/2012).
Lo que es acompañado por la empresa en cumplimiento al requerimiento a fs. 48/49 acreditando el formulario de fecha 25/02/2013 en el que constan los datos de la medición.
Sin perjuicio de ello, la funcionaria en la segunda inspección infracciona a la empresa porque los niveles de sonido acreditados en el protocolo de medición no se ajustan a las normas vigentes.
Dictaminando la Lic. Travesino a fs. 61 que no se acreditó el informe de medición de ruido donde se indique que se redujeron los valores que se encontraban por encima de los parámetros preestablecidos por la reglamentación vigente, ni acreditó prueba de haber ejecutado las medidas preventivas recomendadas al caso por el profesional que realizó la medición. Agregando que además no cumple con el protocolo reglamentado al no incluir el certificado de la última calibración del instrumento utilizado para medir expedido por laboratorio y plano o croquis de los lugares del establecimiento donde se realizaron las mediciones. Quedando en claro cuáles son los aspectos de la normativa vigente que no fueron cumplidos.Lo que llevó a la aplicación de la sanción.
Agraviándose la recurrente en cuanto a que cumplió con las mediciones, y siendo que arrojó registros por encima de los permitidos decidió tomar las sugerencias del profesional en Seguridad e Higiene y adecuar los niveles de sonido a los permitidos. Lo que dice no fue verificado por la Inspectora, que se limitó a leer el informe acompañado al expediente, sin ingresar a la planta de empaque.
Lo cierto es que la Inspectora se limitó a cumplir su función y leer el informe conforme a sus conocimientos técnicos en la materia, lo que no implica que tenga que hacer sus propias mediciones o verificar personalmente el cumplimiento, pues quien tiene que acreditar que se ajusta a la normativa vigente es la empresa infraccionada adjuntando un nuevo informe en el que conste las medidas tomadas y la nuevas mediciones que acrediten su cumplimiento.
Además incurre en las mismas omisiones –que en el caso de iluminación-, respecto del Protocolo de medición de ruido en el ambiente laboral previsto en la Resol. SRT 85/2012, en cuanto a acompañar junto con el formulario el certificado de calibración del instrumento de medición de ruido y del plano o croquis de los lugares del establecimiento donde se llevaron a cabo las evaluaciones.
En consecuencia, no habiendo desvirtuado con prueba los incumplimientos que se le reprochan, corresponde confirmar la sanción impuesta por esta falta.
D- Infracción a la Resolución 299/2011 (punto 4 del Resuelve). Respecto de
los comprobantes de entrega de ropa de trabajo y elementos de seguridad acreditados a fs. 6/37 respecto de la nómina de personal relevado en la inspección de fs. 2/4. Resulta cierto lo observado por la Licencia Cynthia Travesina en dictamen en cuanto a que las planillas adjuntadas no cumplen con la reglamentación de la Resolución SRT 299/2011, la que dispone las formalidades ineludibles que deben constar en las planillas, como describir los puestos de trabajo donde se desempeña el trabajador; indicar los elementos de protección personal que requiere el o los puestos de trabajo, según los riesgos a los que se encuentra expuesto; indicar el producto que se entrega al trabajador; indicar el tipo o modelo del producto que entrega; la marca del producto; colocar si el producto posee certificación obligatoria a la fecha de entrega; indicar en números, qué cantidad de productos se entrega al dependiente, entre otros. Requisitos que no se observan en las planillas acompañadas por lo que incumple con la normativa específica, lo que reviste singular importancia pues ello implica que el trabajador se encuentre protegido con la indumentaria y elementos de protección adecuados para el cumplimiento de sus tareas laborales. Por lo que cabe ratificar la sanción impuesta por esta infracción.
En definitiva, el acto administrativo se ajusta en su causa y fundamentación a las circunstancias obrantes en las actuaciones tal como fueron comprobadas al momento de la emisión. Todo lo cual me lleva a confirmar la sanción impuesta respecto de esta las infracciones detectadas.
En cuanto al monto de la multa que califica de excesivo, considero que no es tal pues se ha verificado la existencia de antecedentes a fs. 65, y los parámetros utilizados son los previstos por la normativa de acuerdo a la cantidad de faltas detectadas, la gravedad de las mismas, y la cantidad de trabajadores constados al momento de la infracción.
En relación a la reincidencia, si bien la firma registra antecedentes, la recurrente no ha acreditado en autos que la sanción informada a fs. 65 este recurrida, o no se encuentre firme a la fecha de planteo, por lo que no cabe más que confirmar la misma.
Respecto de las costas judiciales se imponen teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota (arts. 68 del CPCC y 25 de la Ley 1504). TAL MI VOTO.-
Los Dres. Gabriela Gadano y José Luis Rodriguez, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
En consecuencia y por los motivos expuestos, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la 2da CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: I.- RECHAZAR el Recurso de Apelación deducido por Fresh Fruit S.A, y en su mérito confirmar la Resolución 2837/2013 en todas sus partes por las razones expuestas en el Considerando.
II.- Costas a cargo de la Apelante. Respecto de la regulación de honorarios profesionales se fijaran conforme criterio sentado por este Tribunal en autos "Secretaria de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro c/ Compañia de Inversiones Agropecuarias S.A. s/Ejecutivo" ( Expte. N° 2CT- 22770-10) Auto Interlocutorio del 25-07-2011, en el que se estableció la pauta de montos mínimos en función del "jus". En consecuencia, regúlanse los honorarios del Dr. Juan Ángel Elizondo en la suma de $ 4.160,00 (5 Jus) , y los de la Dra. Ariana Zuliani en la suma de $ 2.496,00 (3 Jus) (Arts. 6 de la Ley 2212, 13 de la Ley 24.432 y 14 bis de la C.N.).
III- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en
cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, debrán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente cúmplase con la ley 869.

Dra. Gabriela Gadano
Vocal Trámite - Sala II


Dra. María del Carmen Vicente Dr. José Luis Rodriguez
Vocal - Sala II Vocal Subrogante - Sala II

Ante mí:
Dra. María Magdalena Tartaglia
Secretaria Subrogante
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