Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia14 - 21/03/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-966-C1-16 - TAMBONE DANIELA VIVIANA Y OTROS C/ MAIDANA JORGE OMAR Y OTROS S/ ORDINARIO (TRES CUERPOS-P/C (M-2RO-692-16) Y (M-R2O-693-16) Y CP. 8688-1999 Y (Expte 382-00) Juzg. Instruccion nro 4 Pto Madryn)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 21 días de marzo de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "TAMBONE DANIELA VIVIANA Y OTROS C/MAIDANA JORGE OMAR Y OTROS S/ORDINARIO" (Expte.n° A-2RO-966-C2016), venidos del Juzgado Civil nro. UNO, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO A. MARTINEZ DIJO: 1.- Llega el expediente a los efectos de resolver los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 1/06/2016 obrante a fs. 452/456.
Apelaron los actores, a través de su apoderado, expresando los agravios en la pieza agregada a fs. 501/508.
Apeló también la apoderada del demandado Claudio David Olie y su aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, expresando agravios mediante la presentación de fs. 496/500.
Y apeló asimismo, a través de su apoderado, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, expresándose agravios en la presentación de fs. 510/513.
A fs. 516/526 se agrega la contestación de agravios del apoderado de los actores y a fs. 528/530 la presentación que en tal sentido hiciera el apoderado de la aseguradora Río Uruguay. Por su parte la apoderada del demandado Olie y su aseguradora, en el escrito de fs. 531, se remite a modo de contestación, a los argumentos que desarrollara en su expresión de agravios.
Se ha deducido también recurso arancelario por parte del apoderado de los actores, fundado en su presentación de fs. 457/469.
2.- En el caso que nos ocupa, se demandó por los daños y perjuicios emergentes de un accidente automovilístico ocurrido el día 14 de diciembre de 1999 en el que perdiera la vida la Sra. Delicia del Valle Córdoba de Tambone. La demanda fue interpuesta por su viudo y los hijos habidos de dicha unión, siguiéndose la acción contra el propietario del vehículo que transportaba a la Sra. Córdoba y al de aquél con el que éste protagonizó el accidente, así como a sus respectivas aseguradoras.
Por la sentencia que viene apelada, se condenó a todos ellos en forma solidaria a abonar a los actores en el término de diez días la suma total de $ 1.478.016.-, con más los intereses detallados en los considerandos y las costas del juicio.
3.- Ninguno de los recurrentes cuestiona la atribución de responsabilidad, limitándose todos ellos, por las razones que seguidamente he de exponer, a cuestionar los montos de condena, considerándolos insuficientes la actora, y lo inverso, los restantes.
4.1.- El apoderado de la parte actora, reclama se incrementen los importes concernientes a las indemnizaciones por daño moral y valor vida humana respecto de todos los actores.
Considera que las sumas conferidas en la sentencia de primera instancia por resarcimiento del daño moral y del valor vida humana, a favor de cada uno de los actores, devienen insuficientes, y que por tanto no indemnizan integralmente el daño por ellos padecido, considerando que en lo que en lo que respecta al modo de cuantificación del importe por valor vida humana se ha aplicado, además, un procedimiento manifiestamente erróneo desde el punto de vista jurídico y matemático.
Recuerda que "indemnizar" quiere decir "dejar indemne, dejar sin daño", referencia que ello es una verdad axiomática que toda indemnización de los bienes personales debe satisfacer el requisito de plenitud. Si el monto resarcitorio no fuera pleno, no se estaría en verdad ante una indemnización en el sentido estricto de ese vocablo, porque quedaría un saldo del perjuicio jurídico no debidamente reparado.
Señala que ello es lo que con otras palabras pero bajo el mismo espíritu, ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Santa Coloma c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos" (Fallos 308:1160; El Derecho, t. 120, pág. 649 y sgtes.), donde estableció que una indemnización menguada, o que no contemple suficientemente el daño moral y la pérdida de chances, contraviene el principio constitucional de no dañar a otro (alterum non laedere); doctrina sostenida antes en autos "Provincia de Santa Fe c/ Nicho" (Fallos 268:112); y confirmada en numerosas sentencias ulteriores como la de los autos "Honorio" (Fallos 308:1110), "Aquino" (Fallos 327:3753), "Llosco" (Fallos 330:3296) y "Cuello" (Fallos 330:3483), entre otras, y que finalmente fuera plasmado en el art. 1740 del Cód. Civ. y Com..
Continúa diciendo que la señalada subestimación económica, y consiguiente falta de integralidad de la reparación, vician la sentencia apelada, vulnerando las garantías de los arts. 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pidiendo se apliquen al caso los criterios establecidos por esta Cámara en la fijación de montos reparatorios en casos análogos, considerando que de otra manera se quebrantaría de manera ostensible el derecho de igualdad de tratamiento ante la ley y los tribunales de justicia.
Sostiene asimismo que como expusiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "La garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución…, no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias, que puedan presentarse a su consideración: lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones…, dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias…", (Fallos, 150:89).-
4.2.1.- En esa inteligencia e ingresando en una exposición de agravios más precisa, señala como primero de éstos, la insuficiencia de lo reconocido en concepto de reparación de daño moral a cada uno de los actores.
Refiere al apartamiento en el caso de los precedentes de esta Cámara en los que se había fijado ya con anterioridad al dictado de la sentencia recurrida, indemnizaciones en casos similares, muy superiores a las allí otorgadas.
Entiende que deben tenerse presente entre otras circunstancias, que las sumas requeridas estaban expresadas al momento del hecho dañoso, cuando un peso valía un dólar estadounidense. Y estaban sujetas a lo que en más o en menos resulte del proceso, vale decir que de una manera deliberada no se quiso fijar ese monto en una suma inamovible, ni se constriñó el reclamo nominalmente al importe histórico expresado al comienzo de la litis. Así como también que dicha deuda de valor fue expresada en un importe nominal de hace casi 17 años, el que además de quedar sujeto a la apreciación judicial de la prueba, traído a la realidad económica y monetaria presente ya no expresa el valor del rubro cuya indemnización se reclamó, en virtud de la enorme degradación de nuestra divisa de curso legal a lo largo de todo el tiempo transcurrido hasta la sentencia.
Se explaya sobre esta cuestión y trae a colación distintos precedentes en que esta cámara ha hecho hincapié en la necesidad de no soslayar los efectos del proceso inflacionario y trabajar con números que mantengan el poder adquisitivo de la moneda.
Recuerda el apoderado de los actores criterios e indemnizaciones que ha fijado esta Cámara en distintas causas similares, enfatizando en que no existen razones para que se haya dado un trato disímil con importes sensiblemente por debajo de las acordados en aquéllas.
Entiende que por el contrario debe ponderarse la enorme entidad intrínseca que el agravio moral ha tenido en el caso de cada uno de sus asistidos. En este sentido expone, “baste reseñar al respecto que la prueba rendida en autos acredita los padecimientos sufridos por los actores, cuya familia virtualmente colapsó con la muerte de la Sra. Tambone. Su esposo no pudo seguir viviendo en la ciudad de General Roca y se mudó a Buenos Aires, a casa de un pariente, llevando consigo parte de sus hijos. También hay evidencias concluyentes de la grave afectación en las condiciones de vida de los hijos de la occisa, quienes a escasa edad quedaron en una situación de desamparo afectivo y caos familiar que repercutió muy desfavorablemente en la organización de sus proyectos vitales, hasta el punto de haber antecedentes de intentos de suicidio, (cfr. vgr. fs. 340, 350, 358, 362, 363, 371/374, 381/382, etc)”.
