Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia21 - 26/04/2011 - DEFINITIVA
Expediente25075/11 - SAN MARTIN, LAURA EUGENIA C/ PEREYRA, GABRIELA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia///MA, 20 de abril de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SAN MARTIN, LAURA EUGENIA C/PEREYRA, GABRIELA S/SUMARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 25075/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 109/111, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda promovida en reclamo de diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido y agravamientos de los arts. 1 y 2 de la ley 25323.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, a tenor de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, el Tribunal de grado sostuvo que la pareja conformada por Pablo San Martín y Gabriela Pereyra explotaban distintos comercios en la ciudad, y que la última era quien figuraba como titular de la relación en todos los casos; asimismo que, ante la separación de los cónyuges, en marzo de 2009 se acordaron los empleados que permanecerían con uno u otro, y que la accionante iría con su hermano y esposo de la demandada. En razón de lo expresado, concluyó que cuando la trabajadora remitió la intimación ya no mantenía relación de dependencia con la accionada. Señaló además que dicha comunicación y la de extinción del vínculo fueron enviadas al domicilio donde prestaba su débito laboral y no al comercio que regenteaba la señora Pereyra. Finalmente, puso de resalto lo dicho por la testigo Pacheco en cuanto a que figuraba inscripta como trabajadora de media jornada pero en realidad cobraba sueldo por ocho horas, lo cual hacía pensar que la demandante no podía tener un trato distinto, sobre todo teniendo en /// ///-2- cuenta que los empleadores eran su hermano y su cuñada.-
-----2.- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 117/121.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de la pretensión recursiva articulada, la impugnante sostiene que las intimaciones fueron cursadas al domicilio legal consignado por la titular de la relación laboral -Gabriela Pereyra- en los recibos de haberes, de manera que, si ellas no llegaron a la esfera de conocimiento de la destinataria por error de esta última, la falta efectiva de comunicación devenía inimputable al trabajador, en tanto el empleador debió cumplir con lo normado en el art. 140 inc. a) de la LCT. Asimismo, alega que la demandada debió confeccionar los recibos de haberes de acuerdo con lo establecido en el citado artículo y presentar en respaldo de su contenido el libro del art. 52 de la Ley 20744, nada de lo cual sucedió en este caso, razón por la que entiende debía tomarse la remuneración denunciada por el dependiente -art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo-. En virtud de lo expresado, considera sin fundamento normativo la afirmación realizada por el a-quo, a tenor del testimonio brindado por Pacheco, en torno a que la actora percibía un salario por jornada laboral de ocho horas.-
-----3.- Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde señalar que carece de idoneidad para habilitar la vía elegida, toda vez que las cuestiones planteadas constituyen temáticas que por su naturaleza resultan absolutamente ajenas al ámbito casatorio. En efecto, el cuestionamiento formulado por el recurrente conduce a la pretensión de lograr una revisión de los elementos probatorios obrantes en las presentes actuaciones, principalmente de la documental acompañada y testimonial /// ///-3- brindada en la audiencia de vista de causa, con el fin de determinar si se encuentra acreditada la existencia de diferencias salariales, hecho que ocasionó la extinción del vínculo laboral habido entre las partes, cuestiones propias del resorte del a-quo y exentas de censura en casación.- - - - - -
