Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia149 - 29/07/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-01900-C-2022 - SANTANA GONZALEZ MARIO ALBERTO Y OTRO C/ UEZ RODOLFO AGUSTÍN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
 
 
Cipolletti, 29 de julio de 2024
 
 
VISTOS: Estos autos caratulados "SANTANA GONZALEZ MARIO ALBERTO Y OTRO C/ UEZ RODOLFO AGUSTÍN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte N° 01900) puestos a resolver y;
1) Que en fecha se presenta la parte demandada, y plantea la nulidad de las notificaciones que le fueran efectuadas bajo la responsabilidad de la parte actora, por denunciar que se trata de domicilios distintos al que realmente habita. 
Explica que los actores al momento del inicio de la demanda denuncian como domicilio real del Sr. UEZ el ubicado en calle Richieri Nº 3.250 de la ciudad de Neuquén Capital, pero omiten denunciar el domicilio consignado en el contrato de  construcción-base de su reclamo- en calle Leloir Nº 587 de la ciudad de Neuquén Capital. Comenta que resulta extraño que la actora instara la notificación en un domicilio que no se condice con el establecido contractualmente. 
Alega que resultan nulas de nulidad absoluta las notificaciones de traslado de demanda, librada el 12-06-2023 diligenciada el día 23-06-2023; y también la cédula de notificación Ley 22.172 que tenía por objeto notificar la supuesta rebeldía,  librada el día 16-08-2023 diligenciada el día 25-08-2023, toda vez que se fijó en la puerta de acceso del domicilio de calle Richieri Nº 3250 de la ciudad de Neuquén Capital (bajo la responsabilidad de la parte actora), pero dicho domicilio no fue constituido por el demandado, ni es su domicilio real, ya que no habita allí por haber vendido dicho inmueble.  
Expone que ello también se verifica en las actuaciones caratuladas: “SANTANA GONZÁLEZ MARIO ALBERTO Y OTRO C/UEZ RODOLFO AGUSTÍN S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. Nº CI-01901-C2022)  donde en fecha 22-11- 2022 se libra cédula de notificación Ley 22172 dirigida al domicilio de calle Richieri Nº 3.250 de la ciudad de Neuquén Capital, la que se intenta diligenciar el día 30-11-2022 pero con resultado negativo, dado que una persona de la casa informó que el requerido no vive allí. Destaca que en fecha 28-12-2022, ANSES informó su verdadero domicilio real:  San Lucas Nº 1.338, Bº Los Nogales, de la ciudad de Neuquén Capital, y la cédula de notificación  allí librada en fecha 24-02-2023,  fue informada el día 09-03-2023, dado que el Oficial Notificador que intervino no pudo ubicar el domicilio.
Resalta que con posterioridad a ello no intentó la parte actora solicitar una nueva cédula bajo responsabilidad de la parte para dar traslado del trámite del beneficio de litigar sin gastos, y luego la actora denunció como supuesto domicilio real el sito en calle Richieri Nº 3.250 de la ciudad de Neuquén, librándose  cédula de notificación en fecha 05-05-2023, la que fue fijada en la puerta de acceso el día 11-05-2023, en un lugar donde ya no vivía. 
Sostiene que los actores en este proceso cometieron una total y definitiva imprudencia al realizar dichas diligenciar sin tomar los recaudos y/o averiguaciones necesarias para determinar con exactitud si el demandado UEZ  vivía o habita el inmueble ubicado en calle Richieri Nº 3.250 de la ciudad de Neuquén Capital. De la sóla lectura del contrato de construcción acompañado a los presentes actuados, surge con total claridad que se estableció domicilio en calle Leloir Nº 587 a los efectos contractuales, y jamás en dicho lugar se realizó diligencia alguna tendiente a notificar la demanda ni la rebeldía.
Manifiesta que ésto le ha impedido ejercer en tiempo y forma su derecho de defensa, no ha podido participar del control de la prueba ofrecida por la actora y mucho menos ha podido ofrecer prueba documental, testimonial, informes técnicos y toda otra que acreditara que la realidad de los hechos difiere de la expuesta por los actores. Resalta que si bien la actora  realizó algunas diligencias previas para intentar averiguar el domicilio real (calle San Lucas Nº 1.338, Bº Los Nogales, de la ciudad de Neuquén Capital), lo que logró con el informe de la ANSES  no insistió en notificar en dicho lugar la demanda en estos actuados ni el trámite del beneficio de litigar sin gastos. 