4.2.2.- Se agravia también por los intereses correspondientes a este rubro.
Señala al respecto que en la sentencia apelada se ordena aplicar sobre el importe de la indemnización del daño moral, una tasa fija del 8 % TNA computable “desde la ocurrencia del hecho al efectivo pago”, cuando -siempre según su visión- esta cámara, en los precedentes citados aplica una tasa del 8 % hasta mayo de 2010 y en adelante las tasas judiciales de rigor, considerando arbitrario que no se haya seguido ese mismo criterio respecto de los actores.
Sostiene asimismo, como un planteo subsidiario, que en la hipótesis de trabajo más desfavorable para sus representados, correspondería -al menos- que a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia se aplique la tasa de interés moratorio que judicialmente está vigente para cualquier clase de acreedor, resultando una discriminación arbitraria que esa tasa no se aplique a favor de los actores.
4.2.- Cuestiona asimismo, la cuantificación del daño material, el que considera deficiente.
Señala al respecto que “el presente gravamen de los actores se puede intuir con sólo contemplar la enorme desproporción numérica existente entre las sumas resarcitorias que se reconocen en el fallo de 1ra. instancia en favor de mis representados. Resulta de ello que por daño material se fija la indemnización en $ 178.016 en conjunto para los seis actores, mientras que en concepto de agravio moral se otorga un importe global de $ 1.300.000… 7,26 veces por debajo de los que corresponden por el daño moral”.
Sostiene “Uno podría creer que tal discrepancia obedeciera a que quizás la occisa era una persona de edad avanzada, y de escasos ingresos mensuales, con poca capacitación y sin expectativas de progreso, pero no es así. La esposa y madre de mis conferentes murió con 43 años de edad, percibía entonces una remuneración que era el 335 % del salario mínimo vital y móvil vigente ($ 200), con claras y muy ciertas expectativas de incrementar esos ingresos como lo señala la a quo, ya que justamente pereció en un accidente de tránsito cuando regresaba de retirar su título de la Universidad San Juan Bosco, lo que, sin hesitación alguna, le habría permitido ampliar sus retribuciones profesionales en la actividad que entonces se encontraba desempeñando”.
Refiere luego a precedentes de esta Cámara de los que surgen indemnizaciones por tal rubro, varias veces superiores, cuestionándose la aplicación del SMVM como factor de cálculo a los fines de la cuantificación del daño por incapacidad respecto de víctimas cuyos ingresos no pueden determinarse con precisión.
Entiende que “cuando entre el accidente generador de la responsabilidad y la sentencia que condena su reparación ha transcurrido un tiempo considerable -y en el presente caso han pasado casi 17 años, y por ende más de 200 mensualidades-, surge muy claro que una parte muy significativa de los lucros cesantes que antaño eran futuros, ya se han devengado, y por tanto el transcurso del tiempo ha convertido en lucros cesantes pasados respecto de la sentencia de 1ra. Instancia”. Y que siendo así “bajo ninguna forma pudo ni debió la Sra. Jueza de grado aplicar a todas esas mensualidades vencidas la fórmula de matemática financiera conocida como ´Fórmula Méndez´, porque ese algoritmo sólo puede tener sentido y utilidad respecto de los ingresos percibibles en el futuro; y por tanto el evidente error de aplicarlo para ingresos devengados -que ya deberían haberse percibido- implica una irracionalidad matemática en todo el sentido de la expresión, que conduce a resultados económicos insuficientes en perjuicio de los demandantes; máxime cuando a la fecha actual se consideró la pauta de ingresos nominales e históricos de sólo 536 pesos en conjunto para todos los actores, que era la existente al año 1999”.
Sostiene que la sentencia “erró en el método que correspondía aplicar, ya que lo primero que debió hacer es subdividir el rubro valor vida humana según que las mensualidades por ese ítem estén devengadas o no lo estén, justipreciando de manera separada el importe de dinero por cada uno de esos dos sub-rubros”, deteniéndose a continuación en la explicación de las cuentas que bajo tal directriz considera que deben hacerse.
Reitera asimismo que “Uno de los aspectos más reprochables de la sentencia de grado en esta materia (amén de haber empleado la fórmula del Valor Actual para ingresos que no son futuros sino que se han devengado en el pasado), es que construyó el citado algoritmo sobre la base del importe de ingresos nominal e histórico que por su actividad profesional percibía la víctima mortal del accidente de tránsito, nada menos que en el año 1999, lo cual contribuyó sin duda alguna a que se obtengan sumas tan irrisoriamente exiguas”. Indicando que “Debió tenerse en cuenta, como medida para mejor proveer, la evolución de las retribuciones de los profesionales de la salud, resultando que la Sra. Balacer, que fue testigo en estos autos por ser compañera de trabajo de la Sra. Tambone, desempeñando su misma actividad percibe actualmente una retribución que conforme ciertas variables oscila entre 25.000 y 30.000 pesos mensuales (Cfr.www.adern.com.ar)”.
Refiere a modo de un planteo subsidiario que “Aunque sea pudo la a quo, dentro del supuesto más desventajoso para los actores, considerar la evolución experimentada nominalmente por el salario mínimo vital y móvil, y aplicarla a la retribución de la Sra. Tambone a partir de diciembre de 1999 hasta la fecha”, sosteniendo que “Esta última modalidad (que como dije es la peor de todas, por ser la más regresiva para los actores), debería partir de la observación de que al morir la Sra. Tambone ganaba un sueldo de $ 670. Cabe apuntar como pauta referencial, que esa suma equivalía a 670 dólares estadounidenses de la época, y era un 336 % del SMVyM de entonces ($ 200)”. Por lo que entiende que la sentenciante “pudo haber utilizado las estadísticas que brinda el Ministerio de Trabajo de la Nación en su website de (http:// www.trabajo.gob.ar/ consejodelsalario/plenarias.asp?id_seccion=116); o acaso emplear los links del sitio (https:// es. wikipedia.org/wiki/Anexo: Salario_m%C3%ADnimo_en_Argentina), y luego utilizar esos índices bajo la conservadora suposición de que esa -de por sí modesta- pauta de movilidad del SMVyM hubiese sido, también, la que hubieran seguido los ingresos de la Sra. Tambone”.
Señala que “Esta última metodología de cálculo nos conduce a un capital representativo del valor vida humana por las mensualidades devengadas de $ 911.533,09. Importe que es bastante elocuente de la exigüidad del monto reconocido en la sentencia apelada por capital para la totalidad de ese concepto ($ 136.936)”.
En cuanto al cálculo del “Valor Vida” por los períodos correspondientes a las mensualidades futuras, todavía no devengadas, considera sí de aplicación la "Fórmula Méndez", también llamada Fórmula Vuoto II o Vuoto Corregida, pero tomando como base de cálculo “el importe actual de la retribución abonada a una licenciada en enfermería con título de grado universitario, o como hipótesis de mínima correlacionar el último ingreso de la Sra. Tambone en 1999 con el SMVyM y su movilidad posterior”.
