Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia263 - 07/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00330-L-2021 - SALCEDO, GASTON ARIEL C/ OMINT ART S.A S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de diciembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “SALCEDO, GASTÓN ARIEL C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. NºCI-00330-L-2021).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:

I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que se presenta -09/09/2021-, mediante letrado Apoderado, el Sr. GASTÓN ARIEL SALCEDO DNI Nº37.047.038.-, acompañando variada documentación y promoviendo formal demanda indemnizatoria sistémica por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva, leyes 24557, 26773 y 27348, y de corresponder prestaciones en especie -art. 20 L.24557-, contra OMINT ART S.A., por la suma liquidada de $3.468.562, o lo que en más o en menos surja de la sentencia de autos, actualizada desde la mora -momento del siniestro 25/04/2019-, intereses, Ripte, gastos y costas del proceso. En el apartado siguiente refiere haber cumplimentado el paso previo por ante la Comisión Médica jurisdiccional, N°353 de Cipolletti, por divergencia en la determinación de la incapacidad, expediente SRT N°61591/21, en el que los médicos del órgano administrativo determinaron que Salcedo solo padecía algia umbilical que no generaba incapacidad laboral. Que la junta médica administrativa inaplicó la L.24557 y no determinó incapacidad en el actor, razón por la que se recurre ante VS. Seguidamente, relata que el actor al momento del evento dañoso tenía sólo 26 años de edad, desde el 2014 se desempeñaba como empleado de DORINKA SRL, trabajando siempre en el sector Depósito, realizando tareas de repositor de electrodomésticos, línea blanca, realizando tareas pesadas desde hace más de 6 años, al menos ocho horas diarias. Que su examen preocupacional no arrojó ninguna afección umbilical, ni tampoco patología alguna que fuera hallada en los exámenes periódicos a los que fue sometido, por lo que cabe descartar causalidad genética o degenerativa en sus patologías. Cita fallos jurisprudenciales en apoyo a su postura. Que el 25/04/2019, el actor sufrió un accidente de trabajo que le produjo una hernia umbilical, cuando descargando un camión de lavarropas de más de 90 kilos de peso siente un intenso dolor umbilical que le impide moverse, enderezarse e incluso levantarse. Que fue trasladado a un centro prestador de la ART para su atención. Que fue medicado con reposo laboral y se le realizó una ecografía. Que luego de este estudio se le comunicó el rechazo por enfermedad inculpable y se lo derivó a su Obra Social. Que se le realizó una cirugía reparadora el 07/06/2019. Que concurre a una interconsulta médica con el Dr. Pergolini, quien le dictaminó al actor una incapacidad de al menos el 8,6%, de naturaleza laboral con directa relación con el siniestro denunciado. Que hoy no logra superar psicológicamente las consecuencias de este siniestro, que afecta su vida personal y de relación, lo que deberá ser evaluado por un perito psicólogo para determinar su incidencia en el porcentual de incapacidad a determinarse. Que estima la incapacidad psicológica de Salcedo en el 5% o lo que en más o en menos resulte de la pericia de autos. Cita el fallo “Soria” de la CSJN. Luego se refiere a la causalidad, existencia y entidad del daño que porta el actor, su lesión umbilical y su joven edad de 26 años, reitera que el examen de ingreso no detectó ninguna patología umbilical, ni tampoco los periódicos. Cita el fallo “Galeano” del STJ, y doctrina. Que hay relación de causalidad entre la hernia umbilical y las tareas desempeñadas por Salcedo. Que su minusvalía es del orden del 13,6% del VTO, Res. SSRT 49/2014, 65/96 y Laudo 406/1996, o en más o en menos lo que surja de la prueba de autos. Practica detallada liquidación del monto indemnizatorio reclamado. Funda en derecho y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6.2, 21, 22, 40.3, y 46.1 L.24557, 9 de la L.26773 y decreto PEN 659/96, lo que seguidamente fundamenta. En otro apartado solicita se declare la inconstitucionalidad del Decreto DNU 669/2019, que también fundamenta extensamente en su líbelo con citas jurisprudenciales, normativas y legales. Ofrece pruebas. Hace reserva del Caso Federal. Peticiona en consecuencia.-