Solicita se declaren nulas las notificaciones por verse afectado sus garantías constitucionales y en consecuencia peticiona se deje sin efecto todas y cada una de las resoluciones dictadas con posterioridad como consecuencia de dichos actos inválidos, debiendo reencauzarse el proceso con su debida participación. 
 
Cita jurisprudencia, funda en derecho, ofrece prueba y  peticiona se haga lugar a la nulidad de las notificaciones efectuadas, procediendo reencauzar el presente proceso en debida forma, con costas. 
2) Corrido el pertinente traslado, es contestado por la parte actora quien afirma que la demandada siempre tuvo conocimiento de la demanda, y esperó a que se sustancie todo el proceso, para plantear la nulidad en el último acto previo al dictado de sentencia, y de esa manera burlar sus deudas y con ello la justicia de esta provincia, la cual ha insumido tiempos y recursos. 
Manifiesta que la negativa por parte de la demandada en recibir la notificación  implicó a la actora  desde la providencia de traslado (07/12/2022) hasta la notificación de la rebeldía (25/08/2023), 261 días, lo que resulta inentendible la imputación formulada, pues no se evidencia cómo podría semejante dilación beneficiarla; teniendo en cuenta el proceso inflacionario que acontece a nuestro país y la licuación de las acreencias.-
Sostiene  que ha realizado todas las diligencias posibles para poder notificar a la demandada y que el demandado parece tener un domicilio distinto para cada papel o documento que suscribe:  Los Prunos N° 1890, Cipolletti, - Leloir N° 587, Neuquén,  Richieri Nº 3.250, Neuquén y  San Lucas Nº 1.338, Bº Los Nogales, Neuquen.
Respecto del primero explica que en acta de recepción de materiales de fecha 07/09/2020,  la demandada denuncia como su domicilio la calle Los Prunos N° 1890,de la ciudad de Cipolletti. Comenta que dicha calle no existe en la ciudad de Cipolletti, pero si por error hubiera consignado Los Prunos, cuando quiso escribir Los Prunus, cabe resaltar que tampoco reside en la misma ya que dicha numeración también resulta inexistente.
Respecto al domicilio de Leloir N° 587, Neuquén,  aclara que  en ninguna de las cláusulas del contrato  las partes han constituido dicho domicilio a los efectos del contrato. Explica que en fecha 30/11/2023 se remitió al correo electrónico del CIMARC de la ciudad de Cipolletti  a los efectos de solicitar inicio de mediación prejudicial, con el formulario pertinente, en el cual se consigna el domicilio del requerido -hoy demandado- sito en calle Leloir N° 587 de la ciudad de Neuquén.-
Al ser informados por dicho organismo de la fecha y hora de mediación se procedió a notificar de dicha mediación por carta documento la cual volvió rechazada, con sello “AL REMITENTE” y la inscripción “se mudo 11:15 29/12”. Ante esta situación y sin tener conocimiento de otro domicilio se solicitó a la mediadora interviniente que se notifique de manera telefónica y en fecha 11/02/2022 se realizó la audiencia de mediación con la concurrencia del demandado y en dicha oportunidad se le solicitó al Sr. Uez que aclare cuál era su domicilio real, el cual denunció el sito en calle Richieri Nº 3.250, Neuquén.
Destaca que dicho  domicilio fue denunciado por la propia demandada en el acto de la mediación, por lo que hoy desconocer el mismo claramente contraria la “doctrina o teoría de los actos propios”, la cual implica que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.
Comenta que rechazadas las notificaciones  se ordenó en el expediente de  Beneficio de Litigar Sin Gastos, la producción de prueba sumaria, la cual arrojó como resultado: Registro Nacional de las Personas: Domicilio: Calle :RICHIERI 3250  NEUQUÉN; ANSES: DOMICILIO:  Calle SAN LUCAS, Bº LOS NOGALES, Numero 1338 Neuquén;  Juzgado Federal con Competencia Electoral: RICCHIERI 3250, NEUQUEN;  AFIP: Dirección: RICHIERI 3250, NEUQUEN; Datos de domicilio: Tipo: LEGAL/REAL; Estado: DECLARADO POR INTERNET; Dirección: RICHIERI 3250 NEUQUEN. 