4.3.- Como un tercer agravio, achaca a la sentencia falta de ponderación de los beneficios derivados de actividades domésticas.
Señala al respecto que la sentenciante ha fijado el daño patrimonial “de una manera insuficiente, porque circunscribió el ´valor vida humana´ a los ingresos obtenidos solamente del mercado laboral, tal como si la madre y esposa de mis mandantes fuera meramente un homo laboralis”, entendiendo que debe reconocerse conforme el criterio que ha seguido esta cámara -citando al efecto nuesta sentencia en Brizuela c/Hughes, Expte. CA-2130-), “las múltiples y heterogéneas actividades domésticas útiles que toda persona (y acaso mucho más una mujer que un hombre) desempeña en el seno de su hogar en beneficio material de sus familiares y convivientes”.
Se detiene luego en las razones por las que introduce el caso federal, haciendo la pertinente reserva, conforme las prescripciones del art. 14 de la ley 48.
5.1.- Por su parte la apoderada del co-demandado Olie y su aseguradora, como un primer agravio, cuestiona la cuantía de todos los rubros indemnizatorios.
Respecto del valor vida y tras algunas consideraciones doctrinarias generales sobre el mismo, nos dice que lo que por tal concepto “debiera eventualmente prosperar en caso de acreditarlo la contraria, no es otra cosa que el real y probado perjuicio padecido por los legitimados, que obvio serían los destinatarios de los bienes o parte de ellos, que el causante producía en vida y que cesan a su muerte. La fuente de ingresos destinados a la manutención o sostén de los menores y en el caso de autos, el cónyuge supérstite”.
Mas entiende que adquirida la mayoría de edad por los otrora menores hijos reclamantes, éstos en su caso deben probar el perjuicio que no puede presumirse, entendiendo que “De forma alguna puede aceptarse que como sostiene en el fallo puesto en crisis la Sra. Juez de Grado, los hijos mayores de edad, independientes, sean sostenidos económicamente por el resto de sus vidas (y/o por lo que conforme al fallo sería la expectativa de vida de la fallecida), por la madre extinta”.
Luego, tras detenerse en la cita de doctrina y jurisprudencia que trae en apoyo de esta línea argumental, remacha sobre el agravio diciéndonos que “Yerra la Sentencia de Grado, puesto que ante la inexistencia de prueba de daño y adquirida la mayoría de edad de los reclamantes, hijos de la fallecida, considera no solo otorgar un beneficio económico a costa de mis representados, sino asimismo, en lo que relativo a la determinación del quantum de condena al que arriba mediante la aplicación de la fórmula de autos “Pérez Barrientos c/ Mansilla” llegando a aplicar un índice etario de 75 como tope” y que “Ello no solo excede la función resarcitoria que debería darse a la indemnización sino que excede notoriamente toda expectativa que un ser humano podría tener de intentar percibir un rédito económico a costa de los padres”.
Entiende que “nunca puede prosperar –como sostiene el fallo de Primera Instancia- un resarcimiento a favor de los hijos de Delicia del Valle Córdoba hasta la fecha en que ella llegara a los 75 años de edad, ya que a ese momento los herederos habrían adquirido ampliamente la mayoría de edad, obteniendo por ellos mismos su propio sustento”.
Bajo estos lineamientos considera que “no habiendo los reclamantes acreditado daño, no les corresponde percibir ninguna indemnización”, y que “el mismo razonamiento deberá seguirse en relación al esposo de la fallecida, que no dependía económicamente de ella, tenía acreditados dos trabajos y adquirida la mayoría de edad de sus hijos, tampoco necesita del aporte de otras personas para procurarse su sustento personal”.
Igual suerte reclama tenga la pérdida de chance, en el marco del que sostiene que sin ninguna prueba, se concede a los actores una mayor indemnización (30 % más del salario que venía percibiendo), como consecuencia del título obtenido. Pide directamente el rechazo de este rubro.
En cuanto al daño moral, su monto indemnizatorio, también lo considera excesivo.
Nos dice que “si bien la fijación del quantum queda librada al prudente criterio de los Jueces, no se debe dejar de lado lo requerido por los actores, puesto que ello sería apartarse de la petición sustantiva con el peligro de violar el legítimo derecho de defensa de la contraria. La litis ha quedado trabada y las defensas ejercidas oportunamente por cada parte y conforme a la indemnización reclamada, S.S. resolver fijando una indemnización”.
Recuerda en este sentido que en la demanda se reclamó $ 60.000 por tal rubro respecto del cónyuge supérstite y $ 25.000 para cada hijo y que estas cifras fueron incrementadas en la Sentencia de Grado a $ 300.000 al esposo y $ 200.000 a cada hijo, además de los intereses.
Considera que no hay prueba que justifique tal incremento, solicitando “sea reducido sustancialmente y conforme a lo que oportunamente el propio perito psicólogo actuante estimó como daño para cada caso particular”.
5.2.- Un segundo agravio, se vincula a los intereses.
Al respecto sostiene, que lo que se fija duplica o más cada uno de los montos concedidos, con un interés anual del 8% desde la fecha del siniestro. Pretende asimismo apontocar su queja, señalando que “nos encontramos en autos, con la particular circunstancia de la demora imputable a los actores en la tramitación del proceso”.
Considera que el interés fijado en la sentencia excede el principio de la reparación integral acerca del que tanto se ha expedido la CSJN, siendo a su entender, ampliamente violatorio del derecho de propiedad de sus mandantes.
Como un tercer agravio, introduce un reproche respecto de las costas.
Cuestiona en esencia al respeto, el supuesto apartamiento de lo previsto en “el art. 505 del Código Civil (ahora reformado pero mantenido)”, recordando que su parte, “al contestar demanda y citación en garantía, requirió en el punto VI. de ambas, sea considerado a los fines regulatorios. 6.1.- Por su parte el apoderado de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda., en primer lugar se agravia por la cuantificación del valor vida
Expresa al respecto que “lo que se trata no es de valuar la vida misma -cuyo valor es incalculable, irreductible a una expresión pecuniaria-, sino de resarcir el daño que la supresión de la vida genera indirectamente a otro sujeto. Ese daño, es la base de la resarcibilidad del fallecimiento de la persona, pues sin daño no puede haber reparación. Lo que se indemniza a los familiares del difunto son las consecuencias patrimoniales que el deceso ha ocasionado a estos, trayendo a colación la sentencia del 1$/05/2001 correspondiente al Expte. 14606-CA-00 de esta Cámara en su anterior integración.
Expone que “Es en este orden de ideas que entendemos que lo que se reclama en este rubro y por lo que puede prosperar es el perjuicio sufrido por los peticionantes en su carácter de destinatarios de parte de los bienes que producía la causante en tanto que con su muerte ha cesado la producción de esos ingresos que obtenía para la manutención de los menores y su esposo. Esto por otra parte es lo que surge del artículo 1084 del Código Civil (en su anterior redacción) y de la presunción del daño que trata”.