-----Sobre el particular se ha dicho que determinar la existencia o inexistencia de diferencias salariales remite irremediablemente al análisis de los elementos probatorios obrantes en la causa, tarea que en principio se encuentra reservada a las Cámaras de grado y cuya irrevisibilidad sólo cede ante la presencia de un supuesto de arbitrariedad o absurdidad, extremos que no se advierten configurados en autos. En esa misma línea este Cuerpo ha expresado: “Determinar, conforme la prueba producida, la cantidad que corresponde percibir al actor en concepto de diferencias salariales, es tarea privativa de los jueces de grado y las conclusiones que al respecto se formulen -por referirse, precisamente, a una típica cuestión de hecho- no son en principio revisab1es en casación, salvo el supuesto de \'absurdo\' (STJ Chubut in re: \'ABREGO\' del 26.04.00, Lexis Nº15/11406)” (in re: “SIMON”, Se. N° 14 del 05.03.09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, resulta importante recordar que la selección, jerarquización y valoración de los medios probatorios constituye un atributo propio de la Cámara, y no corresponde al máximo órgano judicial ingresar en dichas cuestiones. Ello reviste especiales características en los jueces del fuero porque, conforme con la normativa ritual, deben apreciar las pruebas en conciencia (art. 49 de la Ley 1504) y, en particular, porque en razón de las características de la oralidad resulta imposible reproducir algunas probanzas, tales como las testimoniales (conf. doctr. STJRNSL in re /// ///-4- “MENDIA”, Se. Nº 17 del 17.03.07).- - - - - - - - - - -
-----Asimismo, es dable señalar que el Tribunal de grado rechazó la demanda entablada por considerar que, al momento de cursar la intimación, la actora no se encontraba bajo relación de dependencia de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----De una atenta lectura del libelo recursivo en examen se advierte que la impugnante centra su ataque en la existencia de injuria suficiente para colocarse en situación de despido indirecto, pero omite efectuar una crítica seria y precisa del argumento en que se apoyó la decisión de la Cámara, lo que importa la subsistencia de las motivaciones sobre las que se basó la resolución y determinan la inviabilidad de la pretensión de que este Cuerpo se introduzca a examinar el asunto de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sabido es que no es del resorte de este Superior Tribunal suplir a las partes en el cumplimiento de sus propias cargas procesales, tal como la relativa a la fundamentación de un recurso extraordinario. En este sentido se ha dicho: “A raíz de lo expuesto emerge con prístina claridad que las recurrentes no se avocaron a realizar una crítica seria y precisa de la decisión de Cámara que impugnaron, lo que importa la subsistencia de las motivaciones sobre las que se basó la resolución en ese aspecto y la inviabilidad de que este Cuerpo se introduzca a examinar el fondo del asunto planteado. Ello así, en la medida en que no es del resorte de este Superior Tribunal suplir a las partes en el cumplimiento de sus propias cargas procesales, tal como es la relativa a la adecuada fundamentación de un recurso extraordinario” (in re: “COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA COLONIA BARRAQUERO LTDA Y HERIBERTO LIBERATTI”, Se. N° 77 del 02.08.06).- - - - - - - - -
-----4.- En mérito a las razones que anteceden, corresponde /// ///-5- declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 117/121.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la imposición de costas en esta instancia debo señalar que, al margen de tratarse de una cuestión de hecho y prueba, irrevisable en casación, deben imponerse por su orden, toda vez que la parte actora pudo creerse razonablemente con derecho a demandar como lo hizo. Ello así en virtud de las irregularidades incurridas por la demandada en cuanto al contenido de los recibos de pago (art. 140 de la LCT), en relación con la precisa individualización de la persona del empleador, su nombre íntegro y su domicilio, pues, si bien es cierto que al momento de cursar la intimación la actora ya no se encontraba bajo relación de dependencia de la demandada, pudo desconocer la modificación en la persona del empleador.- -
-----Al respecto, cabe recordar la doctrina y jurisprudencia según la cual “la existencia de razón fundada y probable para litigar” habilita al juzgador, conforme al art. 68, 2do. párrafo, del CPCCm, a eximir de las costas al vencido, en este caso al actor (conf. STJRNSC in re: “CHÁVEZ”, Se. Nº 159 del 04.12.07). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. // ///-6- 117/121, con costas en el orden causado (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P N° 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios profesionales del doctor Pedro Elías ZABALETA en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los de los doctores Rodolfo RODRIGO y Carolina MARTÍNEZ -en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - -





VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 21
FOLIO N°: 157 a 162
SECRETARIA: 3
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