Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia19 - 06/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-30645-C-0000 - AILA PABLO AGUSTIN C/ CENCOSUD S.A. S/ SUMARISIMO (DERECHO DEL CONSUMIDOR)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 6 días de febrero de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "AILA PABLO AGUSTIN C/ CENCOSUD S.A. S/ SUMARISIMO (DERECHO DEL CONSUMIDOR)" (Expediente RO-30645-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional nro.CINCO, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: 1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 26/09/2023.
Tanto el escrito de expresión de agravios como el de evacuación del pertinente traslado obran en el sistema de gestión informático PUMA, habiendo ingresado el primero en fecha 18/10/2023 y el segundo en fecha 31/10/2023.
Son cuatro los agravios que expone la recurrente.
2.1.1.- En el escrito de expresión de agravios, en primer lugar cuestiona la atribución de responsabilidad.
Refiere al respecto que “surge de la documentación acompañada al contestar la demanda existieron periodos en los cuales Sr. Aila no realizó ningún pago y en otros en los cuales los mismos no cubrían el monto mínimo de pago de su tarjeta. El actor registraba consumos en cuotas que no fueron impugnados aun contando con los medios de comunicación correspondientes en caso de que hubiese querido reclamar por alguno de ellos. Conforme surge de la ley 25.065 art. 26 “…El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, C. 219 UC 5 General Roca detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor. …”. Cencosud no estaba al tanto de los presuntos inconvenientes que el Sr. Aila indica haber tenido con el envío de resumen, por consecuencia no tuvo posibilidad alguna de intervenir para entender en el problema y de dar una resolución”.
Continua expresando que “En marzo del año 2019 tras pasar los 90 días del mencionado comportamiento irregular de pago, la cuenta se bloqueó en un monto consolidado compuesto por la deuda vencida más pendiente a vencer. La cual era legítima y debía ser abonada en su totalidad. Los resúmenes de cuenta y las intimaciones de pago fueron remitidas a la dirección indicada por el actor en el escrito de la demanda: Calle B19A Nº 1962 de la ciudad de General Roca. En julio de 2018, mi mandante registro un cambio de modalidad en envío de resumen ya que el Sr. Aila mediante la WEB, se adhirió al servicio de envío electrónico, y las liquidaciones mensuales comenzaron a ser enviadas a: ro_pantano@hotmail.com. Vale la pena remarcar que en el escrito de inicio de la demanda el Sr. Aila deja asentado el mismo correo, pero sumando .AR al mail”. Y agrega: “La responsabilidad de este error le corresponde actor ya que fue el quien realizó la carga de este dato cuando eligió modificar el envío de resumen de papel a digital. Conforme surge de la contestación de la demanda fue el Sr. Aila quien de forma voluntaria y unilateral dejo de abonar, sin impugnar ningún consumo ni realizar formalmente un reclamo cuestionando consumos”.
Se sostiene también que “La sentencia impugnada erróneamente establece lo siguiente: “En el presente caso y tal como se expuso anteriormente, considero que la demandada ha obrado en incumplimiento a los deberes de información y trato digno, ha generado una deuda, reclamado el pago de la misma e informado al registro de deudores, motivando con ello la necesidad de tramitar un expediente judicial en pos de obtener respuestas, circunstancias éstas que insumen tiempo y recursos, y permiten presumir una incomodidad e intranquilidad que exceden las C. 219 UC 5 General Roca molestias tolerables en las relaciones jurídicas y con ello la configuración del daño moral reclamado”. Claramente la sentencia tergiversa los hechos. La deuda generada no tiene fuente en la ausencia al deber de información ni de trato digno. La deuda se generó por los consumos realizados por la parte actora, los cuales no fueron cancelados. Esto ha quedado acreditado, en la pericia informática de la cual resulta claro que fue propio actor quien modificó la forma de recepción del resumen, que no se registran reclamos del actor y que lo resumen coinciden con los acompañados al contestar la demanda y por lo tanto que la deuda es legítima. Quien consume con su tarjeta y omite pagar la cuenta, es responsable de sus actos. Y no puede de manera alguna escudarse en una supuesta falta al deber de información ni de trato digno”.
Remata luego: “No hay relación de causalidad entre la deuda generada y el proceder de CENCOSUD. Por lo expuesto, la deuda en reclamo es legítima y la única responsable por la situación planteada es la propia actora, quien deliberadamente decidió no afrontar los compromisos asumidos”.