Y siguiendo la misma línea expone que “cuando estos menores adquieren la mayoría de edad, entendemos que no significa que no puedan reclamar ayuda sino que esto debe serlo ya no fundado en la presunción del artículo 1084, sino que lo podrán hacer conforme lo establecido en el artículo 1079 del C.Civil (siempre en su anterior redacción) donde lo que se hace es invertir la carga probatoria debiendo acreditar el perjuicio económico.- En manera alguna puede entenderse que exista una presunción de daño para los hijos mayores de edad desde que la lógica indica que una vez independizados (por mayoría de edad) éstos han de formar su propia familia o en su caso de seguir conviviendo con su madre, serán ellos quienes a través de su propio trabajo que se procuren los que probablemente colaboren en la manutención del hogar”, trayendo jurisprudencia y doctrina que considera avala tal argumentación.
Considera entonces que el error de la sentencia es que frente a la ausencia de prueba alguna de la existencia del daño una vez adquirida la mayoría de edad de los hijos, mantiene la indemnización hasta los 75 años de la occisa.
Recuerda al respecto que de los hijos reclamantes a la fecha del hecho, Daniela Tambone era mayor de edad y los restantes, conforme surge del proceso sucesorio agregado por cuerda tenían: Marcela Alicia 19, Marisa Nancy 17, Liliana Karina 15, y Daniel Horacio 9 años. Refiere por tanto que en base a estos datos “el 80 % del ingreso que S.S. reconoce que ingresaría al hogar descontado el 20 % de sus gastos personales, nunca puede considerarse hasta la fecha en que Delicia del Valle Córdoba cumpliera 65 o 75 años ya que con mucha anterioridad los hijos habrían adquirido la mayoría de edad y con ello hacer su propia vida.” Reafirma entonces que “ante la falta de acreditación del daño posterior a la mayoría de edad, éste debió determinarse con valores precisamente hasta la adquisición de la mayoría de edad de cada uno”.
En cuanto al esposo entiende que se debe “tener en cuenta también que conforme lo reconocen quienes declaran en el expediente de Beneficio de litigar sin gastos a fs. 41 y 42 que tenía dos trabajos, uno en el CEMIN y otro en el Hospital Garrahan, por lo que una vez adquirida la mayoría de edad e independencia de sus hijos cada cónyuge con sus ingresos contribuiría en forma exclusiva a sus propios gastos personales con sus ingresos sin necesidad de su aporte al otro, es más teniendo en cuenta ambos ingresos es probable que hubiera sido el esposo, Daniel Tambone, quien contribuyera a una mejor vida de la Sra. Córdoba. En definitiva no acredita la existencia de daño alguno por lo que no le corresponde indemnización en este rubro”.
Como un segundo agravio, cuestiona lo decidido en relación al rubro “daño moral”.
Entiende que la estimación del mismo resulta excesiva, no guardando relación con la entidad de los daños sufridos, ni corresponderse con lo peticionado en la demanda, las constancias y particularidades del presente caso.
Citando jurisprudencia que entiende avala sus conceptos, señala que si bien entienden que “la fijación del quantum se encuentra librada al prudente criterio de los jueces, no debe dejarse de lado la petición formulada por los accionantes, en tanto estos fijan lo que a su entender resulta justo. Por ello es que si no se acreditan situaciones o daños superiores o posteriores a los relatados en la demanda, la indemnización no podría ser superior a lo reclamado, por más que en casos análogos se haya establecido una reparación superior, ya que es el propio reclamante el que está fijando la indemnización que estima ha de reparar el daño sufrido”.
Seguidamente, luego de recordar los importes reclamados y los concedidos en la sentencia, dice que “tan grande es la diferencia con lo reclamado que frente a la inexistencia de prueba que la justifique en relación a lo que los propios actores estimaban como justo, que no merece mayor análisis para concluir que el monto del daño moral determinado es verdaderamente excesivo e injustificado correspondiendo reducir el mismo.
Como un tercer agravio, reprocha el modo en que se resuelve respecto de los intereses.
Concretamente cuestiona el reconocimiento de intereses en relación al daño moral, desde el momento del hecho que entiende que en el caso produce un verdadero desequilibrio y diferencia insalvable. Refiere que su carácter excesivo “va más allá de la finalidad del mismo y del principio de reparación integral, que es confiscatorio y violatorio del derecho de propiedad”.
7.- En cuanto a los escritos de contestación de agravios, a fin de no extenderme tanto en el señalamiento de los antecedentes ponderados, he de remitirme a su lectura, sin perjuicio de las referencias que pudiere hacer al ingresar en el tratamiento de los agravios.
8.1.1.- Iniciando entonces el tratamiento de los agravios, no he de abordar individualmente cada uno de éstos y mucho menos en el orden expuesto, aunque sí obviamente, han de ser considerados todos.
Y ello así por cuanto, más allá que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), las muy especiales circunstancias del caso, entiendo que aconsejan apartarnos de aquella metodología de abordaje más tradicional.
Esencialmente refiero como particularidad excepcional, tanto la fecha de producción de accidente fatal (14/12/1999), como la de interposición de la demanda (13/12/2002), y consecuente extenso plazo transcurrido entre las mismas y la sentencia que viene apelada (1/06/2016). Una sentencia dictada a más de dieciséis años de ocurrido el hecho y casi catorce de interpuesta la demanda, cuestión que puede que en principio haga aparecer excesivos los importes reconocidos en concepto de indemnización en una relación aritmética con lo reclamado, como también excesiva la sumatoria de los intereses moratorios, pero en modo alguno cuestionable desde el principio de congruencia, si se tiene en cuenta el valor real de la moneda o su poder adquisitivo, como así también otras circunstancias a las que referiré con más detenimiento luego.
Tal extensión del plazo por otra parte, lleva sin hesitación alguna a un verdadero absurdo e incuestionable injusticia, la utilización de las fórmulas de matemática financiera que esta cámara y el cimero tribunal de la Provincia vienen utilizando; al menos en relación a los efectos del hecho dañoso que ya se han concretado y no resultan una expectativa de futuro.
8.1.2.- Otra cuestión que entiendo necesaria señalar en el tramo inicial de abordaje, es definir qué es lo que puede y debe indemnizarse.
En este sentido hemos venido coincidiendo con Matilde Zavala de González y la mayoría de los autores argentinos, que no se indemniza el valor vida. La vida no vale nada para el que la perdió y lo que ha de resarcirse es la afectación que la muerte de éste, puede haber producido en otras personas en términos de pérdida de beneficios o afectos (aut. cit., “Daño Moral por muerte”, ed. Astrea, pág. 8; CS Fallos: 316:912; 317:728; 320:536; 322:1393; 325:1158, entre otros), alejándonos así de alguna corriente doctrinaria que ve en la vida de la persona un objeto indemnizable por sí mismo, que se incorporaría al patrimonio de la víctima directa, para ser trasmisible luego a los sucesores (Cariota Ferrara, citado por Ordoqui Castilla en su artículo “Daño Mortal”, publicado en “Responsabilidad Civil”, ed. Rubinzal-Culzoni, Directora Kemelmajer de Carlucci).
8.1.3.- De ello se sigue, que a diferencia de lo que ocurre con la reclamación por lesiones que generan incapacidad definitiva, al menos en principio, no se tiene en cuenta tanto la expectativa de vida de la víctima directa, sino que el límite temporal de la indemnización está dado fundamentalmente por la edad del damnificado indirecto (cónyuge, padres, hijos, etc.). Aunque obviamente, siempre igual habrá de ponderarse la edad de aquél que murió y su expectativa de vida, en tanto la chance de ayuda o colaboración en relación a aquellos damnificados, no es razonable extenderla más allá de la otorgable al muerto.