II.- Corrido el pertinente traslado de demanda, en legal tiempo y forma -03/11/2021-, comparece la ART demandada, mediante Apoderado judicial, acreditando la personería invocada con el instrumento pertinente, contesta demanda, opone excepciones, contesta planteo de inconstitucionalidad, ofrece pruebas y hace reserva del Caso Federal. Solicita el rechazo de la acción, con costas. Reconoce el Contrato de Afiliación Nro. 916 a favor de la empleadora del actor, en los términos de la Ley Nº24.557, vigente al momento y a la fecha del siniestro denunciado. Bajo el título Realidad de los Hechos, refiere que ha cumplido con sus responsabilidades contractuales, que luego de la denuncia del accidente sufrido por el actor se le brindaron las prestaciones médicas, autorizando todos y cada uno de los estudios solicitados por los médicos tratantes. Que el 23/09/19 se le otorgó el alta médica, y el 29/04/19, por carta documento, se le notificó el rechazo del siniestro denunciado por ser una enfermedad inculpable. Que la Comisión Médica N°353 Cipolletti, determinó que el actor posee una enfermedad inculpable y que no amerita continuar con prestaciones. Que el actor pretende un 13,6% de incapacidad sin acompañar estudios que respalden su pretensión. Que rechaza se aplique otro baremo que no sea el de la ley y autorizado por la normativa vigente. Solicita el rechazo de la acción, con costas al actor. En otro apartado, opone y fundamenta, en su entender, la defensa de falta de acción y la improcedencia del reclamo en sede judicial, sin haber previamente transitado el procedimiento administrativo, que excluye la competencia de los tribunales ordinarios, citando jurisprudencia en apoyatura de su postura. Manifiesta inexistencia de relación de causalidad entre el accidente y las supuestas secuelas. Subsidiariamente, solicita se habilite la repetición del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, y hace reserva del Caso Federal. Contesta demanda en subsidio, formula una negativa en general y en particular de los hechos invocados en la demanda, y desconoce la totalidad de la documentación acompañada con la demanda. Solicita se aplique al caso el baremo del decreto 659/96, cita el fallo “Ledesma” de la CSJN. Contesta in extenso los planteos de inconstitucionalidades, y se pronuncia sobre la constitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT. Asimismo, se manifiesta sobre la constitucionalidad del Decreto 669/2019. Sobre la constitucionalidad del art. 1° L.27348, instancia administrativa previa, y del art. 6.2 L.24557. Se expide respecto de la correcta aplicación del índice Ripte. Refiere a la improcedencia de la aplicación de intereses-actualización monetaria. Solicita la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432, y Decreto 1813/92. Solicita distribución proporcional de costas. Desconoce documental que individualiza. Ofrece pruebas. Hace reserva del recurso de inconstitucionalidad provincial y del recurso extraordinario federal. Peticiona en consecuencia.-

Oportunamente, en fecha 08/11/2021, el Apoderado del actor contesta el traslado dado de la instrumental acompañada y defensa planteada, desconociendo la documental que individualiza en su presentación, y solicitando el rechazo de la defensa opuesta y falta de acción, con costas, en los términos de los arts. 32, 33 y 34 L.1504, y solicita la apertura a prueba de la causa; proveyéndose, el 08/11/2021, tener por contestado el traslado y tener presente la defensa de falta de acción planteada para ser tratada como defensa de fondo.-

III.- Seguidamente, se abre la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, y designándose perito médico al Dr. Claudio Edgardo Schoua, dejándose sin efecto su designación en fecha 28/06/2023, y designándose en su remplazo a la perito médica oficial del Tribunal, Dra. Griselda Andrea Saulino, quien examina las presentes actuaciones y le realiza el examen médico pericial de rigor al actor en fecha 01/08/2023 en dependencias del CIF.-

En fecha 03/08/2023, la perito médica interviniente, Dra. Saulino, presenta la pericia médica laboral encomendada, en la que inicialmente indica haber examinado al actor, con sus datos personales y relato de los hechos, detalla la información obrante en el expediente, examen físico pormenorizado del Sr. Salcedo, realiza consideraciones y conclusiones médico legales referidas a la hernia abdominal materia de autos, concluyendo que del examen realizado al Sr. Salcedo y con la documentación aportada en autos, se puede informar que el actor presentó dolor umbilical al realizar un esfuerzo mientras se encontraba trabajando. Que de acuerdo al Baremo Decreto 659/96, presenta incapacidad de la pared abdominal la hernia operada con secuelas, que presenta cordón fibroso doloroso debajo de la cicatriz y leve retracción cicatrizal que se considera secuela. Formula valoración de la incapacidad, preexistencia 0% capacidad restante 100%, dictaminando una incapacidad del 6,78%, permanente parcial y definitiva, incluidos los factores de ponderación, por hernia umbilical operada con secuelas post quirúrgicas. Agregó en lo relevante que: “…El actor presentó una patología aguda que fue resuelta con tratamiento médico y quirúrgico…” (sic.). Al ser preguntada sobre el legajo médico del actor y sobre su examen médico de ingreso, respondió: “…No se encontró en la Documentación obrante en autos…” (sic.).-

Dicha pericial médica se encuentra consentida por ambas partes sin objeciones (cfe. providencia de fecha 03/08/2023).-

De relevancia para la resolución del presente, obra asimismo en autos informe de la firma empleadora del actor, DORINKA SRL, acompañando los recibos de haberes del mismo, período abril/2018 a abril/2019; informe de Leben Salud; e informe de la SRT, Comisión Médica N°353.-