2.1.2.- Por el segundo de los agravios, reprocha la condena por daño moral.
Se sostiene en este punto que las testimoniales ofrecidas por la actora no han aportado elementos válidos o útiles referidas al objeto del presente proceso. Los testigos solo hicieron referencia a una serie de llamados de los cuales se desconocen su autor y contenido. Por otra parte, si bien se reconoce el uso de precedentes que se realiza en la sentencia conforme es práctica en la jurisdicción, se sostiene en que “el juzgador no puede valorar el rubro de daño moral en base a pautas por demás genéricas. Tiene que existir una debida fundamentación en la determinación del daño, extremo totalmente ausente en la sentencia en crisis”.
Copia asimismo parte del fallo del cimero tribunal provincial en “Hernández Nora Mabel c/ Sepúlveda, Héctor A. y otros s/ Ordinario” (Expte. 27028 -14/STJ).
2.1.3.- Como un tercer agravio, cuestiona la condena por daño punitivo.
Realiza una transcripción muy parcializada del informe pericial informático, para concluir en que “... en concordancia con lo manifestado al contestar la demanda fue el propio actor quien modificó la forma de recepción del resumen (de papel a electrónico); fue el Sr. Aila quien indicó como mail de recepción de los resúmenes: ro_pantano@hotmail.com, que no se registran reclamos del actor y que lo resumen coinciden con los acompañados al contestar la demanda. Es por todo ello que CENCOSUD no ha incurrido en incumplimiento a la normativa que regula la celebración del contrato de tarjeta de crédito y emisión y envío de los resúmenes, sus deberes de brindar información y trato digno por lo que no se dan en nuestro caso los presupuestos que ameriten la aplicación del daño punitivo”.
Copia luego algunos pasajes de doctrina y tras ello expresa: “Como se explicó más arriba, no estamos ante un supuesto en que se den los presupuestos que exige el fallo transcripto, toda vez que no estamos en presencia de un caso de gravedad, ni mucho menos que haya existido dolo o culpa grave de mi representada, ni que haya existido un enriquecimiento indebido. Como se ha manifestado y acreditado con los resúmenes de la tarjeta existieron periodos en los cuales Sr. Aila no realizó ningún pago y en otros en los cuales los mismos no cubría el monto mínimo de pago de su tarjeta, registrado consumos en cuotas que no fueron impugnados aun contando con los medios de comunicación correspondientes en caso de que hubiese querido reclamar por alguno de ellos”.
2.1.4.- Finalmente, como un cuarto agravio, cuestiona que no hubiera pronunciamiento respecto del planteo de plus petición, reiterando en esencia lo peticionado al contestar la demanda con variadas citas doctrinarias que entiende apoyarían su petición.
2.2.- Al evacuar el traslado del escrito de expresión de agravios, sostiene en esencia la parte actora que no se cumple con la crítica razonada y concreta que exige el art. 265 del CPCyC.
Sostiene que respecto del tema de la responsabilidad, “... la parte demandada reedita lo expresado en la contestación de demanda, omitiendo a todas luces la pericial informática efectuada en estas actuaciones, la cual no ha sido observada ni impugnada por la contraparte y que a todas luces echa por tierra los agravios expuestos por CENCOSUD. De la pericia surge claramente que en julio de 2018 se realizó el cambio de resumen físico a electrónico, por lo que, a partir del mes de agosto debía ser enviado por mail el resumen de la tarjeta de crédito y ello solo aconteció en dos ocasiones”.
Enfatiza en que “Bajo ningún punto de vista puede la demandada achacarle al actor la deuda generada, por las siguientes razones: no solamente no enviaron el resumen electrónico, sino que el actor tuvo que acercarse mes a mes a la empresa a imprimir tickets con los montos a pagar, sino que al día de la fecha no sabe ni el detalle ni la composición de la deuda”.
Agrega tras ellos que “Luego, con mismos argumentos livianos intenta desacreditar la conmensuración de los rubros y montos de condena, así, en lo relativo a los agravios respecto del daño moral, nuevamente la demandada, mostrando una mera disconformidad, pretende socavar la argumentación brindada para otorgar este rubro. Se ha enumerado debidamente en la sentencia atacada por la demandada, cada uno de los extremos que se consideraron para otorgar el daño moral y en consecuencia, el monto por el que se entendió que prospera. Ahora bien, si la demandada no considera como razones suficientes para otorgar este rubro: la falta del deber de información, la falta de trato digno, el reclamo incesante de pago incluso en su lugar de trabajo, la tramitación de una mediación y luego un expediente judicial, figurar como deudor de grado 5, tener que ir a reclamar a la empresa demandada un detalle de la deuda y la afección en su vida cotidiana, nos preguntamos entonces ¿qué considera la demandada como parámetro para otorgar el daño moral?”.