Y desde tal perspectiva, entiendo que asiste en parte razón a los condenados, cuando, cuestionan que en la sentencia recurrida se haya incorporado a la fórmula la edad de la occisa calculando una expectativa de vida de 75 años, sin tener en cuenta la edad de los hijos que accionan y los límites temporales de las obligaciones alimentarias respectivas.
8.1.4.- Mas digo que en parte le asiste razón, recordando al respecto el criterio que expusiéramos en la sentencia de fecha 19/08/2016, correspondiente al Expte. 332-12, frente a un planteo similar; criterio que propongo seguir en el presente. Dijimos allí: “…También participo parcialmente del razonamiento que se sigue en relación a la contribución con los hijos. Y digo parcialmente porque la realidad es que los padres jamás dejan de ayudar a sus hijos y las familias de éstos. No solo con aportes materiales, sino también con otros que deben traducirse en un valor económico tal como lo hemos expuesto entre otros precedentes en la sentencia de fecha 21/02/2014 correspondiente al Expte. CA-19684 (especialmente acápites 7.3 y 7.4 del voto rector). Por otra parte, citando nuevamente lo resuelto en el Expte. CA-21568, se calcula el ingreso al hogar, por lo que en la medida en que los hijos van adquiriendo una edad en la que es de presumir haga disminuir la contribución hacia ellos, los que se mantengan en el hogar o sigan siendo asistidos, incluyendo el cónyuge o concubino, acrecientan su participación o beneficio. Opera entonces una distribución distinta del mismo ingreso que cabe calcular y el modo en que se distribuya ello, especialmente cuando hay menores de edad o incapaces, no interesa al deudor sino fundamentalmente a los beneficiarios y en su caso al Ministerio Público por el interés público comprometido.
8.1.5.- En este caso concreto y siendo que como bien sostienen los demandados, no se acredita que hubiere una necesidad alimentaria que deba prolongarse por más tiempo (lo que por caso podría ocurrir en relación a hijos enfermos o discapacitados), he de proponer adoptar como límite de expectativa de la contribución alimentaria de la occisa a sus hijos la edad de 25 años, que es la que hemos aplicado en otras oportunidades y además ha fijado el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Huinca c/ Flores” (sentencia de fecha 13/11/2014 correspondiente al Expte. 26930/14).
8.1.6.- Y en relación a lo que puede y debe indemnizarse, cabe también señalar que como venimos sosteniendo -siguiendo primordialmente, los criterios de la Corte Suprema de Justicia-, a los efectos de determinar la indemnización por la pérdida de la vida o la afectación de la integridad psicofísica de las personas, no es posible considerar exclusivamente -como expone el apoderado de la parte actora en su bien fundado recurso-, el aspecto laboral o rentístico de la víctima -los ingresos del empleo o por sus actividades remuneradas-, sino que es menester que, más allá de lo que se reconozca por daño moral, se pondere también las demás actividades susceptibles de una apreciación pecuniaria, que la misma desplegaba o podía realizar, en el caso, en beneficio de los actores.
Hay que ver a la víctima en toda su dimensión y más aún en el caso de una mujer que cumplía el rol de ama de casa, donde además de la colaboración con lo que obtenía de sus empleos o actividades rentadas, contribuía al hogar con una actividad no remunerada pero sí de significativo impacto en la economía familiar.
No postulo que incrementemos la indemnización sobre la base del sueldo de una empleada del servicio doméstico, porque la occisa disponía de gran parte del día para su actividad laboral, pero sí reconocer una indemnización por la pérdida de las labores que la misma realizaba en la casa, tanto respecto de los hijos hasta la edad referida, como en relación a su marido, hasta la edad de 75 años de aquélla.
Hay que recordar una vez más que como la Corte Suprema, lo expuso en el renombrado caso “Cerámica San Lorenzo”, si bien en principio sus sentencias resultan obligatorias en el caso concreto, “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia”.
De modo que como lo sostiene el apoderado de la parte actora y lo ha venido remarcando esta cámara, al igual que el cimero tribunal provincial -aunque en algunos casos a la postre no haya en definitiva incrementado la indemnización más allá de lo que resulta de aplicar la fórmula contemplando el sueldo o ingreso económico-, hay que atender a la persona en toda su vida de relación, e incluso aliento ir incorporando el concepto de proyecto de vida sobre el que viene insistiendo fundamentalmente la Corte Interamericana (casos “Loayza Tamayo”, “masacre de Mapiripán”, “masacre de Pueblo Bello” y “masacre de La Rochela”). Concepto éste último que no resulta solo aplicable a los supuestos de grandes discapacidades, sino también en relación a las víctimas indirectas de una muerte, particularmente en aquellos casos donde el fallecimiento del progenitor o la pareja, afecta sobremanera el proyecto de vida de los que sobreviven.
8.2.1.- En orden a los conceptos que vengo exponiendo, he de ingresar en el tratamiento de los agravios de la parte actora y luego los de las partes que han sido condenadas, agregando en su caso, otros argumentos que entiendo sustentarán adecuadamente la solución que propondré en relación a los mismos.
En tal sentido y yendo al segundo de los agravios expuestos por la parte actora vinculado al rubro que se ha denominado “vida humana”, ciertamente la aplicación de la fórmula y el tomar valores a la fecha del hecho, genera en el caso una condena que hasta podría calificarse de ridícula.
Las fórmulas de matemática financiera conocidas como “Vuoto” y “Méndez o Vuoto2”, que ha utilizado como base el cimero tribunal de justicia provincial, en “Pérez Barrientos” y “Pérez c/ Mansilla y EDERSA”, así como otras menos complejas que las precedieron, contemplan el reconocimiento de una tasa de interés que lejos de incrementar la sumatoria de los ingresos que admiten como una expectativa o lucro cesante, disminuyen ésta. Vienen precisamente a atender de tal forma, el hecho que el cobro anticipado de aportes futuros, le permite al beneficiario, la obtención de utilidades que, de no resultar contempladas, producirían un enriquecimiento inadmisible en menoscabo del patrimonio del deudor.
Hemos utilizado dichas fórmulas sin hacer discriminación en períodos cumplidos y por cumplirse, aun cuando el cálculo de los intereses por los primeros, obviamente es pasible de tal critica, mas lo hemos hecho por razones prácticas, manteniendo criterios objetivos que permitiesen respectar el derecho a un tratamiento legal y judicial igualitario, ajustando luego el resultado obtenido a las particularidades de cada caso.
Mas en el presente, cuando en relación a los hijos ya todos los ingresos se han devengado, y en el caso del cónyuge sobreviniente el período es tan extenso, no hay razón alguna para mantener aquél criterio. Por el contrario, seguir el mismo, tal como lo ha expuesto la parte actora en su memorial y se percibe sin mayor análisis de los resultados a los que se arriba y su comparación con los importes de condena en otras causas, nos lleva a una notoria injusticia y lejos estaría de cumplir la finalidad de una reparación integral del daño que se apoya en la Constitución y las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, conculcándose gravemente también los derechos de propiedad e igualdad, que igualmente cuentan con reconocimiento supra legal.