Destaca que  ante la incongruencia con lo informado por ANSES, y a los fines de poder salvaguardar todas las garantías constitucionales del demandado se realizó una nueva notificación en SAN LUCAS, Bº LOS NOGALES, Numero 1338, de la ciudad de Neuquén, la cual volvió rechazada por ser consignado como domicilio inexistente. Resalta que la cédula no fue informada diciendo que “no atendió nadie”, “no vive allí”, “se mudo” o cualquier expresión similar que le  permita vislumbrar que debía realizarse un nuevo intento de diligencia en la misma, o que debía buscarse nuevo domicilio. Simplemente inexistente.-
Es por ello que, se vió en la obligación de notificar en el domicilio informado por los demás organismos, los cuales coincidían con el que denunció el propio demandado en la mediación. Al intentar ser notificado el demandado rechazaba
la misma, por lo que  tuvo que solicitar que  se realice bajo responsabilidad. De esta forma se realizó la diligencia del traslado de demanda dejando la cédula en la puerta de acceso de dicho domicilio en fecha 23/06/2023 (no fue rechazada por nadie), y la rebeldía en fecha 25/08/2023.-
Afirma que no resulta un capricho de la actora la notificación en dicho domicilio, si no que la misma resulta de la propia información del demandado ante los organismos informantes, además del acto propio de declaración de domicilio en el acto de mediación. 
Sostiene que es el  propio demandado quien declara en la mediación como domicilio real el  de la calle Richieri N° 3250 y que al pretender nulificar la notificación y  todo lo hasta aquí actuado, resulta  un abuso del ejercicio de un derecho violando de manera palmaria lo establecido en los Art. 9 y 10 del CCCN y afirma que tal conducta se enrola en la teoría de los actos propios y cita jurisprudencia. 
Manifiesta que en caso de que el demandado hubiese mudado,  no ha probado en autos dicha circunstancia  ( no  acompañó  contrato de locación, comodato, compra o venta de alguna de las propiedades (Richeri, Leloir y San Lucas), haber realizado el cambio de domicilio en ninguna de las entidades informantes, documentación que acredite donde efectivamente se encuentra viviendo: DNI, servicios, contratos certificados acreditando dicho domicilio real) y tampoco  cumplió con la obligación de informar a las autoridades pertinentes de su cambio de domicilio. 
Alega que  tampoco prueba que el 16/05/2024 haya sido el día real en el que tomó conocimiento de la demanda y cita jurisprudencia. 
Denuncia que en fecha 09/05/2024 el Dr. Diego Julian Pino se pudo en contacto con el letrado de la actora y le comenta que ha tenido conocimiento de la situación procesal de los presentes actuados, notificando además que el Sr. Uez también estaba anoticiado de esta situación. Solicita que se le informe el monto que pretenden los Sres. Santana para poder arribar a un acuerdo y dar fin a este proceso. El Dr. Krause envía copia del expediente y finalmente no se arribó  a ningún acuerdo. 
Destaca que se sorprendió cuando el 22/05/2024 toma conocimiento del planteo de nulidad formulado por el Sr. Uez con un nuevo patrocinio. Afirma que resulta extemporánea la presentación del demandado toda vez que en fecha  09/05/2024 el demandado ya había tomado conocimiento de la demanda en su totalidad, venciendo  el plazo de 5 días  el 17/05/2024 a las 09.30 hs. mientras que el escrito N° CI-01900-C-2022-E0027 fuera presentado en sistema PUMA el día 17/05/2024 a las 09:57:14 hs. 
Finalmente solicita se tenga por extemporáneo y se rechace el planteo de nulidad con expresa imposición de costas. 
 3) Atento el estado, pasan los autos para resolver y:
CONSIDERANDO: 
4) Que lo que toca resolver es la alegada nulidad de notificación denunciada por la parte demandada,  efectuada  (bajo responsabilidad de parte)  por parte de la actora del traslado de demanda, y de la posterior declaración de rebeldía, en el  domicilio de Richieri 3250 de Neuquén. 
