Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia87 - 10/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-00147-2019 - G. M . N., N. A. J. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "G. M . N., N. A. J.
S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo
MPF-RO-00147-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 22, del 16 de marzo del corriente, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja de la Defensa de M.N.G. y confirmó así las
decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al denegar las
impugnaciones de la parte, convalidó el fallo del Tribunal de Juicio del Foro de la IIª.
Circunscripción Judicial (en adelante TJ) que condenaba al nombrado a la pena de treinta y un
(31) años y seis (6) meses de prisión, por haberlo hallado culpable de varios delitos, algunos
de ellos en concurso real, otros en concurso ideal, a título de autor y de coautor (arts. 45, 54,
55, 89, 92 en función del 80 inc. 11, 106 párrafos primero y tercero, 119 párrafos segundo y
cuarto incs. b y f, 125 párrafos segundo y tercero y 239 CP).
En oposición a la decisión de este Cuerpo, la Defensa deduce el recurso extraordinario
federal en examen, que el señor Defensor General sostiene y el señor Fiscal General
subrogante contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Adriana
C. Zaratiegui dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
En lo pertinente, el señor Defensor Penal Miguel Salomón afirma que su queja fue
indebidamente rechazada dado que, en contra de lo sostenido en esta sede, sí había
demostrado la arbitrariedad de la condena, dado que eran las conclusiones de los médicos las
que fundamentaron su planteo vinculado con la aplicación de la regla in dubio pro reo.
Se opone también a la afirmación de que la intervención del TI habría cumplimentado
el doble conforme ya que, al rechazar la petición, este se había "convertido en partícipe de la
arbitrariedad del Tribunal del Juicio Oral". Cita doctrina y jurisprudencia respecto de la
garantía de la revisión integral, que entiende no satisfecha, por lo que aduce que debe
habilitarse el recurso ante al Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sintetiza las cuestiones federales planteadas ya referidas, consistentes en la
arbitrariedad de sentencia y el incumplimiento de la doble instancia, y argumenta que el TJ se
ha excedido en la aplicación del principio de la libre convicción o sana crítica. Formula
consideraciones acerca de las pruebas e indicios valorados, que estima insuficientes para
arribar a un juicio de certeza, y alega no se ha podido destruir el estado de inocencia de que
goza su pupilo.
Entiende que sus objeciones no han sido debidamente tratadas, por lo que finalmente
pide la concesión del remedio intentado y la elevación de la causa al máximo tribunal.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos del funcionario
recurrente y considera que su presentación se ajusta a derecho y resulta formalmente
procedente, pues la resolución atacada es sentencia definitiva (Fallos 323:1084); emana del
superior tribunal en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión
federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se
demuestra que el pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y
actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos en que se
funda la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444).
Añade que la falta de un análisis adecuado de sus agravios genera cuestión federal
suficiente y obliga a insistir en ellos para que la Corte Suprema repare los derechos
vulnerados. En este orden de ideas, alega que la sentencia resulta arbitraria por la apreciación
fragmentaria de la prueba y la omisión de cuestiones relevantes para la solución del conflicto,
y cita jurisprudencia de ese alto tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en abono de su opinión.
Coincide con el señor Defensor Penal en la invalidez de la sentencia por cuanto se
halla fundada en la libre convicción del juzgador, en tanto carecía de certeza para la condena,
y también en la violación del doble conforme, por lo que sostiene el recurso en los términos
del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General subrogante Hernán Trejo resume la postura de la Defensa y
expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d)
y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su
viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente señala que el señor Defensor Penal no
expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la
manera en que esta habría sido afectada el proceso (cf. Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y
296:124).
No obstante, y en razón de tratarse de un recurso deducido in forma pauperis, aclara
que no habrán de ser los defectos formales los que funden su opinión contraria al progreso de
la vía, por lo que, en lo sustancial, agrega que la sentencia recurrida ha cumplido con los
estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia en
los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo, con la
máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia del TI y ha dado respuesta a los
cuestionamientos defensistas, luego del necesario análisis probatorio.
Además, prosigue, la parte no refuta todos y cada uno de los motivos independientes
en que se basa la decisión adoptada en esta sede, pues se limita a hacer una reedición de
críticas ya traídas, pero no logra superar la motivación brindada por este Cuerpo, a la vez que
recuerda que no basta la mera invocación de principios y garantías constitucionales para
habilitar la instancia excepcional (Fallos 133:298, entre otros).
El señor Fiscal General tampoco advierte la arbitrariedad alegada, a la luz de la
definición de la Corte Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696,
314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el
cual debe desestimarse el remedio federal que no trasciende de la interpretación de temas de
derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia
extraordinaria (cf. dictamen del señor Procurador General de la Nación al que la CSJN remite
in re "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, y sus citas).
Aduce asimismo que la doctrina de la arbitrariedad no abarca las discrepancias del