En lo relativo al daño punitivo expresa que “pretende la demandada en esta instancia brindar todas las explicaciones de cómo debiera de haber realizado el actor, sin embargo, lo cierto es que nunca le fue explicado el sistema de auto gestión, solamente dos meses le enviaron el resumen electrónico, nunca le informaron el detalle y composición de la deuda, no brindaron información alguna y al día de la fecha insistimos: no sabe cuánto adeuda, puesto que tal como puede observarse en toda la documental adjunta así como en los alegatos expuestos por esta parte, no existe información certera de la deuda. La empresa de cobro contratada por la demandada para la gestión ha humillado incluso al actor en su lugar de trabajo. Roza toda humanidad el sistema utilizado por la demandada y la empresa o grupo de cobranzas a quien le encomiendan y/o derivan un cobro: la demandada no hace el envío de resúmenes como mínimo exigible, no informa deuda, composición, detalle, formas de abonar y deriva el cobro a un agente externo que no respeta mínimamente la dignidad humana. De los agravios desarrollados por la parte demandada, pareciera que se está frente a una empresa que cumplimentó todos los recaudos, y brindó adecuadamente el deber de información y de trato digno cuando puede observarse lo contrario en toda la prueba producida por esta parte”.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
3.1.1.- Ingresando al tratamiento de los agravios y de modo particular al primero de los expuestos, coincido con la parte actora en cuanto a que se incumple con la carga de fundamentación impuesta por el art. 265.
En el escrito recursivo se atribuye al sentenciante tergiversación de los hechos, pero si alguien altera las constancias de la causa es quien recurre, omitiendo cuestiones centrales y apelando a un copia y pega muy parcializado en el que se omite la transcripción de palabras o pasajes para hacer variar el sentido de las piezas que se citan y en particular del informe pericial.
3.1.2.- Por lo pronto cabe desatacar que en el memorial de agravio se omite toda crítica al primer reproche que se le realiza en la sentencia y es el vinculado a la ausencia de un verdadero contrato y su entrega al cliente. Reproche éste ciertamente muy grave toda vez que la confección de una contrata (no una simple solicitud como la acompañada) y la entrega de un ejemplar para el cliente es esencial, siendo la exhibida en el caso una modalidad totalmente reprochable que tiende a dejar absolutamente desprotegido al cliente.
Por otra parte se afirma que se cumplió con la entrega de los resúmenes y que la pericial abonaría tal afirmación, cuando con claridad en la sentencia también se sostiene que logró acreditarse la remisión de solo dos de los resúmenes que debían enviarse por correo electrónico, siendo ello una carga de la demandada y más aún por aplicación de la doctrina legal emergente de “Coliñir” que claramente se enuncia en la sentencia.
Me permito transcribir los siguientes párrafos de la sentencia apelada que patentizan lo que expongo.