En términos generales, resulta útil recordar que la notificación como acto procesal, en cuanto a su regularidad, se encuentra sometida a los principios generales que rigen las nulidades en el proceso; y que tratándose de la notificación del traslado de la demanda tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia son contestes y unánimes en cuanto a los recaudos o requisitos legales del acto, y que dado su trascendencia los elementos que deben estar presentes para declarar la nulidad deben ser apreciados de manera restrictiva.-
Así, tiene dicho la jurisprudencia: "...Todo lo relativo a la validez de la notificación de la demanda debe ser examinado con criterio restrictivo..." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial Federal , Sala I, 08/10/96, Jansport S.A., La Ley 1996-E, 680).- Particularmente, cuando el acto que se dice viciado de la nulidad es el de la notificación del traslado de la demanda, debe considerarse que el demandado se ha encontrado impedido de oponer las defensas que no ha podido hacer valer, al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra él dirigida.-
Es que el acto de la notificación de la demanda, ha sido regulado por la ley e interpretado por la jurisprudencia con carácter restrictivo absoluto dada la trascendencia del acto que, al determinar el ingreso del demandado al proceso, involucra la garantía de la defensa en juicio.
Debe tenerse en cuenta, además, que también el instituto de la nulidad debe ser interpretado restrictivamente, haciéndose lugar a la misma cuando la indefensión resulte manifiesta, ya que lo contrario importaría decretar la nulidad por la nulidad misma.-
En razón de ello se exige que se acredite un perjuicio cierto y efectivo, así como la invocación de las defensas que no se pudieron ejercer merced a tal nulidad denunciada.- 
 En particular al acto que se reprocha de nulo en este caso, ante todo cabe destacarse que el traslado de la demanda reviste de esencial relevancia en el proceso, y debe ser efectuado en el domicilio real del demandado. "La notificación del traslado de la demanda constituye un paso esencial y determinante del anoticiamiento del demandado y consecuentemente es vital en la integración de la litis, de allí que esté previsto que deba hacerse en el domicilio “real”, a fin de asegurar la efectiva notificación al accionado de la reclamación que se le formula, habilitándose a partir de allí el contradictorio mediante la consecuente traba de la litis. Todo ello exige el preciso cumplimiento de los recaudos legalmente establecidos en orden al resguardo del debido proceso y de garantizar el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio" SENTENCIA: 178 - 27/11/2023. Cámara de Apelaciones en lo Civil Cipolletti "MORA, LIVIA BEATRIZ C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO - DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. CI-00326-C-2023). 
5) En primer lugar, e independientemente del resultado de este planteo, respecto a la extemporaneidad que imputa la actora del planteo del demandado, alegando que tomó conocimiento de la demanda en fecha 09/05/2024, por haberse comunicado con ellos otro letrado en su nombre; no puede ser receptado, pues tales afirmaciones carecen de sustento probatorio que las respalde. No puede  determinarse entonces fehacientemente cuándo el demandado tomó conocimiento de la existencia del proceso ( quien afirma que fue el 16/05/2024).  De ahí que no pueda establecerse el cómputo del plazo, en base a afirmaciones de las partes, que además son contradictorias entre ellas; por lo que habré de rechazar tal planteo. 
6) Sentado ello, debe determinarse si se cumplieron en este proceso aquellos elementos que autorizan a declarar válido al acto de la notificación de la demanda, o por el contrario no alcanzó el acto esa exigencia y debe ser declarada nula la diligencia por adolecer de algún vicio que la invalide. Adelanto desde ya que del raconto de los hechos ya enumerados, y que serán puntualizados nuevamente; surge suficientemente acreditado desde mi perspectiva de estas actuaciones, que la diligencia practicada fue realizada de manera adecuada a las circunstancias constatadas y normas que la rigen. 
Se destaca entonces que en estos autos, en fecha 16/12/2022, antes de librarse cédulas con el traslado de la demanda se ordenó "A tenor de lo proveído en el trámite del Beneficio de Litigar sin Gastos en el día de la fecha, relativo a practicar información sumaria tendiente a ubicar el domicilio del demandado UEZ RODOLFO AGUSTÍN; se observan las cédulas traídas a confronte a él dirigidas. ESTESE a las resultas de los oficios cuyo libramiento se ordena en el trámite precitado". Se remitió en consecuencia previo a cumplir con esa diligencia a constatar los resultados emergentes del proceso incidental tramitado, en el que se estaba llevando adelante las tareas de determinar el domicilio de la demandada.