En fecha 09/10/2023, se designa audiencia de vista de causa para el día 31/10/2023, a las 12 hs.; de lo que da cuenta el Acta labrada en dicha fecha, y a la que comparecen el actor con su letrado Apoderado, y el letrado Apoderado de la ART demandada -este último de modo virtual-; desisten de toda prueba pendiente de producción, y seguidamente formulan sus alegatos sobre el mérito de la prueba producida; y existiendo tratativas conciliatorias solicitan la suspensión del procedimiento para presentar un acuerdo conciliatorio, o en su defecto cualquiera de ellas peticionar el pase de los presentes al acuerdo para dictar sentencia; a lo cual el Tribunal resuelve tener por desistida la prueba pendiente de producción, por formulado los alegatos, y tener presente lo acordado por las partes. A continuación, no habiendo posibilidad de acuerdo, se dispone que pasen los autos para dictar la sentencia definitiva, encontrándose seguidamente el orden de sorteo del que da fé la Actuaria que lo suscribe, resultando el primer voto en cabeza del suscripto.-

IV.- Conforme ha quedado trabada la materialidad de la litis y el tema decidendum, valorando en conciencia la prueba producida, documentación agregada al expediente y en particular la pericia médica presentada en autos, que fuese consentida por ambas partes, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 55, apartado 1 de la Ley Ritual Nº5631, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber:

IV.- 1.- Que el actor, a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral denunciado, se desempeñaba como empleado dependiente de la firma DORINKA S.R.L., categoría ADM A -CCT 130/75-, siendo su fecha de ingreso el 09/12/2013 (cfe. contenido de los recibos de haberes obrantes en la causa acompañados por la firma empleadora).-

IV.- 2.- Que a la fecha del siniestro de autos, la ART demandada, se encontraba vinculada con la firma empleadora del actor, mediante contrato de seguro en los términos y alcances de la ley Nº24.557 y sus modificatorias, con la cobertura asegurativa de su dependiente el aquí accionante en dicho contexto legal (hecho no controvertido, Contrato de Afiliación N°916, reconocimiento expreso en la contestación de demanda); todo en el marco del reclamo sistémico por el cual se acciona, cuya legitimación pasiva para responder recae en cabeza de la aseguradora demandada.-

IV.- 3.- Que conforme surge de la traba de la litis, y del contenido de las actuaciones en la instancia administrativa previa por ante la SRT, la contingencia de autos debe calificarse como Accidente de Trabajo (Art. 6.1 LRT N°24.557), acaecido en fecha 25/Abril/2019 -primera manifestación invalidante, a los efectos legales de este reclamo sistémico-, lo que se encuentra consentido, sin objeciones, por ambas partes litigantes en cuanto al tipo de infortunio laboral y su ocurrencia; aunado al contenido de la documentación acompañada y dictamen de la pericia médica concordante con ello. Resultando además que la ART demandada brindó consecuentemente al actor las prestaciones médico asistenciales de ley (cfe. reconocimiento expreso en la contestación de demanda).-

Si bien la aseguradora rechazó el siniestro por entender que el actor presenta una enfermedad inculpable, y la comisión médica interviniente dictaminó que no presenta secuelas incapacitantes como consecuencia del siniestro denunciado; por el contrario la pericia médica judicial dictaminó que: “…el actor presentó dolor umbilical al realizar un esfuerzo mientras se encontraba trabajando…” (literal a foja 5 de la pericia), para luego agregar que: “…De acuerdo a Baremo Decreto 659/96 presenta incapacidad de la pared abdominal la hernia operada con secuelas, en este caso presenta cordón fibroso doloroso debajo de la cicatriz, y leve retracción cicatrizal que se considera secuela…” (sic.), y a continuación la experticia tabula el porcentaje de incapacidad cfe. Dcto. 659/96 al que infra me refiero; estableciendo de este modo, clara y categóricamente, relación de causalidad, suficiente y adecuada, entre el infortunio laboral denunciado con el dolor y lesión en la pared abdominal, hernia umbilical operada que genera secuela incapacitante en el marco del baremo legal aplicable; dictamen que fuese consentido por la ART demandada.-

A este respecto, sabido es la doctrina seguida, en pleno, por este Tribunal remitiendo a los lineamientos sentados por nuestro STJRN, en su anterior integración, que sobre el tópico sostuvo que: “…reglas en orden a la valoración de los informes periciales: a) Regla principal: ha de primar el principio de especialidad; b) Regla de motivación: solo son peritos los designados en juicio y sometidos a reglas especiales…d) Regla de judicialidad: el control judicial prevalece sobre el administrativo. Ergo, también prevalece la conclusión del perito judicial…El juez valora los informes periciales y escucha o lee los demás, pero solo él es soberano en la apreciación de las pruebas… (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). Carátula: STJRNSL: SE. <108/11> “G., H. O. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº24250/10-STJ), (27-12-11). SODERO NIEVAS-CERDERA (Subrogante)–AZPEITIA (Subrogante) (en abstención).-