8.2.2.- También considero que asiste razón al apoderado de la parte actora, cuando cuestiona que se hubiere tomado como base de cálculo los ingresos que la actora tenía al momento del hecho.
Ello no solo por el tremendo envilecimiento monetario que se ha producido, a punto tal que para aquella época, la paridad cambiaria era de un dólar un peso y consecuentemente desde tal perspectiva estaríamos tomando como base de cálculo un importe por lo menos dieciséis veces menor al valor actual de la divisa norteamericana, sino también por cuanto no contempla en modo alguno que el accidente se produce cuando venía de recibir su título de licenciada en enfermería, lo que suponía la posibilidad cierta de incrementar con ello sus ingresos en términos reales. Y remarco “cuanto menos”, desde que es sabido que el dólar en la actualidad se encuentra muy rezagado, pudiéndose apelar a otras variables para ver cómo ha sido el proceso inflacionario y consecuente la pérdida del poder adquisitivo que al término de tantos años, repercute incluso de modo sensible, en el propio dólar (EEUU no ha estado exenta de inflación y consecuente envilecimiento de su moneda en estos más de 17 años transcurridos desde el acaecimiento del hecho).
Debemos en consecuencia trabajar con valores más cercanos, inclinándome por el de la fecha de la sentencia, de manera de no ver afectado tampoco el principio de congruencia y el derecho de defensa de las partes, tal como lo hemos hecho reiterados pronunciamientos.
Recientemente, en sentencia de fecha 23/02/2017 correspondiente al expediente CA-21631, la estimada colega Dra. Mariani, ha profundizado sobre el punto, resaltando el carácter de deuda de valor que le asigna a tal indemnización -y no solo al daño moral- la doctrina de manera absolutamente extendida. Me he de remitir a tal elaborado voto, agregando algunos conceptos más sobre la reparación integral que consagra el Código Civil y Comercial en su art. 1740 y que aun cuando pudiere decirse que en principio no es de aplicación a un ilícito ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia -desde la perspectiva del art. 7 del mismo), cabe reconocer que recepta no solo la doctrina y jurisprudencia imperante antes de su redacción sino que, aun más importante, la interpretación que corresponde hacer de las disposiciones y principios emergentes del bloque constitucional-convencional preexistente a la luz de los fallos del cimero tribunal de la Nación sobre cuya necesidad de ser observados hemos señalado, haciendo mención del precedente “Cerámica San Lorenzo”
En este sentido se expone en el “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, dirigido por Ricardo Lorenzetti (ed- Rubinzal Culzoni, t° VIII, comentario art. 1740): “El derecho de la víctima para acceder a la justicia para obtener compulsivamente de su deudor las indemnizaciones correspondientes (art. 730,inc. c), y que éstas sean completas proviene de la Constitución Nacional, del principio general de no dañar (art. 19, Const. Nac.), e incluso afirma que se trata de un derecho inferido de la garantía de la propiedad (art. 17) y de igualdad ante la ley (art. 16, CN) o un derecho constitucional autónomo emergente de los derechos implícitos (art. 33). Además opera la constitucionalización del derecho civil privado patrimonial y de los derechos humanos fundamentales, especialmente después de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22, 23 y concs., Const. Nac.).… 2. La Corte nacional sostiene que “ la indemnización debe ser integral o justa [...] ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización”( CSJN, 21-9-2004, ”Aquino c/ Cargo Servicios Industriales S.A”, Fallos: 327:3573, L.L. 2005-A-230), “puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el prejuicio subsisten en cualquier medida” ( CSJN 26-6-67, “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi, Carlos Aurelio”, Fallos: 268:112, considerandos 4 y 5). También denominó al principio indemnización plena (CSJN, 23-11-89: ”Juncalán Forestal, Agropecuaria SA c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 312:2266; 15-7-97, “Roig de Orge, Noemí Nélida c/ Provincia de Buenos Aires”), lo que invocó en “Santa Coloma”, y en varios precedentes, y puso de relieve su jerarquía constitucional. Más recientemente reafirmó su vigencia al analizar su aplicación a las relaciones laborales y decretar la inconstitucionalidad de la ley que lo vulnera, abandonando la doctrina anterior más restrictiva. En la doctrina se afirma que el principio de la reparación integral supone: indemnizar el daño emergente y el lucro cesante; la necesidad de estimar los daños al momento de la sentencia, la fijación de intereses sobre la indemnización, la reparación del daño futuro y de la pérdida de las chances (Borda, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones cit., t. II, p. 495, y t. I, p. 162, N°150). En sentido concordante está difundido el criterio que la reparación íntegra se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; la apreciación debe formularse en concreto, y la reparación no debe ser superior al daño sufrido (Pizarro, Ramón D., El principio de la reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva, Separata de la academia Nacional y Ciencias Sociales de Córdoba, 1998; Morello, Indemnización del daño contractual cit., p. 228).
Propongo en consecuencia utilizar como base para el cálculo del valor vida -sea para los periodos que ya se han devengado en los que se realizará un cálculo lineal con cómputo de intereses desde cada fecha, como para los posteriores a la sentencia de primera instancia en los que apelaremos a la fórmula utilizada por el cimero tribunal de la provincia en el citado precedente “Pérez c/Mansilla y EDERSA”-, el que podría haber conseguido la occisa con el título de licenciada en enfermería que acababa de alcanzar; tomado siempre a valores de la sentencia de primera instancia, tal como se hará con todos los rubros indemnizatorios.
A tal importe propongo agregar también, el equivalente a lo que percibe el personal de servicio doméstico por una hora y media diaria, con lo que atenderíamos también esa otra repercusión de la muerte en el seno del hogar, abordada en los agravios de la parte actora que he venido desarrollando y que precisa aún más, al desarrollar el que identifica como “tercer agravio”.
Tal modo de resolver importa atender en conjunto los rubros “valor vida” y “frustración de chance”, considerando que una determinación más precisa de los ingresos que hubiere podido alcanzar con el título la Sra. Córdoba, nos acerca a una decisión más objetiva que la de calcular este segundo rubro como un porcentual del anterior, tal como se ha hecho en la sentencia recurrida.
8.2.3.- En lo que respecta a la cuantía del daño moral que cuestiona como un primer agravio, si bien al establecerse el mismo a valores de la sentencia de primera instancia, se advierte una valoración muy superior al daño material o “valor vida”, entiendo que también debe acogerse en cierto modo el planteo a fin de dar un tratamiento que, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, no deje de observar el derecho al trato igualitario. Y para ello, la necesaria comparación con precedentes anteriores similares.
Ha recordado recientemente la Dra. Mariani también en el citado Expte. CA-21631, que hemos resaltado recurrentemente la dificultad que conlleva medir el sufrimiento ajeno. No hay pautas objetivas más que inferencias en función de la naturaleza del hecho lesivo, los padecimientos y sentimientos disvaliosos que se han resaltado en las periciales pertinentes y declaraciones colectadas, por lo que desde el precedente "Painemilla" de esta Cámara, el criterio fue asentándose en el sentido de poner cifras similares en casos que guardaran alguna similitud, a fin de aventar sospechas de arbitrariedad.
