Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI
Sentencia58 - 18/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-02693-F-2024 - D.E.D. C/ D.R.O. S/ IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

 

Cipolletti, 18 de marzo de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.E.D. C/ D.R.O. S/ IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 12/09/2024 se presenta la apoderada del Sr. D.E.D., Defensora Oficial, Dra. RUIZ, interponiendo acción de impugnación de reconocimiento paterno extramatrimonial que realizara el Sr. D.R.O., respecto de su representado.-Refiere que su representado conoció su realidad biológica cuando éste llegó
a la adultez, ya que su madre se lo comunicó.-
Solicita se rectifique la partida de nacimiento de su representado, llamándose en adelante con el apellido materno "A.".-
Asimismo, refiere que su representado posee tres hija/os menores de edad, solicitando sea rectificada la partida de nacimiento de los mismos, debiendo quedar emplazados con el apellido "A.D.". (art.64CCyC).-
En fecha 04/02/2025 se tuvo por incontestada la demanda por parte del Sr. D.R.O., pese a estar debidamente notificado conforme surge de la cédula de notificación Nro. 202405075930.-
Asimismo, en igual fecha se agregan resultados de las pericia de ADN, ordenándose el traslado de la misma a las partes.-
En fecha 21/02/2025 pasan los presentes a despacho para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Que tal como ha quedado planteada la cuestión, y en mérito a las constancias de la causa, teniendo en cuenta el resultado de las pericias genéticas, única prueba realizada en autos habida cuenta la cuestión de orden público que se involucra casos como el presente, se corrobora cabalmente la inexistencia del vínculo biológico paterno del Sr. D.R.O. respecto de <.E.D.: "... Los resultados EXCLUYEN BIOLOGICAMENTE la existencia de vínculo biológico de paternidad de R.O.D. respecto a E.D.D., siendo E.A. la madre biológica del mismo".-
Ante esta circunstancia, es dable señalar que la doctrina mayoritaria se ha mostrado proclive a otorgar un peso determinante al resultado positivo obtenido en el examen genético, aún cuando se trate de la única prueba producida en el juicio (Fama María Victoria - "La Filiación" - pag. 274 - Ed. Abeledo Perrot).-
Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo "Bahamondez Marcelo s/Medida Cautelar" ha establecido que "El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana" (06/04/1993).-
Y es que el derecho a la identidad, supone que cada individuo pueda tener acceso concreto y cierto al conocimiento de su origen biológico independientemente de su filiación, razón por la cual debe estar instrumentado en forma tal que no se torne abstracto ni de cumplimiento imposible.
El conocimiento del origen biológico de la persona es pues, de extrema importancia dentro de los aspectos de la identidad personal. Así, el dato biológico es, precisamente, la identidad estática del individuo, que no puede ser desconocida al momento de dictar fallos como el presente, en el cual se encuentra comprometido el orden público que va más allá de una inscripción tardía de nacimiento (con las consecuencias que ello genera), sino que además, obliga a hacer especial consideración a la verdad biológica y su protección, más allá de las alegaciones efectuadas por las propias partes. 
Por las razones expuestas, teniendo en cuenta las particularidades del caso, corresponde hacer lugar a la acción de impugnación de reconocimiento paterno entablada en autos por el Sr. D.E.D..-
Sentado ello, toca analizar lo atinente al apellido requerido por el actor.-
En relación a ello, el art. 62 del Código Civil y Comercial establece que: "La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden".- 
En el caso concreto de autos, el actor solicitó la supresión de su apellido actual "D.", resultando sea la siguiente manera: "A.E.D.", por lo que, al no haberse efectuado oposición alguna por parte del demandado quien no se presentó en autos, corresponde entonces disponer que el actor sea inscripto como: "A.E.D.".-
Por último, en cuanto al pedido del actor de rectificación de las actas de nacimiento de sus hijos: A.D.D.D., B.D.D.D., y S.G.D.D.,  ha de hacerse lugar de conformidad con lo estipulado por el art. 70 del CCyCN, debiendo quedar emplazados los menores de edad con el apellido "Albornoz Diaz".- 
Respecto de las costas, por las razones expuestas, encuentro mérito suficiente para imponer las costas de conformidad con el principio general establecido en el art. 19 del CPF, en cuanto determina que las mismas sean por su orden.-
En mérito a las razones expuestas,
RESUELVO:
I.- HACER lugar a la acción de impugnación de reconocimiento paterno efectuado por el Sr. D.R.O., DNI: 5. respecto de D.E.D., DNI: 2., nacido el 19 de enero del año 1983 en la ciudad de Cipolletti, provincia  de Río Negro, inscripto bajo el ACTA Nº 1., del Registro Civil y Capacidad de las Personas de esa ciudad, ordenando dejar sin efecto la filiación paterna efectuada por el Sr. D.R.O., DNI: 5..-
II.- Atento a lo solicitado por el actor, hágase saber al Registro Civil correspondiente, que deberá inscribir al mismo como: "A.E.D.", DNI: 2.. A los fines de su toma de razón, ofíciese al registro Civil pertinente.-
III.- Asimismo, atento a lo solicitado por el actor y lo dispuesto por el art. 70 del CCyCN, hágase saber al Registro Civil correspondiente, que respecto de los niños: A.D.D.D., DNI 5., B.D.D.D., DNI 5. y S.G.D.D., DNI 5., deberá suprimir únicamente el apellido "D." y agregar en su lugar: "A.", quedando el apellido de los niños de la siguiente manera: "A.D.". A los fines de su toma de razón, ofíciese al registro Civil pertinente.-
IV.- Costas por su orden (Art. 19 CPF).
V.- Regúlanse los honorarios profesionales de la letrada del actor, Defensora Oficial, Dra. RUIZ PAULA DANIELA,  en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CON 00/100 ($ 1.151.700,00) (20 IUS), con más la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 00/100 ($ 460.680,00) (40% DE 10 IUS) en concepto de apoderamiento. Se deja constancia que para la regulación se ha tenido en cuenta la labor profesional desarrollada, la extensión de la misma, las etapas de participación y el resultado obtenido para sus beneficiarios (cfme. arts. 6, 7, 9, ss. y ccdtes. L.A. t. o.)Hágase saber al obligado al pago que los honorarios correspondientes a la Defensora Oficial,  deberán depositarse en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (Art. 6, 7, 25, 41 y cctes. de la L.A., art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General).
VI.-  REGISTRESE y NOTIFIQUESE al Sr. D.R.O. en su domicilio real. Cúmplase por OTIF.- 
VII.- FIRME QUE SE ENCUENTRE OFICIESE AL REGISTRO CIVIL PARA SU TOMA DE RAZÓN  y EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.-
 
 
Dr. Jorge Benatti
Juez
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