Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia122 - 08/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CA-00135-2018 - L. M. E. C/NN S/ ROBO
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de junio del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso MPF-CA-00135-2018 caratulado "LOTTO MARIA EUGENIA C/NN S/ ROBO". 
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Analía Díaz, y por la Defensa el doctor Pablo Barrionuevo, en representación de Pablo Velasco -sobre quien pesa una declaración de rebeldía y captura-.
1.- Antecedentes. 
Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 03 de abril de 2023, el Juez de Juicio Guillermo Baquero Lazcano, del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, decidió declarar extinguida la acción penal por el transcurso del tiempo por la prescripción conforme el art. 65 inc. 3 del CP.
2.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto por la Fiscalía?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
3.- VOTACIÓN
A la primera cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Corresponde analizar la admisibilidad del recurso presentado, a la que se ha opuesto la Defensa por considerar que la fiscalía no tiene anclaje legal para interponer el recurso. Sin embargo, atento el asunto objeto del presente, asiste legitimidad a la impugnante en tanto estamos a ante una resolución cuyos efectos se equiparan a definitiva (art. 228 y 235 inc. 4 CPP). ASI VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos a lo expuesto en el voto precedente. ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
4.- Presentación de los agravios y respuestas.
La Fiscal refiere que presentó recurso contra la resolución del día 3/04/23 del juez de juicio, doctor Guillermo Baquero Lazcano, que en audiencia por petición de la defensa resolvió la prescripción de la pena que oportunamente se le había impuesto a Velasco Pablo. Hace un resumen de las constancias de la causa, precisando las fechas de los actos procesales: el hecho investigado ocurrió el 18/02/18; en agosto de 2018 se homologó un acuerdo de juicio abreviado y se lo condenó al señor Velasco a la pena seis meses de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de robo simple en carácter de coautor, se le impuso a su vez la pena única de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo abarcativa de una condena anterior; el 19/09/19 el Tribunal de Impugnación de forma unipersonal, rechazó el recurso interpuesto por la defensa, mediante una decisión que fue dictada en audiencia y que luego se formalizó en la sentencia 168/18, que fue personalmente notificada tanto al imputado Velasco, como a su defensor; el Tribunal de Impugnación mediante sentencia nro. 185/18 declaró la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria, y ésta fue notificada al doctor Barrionuevo, mediante sistema de notificaciones electrónicas, el 16/10/18 y también se libró una cédula al domicilio del imputado, que recibió su madre, la señora María Cristina Ferreira, quien informó que su hijo se fue al sur por trabajo. Luego la fiscalía solicitó la rebeldía y captura del imputado. Expresa que la fiscalía ha realizado distintos actos para ubicar al imputado.
Finalmente, el defensor solicitó una audiencia en la que planteó la prescripción de la pena, que fue admitida por el Juez de Juicio.
Precisa que son tres los agravios que presenta. El primero tiene que ver con la falta de competencia del Juez de Juicio porque si consideraba que la sentencia de condena estaba firme entonces no tenía competencia porque a partir de allí corresponde al Juez de Ejecución resolver todos los planteos relacionados con la ejecución de la pena. Aclara que no planteó esta cuestión con anterioridad porque la Fiscalía siempre sostuvo que la sentencia no estaba firme y el agravio se genera con la resolución que dictó el Juez de Juicio.
Expresa que el segundo agravio radica en que la motivación de la resolución que se impugna es arbitraria y violenta el debido proceso, porque es contraria a lo que establece los arts. 65 inc. 3 y 66 del CP. Diferencia la prescripción de la pena de la prescripción de la acción y sostiene que, a su criterio, está corriendo el plazo de prescripción de la acción, que, tomando la fecha de la sentencia de juicio abreviado que es el último acto interruptivo, operaría el 10/08/2024. Ello es así por cuanto la prescripción de la pena comienza a correr según el art. 65 inc. 3 y art. 66 del CP desde la medianoche del día en que se notificara al imputado la sentencia firme, y en esta causa no está firme la sentencia y tampoco fue notificada.
Finalmente, expresa que no está firme la sentencia porque no se interpusieron todos los recursos que establece la legislación provincial, no se planteó la queja por la denegación del recurso extraordinario y que no se ha podido notificar a Velasco de forma personal la última resolución dictada.