En este sentido encuentro bastante similitud con la situación tratada en el precedente “Letourneau” (sentencia de fecha 19/08/2016, correspondiente al Expte. 332-12) que aunque en el presente está siendo cuestionado por la aseguradora mediante un recurso de queja ante el STJ, ha sido consentido por ello y los restantes demandados en lo que hace a la cuantificación de la indemnización; un dato por cierto de significación.
Se trae a colación en dicha sentencia otros precedentes, a cuya lectura me remito (punto 13 del voto rector).
Las indemnizaciones fueron fijadas en aquél caso al 1/02/2016, habiendo operado entre tal lapso y el de la sentencia de primera instancia que aquí nos ocupa, cuatro meses de una inflación sostenida que ha sido reconocida por las propias autoridades, suministrando índices cuya correspondencia con la realidad a partir del 2016 no ha sido mayormente cuestionada. Ello entonces también habrá de ponderarse, utilizándose los datos suministrados por el Congreso de la Nación sobre el índice de incremento de los precios al consumidor (IPC) o costo de vida, para los primeros tres meses a computar (febrero 4,8 %, marzo 3,2 % y abril 6,7%) y el suministrado por el Instituto de Estadísticas y Censos de la Nación para mayo de 2016 en lo que fue su primer IPC, luego de la regularización del organismo (4.2%) y que en conjunto comportan una inflación acumulada para el todo el periodo de 20,246 %.
Remarco que en la sentencia de primera instancia, se ha hecho una síntesis muy precisa de la repercusión que sobre todo en el aspecto psicológico tuvo la muerte de la Sra. Córdoba en su esposo e hijos, así como el descalabro que ello produjo en el seno familiar, trocando el proyecto del vida del grupo, con diversas dificultades que solo en parte y después de años pudieron los mismos sobrellevar.
Tal análisis – a cuya lectura me remito- que no ha sido cuestionado por los recurrentes y parte esencialmente de la pericia psicológica, hemos de compartir plenamente, aunque no así como anticipara, el monto indemnizatorio al que se llega, que considero violenta el principio de igualdad en orden a los antecedentes referidos.
Propongo en consecuencia incrementar la indemnización por daño moral para el cónyuge Sr. Daniel Tambone a la suma de Pesos Ochocientos ochenta mil ($ 880.000.-) y Pesos Setecientos ochenta mil ($ 780.000.-) para cada uno de los hijos, a los que se le agregará intereses al 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia y desde allí hasta el efectivo pago, la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina, para las operaciones de libre destino, conforme la doctrina fijada por el Superior Tribunal en el precedente “Guichaqueo”.
8.2.4.- En relación a los intereses no es cierto que como dice el apoderado de los actores, esta cámara haya establecido la aplicación de la tasa del 8 % hasta el mes de mayo de 2010 y en adelante las distintas tasas que ha ido indicando el cimero tribunal de la Provincia en sus sucesivos precedentes “Calfin”, “Loza Longo”, “Jerez y “Guichaqueo”. El criterio que hemos implementado desde nuestra incorporación a la Cámara, ha sido el de reconocer la tasa pura desde la generación del daño -normalmente coincide con la fecha del ilícito- hasta la fecha en que se valora la indemnización y desde ésta hasta el efectivo pago, la tasa que cubre no solo la renta que se presume que se ve privado el acreedor como consecuencia de la mora (tasa pura), sino también el plus que compensa el envilecimiento o pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia del proceso inflacionario pago y que en la actualidad sería -conforme “Guichaqueo”- la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de libre destino.
Por otra parte entiendo que carece de todo sustento y lógica el cuestionamiento que realizan las demandadas por el modo en que asciende la indemnización al computar los intereses puros. No hay razón para que no le reconozcamos a los actores los mismos y más aún, si como muchas veces hemos dicho, hay que fijar criterios que desalienten no solo la generación del daño, sino la litigación y consecuente dilación en la reparación del mismo. Así hemos dicho que: “El proceso inflacionario -lamentablemente acrecentado en los últimos años-, es un hecho incuestionable y la jurisdicción no puede sustraerse como sin hesitación alguna lo ha hecho en el caso que nos ocupa. De otro modo no solo no se acuerda al justiciable que demanda, la reparación integral que en derecho le corresponde mediante la satisfacción de su crédito a valores reales, sino que además se alienta  al deudor remiso a mantenerse en tal conducta, lo que es absolutamente desatinado con el agravante de aumento de la litigación y resentimiento del servicio de justicia por la mayor demanda que de otro modo disminuiría significativamente, tal como ocurrió mientras hubo estabilidad y la incidencia de las costas estimularon la realización de acuerdos, fundamentalmente por las aseguradoras. Hoy ciertamente ya con una tasa de interés que no cubre el envilecimiento del signo monetario generado por la inflación, no pagar volvió a hacer un buen negocio, y la jurisdicción debe dar una respuesta efectiva que lo desaliente” (sentencia de fecha 4/03/2015 correspondiente al Expte. 32612-09).
En el caso, más allá de algún retardo en la sustanciación del proceso que pudiere adjudicarle a los actores, lo cierto es que la atribución de responsabilidad a los demandados y sus aseguradoras era incuestionable a punto tal que al recurrir la sentencia que los condena, nadie discute ello, circunscribiendo los agravios a la cuantía de las indemnizaciones o los intereses aplicados.
Todos los demandados, pero especialmente las aseguradoras, debieron haber pagado antes -aunque sea depositando lo que desde su óptica eran las indemnizaciones que correspondían, ya que su responsabilidad no podía seriamente discutirse, mas evidentemente no lo hicieron manteniéndose en una mora que sabían les significaría la aplicación de intereses. No pueden por consiguiente venir a cuestionar éstos.
8.3.1.- En cuanto a los agravios de la apoderada del demandado Olie y su aseguradora, el primero de sus agravios ya ha sido tratado al considerar el recurso de la actora en relación al “valor vida” y “frustración de chance”.
Se comparte que debe tenerse en cuenta la edad de los hijos y hemos de reconocer la contribución material de la madre a los mismos hasta la edad de 25 años, tal como hemos señalado que es criterio del Superior Tribunal de Justicia.
Pero no he de coincidir en relación a la colaboración con su cónyuge, la que estimo debe mantenerse hasta su expectativa de vida, aunque disminuida significativamente para el lapso final en que lo que se supone que contribuiría con el hogar, disminuiría por no tener que ayudar a los hijos.
Repárese que el aporte de la Sra. Córdoba surge que era importante, al punto que como explica la Sra. Juez en párrafos de la sentencia que no han sido cuestionados, la familia tuvo que mudar de domicilio, los hijos vivir con tíos, padecer por falta de recursos para la atención de las necesidades alimentarias, etc..
8.3.2.- En otro orden, en relación a la posible violación del principio de congruencia porque se estarían reconociendo sumas superiores a las que se reclamaron en la demanda, más allá que en ésta se sujetaron los importes reclamados a lo que más o en menos, en definitiva determinara el juzgador, no puede obviarse el profundo envilecimiento de la moneda que operó en los últimos 14 años.
La correspondencia no puede ser aritmética, sino que en todo caso lo que corresponde ponderar es el valor real o poder adquisitivo de la moneda, por lo que propicio rechazar el agravio.
