Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia242 - 26/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-01768-C-2022 - MOLINA, MARIA ALEJANDRA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ETAPA DE EJECUCION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 26 de agosto de 2024.   

EXPEDIENTE: MOLINA, MARIA ALEJANDRA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ETAPA DE EJECUCION VI-01768-C-2022.

ANTECEDENTES: 

1.- En fecha 11/06/2024 se presenta el Dr. Juan Ignacio Santos en su carácter de apoderado de la actora y por su propio derecho respecto de sus honorarios regulados y plantea la inconstitucionalidad del art. 730 del CPCC.

Aduce que la aplicabilidad del art. 730 del CPCC viola la normativa del derecho de consumo y atenta contra los principios constitucionales del derecho, como el del beneficio de justicia gratuita e in dubio pro consumidor.

Expresa que dicha aplicabilidad afecta el acceso a la Justicia, el derecho de defensa en juicio y de igualdad ante la ley, la efectiva pérdida de sus honorarios.

Refiere que debió aplicarse el principio Iura Novit Curia, como así también que en la aplicación del art. 730 del CCyC al caso surge falta de razonabilidad y de aplicación del principio in dubio pro consumidor.

Concluye haciendo referencia a los antecedentes de la CSJN y/o del STJ e indica que en ninguno de ellos se ha tratado la aplicación o no del 730 del CCyC respecto a causas que versen sobre derecho de consumidores. Por ello, sostiene que, en caso de declararse aquí la inconstitucionalidad de dicho articulo, no se estaría afectado doctrina legal ni jurisprudencia de los máximos tribunales, sino por el contrario se la estaría sosteniendo.

Por ultimo y para el caso de no hacerse lugar a la inconstitucionalidad peticionada, interpone subsidiariamente recurso de apelación. 

2.- En fecha 3/07/2024 se corre el respectivo traslado a la demandada del planteo efectuado.

3.- En fecha 26/07/2024 se presenta la demandada, contesta el traslado conferido y peticiona el rechazo  del planteo de inconstitucionalidad por extemporáneo.

En primer término, sostiene que la actora al demandar en el marco de los derechos de consumidor, expresamente solicitó la aplicación del beneficio de litigar sin gastos allí previsto y que la inconstitucionalidad de la norma del art. 730 debió plantearse en ese momento, ya que conocía su aplicabilidad.

Explica que su aplicación es solicitada al momento de contestar la demanda y la actora no ha formulado ni una sola consideración durante todo el proceso, ni siquiera al momento de alegar. 

Resalta que la constitucionalidad de una norma debe ser planteada en la primera oportunidad que se tenga conocimiento de que ella puede ser aplicada y encontrándose vigente al momento de iniciarse la presente demanda el actor no puede desconocer su aplicación. 

Aduce que el planteo de inconstitucionalidad del actor es tardío, en tanto ha sido planteado luego de emitida la sentencia por el consentida, dado que no la ha recurrido y por ello debe rechazarse.

En segundo término, asegura que son insuficientes los argumentos expuestos por el recurrente para modificar la resolución dictada por cuanto no se ha privado el acceso a la justicia al consumidor, tampoco se han afectado sus derechos, ni se le han impuesto costas.

Señala que la finalidad del límite previsto en el artículo atacado es evitar que los procesos sean más onerosos y limitar razonablemente las costas que debe afrontar la condenada, lo que ha sido confirmado por la CSJN.

Asegura que el art. 53 de la LDC de ninguna manera limita o deroga el límite de costas del CCyC que tiene por fin disminuir el costo de los procesos, morigerar los índices de litigiosidad y asegurar una razonable satisfacción de costas por la vencida sin convalidar abusos o excesos.

Todo ello ajustado a los principios constitucionales y confirmado por la CSJN.

Concreta su petitorio y solicita que se rechace el planteo de inconstitucionalidad  por extemporáneo y hace reserva del caso Federal.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL PLANTEO:

1. Expuestas las posturas de las partes, corresponde dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC interpuesto por la actora y su letrado.

La declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (CSJN C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución, sent. del 13-05-08). En esa línea de razonamiento, para resolver positivamente sobre la invalidez de una norma deben mediar motivos reales y de suma gravedad que lo impongan, es decir, una demostración concluyente de su discordancia sustancial con las mandas de la Constitución que se dicen vulneradas.

Pero además de ello, al ser de suma gravedad la declaración de inconstitucionalidad en tanto constituye legislar, aunque negativamente, el Poder Judicial debe mostrarse celoso en las facultades que le son propias y se impone la mayor mesura a fin de no desequilibrar el sistema institucional de los tres poderes, fundado no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino de que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un poder encargado de asegurar ese cumplimiento (Cf. Segundo V. Linares Quintana, “Reglas para la interpretación constitucional”, Ed. Plus Ultra, p.141, p rr.2939; STJRNCO: “Cuellar Carlos Marcelo s/Acción de Inconstitucionalidad”, Aut.14/96 del 3-7-96; “Gómez Daniel Alberto y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad”, Aut. 37/96 del 29-8-96).

2.- Debo recordar que en otros expedientes de temática similar la parte interviniente y su letrado han sostenido la constitucionalidad del art. 730 del CCyC, aunque con posterioridad en esas mismas actuaciones la han planteado.

