Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 335 - 20/10/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | Z-2RO-1021-AM3- - RUBILAR SUSANA VERONICA C/ I.P.P.V S/ AMPARO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 20 de octubre de 2017.-ev. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RUBILAR SUSANA VERONICA C/ I.P.P.V S/ AMPARO (c)" (Exp. Z-2RO-1021-AM3-17, Z-2RO-1021-AM2017), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:- CONSIDERANDO:- I.- Conforme surge del acta que antecede -fs. 3/4-, SUSANA VERONICA RUBILAR DNI N° 25.384.437, interpone acción de amparo en representación de su hijo E.J.R. DNI n° 45.471.073, de 13 años de edad contra el I.P.P.V. a fin de que este le brinde una vivienda a su hijo atento que el mismo padece de SÍNDROME DE DOWN, indicando que su hijo tiene certificado de discapacidad aunque aclara que no lo acompaño pero esta en su casa tal constancia. Relata que ha presentado papeles solicitando una vivienda ante el IPPV hace ya dos años y medio pero hasta la fecha no ha tenido ninguna respuesta. Agrega que no tiene trabajo y vive solo de una pensión y su hijo percibe una pensión por la discapacidad que padece, e indica que las pensiones no le alcanzan para comprar las cosas que necesitan. Manifiesta que tiene dos hijos mas los cuales viven también con la amparista y están a su cargo y los mantiene. Indica que actualmente no abona alquiler en la casa donde vive, pero la misma es prestada y pertenece a los padres del papá de su hija. Dice que decidió recurrir a esta vía del amparo por el tiempo transcurrido desde el pedido de la vivienda ante el IPPV y dado que el papá de su hija le ha dicho que en cualquier momento debe desocupar el lugar donde vive dado que sus hermanos están reclamando el inmueble. Por ello la amparista manifiesta que teme quedarse en la calle dado que no tiene un lugar donde vivir. Ello así, en primer lugar corresponde evaluar si concurren en el caso los presupuestos procesales para declarar admisible la vía intentada -cf. S.T.J. SI n° 14, 12/03/14, autos “Berardi s/ amparo”, Exp. 26906/14; entre muchos otros-.- Para tal tarea tendré en cuenta que tanto el art. 43 de la Constitución Nacional como de la Constitución Provincial contemplan a la acción de amparo como una acción expedita, rápida, con el objeto de proteger y garantizar derechos y libertades fundamentales; procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. A su vez requiere que el derecho esgrimido sea cierto, líquido, patente, de manera tal que no exija una indagación profunda para su elucidación sino la de simplemente verificar -y conforme a los elementos de juicio aportados- la existencia y titularidad de los derechos (cf. Rivas, "El Amparo", pág. 54).- Y además la acción de amparo debe estar dirigida contra actos u omisiones - en este caso de la administración provincial- que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesionen, restrinjan, alteren o amenacen derechos reconocidos por el plexo normativo constitucional. Evaluados los hechos traídos, la pretensión deducida como los parámetros legales anteriormente expuestos, debo decir que el supuesto excede el marco de la acción de amparo. Tal como lo ha remarcado el S.T.J. en numerosos precedentes: "sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía".- Ha agregado también que: "la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía idónea (cf. STJRNS4 Se. 162/12 \\"SOLCOFF”; Se. 13/14 “MERCADO” y Se. 62/15 \\"ACEJO”)" -cf. STJ. OS4-17-STJ2016, Carátula "CORONEL, SERGIO ADRIAN S/ AMPARO (Originarias)", del 03/06/2016; entre otras-.- Y respecto a la cuestión traída por la amparista- es decir otorgamiento de vivienda por el IPPV- en un reciente fallo el Superior Tribunal de Justicia confirmo el rechazo de una acción por un Tribunal de primera instancia sosteniendo : "Este Tribunal ha expresado reiteradamente que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda Provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO”, Se. 192/15 “SIFUENTE” y Se. 118/16 "TRONCOSO”). También se sostuvo que atender a situaciones particulares atentaría el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar. Las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas ante las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO”, Se. 192/15 “SIFUENTE” y Se. 118/16 "TRONCOSO”). Bajo esta tesitura el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia, y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO”, Se. 192/15 “SIFUENTE” y Se. 118/16 "TRONCOSO”(...) Asimismo y tal como lo expresó la Procuración General la recurrente tampoco ha explicitado las razones por las que habría de brindarse preponderancia a la situación de autos frente al universo de casos asimilables que esperan una solución por parte del Estado Provincial ". (Voto de la Dra. Adriana C. ZARATIEGUI sin disidencia autos: "MERCADO, NORMA BEATRIZ C/ I.P.P.V. S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29133/17-STJ-), Sentencia del 16/05/2017, Secretaría N° 4, el resaltado me pertenece). Destacó que en el caso puntual de autos no se han acreditado las circunstancias excepcionales que permitan admitir la vía intentada por la actora, puesto que no se advierte en el accionar del IPPV arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que haya vulnerado el derecho al acceso a la vivienda en el marco de lo normado por el art. 43 de la Constitución Provincial. Así entonces, entiendo que la pretensión traída por la Sra. SUSANA VERONICA RUBILAR excede del marco y debate que debe generarse en este tipo de acciones y en consecuencia la interesada deberá ocurrir por la vía y modo que corresponda en defensa de sus intereses. Por todo ello, RESUELVO:- I.- Declarar inadmisible la acción de amparo intentada por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia que una vez firme y/o consentida la presente se proceda al archivo de estas actuaciones.- II.- Sin costas ante la falta de sustanciación (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).- III.- A los fines de garantizar el derecho de defensa así como el de recurrir la presente, notifíquese por Secretaría -con habilitación de días y horas inhábiles- haciéndosele saber que deberá presentarse con asistencia letrada para el caso de pretender recurrir lo resuelto y que el plazo de cinco dias para ello comenzará a computarse a partir del dia hábil siguiente de recibida la cédula de notificación que se ordena.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- Dra. Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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