Por esos argumentos, solicita que en caso de que el Tribunal considere que la sentencia está firme, se disponga la competencia del juez de ejecución y se anule lo que resolvió el juez de juicio. Si ingresa al fondo del asunto, considere que se ha violado la aplicación de la ley sustantiva y emita resolución con respeto a la ley formal.
Dada la palabra a la Defensa, el doctor Barrionuevo señala, en primer lugar, que la Fiscalía no ha logrado fundado los requisitos de admisibilidad de su recurso.
Refiere que lo que entendió el Juez de Juicio fue que se corrió una notificación al domicilio del imputado, y si bien no fue notificado personalmente, el código no lo exige y que Velasco tenía la posibilidad de interponer los recursos y no lo hizo. Por lo que la sentencia quedó firme y el 18/04/2022 operó la prescripción de la pena. 
Entiende que la Fiscal sólo ha manifestado una discrepancia subjetiva con los argumentos que dio el Juez para resolver.
En consecuencia, considera que la Fiscalía no ha acreditado su legitimación para que esta cuestión sea tratada y, en el caso de que se admita, solicita que se rechace la impugnación.
Corrido traslado a la Fiscalía del planteo de la Defensa sobre la legitimación para impugnar, expresa la doctora Díaz que tiene legitimación porque la resolución impugnada pone fin a la pena. Se remite a los argumentos dados por el Juez de Juicio para declarar admisible el recurso.
5.- Solución del caso.
En el presente caso, no se encuentra controvertido que la sentencia nro. 185/18 -la cual declaró la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria ante el recurso interpuesto por el imputado- no le fue notificada personalmente. El art. 66 del ordenamiento sustantivo establece que “…La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse…”. En este sentido, debo resaltar que para que el plazo de prescripción de la pena comience a correr resulta necesario que el condenado se encuentre jurídicamente en el deber de cumplir una sentencia de carácter definitivo. Mientras ese deber no surja, lo que corre a su favor es la prescripción de la acción penal (cfr. Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal”, tomo II, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1988, pág. 541, cit. en Sala de Feria CFCP Causa Nº CPE 990000270/2011/TO1/CFC1 “FERNÁNDEZ, Carina Valeria s/recurso de
casación).
En función de ello, resulta claro que ante la ausencia de notificación personal al imputado la sentencia que impuso la pena no se encuentra en condiciones de ser ejecutoriada y en tanto -si bien confimada- no se encuentra firme, tal como sostiene el Ministerio Público Fiscal en concordancia con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que las sentencias que puedan dar lugar a la firmeza de las condenas deben ser notificadas personalmente a los imputados con independencia de su condición de privados de libertad o no (CSJN, Basilotta del 15/12/22, entre muchos otros).
En consecuencia, ante la ausencia de sentencia firme la prescripción de la pena impuesta por el resolutorio no ha comenzado a correr y, por ende: a) corresponde hacer lugar a la impugnación del Ministerio Público Fiscal b) revocar la resolución de fecha 03 de abril de 2023 en tanto considero extinguida una pena que aún no se encuentra con fuerza ejecutoria. ASI VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos a lo expuesto por la jueza preopinante. ASÍ VOTAMOS.
A la tercera cuestión la Jueza Maria Rita Custet Llambí, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a Pablo Velasco por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Pablo Barrionuevo en el 25% de la suma que se le fije por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ  VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos a lo expuesto en el voto anterior. ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Hacer lugar a la impugnación del Ministerio Público Fiscal y revocar la resolución de fecha 03 de abril de 2023.
Segundo: Imponer las costas a Pablo Velasco por ser la parte vencida (art. 266, CPP) y regular los honorarios del doctor Pablo Barrionuevo en el 25% de la suma que se le fije por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), 
Tercero: Registrar y notificar.
Se deja constancia que, no obstante haber participado en el acuerdo, el Juez Carlos Mohamed Mussi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Firmado por la Jueza María Rita Custet Llambí y el juez Adrián Fernando Zimmermann.
Protocolo N° 122.
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Texto Referencias NormativasCódigo Penal de la Nación, art. 66
Vía AccesoIMPUGNACIÓN ORDINARIA
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesPRESCRIPCIÓN DE LA PENA - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - NOTIFICACIÓN PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - REVOCACIÓN DE SENTENCIA - EJECUTORIEDAD - DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
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