Por caso pueden citarse los siguientes expedientes :VI-31307-C-0000 "D´AGOSTINO ANA MARIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA EJECUCION", VI-31305-C-0000 "RIVAS BENIGNA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION", VI-31298-C-0000 "MIÑON GUILLERMO PEDRO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) -ETAPA DE EJECUCION", VI-31294-C-0000 "NUÑEZ ADRIAN HUMBERTO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION", VI-30794-C-0000 "ZAPATA JULIO RAUL C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) -ETAPA DE EJECUCION", VI-30529-C-0000 "LOPEZ FELIX ZENON C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION", VI-30499-C-0000 "TORNO ELSA ESTHER C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) - ETAPA DE EJECUCION", VI-30409-C-0000 "RIVAS ELIO EDMUNDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION", VI-30086-C-0000 "MORENO ROCIO DENISE C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION", VI-28577-C-0000 "MACIA NICOLAS ARIEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION", VI-23194-C-0000 "IBAÑEZ MARIO JOSE C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION",-VI-23156-C-0000 "RASQUELA NICOLAS EZEQUIEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION".

3.- No obstante, queda claro que aún así, la temática aquí introducida debe ser tratada para despejar la cuestión, por los motivos expuestos.

En primer orden observo que el planteo debería ser rechazado por su extemporaneidad.

Sabido es que debe ser introducido en la primera oportunidad que el interesado tiene en el curso del proceso.

Ello no ha ocurrido aún de haberse requerido por parte de la demanda la aplicación del art. 730 del CCyC en oportunidad de contestar el escrito postulatorio de la actora.

El Superior Tribunal de Justicia ha dicho al respecto que “Es requisito procesal consolidado que el planteo de inconstitucionalidad de una norma deba deducirse en la primera oportunidad posible, es decir, cuando se vislumbra razonablemente que el dispositivo tachado de tal va a ser aplicado, de modo que sobre el particular se pronuncie el juez de la causa. La determinación de cuándo es la primera oportunidad, va a depender del caso, puesto que hay situaciones en que la cuestión constitucional aparece durante el curso del proceso, frente a lo cual se impone su articulación en forma inmediata en la instancia que sobreviene. (...) Se ha señalado doctrinariamente -desde antaño- que para que el planteamiento de la inconstitucionalidad sea oportunamente introducido en juicio debe producirse en la primera oportunidad procesal que permita a los tribunales pronunciarse al respecto, pues tanto el acogimiento cuanto el rechazo de las pretensiones de las partes constituyen sucesos previsibles que obligan a su pertinente propuesta. Si la parte con interés en ello no lo hiciere, se estima que ha consentido o renunciado su introducción en el juicio (cf. Quiroga Lavié - Benedetti - Cenicacelaya, "Derecho Constitucional Argentino", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, Tº I, p.p. 670 y 671), y que el mismo reclamo debe introducirse en el momento que debía preverse, oportuna y razonablemente, que la cuestión a plantearse estaría presente (cf. Bianchi, Alberto B., "Control de Constitucionalidad - El proceso y la jurisdicción constitucionales", Ábaco, Bs. As., 1992, p.p. 269 y sigs.). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en innúmeras oportunidades que el planteo de inconstitucionalidad no puede ser atendido en la medida en que se ha introducido tardíamente. Ello es así, pues la cuestión constitucional debe deducirse en la primera oportunidad posible en el curso del proceso (Fallos: 297: 285; 298:368; 302:346, 316:361; 326:4551; 330:2900, 339:1311; 340:141, entre otros). Expte. VI-00009-O-2023 - “Incidente de Impugnación de Candidaturas en Autos "Partido Vecinal Frente de Oro (P.V.F Oro)" S/ Oficialización Lista de Candidatos (Elecciones Municipales Simultáneas 16.04.2023 Gral. Fdez. Oro) S/ Apelación – Apelación” Sentencia Definitiva N°18 de 15/03/2023. Secretaría Causas Originarias Nº4.

Pero aún de flexibilizar ello, e interpretando que la cuestión ha sido introducida en término a raíz de que, no obstante luego de que el Banco Patagonia SA requirió su aplicación al momento de contestar la demanda, recién me he expedido en el caso en la providencia de fecha 11/06/24, he de enunciar que el precepto no es inconstitucional. Tampoco en casos de temática consumeril, pues al respecto tampoco la ley ha distinguido con la vigencia del CCyC y la introducción en su cuerpo de la cuestión consumeril el mantenimiento en lo sustancial del texto del art. 505 del CC derogado.

Ya he referido al respecto que la constitucionalidad del art. 730 del CCyC surge claramente del decisorio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Latino, Sandra Marcela c/Sancor Coop. de Seg. Ltda. Y otros s/Daños y Perjuicios”, CIV 45865/2009/CS1 -11/07/2019-.

Si bien dicha resolución se basa en su totalidad en el dictamen del Procurador General de la Nación, se reafirma la doctrina de fallos: 332:921 “Abdurraman”, 332:1118 “Brambilla” y 332:1276 “Villalba”.

Ha quedado establecido en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la regulación normativa que surge del art. 730 del CCyC limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quántum de los honorarios profesionales.

No es viable entonces, por la constitucionalidad de la norma y en consecuencia por obra de su vigencia que la demandada deba abonar con causa en los honorarios regulados por la Cámara de Apelaciones por tareas profesionales en la primera instancia, lo que excede del límite de su responsabilidad, más aún cuando desmantela todo el planteo introducido y su argumentación la celebración de un pacto de cuota litis entre las partes. Todo ello, sin perjuicio de que al respecto no ha habido planteos que resolver.

3.- El recurso de apelación subsidiario interpuesto en Punto IV de no ha de concederse, por improcedente.

Ello así, pues solo la apelación subsidiaria se otorga conforme art. 241 inc. 1del CPCC cuando se interpone un recurso de reposición, lo que no ha ocurrido en el caso.

RESOLUCION:
1.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC.

2.- No conceder el recurso de apelación interpuesto en carácter subsidiario por improcedente.

3.- Sin costas, atento al modo en que resuelve -art. 68, segundo párrafo del CPCC.
4.- Notificar conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.


Leandro Javier Oyola

Juez

 

 

 

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