Expone el juzgador: “III.1) Del contrato celebrado. En primer lugar la parte actora señala que la demandada no cumplió con sus deberes legales a la hora de celebrar el contrato, por cuanto nunca le hizo entrega de una copia del mismo. De la documental y del legajo acompañado por la demandada únicamente surge la existencia de un instrumento de adhesión denominado "Solicitud de Tarjeta de Crédito", pero no observo allí el contrato propiamente dicho. Asimismo, considero que dicha "Solicitud" no cumple con los recaudos legales previstos en al art. 6° de la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065, por cuanto no surge de dicho documento que el actor contara con la información que se indica en tal norma. En efecto, establece el art. 6° de la Ley 25.065 que "El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos: a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta). b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular. c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas. d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados. e) Tasas de intereses compensatorios o financieros. f) Tasa de intereses punitorios. g) Fecha de cierre contable de operaciones. h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros). i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas. j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas. k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento. (Inciso sustituido por art. 115 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018) 1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo. m) Consecuencias de la mora. n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta. o) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito." Todas esas condiciones se encuentran ausentes en el documento mencionado, motivo por el cual considero que asiste razón a la parte actora cuando señala en su demanda que el primer incumplimiento se generó en la falta de entrega del contrato por parte de la emisora de la tarjeta. III.2) Resúmenes mensuales. En segundo lugar, alega el actor que la demandada no hizo entrega de los resúmenes mensuales, tanto en su domicilio postal como en el electrónico fijado posteriormente. Y que dicha circunstancia generó no solo problemas a la hora del pago, sino también indefensión frente al reclamo de una deuda cuyo contenido desconoce, y cuya existencia niega alegando que siempre pagaba en término en base a los cupones que le imprimían en el local de Easy de esta ciudad. En este punto, el actor acompaña cupones de pago hasta la fecha 20/03/2019, mientras que la demandada acompaña constancia de recepción de dicha tarjeta (reconocida por el actor) y los resúmenes de tarjeta de crédito que fueran desconocidas por el actor. Luego adjunta el legajo del misma donde solo consta la solicitud de tarjeta de crédito, DNI y constancia de recepción. De la pericial informática surge que existe una solicitud de cambio en la forma de recibir el resumen, pasando de papel a electrónico, al señalar el perito que "...a través de la web , el día 13/07/2018 se envió la solicitud de cambio... Según se observa en el sistema de autogestión de Cencosud, el e-mail indicado para recibir los resúmenes de forma electrónica es ro_pantano@hotmail.com. A continuación, captura de pantalla del sistema de autogestión" Respecto a a la entrega de los mismos, el experto alega que "...Según se observa en el sistema de autogestión, no se cuenta con información certera de que los resúmenes fueron entregados en todos los casos que correspondiese. Según consta en el sistema, la solicitud de cambio de formato papel a electrónico se realizó el día 13/07/2018. Esto significa que a partir del mes de agosto de 2018 cada resumen debería haber llegado a la casilla ro_pantano@hotmail.com pero esto, según el sistema, solo ocurrió en los meses de enero y febrero de 2019. Ver filas resaltadas en verde... En los meses anteriores al cambio de la forma de envío, es decir, antes de julio de 2018 podemos observar que el resumen era entregado por la empresa OCA S.A. De todos modos, tampoco hay registro de que la entrega haya sido exitosa en el 100% de los casos. Esta información se puede observar en la columna “ESTADO RESUMEN FISICO”. En cuanto a la documental acompañada por la demandada, resúmenes de cuenta, el experto responde: "...Desde el sistema de autogestión puede observarse que existe un módulo llamado “Resúmenes y Próximo Cierre” que contiene todos los resúmenes de cuenta del cliente. Se resalta en verde el módulo en cuestión. Se le solicita a la Analista Milena Castria que envíe todos los resúmenes de cuenta a mi casilla de correo con el fin de analizarlos y compararlos con los ofrecidos en la documental. Del análisis surge que los resúmenes ofrecidos como documental coinciden con los provistos por el sistema, pero no hay información que indique que el 100% de estos resúmenes fueron enviados a la casilla ro_pantano@hotmail.com , solo hay certeza de que fueron enviados durante los meses de enero y febrero de 2019 tal como se indica en el punto pericial anterior." Dicha pericial no mereció impugnaciones. La situación así detallada por el perito implica, en consideración del suscripto, un incumplimiento a lo establecido por los arts. 25 y 26 de la Ley 25.065, por cuanto además de la falta de envío del resumen antes detallada, no encuentro prueba en el expediente de la que surja que se le entregaba una copia del mismo cuando el actor concurría a la sucursal a pagar el saldo mensual. Por tal motivo, entiendo que tampoco resultaba operativo el plazo y mecanismo para impugnar tales resúmenes y, en consecuencia, para considerar que media consentimiento tácito del actor por falta de cuestionamientos. También cabe apuntar que no se condicen los resúmenes acompañados con lo cobrado en la caja, cuyos comprobantes son tickets que sólo refieren al mes, pero no a los conceptos que se cobran. Es por lo expuesto que considero que también asiste razón al actor cuando señala que la demandada incumplió con el deber de hacer entrega de los resúmenes mensuales en debida forma. Para finalizar, tengo además en consideración que, conforme el art. 53 de la Ley 24.240 y la doctrina legal antes citada (STJRNS1, Se. 145/2019 "Coliñir"), la demandada debió aportar la prueba de dichas circunstancias por hallarse en mejor situación para ello, y por ser dicha parte quién debía contar con la documentación de respaldo de las operaciones financieras que motivan este proceso”. (todos los subrayados me pertenecen).