En ese expediente relacionado " SANTANA GONZALEZ, MARIO ALBERTO Y OTROS C/ UEZ, RODOLFO AGUSTÍN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte N°01901) consta que la diligencia de la primer cédula fue practicada en el domicilio de Richieri 3250 de Neuquén, la cual volvió informada el 30/11/2022, consignando el oficial interviniente que el demandado "no vive allí".  
Fue luego, a raíz de tal resultado negativo, que se ordenó practicar información sumaria ordenándose librar oficios a Registro Nacional de las Personas, Juzgado Federal con competencia Electoral de la ciudad de Viedma, ANSES y AFIP. De los resultados obtenidos surge que el Renaper, AFIP y la Cámara Nacional Electoral  informaron que el domicilio del Sr.. Uez era el de RICHIERI 3250 Neuquén, mientras que ANSES informó el domicilio de San Lucas 1338 Neuquén. 
Se libró cédula en consecuencia a ese domicilio de San Lucas 1338 Neuquén, sin que el oficial notificador pueda ubicar la altura, devolviendo la misma sin notificar por esa circunstancia. 
Luego de ello y a pedido de parte se libró cédula nuevamente, esta vez bajo responsabilidad de parte actora, al domicilio de Richieri 3250, fijándose la misma en fecha  11/05/2023. 
Siguiendo tales precedentes del incidente, en autos principales en fecha 08/06/2023 se ordenó notificación bajo responsabilidad de parte,  y en fecha 23/06/2023 el oficial notificador  fijó la cédula con traslado de demanda en la puerta de acceso del domicilio Richieri 3250 de Neuquén,  y -luego- en fecha 25/08/2023 fija cédula con la declaración de rebeldía.
Luego de tramitada la etapa probatoria, el demandado comparece en autos y  manifiesta que el domicilio donde  se ha notificado el traslado de la demanda no es su domicilio real, denunciando que sí lo es San Lucas 1338 Neuquén. Funda su planteo en que el domicilio de Richieri 3250 Neuquén no es el que realmente habita, atento manifestar que ha vendido dicho inmueble;  y también alega que además no es ese el domicilio constituido en el contrato de construcción a los efectos contractuales. 
7) Así asentados los antecedentes, cabe efectuar varias acotaciones en relación a lo manifestado, más allá del resultado que en definitiva se imprimirá al presente. 
En primer lugar, el domicilio que las partes denunciaron en el contrato que los vinculara (instrumento que no fue desconocido) es el que en principio es válido para todas las notificaciones relacionadas con lo que de él se derive; ámbito en el que se desenvuelve justamente el reclamo de autos.
En ese domicilio se intentó justamente la notificación de la carta documento (adjuntada con la contestación del planteo, devuelta con una leyenda informando que se mudó del 29/12, se supone que del año de emisión del 2021) citando al futuro demandado para la mediación previa obligatoria, diligencia que no resultó exitosa  y se obtuvo no obstante la citación del accionado por medio telefónico. Al comparecer a esa instancia, es el propio ahora nulidificante quien denunció el domicilio sito en la calle Richieri, del cual ahora alega que no  resulta más ser  su domicilio por haberse mudado y ya no residir allí.
Por un lado, destaco que la carga de denunciar la modificación de tal domicilio, en caso de haberse mudado con posterioridad, pesaba sobre el propio denunciante; pues no puede más que resultar comprometido a ese acto expresamente formulado. Quedó entonces sujeto a las consecuencias de las notificaciones cursadas a ese domicilio denunciado por su parte, tornando de ese modo totalmente válida -desde mi perspectiva- la diligencia de la cédula de notificación de demanda  cursada en la calle Richieri de la ciudad de Neuquen, bajo responsabilidad de parte.  