Considero que la pericia cuenta con el suficiente y acabado fundamento científico en la clínica del actor, sin observarse arbitrariedad, error y/o desvío que amerite su apartamiento; aunado a la ausencia en el presente del examen médico preocupacional y periódicos que por ley deben realizarse, por lo que no se encuentra documentado preexistencia alguna al respecto en el actor con seis años de antigüedad en el empleo, y/o que previo al accidente denunciado Salcedo padeciera de alguna lesión abdominal, menos aún de una hernia umbilical por la cual fue intervenido quirúrgicamente y de la que toma conocimiento a partir del siniestro sufrido.-

Se ha señalado que el nexo causal no requiere prueba acabada de la existencia de una causa de orden físico, sino que es ante todo un juicio de probabilidad, el que dadas las circunstancias de modalidad, tiempo y lugar, el efecto dañoso debe atribuirse al hecho ejecutado, según el curso natural y ordinario de las cosas (Zavala de González, "Resarcimiento de daños -3- El proceso de daños", pág. 179, 2da. ed. act.; exp. 2718/03, r.C.A.).-

El accidente sufrido importa y se presenta como un mecanismo idóneo para el efecto dañoso provocado en Salcedo y que aquí es materia de reclamo.-

Reiteradamente se ha señalado en pronunciamientos de esta Cámara, que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado del accidente, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades (Brito Peret, José, Aspectos de la prueba pericial médica en el proceso laboral bonaerense, D. T. 1.991-A-390), habiéndose resuelto, asimismo que, “...Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias...” (CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile, R. c/ CNAS, D. T. 2.002-A-419).-

Si el Tribunal -y las partes- requiere el auxilio de un profesional -perito- en la materia, salvo en casos excepcionales o arbitrarios, no deberá apartarse de su dictamen ya que: "...La pericia médica constituye el más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados". (“Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros vs. Loma Negra C.I.A.S.A. s. Indemnización por daños y perjuicios”. Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 03-jul-2013; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires; RC J 396/14).-

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde corregir la incapacidad final dictaminada sólo en lo que respecta al factor de ponderación Edad, ya que la perito ha procedido a porcentualizar su aplicación cuando el mismo debe ser aplicado de modo Directo, conforme así ya lo ha resuelto nuestro STJRN, in re: “Oroño Víctor Laureano c/ Provincia ART SA”, Sent. del 11/05/2021, N°64; al que brevitatis causae me remito y constituye doctrina obligatoria para este Tribunal.-

En consecuencia, la incapacidad del actor a considerar en este resolutorio es la siguiente: Preex. 0% Capacidad Restante 100%. Incapacidad de base: 6%, fact. de ponderación: dificultad para la tarea -leve, 10%-: 0,6%, no amerita reubicación laboral: 0%, Edad: 3% -veintiséis años de edad a la fecha del infortunio-, de aplicación directa, contrariamente a lo que indica la pericia en el 0,18% que es aquel 3%, pero porcentualizado del 6% de la incapacidad de base. En definitiva, la incapacidad in re a considerar y a los efectos indemnizatorios, asciende a 9,6% (6% + 0,6% + 3%); lo que así propicio al Acuerdo.-

En relación al planteo de inconstitucionalidad formulado contra el Decreto Nº659/96, deberá sin más trámite ser desestimado por no advertirse en el caso que colisione con normativa constitucional alguna, y no se ha esgrimido perjuicio concreto que la aplicación del baremo-ley le ocasiona al actor en autos y en detrimento a sus derechos con raigambre constitucional; sumado al resultado que ha arrojado la pericia médica, dictaminando un porcentaje de incapacidad, aunque supra corregido pero con fundamento en el mismo, y a su vez consentido por la propia parte actora. Ergo, no se vislumbra perjuicio alguno que justifique considerar el reproche constitucional aludido contra el baremo legal aplicable por el régimen sistémico (cfe. el art. 9º de la Ley Nº26.773; y fallo de la CSJN sobre esta temática, in re: “Ledesma c/ Asociart ART SA”).-

IV.- 4.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -25/04/2019-, el actor tenía 26 años de edad (fecha de su nacimiento: 20/07/1992 -dato que surge de las distintas constancias de autos; no controvertido).-

IV.- 5.- Que atento la fecha de la primera manifestación invalidante -25/04/2019-, el presente caso encuadra legalmente y debe resolverse dentro del marco y de las prescripciones de la ley vigente actual Nº27.348, denominada complementaria sobre los riesgos del trabajo, que fuese publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2017.-

Por dicha legislación aplicable al sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible –en este supuesto desde la fecha del accidente-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago, según regulación establecida por el artículo 11 de la ley Nº27.348, modificatorio del art. 12 de la LRT Nº24.557.-