Remarco que este razonamiento absolutamente lógico del juzgador, apontocado en las constancias del expediente y sobre la base de la ley y doctrina aplicable, directamente es soslayado por el recurrente quien reitera conceptos expuestos su contestación de demanda, brindando simplemente una apariencia de motivación del recurso.
3.1.3.- Venimos reiteradamente diciendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...” (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)´. Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)´(Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13)”.
Como exponen Colombo y Kiper,: “No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas… sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo”. (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado´, 3ra. Edición La Ley, t° III pág.179). Autores estos que seguidamente agregan: ´El escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, op. cit., t° III pág.179, citado entre otros en Expte. N° 29192-04).
No es la extensión de la exposición –en el caso la expresión de agravios- sino la contundencia de los conceptos que se expresan a partir de su correlato con la prueba colectada y la subsunción de los hechos que esta exterioriza a las normas jurídicas que resulten de aplicación, lo que interesa. La suerte del recurso se define de esta forma. Así como muchas veces hemos dicho que los testigos no se cuentan sino que se pesan, con igual lógica en relación a los escritos judiciales, podría decirse que estos no se cuentan por hoja ni se miden en su extensión, sino en el peso de lo que trasmiten. Quede claro que, de cualquier modo, no se cuestiona lo que innecesariamente se expone, pero sí por lo que injustificadamente se omite, así como lo que groseramente se distorsiona. (de nuestro voto en ´García c/ Swiss Medical´, sentencia de fecha 4/09/2019 correspondiente al Expte. B-2RO-297-C9-18). En el caso, las omisiones y distorsiones son muy notorias como hemos visto.
Y como también hemos dicho en otras causas en la misma línea, “no basta con señalar que existe apartamiento de las constancias de la causa, sino que es menester que se precise en concreto a qué constancias se refiere, indicando en su caso, los instrumentos, testimonios o elementos de que se trate e incluso las partes de éstos cuya correcta ponderación permitiría llegar a un juicio distinto” (ver entre otras, sentencia de fecha 1/03/2016 correspondiente al Expte. B-2RO-33-C3-13 y 14/02/2017 CA-21636). Consecuentemente si entendía el recurrente que las testimoniales u otras pruebas permitían variar la conclusión a la que se llegara en primera instancia, debió haber señalado con precisión, citando los párrafos pertinentes y desarrollando los argumentos que concretamente podrían enervar los de la sentencia apelada. No puede pretender que se tenga por cumplida la carga que le impone el citado art. 265 del CPCyC, con la invocación genérica de las constancias de autos o conceptos jurídicos imprecisos, reclamando que la Cámara revierta la decisión a partir de ello. Tanto más ello en el caso, cuando en la sentencia se realiza concreta mención de los hechos que se consideran probados tras indicar la prueba pertinente.
Si comparamos el escrito de contestación de demanda con la expresión de agravios, veremos que este último no es más que un copia y pega de aquél, con el agregado de partes del fallo que son, como dije, totalmente parcializados y no expresan en verdadero razonamiento del juzgador.
No cumpliendo entonces este primer agravio con la carga de fundamentación que exige el art. 265 del CPCyC, cabe al respecto declarar desierto el recurso (art. 266 CPCyC).
3.2.1.- En cuanto a los cuestionamientos vinculados al daño moral; estos no son de recibo y también resultan como todo lo demás en su mayoría, simple reiteración del escrito de contestación de demanda con el abusivo uso de la herramienta informática “copy-paste”.
Por lo pronto cabe decir que no aplica al caso lo expuesto por el cimero tribunal provincial en el citado caso “Hernández”. Y es que más allá que aquél fue resuelto por aplicación de las viejas reglas del Código Civil y no las correspondientes al Estatuto del Consumidor o Derecho de consumo (art. 42 CN, normas pertinentes del CCyC, ley 24.240 y demás normas y principios propios de este sistema tuitivo del consumidor), refiere a una situación muy distinta en donde solo se cuestionó por insuficiente la línea argumental por la que se cuadriplicó el importe que se había reconocido en la sentencia de primera instancia.