Al respecto en sentencia de fecha 11/09/2014 correspondiente al Expte. 32846-08, señaló la Dra. Mariani, siguiendo un criterio que venimos manteniendo: "... Subsidiariamente plantean las obligadas al pago que la magistrada cometió un error al cuantificar el daño pues el actor peticionó para este rubro $ 9.500 y no se puede ir más allá de lo pedido… Tampoco este agravio merece ser receptado a mi juicio. Al deducir la demanda, el actor estimó la suma que pretendía, diciendo ´o lo que en más o en menos resulte...´ Clisé que ha motivado el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia, en autos ´Bueri, William y Bueri, María Graciela c/ Sosa, Juan Carlos s/ Sumario s/ Casación´ (Expte. N° 24403/10-STJ-), en los que se dijo: ´El hecho de que se condene al demandado a pagar una indemnización mayor que la peticionada en la demanda no viola su derecho de defensa en juicio si estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido o la inexactitud de la cuantificación... siendo que el actor... había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse´. (Conf. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Se. del 17/03/2009, in re: “Caprara c. Indacor”, Cita Online: Ar/Jur/3541/2009). Cierto es que reiteradamente se ha dicho que resulta difícil -sino imposible- cuantificar el dolor ajeno. Y que por ello, el límite a ese rubro lo pone la propia víctima, no correspondiendo que el sentenciante determine mayor indemnización que la pretendida. Pero no podemos soslayar en el caso el transcurso del tiempo... De modo que como bien dice la magistrada, ha calculado la suma a la fecha de sentencia en tanto deuda de valor, con lo que evidentemente no ha hecho otra cosa que mantener -en parte- el valor de la suma pretendida y hasta la que consideró justa y razonable...¨.
En sintonía también hemos enfatizado en que “Lo que interesa en esencia es el poder adquisitivo de la moneda más que el importe en sí mismo (punto 13 del voto rector en la sentencia de fecha 19/08/2016, correspondiente al Expte. 332-12).
8.3.3.- Respecto a los restantes cuestionamientos de la apoderada del Sr. Olie y su aseguradora, ya han sido tratados, a excepción del último vinculado a la supuesta violación del art. 505 del Código Civil, que conforme el modo en que propongo se resuelva el caso, deviene abstracto, desde que corresponderá proceder a una nueva regulación oportunidad en la que, la jurisdicción se expedirá sobre las limitaciones previstas tanto por el Código de fondo, como por el ordenamiento procesal.
8.4..- En lo que hace a los agravios expuestos por el apoderado de la aseguradora Río Uruguay, han sido todos abordados a lo largo de esta exposición, remitiéndome entonces a lo dicho.
9.1.- De conformidad a las consideraciones que he venido exponiendo, entiendo que corresponde hacer lugar en su mayor extensión al recurso del apoderado de los actores y en menor medida al de los demandados.
9.2.- De compartirse el criterio del suscripto, se elevará la indemnización por daño moral conforme se expusiera en el punto 8.2.3., agregándose los intereses allí previstos.
9.3.- En relación a los rubros “Valor Vida” y “Frustración de chance”, se tratarán ambos en conjunto, difiriéndose su determinación en la etapa de ejecución de sentencia.
9.4.- En tal etapa se determinará el haber que hubiere percibido la actora conforme los empleos registrados y computando el título de licenciada que acababa de obtener, así como el equivalente a una hora y media de lo que percibe una empleada de servicio doméstico conforme convenio, realizándose las pertinentes consultas o libramiento de oficios a las entidades correspondientes. De tal importe se detraerá hasta que el menor de los hijos cumplió 25 años, un veinticinco por ciento (25%) que hemos considerado que la Sra. Córdoba hubiera utilizado para su consumo personal; y el setenta y cinco por ciento (75%) de los ingresos totales, que se considera que conforma la contribución al hogar, se distribuirá en la misma proporción entre el viudo y los hijos que no hubieren alcanzado aquella edad, liquidándose mes a mes, para cada uno. La liquidación se hará a valores del 1/06/2016 (fecha sentencia de primera instancia), agregándose al importe de capital, un interés del 8% anual desde el vencimiento de cada mensualidad, hasta la el 1/06/2016 y de allí hasta su efectivo pago el interés que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de libre destino.
Para el periodo posterior al 25 cumpleaños del menor de los hijos, el importe de los ingresos calculados que se considerará contribución al hogar, se reducirá al treinta y cinco por ciento (35%), siendo beneficiario exclusivo el cónyuge Sr. Daniel Tambone. Esta indemnización que se reconoce exclusivamente al cónyuge, se liquidará hasta el 1/06/2016 de la misma forma que la anterior, esto es, mes a mes, agregándosele los intereses referidos. En cuanto al periodo posterior que irá desde la fecha de la sentencia de primera instancia, hasta la fecha en que la Sra. Córdoba hubiera cumplido 75 años, se aplicará la fórmula de matemática financiera utilizada por el cimero tribunal de la provincia en el citado precedente “Pérez c/ Mansilla y EDERSA”, agregándose intereses del 8 % anual desde la ocurrencia del hecho hasta el 1/06/2016 y en adelante los intereses que percibe en Banco de la Nación Argentina para los préstamos de libre destino.
9.5.- Teniendo en cuenta que la tarea encomendada tiene cierta complejidad y a los fines de no dilatar aún más este proceso, se dispone que la liquidación con las pautas indicadas, así como la realización de las consultas, sin perjuicio de la colaboración que pudieren realizar las partes, estará a cargo de un perito contador que se designará al efecto.
9.6.- Se establecerá asimismo que la condena por Daño Moral y sus respectivos intereses, deberá ser abonada por los condenados, en el término de diez días de notificada la presente y los restantes rubros, dentro de los diez días de su determinación en la etapa de ejecución de sentencia.
9.7.- Con tal alcance entonces se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a montos indemnizatorios e intereses. En cuanto a las costas, en primera instancia se mantiene a cargo de los demandados, supeditándose las de segunda instancia y los honorarios en ambas instancias a la previa determinación en la etapa de ejecución del rubro “valor vida” y “frustración de chance” del modo que se ha expuesto. Tal mi voto.-
LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. VICTOR D. SOTO DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: I.- Hacer lugar en su mayor extensión al recurso del apoderado de los actores y en menor medida al de los demandados; II.- Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a las condenas indemnizatorias, intereses y honorarios; III.- Elevar el monto del rubro daño moral conforme se expone en el voto rector, el que deberá ser abonado del modo allí dispuesto; III.- Mandar que en la etapa de ejecución de sentencia se determinen los rubros “valor vida” y “frustración de chance”, los que se liquidarán y abonarán del modo también precisado en el voto rector; IV.- Diferir la determinación de las costas de segunda instancia y los honorarios de ambas instancias, a lo que surja de la determinación de los rubros faltantes.

SIGUEN LAS FIRMAS.
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Expte.n°A-2RO-966-C1-16.
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Regístrese, notifíquese y vuelvan.-





GUSTAVO A.MARTINEZ ADRIANA MARIANI
Juez de Cámara Juez de Cámara

VICTOR D. SOTO
Presidente
(En Abstención)

Nota: Se deja constancia que el Dr.Soto no firma la presente sentencia por encontrarse en uso de Licencia, habiendo participado del Acuerdo.-

Ante mí:
Paula Chiesa
Secretaria

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