Por su parte, considero cumplimentado en autos el agotamiento de la instancia administrativa previa obligatoria –actuación por ante la comisión médica jurisdiccional-, que dispone el art. 1º de la Ley Nº27.348 y arts. 1º, 3º y cdtes. de la ley provincial de adhesión a la ley nacional, Nº5.253, B.O. 11/12/2017 (no controvertido); quedando así expedita la vía judicial; por lo que sin más corresponde desestimar la defensa de falta de acción opuesta por la ART demandada en su responde.-

IV.- 6.- El Ingreso Base Mensual –IBM-:

IV.- 6.- a.- Previo a determinar el presente rubro debo expedirme sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora en su demanda del Decreto de Necesidad y Urgencia PEN N°669/2019, el cual modifica la forma de calcular el IBM impuesto por el artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo –art. 11, de la ley Nº27.348-; con fundamento en las siguientes consideraciones que a continuación expongo; adelantando desde ya que propicio al Acuerdo hacer lugar al planteo actoral y declarar la inconstitucionalidad de la citada normativa y su consecuente inaplicabilidad al caso de autos, reiterando lo ya considerado en otros precedentes y más aún dejando sentada mi posición al respecto.-

Tal como por unanimidad este Tribunal ha sostenido y resuelto en otros casos, hemos dicho que: ”…Al respecto, la Constitución Nacional ha establecido en forma clara y precisa la doctrina de la separación de las funciones de gobierno, característica fundamental del sistema republicano que prevé en su artículo 1ro., la clásica doctrina de la división de los poderes del Estado, concebida como una de las técnicas más eficaces para la defensa de las libertades frente al abuso que se pudiere gestar de la concentración del poder. Ello guarda estrecha relación con la delegación de funciones legislativas en el órgano ejecutivo, que consiste en la asunción de parte de éste de atribuciones que la Constitución reserva al Poder Legislativo, a través del dictado de decretos de necesidad y urgencia como el particular. Con meridiana claridad, el artículo 99 CN, en su parte pertinente, establece que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Como excepción a dicho principio, la propia Constitución faculta al Poder Ejecutivo a dictar decretos de necesidad y urgencia bajo determinadas condiciones, tales como presentar circunstancias excepcionales que tornen imposible seguir con los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, no pueden versar sobre materias de índole penal, tributaria, electoral; deben ser decididos en Acuerdo General de Ministros y refrendados por éstos conjuntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros, debiendo éste someterlo a consideración de una Comisión Bicameral Permanente, la cual, dentro del plazo de diez días elevará un dictamen al plenario de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación. De acuerdo a dicho plexo constitucional, como principio, los decretos de necesidad y urgencia se encuentran prohibidos, la norma es contundente, en ningún caso el Poder Ejecutivo puede emitir disposiciones legislativas, bajo pena de nulidad absoluta e insanable; la excepción estaría dada frente a una imposibilidad funcional por parte del Poder Legislativo para desempeñarse como tal, en casos de extrema necesidad. En el particular, estando en funciones el Congreso al momento de su dictado, artículo 63 de la Constitución, el Poder Ejecutivo se ha excedido e incumplido con el procedimiento indicado por la Carta Magna que lo habilita para su dictado, no pudiendo provocar ningún efecto desde su pronunciamiento que me aparte de liquidar la indemnización por incapacidad parcial y permanente en autos de acuerdo al sistema y procedimiento previsto por el artículo 11 de la ley 27.348 (modificatorio del art. 12 de la LRT N°24.557), no advirtiéndose la excepcionalidad o urgencia en la modificación de dicho artículo de la ley mencionada, sin el procedimiento parlamentario correspondiente, deviniendo por ello inaplicable al caso de autos. Por demás, el decreto en cuestión establece en su artículo 3ro. que:“las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”, que por aplicación del Código Civil y Comercial rige después del octavo día de su publicación oficial (30 de septiembre de 2019), es decir a partir del 9 de octubre de 2019, en consecuencia, en caso de un infortunio acaecido con anterioridad a esa fecha, pendiente el pago de su indemnización, la norma resultaría de aplicación, modificando el sistema de cálculo de la misma establecido por la ley 27.348; colisionando ello con el artículo 7 de ese cuerpo legal –CCC-, en lo atinente al tema de la irretroactividad de las leyes y a la vigencia temporal de ésta. En efecto el mismo dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Demás está decir que las prestaciones que otorga a los siniestrados por un infortunio laboral la Ley de Riesgos del Trabajo tiene su basamento en la Seguridad Social, de neta naturaleza alimentaria y con amparo constitucional, art. 14 bis, no pudiendo afectarse derechos adquiridos a tenor de una legislación anterior…”.-