Además, resulta confuso que alegue por un lado que no fue notificado en su domicilio real ni en el contractual, pues el domicilio que luce denunciado en el contrato es en Leloir 587 Neuquén, que  no sería  tampoco el domicilio real donde habita el demandado según sus propias afirmaciones, por lo que de haberse cursado allí la notificación, siguiendo el planteo formulado, tampoco se hubiera anoticiado de la demanda. 
Aún cuando no puede serle cargado a los accionantes el hecho modificativo del domicilio real del Sr. UEZ, quien afirma que habita en un domicilio distinto a aquel en el que se le ha pretendido notificar;  tampoco esa circunstancia ha sido acreditada por el demandado (más allá de ofrecer testigos), lo que resulta indudablemente insuficiente. Esa unilateral modificación no puede perudicar a la parte actora, quien con la debida diligencia ha practicado incluso información sumaria tendiente a ubicar el domicilio del demandado, notificando al domicilio informado por tres de las cuatro entidades oficiadas y al domicilio que el propio demandado denunció en Mediación, conforme surge del Formulario N° 05 acompañado al inicio (N° De Legajo de Mediación: 02187-21-CCP Fecha de inicio del Legajo de Mediación: 30/11/2021). 
Además, la parte actora también intentó incluso notificar en el domicilio informado por ANSES, señalado ahora por el nulidificante como el real,  pero el oficial notificador interviniente (gozando de la fe pública y presunción de legitimidad  de sus actos), informó que no le fue posible hallar la altura N°1338 en la calle San Lucas, pese a las averiguaciones practicadas. 
Asimismo el demandado se presenta manifestando que habita en ese domicilio (de San Lucas 1338), pero no ha probado dicha circunstancia como tampoco que la numeración existe, que resulta identificable, etc. sino que se limita a manifestar que la parte actora "no insistió en notificar en dicho lugar la demanda". 
De todo lo expuesto surge  que la parte actora actuó con la debida diligencia para cumplir con el traslado de la demanda, en el domicilio que resultaba vinculante entre las partes (primero contractual, luego el denunciado por el propio demandado en sede de mediación),  por lo que no resulta ajustado a derecho  hacerle soportar las consecuencias de la nulidad incoada. 
8) Sin bien sobre esas bases se impone el rechazo del planteo intentado por el accionado; por otra parte cabe destacar que nuestro ordenamiento procesal si bien resguarda al acto de la notificación de demanda como trascendental a los fines de proteger el derecho de defensa del sujeto a quien va dirigido; con el mismo celo se ocupa de descartar las declaraciones de nulidad por la nulidad misma, correspondiendo especificar prolijamente porqué el acto resulta anulable. No puede prosperar el planteo de nulidad si en el mismo no se expresa  y articula el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener tal declaración; pues no basta denunciar el vicio procesal; el nulidicente debe probar el derecho del que se ha visto privado, ejerciéndolo; para demostrar el interés en obtener la declaración sin incurrir en meras dilaciones insustanciales. Lo cierto es que el demandado  no se ocupó de señalar las defensas de las que se vio privado de oponer. 
Por lo que luego de un análisis integral de los elementos de la causa y antecedentes me inclino por rechazar el planteo de nulidad incoado por el demandado quien dado su presentación, será tenido por parte, no obstante persistir las consecuencias de la incontestación de la demanda; que no impide que actúe en el proceso, de acuerdo al avance del mismo, ejerciendo los actos que no impliquen un retroceso en las etapas cumplidas y precluidas.
Por todo lo expuesto,
 RESUELVO:
I.-  RECHAZAR el planteo de nulidad incoado. 
II.- IMPONER Costas al demandado incidentista perdidoso, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, del CPCyC).-
III.- REGULAR los honorarios por esta incidencia del letrado patrocinante de la parte actora Dr. Krause Julian en la suma de PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO ($126.195)  y del letrado patrocinante del demandado Talarico Juan Manuel en la suma de PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO ($126.195), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios; y que se regularon los mínimos para los incidentes (conf. arts. 6,7,8 y 34 y conc. de la L.A.MIN LEGAL 3 IUS.  Valor del IUS $42.065).Sin IVA. Cúmplase con la ley 869. 
 

          Regístrese y Notifíquese conforme Ac 36/2022 STJ


Dra. Soledad Peruzzi.
            Jueza.-


DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil