Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 87 - 10/08/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-00147-2019 - G. M . N., N. A. J. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "G. M . N., N. A. J. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-00147-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 22, del 16 de marzo del corriente, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja de la Defensa de M.N.G. y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al denegar las impugnaciones de la parte, convalidó el fallo del Tribunal de Juicio del Foro de la IIª. Circunscripción Judicial (en adelante TJ) que condenaba al nombrado a la pena de treinta y un (31) años y seis (6) meses de prisión, por haberlo hallado culpable de varios delitos, algunos de ellos en concurso real, otros en concurso ideal, a título de autor y de coautor (arts. 45, 54, 55, 89, 92 en función del 80 inc. 11, 106 párrafos primero y tercero, 119 párrafos segundo y cuarto incs. b y f, 125 párrafos segundo y tercero y 239 CP). En oposición a la decisión de este Cuerpo, la Defensa deduce el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Defensor General sostiene y el señor Fiscal General subrogante contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal En lo pertinente, el señor Defensor Penal Miguel Salomón afirma que su queja fue indebidamente rechazada dado que, en contra de lo sostenido en esta sede, sí había demostrado la arbitrariedad de la condena, dado que eran las conclusiones de los médicos las que fundamentaron su planteo vinculado con la aplicación de la regla in dubio pro reo. Se opone también a la afirmación de que la intervención del TI habría cumplimentado el doble conforme ya que, al rechazar la petición, este se había "convertido en partícipe de la arbitrariedad del Tribunal del Juicio Oral". Cita doctrina y jurisprudencia respecto de la garantía de la revisión integral, que entiende no satisfecha, por lo que aduce que debe habilitarse el recurso ante al Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sintetiza las cuestiones federales planteadas ya referidas, consistentes en la arbitrariedad de sentencia y el incumplimiento de la doble instancia, y argumenta que el TJ se ha excedido en la aplicación del principio de la libre convicción o sana crítica. Formula consideraciones acerca de las pruebas e indicios valorados, que estima insuficientes para arribar a un juicio de certeza, y alega no se ha podido destruir el estado de inocencia de que goza su pupilo. Entiende que sus objeciones no han sido debidamente tratadas, por lo que finalmente pide la concesión del remedio intentado y la elevación de la causa al máximo tribunal. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos del funcionario recurrente y considera que su presentación se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente, pues la resolución atacada es sentencia definitiva (Fallos 323:1084); emana del superior tribunal en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se demuestra que el pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos en que se funda la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444). Añade que la falta de un análisis adecuado de sus agravios genera cuestión federal suficiente y obliga a insistir en ellos para que la Corte Suprema repare los derechos vulnerados. En este orden de ideas, alega que la sentencia resulta arbitraria por la apreciación fragmentaria de la prueba y la omisión de cuestiones relevantes para la solución del conflicto, y cita jurisprudencia de ese alto tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en abono de su opinión. Coincide con el señor Defensor Penal en la invalidez de la sentencia por cuanto se halla fundada en la libre convicción del juzgador, en tanto carecía de certeza para la condena, y también en la violación del doble conforme, por lo que sostiene el recurso en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General subrogante Hernán Trejo resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente señala que el señor Defensor Penal no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada el proceso (cf. Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). No obstante, y en razón de tratarse de un recurso deducido in forma pauperis, aclara que no habrán de ser los defectos formales los que funden su opinión contraria al progreso de la vía, por lo que, en lo sustancial, agrega que la sentencia recurrida ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia del TI y ha dado respuesta a los cuestionamientos defensistas, luego del necesario análisis probatorio. Además, prosigue, la parte no refuta todos y cada uno de los motivos independientes en que se basa la decisión adoptada en esta sede, pues se limita a hacer una reedición de críticas ya traídas, pero no logra superar la motivación brindada por este Cuerpo, a la vez que recuerda que no basta la mera invocación de principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional (Fallos 133:298, entre otros). El señor Fiscal General tampoco advierte la arbitrariedad alegada, a la luz de la definición de la Corte Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse el remedio federal que no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (cf. dictamen del señor Procurador General de la Nación al que la CSJN remite in re "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, y sus citas). Aduce asimismo que la doctrina de la arbitrariedad no abarca las discrepancias del recurrente con la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho que realizan los jueces, sino aquellos desaciertos que descalifiquen un fallo judicial (Fallos 286:212), defectos que no observa en autos, dado que el TI trató y resolvió todos los agravios sometidos a su consideración, tarea que luego fue confirmada por este Superior Tribunal. En concreto, argumenta que los resultados del informe médico, además de un conjunto indiciario, vincularon al imputado con el abuso sexual a la niña, lo que permitió descartar el planteo relativo a la ausencia de certeza sobre dicho ítem y -consecuentemente- cualquier afectación del principio de inocencia y la regla in dubio pro reo. También considera que fue debidamente analizado el monto de la pena de prisión impuesta, luego de una adecuada valoración de las circunstancias previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal y adoptando la postura más favorable para el encartado. Así, se opone a la existencia de alguna afectación del derecho de defensa, el debido proceso y el doble conforme, y concluye pidiendo la denegación del recurso en examen. 4. Solución del caso Como ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control advertimos que, si bien ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y contra la decisión del superior tribunal de la causa en el orden local, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de dicho reglamento, lo que sella su suerte adversa (cf. art. 11°). Así, en primer lugar, en la carátula del art. 2° no se cumple con el inc. b) al identificar el legajo, ni se indica el carácter en que interviene el señor G. en el pleito (inc. e), y tampoco se citan los precedentes de la Corte Suprema relativos a las cuestiones planteadas ni se consignan los preceptos legales involucrados ni todas las normas que asignan competencia a ese organismo para intervenir en el caso (incs. i y j). Si bien lo anterior basta para denegar la vía, a ello cabe sumar que el remedio deducido desatiende el art. 3° de la acordada reglamentaria, dado que la Defensa pretende haber demostrado un supuesto de arbitrariedad de sentencia con fundamento en los dichos en debate de los médicos que revisaron a la niña víctima, de los que devendría la aplicación de la regla in dubio pro reo, puesto que no era categórica la relación establecida con el hallazgo de un parásito (trichomonas vaginalis) en una prenda de aquella, porque este puede ser transmitido tanto por un hombre, como por una mujer. De tal modo, no presenta la cuestión de manera completa ni se hace cargo de la totalidad de la argumentación brindada al abordar dicho planteo. Reseñando sintéticamente el punto, al tratar la temática se dijo que tal hallazgo se insertaba en una cadena indiciaria con un sentido unívoco respecto tanto de la materialidad del abuso sexual como de la autoría del señor M.N.G. (por caso, la constatación del ano enormemente dilatado en la niña víctima, signo propio de una situación crónica -no puntual- de abuso sexual; la determinación de signos de maltrato y violencia física en otras partes de su cuerpo; datos provenientes de testimonios que probaban la vinculación exclusiva de la niña con el imputado y el temor de ella hacia él; la transcripción de conversaciones telefónicas entre G. y la madre de la víctima; el hallazgo de búsqueda de pornografía infantil, etc.). Para rechazar la queja, este Cuerpo entendió que dichos elementos probatorios habían sido debidamente valorados por el TJ, por lo que el remedio deducido no presentaba una crítica plausible y concreta que demostrara la configuración de un supuesto de arbitrariedad de sentencia. En términos similares desestimó también la alegada falta de fundamentación del monto de la pena de prisión impuesta, en la medida en que se constató que el juzgador se había apegado a las normas aplicables (arts. 40 y 41 CP) y, asimismo, había seguido la postura más favorable al imputado, teniendo en cuenta las posibilidades de mensuración previstas en el precedente STJRNS2 Se. 94/14 "Brione". De la reseña precedente surge que los agravios de la Defensa en la apelación en estudio, además de ser ajenos a la instancia del art. 14 de la Ley 48 (cf. Fallos 292:564, 301:909 y 308:1078, entre otros), reeditan planteos esgrimidos previamente, ya respondidos en esta sede, por lo que cabe descartar el presunto incumplimiento de la garantía del doble conforme. Además, el presentante no da cuenta de la totalidad de los aspectos de hecho, prueba y derecho común evaluados por el TI y por este Superior Tribunal, ni pone en evidencia la arbitrariedad que denuncia, por lo que su argumentación no acata las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Consecuentemente, la Defensa no logra acreditar la configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), máxime teniendo en consideración que "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 5. Conclusión Por los motivos que anteceden, entendemos que corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido a favor de M.N.G. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Miguel Salomón en representación de M.N.G. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 10.08.2021 08:23:20 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 10.08.2021 08:48:13 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 10.08.2021 10:41:41 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 10.08.2021 09:17:40 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 10.08.2021 12:14:20 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - CUESTION NO FEDERAL - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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