A todo lo ya expuesto y de su suficiencia argumentativa, a mayor extensión digo que comparto los fundamentos dados oportunamente por el Sr. Fiscal Federal Dr. Miguel Ángel Gilligan quien dictaminó que corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) respecto del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 669/2019, en una acción de amparo colectivo interpuesta por dicho Colegio de Profesionales, destacando en lo relevante el dictamen y en consonancia a lo ut-supra expuesto, que los fundamentos brindados para el dictado de dicho DNU no significaron, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, una justificación suficiente “como para no dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, ni que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. Agregó, que: “numerosa jurisprudencia y variada doctrina ha señalado que la mencionada norma -por el DNU- ha transgredido principios y derechos consagrados constitucionalmente”. Recordó que la norma cuestionada “importa una clara intromisión por parte del Poder Ejecutivo en el ámbito de atribuciones del Poder Legislativo, máxime si se tiene en cuenta que la nueva norma contradice abiertamente la voluntad que nuestro legislador plasmara en el texto de la Ley 27.348, donde había reservado el mecanismo de actualización del RIPTE exclusivamente para el apartado 1° del art. 12 de la L.R.T. - cálculo del valor del ingreso base-, descartándolo para el apartado 2° del mismo artículo, para el cual consideró más apropiada -en cambio- la tasa activa del Banco Nación para el devengamiento de intereses”. Al resguardo del principio rector que al amparo del Derecho a la Seguridad Social representa en la materia la justicia social basada en la equidad, más importante aún fue haber señalado que: “desde las reglas de la teoría general del Derecho de Trabajo, la nueva norma resulta una clara violación al principio de progresividad y no regresividad cuya constitucionalidad fuera reiteradamente reconocida por la jurisprudencia” de la Corte, que citó, “y, en consecuencia, una flagrante violación de los principios receptados por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de la protección que recae sobre el trabajador en tanto sujeto de preferente tutela constitucional”. “Se ha advertido -continuó-, que no caben dudas que la ley 27.348 es una ley más protectoria y favorable a los intereses del trabajador que la norma recientemente sancionada, de modo que esta última se debe ver desplazada por aquélla por aplicación de la regla de la norma más favorable derivada de los principios constitucionales de protección del trabajador y progresividad de los derechos sociales”. Añadió que también se vulneró el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Al respecto marcó que no se guardaron los recaudos previstos en la Observación General Nº19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que entre otras cosas establece que “si se adoptan medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte probar que las han adoptado tras un examen minucioso de todas las alternativas posibles y que estén debidamente justificadas”. Para finalizar dictaminando que debe declararse la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 “ante el carácter manifiesto de la ilegalidad” (sic.).-

Sobran los argumentos y las razones jurídicas en contra del mencionado decreto de manifiesta ilegitimidad/ilegalidad, que no sólo atenta contra los derechos del trabajador al amparo de la Carta Magna (violenta y transgrede los arts. 14 bis, 16, 17 y cdtes. de la C.N., y Tratados Internacionales con rango constitucional), sino también contra el propio sistema Representativo, Republicano y Federal de Gobierno y de división de poderes, pilares fundamentales en todo Estado de Derecho. El DNU 669/19 no cumple con los presupuestos fácticos para su dictado que el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional describe en su estricto léxico normativo, por lo cual desde su origen no logra superar el test de constitucionalidad que lo convalide como norma de derecho, violentando el orden público por lo que carece de toda validez su contenido, y entiendo atenta contra el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, siendo el trabajador sujeto de preferente tutela constitucional con protección especial en la legislación vigente (fallos 327:3677, “Vizzoti”, 3753, “Aquino”; 332:2043, “Pérez”; 337:1555, “Kuray”, entre otros).-

En virtud de todo lo expuesto, considero que en este supuesto sí le asiste la razón a la parte actora, y propicio al Acuerdo declarar la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia PEN Nº669/2019, y en consecuencia inaplicable a este caso.-

A modo de corolario y conforme se Resuelve, debo destacar que considero no es de aplicación al presente, la doctrina obligatoria sentada por nuestro máximo tribunal provincial –STJRN- (cfe. art. 42, último párrafo, Ley Nº5190), en autos: ”Calfulaf Enrique c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de ley” (Sent. 35 y 74, del 29/03/2022 y 20/05/2022, respectivamente; Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ Nº3), y “Leiva Jonathan Daniel c/ Experta ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N°H-2RO-4042-2018 RO-05359-L-0000; Sent. 130-30/08/2023); toda vez que en dichos fallos, en concreto y en definitiva, el STJ no se ha expedido ni se ha pronunciado resolviendo sobre la constitucionalidad o no del mencionado Decreto -DNU- Nº669/19.-

IV.- 6.- b.- Desde otro ángulo, y ya en lo que se refiere al efecto resarcitorio de esta prestación indemnizatoria, cabe agregar a lo ya expuesto que del comparativo del resultado que arroja la indemnización calculada en base al dispositivo normativo originario que aquí se postula (cfe. art. 11 L.27.348), y la calculada cfe. al DNU 669/19 que lo modifica (cfe. Res. 332/23, la que postula el STJRN, in re: “Leiva”), esta última importa la percepción de una suma inferior a percibir por el trabajador siniestrado.-