recurrente con la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho que realizan los jueces,
sino aquellos desaciertos que descalifiquen un fallo judicial (Fallos 286:212), defectos que no
observa en autos, dado que el TI trató y resolvió todos los agravios sometidos a su
consideración, tarea que luego fue confirmada por este Superior Tribunal.
En concreto, argumenta que los resultados del informe médico, además de un conjunto
indiciario, vincularon al imputado con el abuso sexual a la niña, lo que permitió descartar el
planteo relativo a la ausencia de certeza sobre dicho ítem y -consecuentemente- cualquier
afectación del principio de inocencia y la regla in dubio pro reo. También considera que fue
debidamente analizado el monto de la pena de prisión impuesta, luego de una adecuada
valoración de las circunstancias previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal y adoptando la
postura más favorable para el encartado.
Así, se opone a la existencia de alguna afectación del derecho de defensa, el debido
proceso y el doble conforme, y concluye pidiendo la denegación del recurso en examen.
4. Solución del caso
Como ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
Al efectuar dicho control advertimos que, si bien ha sido interpuesto en término, por
parte legitimada al efecto y contra la decisión del superior tribunal de la causa en el orden
local, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de dicho reglamento, lo
que sella su suerte adversa (cf. art. 11°).
Así, en primer lugar, en la carátula del art. 2° no se cumple con el inc. b) al identificar
el legajo, ni se indica el carácter en que interviene el señor G. en el pleito (inc. e), y
tampoco se citan los precedentes de la Corte Suprema relativos a las cuestiones planteadas ni
se consignan los preceptos legales involucrados ni todas las normas que asignan competencia
a ese organismo para intervenir en el caso (incs. i y j).
Si bien lo anterior basta para denegar la vía, a ello cabe sumar que el remedio
deducido desatiende el art. 3° de la acordada reglamentaria, dado que la Defensa pretende
haber demostrado un supuesto de arbitrariedad de sentencia con fundamento en los dichos en
debate de los médicos que revisaron a la niña víctima, de los que devendría la aplicación de la
regla in dubio pro reo, puesto que no era categórica la relación establecida con el hallazgo de
un parásito (trichomonas vaginalis) en una prenda de aquella, porque este puede ser
transmitido tanto por un hombre, como por una mujer. De tal modo, no presenta la cuestión de
manera completa ni se hace cargo de la totalidad de la argumentación brindada al abordar
dicho planteo.
Reseñando sintéticamente el punto, al tratar la temática se dijo que tal hallazgo se
insertaba en una cadena indiciaria con un sentido unívoco respecto tanto de la materialidad
del abuso sexual como de la autoría del señor M.N.G. (por caso, la
constatación del ano enormemente dilatado en la niña víctima, signo propio de una situación
crónica -no puntual- de abuso sexual; la determinación de signos de maltrato y violencia física
en otras partes de su cuerpo; datos provenientes de testimonios que probaban la vinculación
exclusiva de la niña con el imputado y el temor de ella hacia él; la transcripción de
conversaciones telefónicas entre G. y la madre de la víctima; el hallazgo de búsqueda
de pornografía infantil, etc.).
Para rechazar la queja, este Cuerpo entendió que dichos elementos probatorios habían
sido debidamente valorados por el TJ, por lo que el remedio deducido no presentaba una
crítica plausible y concreta que demostrara la configuración de un supuesto de arbitrariedad
de sentencia.
En términos similares desestimó también la alegada falta de fundamentación del
monto de la pena de prisión impuesta, en la medida en que se constató que el juzgador se
había apegado a las normas aplicables (arts. 40 y 41 CP) y, asimismo, había seguido la
postura más favorable al imputado, teniendo en cuenta las posibilidades de mensuración
previstas en el precedente STJRNS2 Se. 94/14 "Brione".
De la reseña precedente surge que los agravios de la Defensa en la apelación en
estudio, además de ser ajenos a la instancia del art. 14 de la Ley 48 (cf. Fallos 292:564,
301:909 y 308:1078, entre otros), reeditan planteos esgrimidos previamente, ya respondidos
en esta sede, por lo que cabe descartar el presunto incumplimiento de la garantía del doble
conforme.
Además, el presentante no da cuenta de la totalidad de los aspectos de hecho, prueba y
derecho común evaluados por el TI y por este Superior Tribunal, ni pone en evidencia la
arbitrariedad que denuncia, por lo que su argumentación no acata las prescripciones del art. 15
de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una
crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno
de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian"
(cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
Consecuentemente, la Defensa no logra acreditar la configuración de una cuestión
federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación
(Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), máxime teniendo en consideración
que "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o
que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y
valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente
excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o
una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del
recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias
anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento
recurrido" (cf. Fallos 328:957).
5. Conclusión
Por los motivos que anteceden, entendemos que corresponde denegar el recurso
extraordinario federal deducido a favor de M.N.G. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Miguel Salomón en representación de M.N.G.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
10.08.2021 08:23:20

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
10.08.2021 08:48:13

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
10.08.2021 10:41:41

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
10.08.2021 09:17:40

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
10.08.2021 12:14:20
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