Lo cual, sin perjuicio de atentar ello, desde el vamos, contra el principio de progresividad de las normas, pro homini, de indemnidad y de tutela efectiva (todos de rango constitucional y por los que se ha pregonado históricamente en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social), peor aún representa en la actualidad un mayor perjuicio para el trabajador incapacitado por un infortunio laboral, considerando el profundo y prolongado proceso inflacionario que sufre la economía del país, que es notorio y de público conocimiento, que incrementa el costo de vida y flagela la economía de todos los argentinos, más aún de la clase trabajadora y la inevitable dificultad que a diario implica la cobertura de sus necesidades básicas y elementales, aunado a la depreciación que dicha crisis económica actual ocasiona en la moneda de curso legal en la que se abonan las presentes indemnizaciones, de neto carácter Alimentario, y la prohibición legal que rige en la Argentina de actualizar todo tipo de crédito.-

Razones que me llevan al convencimiento no sólo de la total ilegitimidad/inconstitucionalidad del DNU 669/19 por los fundamentos vertidos con anterioridad, sino también en el entendimiento de la falta total de razonabilidad y sin sentido de la norma cuestionada (DNU 669/19) en este actual marco fáctico y de crisis económica a la que ningún habitante del país escapa, y que esta judicatura no puede ignorar, en la que se beneficia al deudor y se afecta al acreedor laboral, vulnerando -entre otros- en la materia el principio de justicia social sin ajustarse en absoluto a derecho. Sin ningún esfuerzo intelectivo, surge claro que la aplicación del DNU 669/19 provoca, lisa y llanamente, la reducción y el detrimento del valor resarcitorio que debe detentar y representar para el damnificado una indemnización como la que es materia de autos.-

IV.- 6.- c.- En virtud de lo expuesto, el Ingreso Base Mensual a considerar a los efectos de este pronunciamiento asciende a $205.645,12.- (cfe. datos obtenidos de los Recibos de Haberes del actor obrantes en autos por el período Abril/2018 a Marzo/2019, ocurrencia de la primera manifestación invalidante que he tenido por acreditada, el 25/04/2019, incluye el SAC cfe. doctrina a partir del fallo “Pascal” STJRN; criterio de cálculo dispuesto en el art. 11, ap. 1º y 2º de la Ley Nº27.348, actualizado por índice Ripte, con más intereses equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a la fecha de este pronunciamiento) (haber mensual actualizado con Ripte: $52.930,30, más intereses a la fecha de este pronunciamiento: $152.714,82).-

V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-

V.- 1.- Competencia de este Tribunal: El presente reclamo se funda exclusivamente en el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, he de dar cuenta que, a partir del precedente “CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.”, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual acontece en forma pacífica y unánime en la República. A modo de addenda, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo “DENICOLAI”, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004. He de señalar que la posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos “Salas c/ Fiovo Odol Tano s/ Ordinario”, expediente 6.444-CTC-98; “Andrade, Luis c/ Asociart ART SA s/ Ordinario”, expediente 8.389-CTC-01; “Laham, Carlos c/ MAPFRE Argentina ART SA”, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados “Cisterna, Maximiliano c/ Provincia ART SA s/ Ordinario”, expediente 16.291-CTC-15, y otros más, lo fue en el sentido de declaraos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo.-

Análisis que en la actualidad ya no está discutido, y ha sido superado siendo receptado en la normativa vigente y aquí aplicable de la Ley Nº27.348.-

V.- 2.- La Indemnización: En virtud de lo expuesto la acción ha de prosperar por Accidente de Trabajo (art. 6, ap. 1º, LRT Nº24.557), con lesión y consecuente incapacidad de carácter permanente, parcial y definitiva, y cuya obligación de responder recae en cabeza de la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, quien detenta la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 26, LRT Nº24.557); por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, en el marco de la ley especial vigente actual Nº27.348.-

En virtud de los lineamientos desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde al trabajador incapacitado, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557 y art. 11 de la Ley Nº27.348 (sustituye y modifica el art. 12 de la LRT Nº24.557), cuya cuantía será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado actualizado con índice Ripte e intereses de ley a la fecha de este pronunciamiento (art. 11 Ley Nº27.348) ($205.645,12.-) multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (9,6%), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 2,5 (65/26 años de edad), fórmula que arroja como resultado la indemnización de $2.615.805,93.-, a la fecha de este pronunciamiento -que supera el mínimo legal dispuesto por Nota SRT-GCP N°2727/19-; correspondiendo asimismo adicionar a dicho importe el 20% más dispuesto por el art. 3° de la L.26.773, el que asciende a $523.161,18.- ($2.615.805,93 x 20%); lo que totaliza en definitiva el monto de condena que por la sumatoria de ambos rubros asciende a $3.138.967,11.-

V.- 3.- Desestimar el reclamo de prestaciones en especie -art. 20, L.24.557-, por no corresponder atento a lo dictaminado por la pericia médica, al responder la experta que: “…El actor presentó una patología aguda que fue resuelta con tratamiento médico y quirúrgico…” (sic.), es decir que no requiere de otras y futuras prestaciones; sin imposición de costas, toda vez que la pretensión de la demanda al respecto quedó supeditada al caso de corresponder, y no haber mediado además expresa y seria controversia sobre el tema (art. 31, L.5631).-

VI.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean a cargo de la ART demandada; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el mencionado capital de condena (cfe. “Paparatto” –STJ-), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A).-

VII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:

VII.- 1.- Declarar la inconstitucionalidad del Decreto DNU N°669/2019, por los fundamentos dados ut-supra en el apartado IV.- 6.-

VII.- 2.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a abonar al actor Sr. GASTÓN ARIEL SALCEDO, en el término de diez días de notificada, la suma de $3.138.967,11.- (Pesos Tres Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Siete con 11/100 Cvos.), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, Art. 3° de la Ley N°26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557-). Vencido el plazo otorgado y en caso de mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348-, es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.-

VII.- 3.- Desestimar el reclamo de prestaciones en especie, sin imposición de costas, por las razones dadas ut-supra en el apartado V.- 3.-

VII.- 4.- Costas a cargo de la ART demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. Andrés Osvaldo Griffero, en la suma de $627.800.- (Pesos Seiscientos Veintisiete Mil Ochocientos); los del Letrado en representación de la ART demandada, Dr. Damián Leonart, en la suma de $440.000.- (Pesos Cuatrocientos Cuarenta Mil); y los correspondientes a la Perito Médica oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, en la suma de $157.000.- (Pesos Ciento Cincuenta y Siete Mil).-

Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $3.138.967,11).-

Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la Ley Nº869.-

MI VOTO.-

Correspondiéndole votar en segundo término, el Dr. Raúl Fernando Santos dijo:

He de adherir a los fundamentos y resolutorio propuesto por el Dr. Luis Enrique Lavedan.-

Simplemente adicionaré a lo dicho in re “SALINAS ÁLVAREZ, Jorge Américo c/ EXPERTA ART S.A. s/Accidente de Trabajo”, expediente CI-00308-L-2021 con referencia a mi postura respecto de la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2021, coincidiendo con su declaración propuesta en el voto que me precede, a cuyos fundamentos en honor a la brevedad he de remitirme.-

Correspondiéndole votar en tercer término, la Dra. María Marta Gejo dijo:

En primer término, debo aclarar que si bien comparto la descripción fáctica y fundamentación del voto del Dr. Lavedan y al que adhiriera el Dr. Santos, me permito disentir en la decisión final sólo en lo atinente a la determinación de la indemnización que debe percibir el actor Sr. Gastón Ariel Salcedo, esto es, el cálculo de la misma, toda vez que entiendo que a dichos fines corresponde aplicar el criterio establecido por el Superior Tribunal de Justicia con alcance de doctrina legal (art.42, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial) in re “CALFULAF”, Se.N°35 del 29/03/2022 - Se.N°74 del 20/05/2022 y “LEIVA”, Se. N°130 del 30/08/2023 conforme lo he sostenido en autos “SALINAS ALVAREZ, JORGE AMERICO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte. CI-00308-L-2021”, a cuyo fundamentos me remito en honor a la brevedad.-

Atento resultar mi voto disidente en minoría tiene por finalidad dejar sentada y confirmar mi posición al respecto, por lo que deviene abstracto en el presente caso formular el cálculo de la indemnización de conformidad con la Doctrina Legal del STJRN en autos “Calfulaf” y “Leiva”.-

MI VOTO.-


Por las razones expuestas, el Tribunal por mayoría RESUELVE:
I.- Declarar la inconstitucionalidad del Decreto DNU N°669/2019.-
II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a abonar al actor Sr. GASTÓN ARIEL SALCEDO, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 11/100 ($ 3.138.967,11.-), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, Art. 3° de la Ley N°26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557-). Vencido el plazo otorgado y en caso de mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348-, es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación, haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-

III.- Desestimar el reclamo de prestaciones en especie, sin imposición de costas.-
IV.- Costas por el Punto II, a cargo de la ART demandada.-
Regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora, Dr. ANDRÉS OSVALDO GRIFFERO, en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 627.800.-); y los del letrado en representación de la ART demandada, Dr. DAMIÁN LEONART, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($ 440.000.-).-
Regular los honorarios profesionales de la Perito Médica oficial, Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL ($ 157.000.-).-

Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $3.138.967,11.-).-

Déjase constancia que los honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-


V.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-

VI.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos II y IV, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.-
HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-
VII.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
VIII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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