Recuerdo al respecto que el apropiado uso de los precedentes está rigurosamente condicionado a que en el nuevo caso se presenten las mismas circunstancias de hecho y jurídicas consideradas en la causa en que se estableció la doctrina de que se trata (Fallos 340:1084, entre muchos otros de la Corte Suprema de la Nación).
El nuevo código sienta el principio de reparación integral y debiendo reconocerse el daño moral o inmaterial, resulta éste de los considerados “in re ipsa”, que surgen de la naturaleza misma de los hechos.
Cabe recordar que ya con la debida ponderación del nuevo código unificado, se ha fijado doctrina legal contraria a lo que postula el recurrente. En este sentido, una vez más me permito transcribir lo expuesto por el Dr. Mansilla en su voto en ´DAGA´(sentencia de fecha 28/06/2021 correspondiente al Expte. B-2RO-311-C2018): “d) La demandada también se agravia del fallo dictado en cuanto se ha acogido el reclamo por daño moral, argumentando la indebida aplicación de los arts. 1716, 1721, 1726, 1741 y 1744 del Código Civil y Comercial. Sostiene además que la decisión exhibe falta de fundamentación y que el daño moral no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo invoca (art. 1744 del CCyC), siguiendo la tradición del Código de Vélez que así lo imponía cuando su fuente era un contrato. (cf. art. 522 del Código Civil). Adelanto mi opinión contraria al progreso de este planteo. Doy razones: En primer término cabe señalar que a partir de la sanción del Código Civil y Comercial no existen diferencias en relación con la procedencia de la reparación del daño moral (consecuencias no patrimoniales o daño extrapatrimonial) en los ámbitos extracontractual y contractual. El nuevo Código en su art. 1716 establece un solo régimen de responsabilidad civil, con una regulación común, independientemente de que la fuente del deber de resarcir provenga de la violación del deber genérico de no dañar o del cumplimiento de una obligación preexistente, equiparando así la regulación de los efectos entre las otrora llamadas obligaciones extracontractuales, o cuasi delictuales, con el incumplimiento de una obligación en general y en especial las nacidas de los contratos. En tal inteligencia y partiendo de la premisa que donde la ley no distingue no debemos distinguir, podemos afirmar -a contrario de lo postulado por la recurrente- que no solo han quedado derogadas las disposiciones de los arts. 522 y 1078 del Código Civil sino también superadas las diferencias que establecían. En línea con dicha interpretación, se suma además: a) El Cap. 3 del Título Preliminar del Código Civil y Comercial que regula el ejercicio de los derechos. b) Un art. 2º CCyC, que impone interpretar la ley teniendo en cuenta las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos, los principios y valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. c) Un único tratamiento para el incumplimiento del deber de no dañar como del incumplimiento de una obligación contractual. d) El art. 1744 CCyC impone que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o bien surja notorio de los propios hechos. De manera que se debe presumir la insatisfacción injustificada cuando surge notoria. e) La procedencia de la indemnización no está diferida a la potestad del Juez (como era en el art. 522 del Código Civil). f) No hay una cuantificación legal mínima que establezca insatisfacciones tolerables no indemnizables, de aquellas otras injustificadas indemnizables. Las únicas diferencias están enunciadas en el art. 1718 CCyC (cf. CSJN, Fallos 334:376). De lo expuesto surge sin hesitación que el Código Civil y Comercial ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial. La reparación en todos los casos debe ser plena, por imperio de los arts. 19 de la Constitución Nacional y 1740 CCyC. En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCyC. También es dable destacar que en materia contractual el art. 961 CCyC, resulta mucho más claro y determinante que el derogado 1198 Código Civil, ya que establece que los contratantes se obligan a todas las consecuencias que puedan considerarse en los términos obligacionales del contrato, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor, lo que interpretado en un coherente diálogo de fuentes normativas impone al proveedor profesional en una relación de consumo o al predisponente contractual a una mayor y más amplia asunción obligacional, por que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (cf. art. 1725 CCyC). En tal orden de ideas no se advierte que la sentencia de Cámara haya incurrido en las violaciones normativas invocadas y mucho menos, en falta de fundamentación. Es que, acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno -extremos cuya determinación nos conduce a cuestiones de hecho y prueba, irrevisables en casación-, no resulta luego irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales (daño moral) por configurar una derivación del incumplimiento contractual”.
3.2.2.- El juzgador ha analizado con corrección respaldándose en la prueba pertinente que no ha sido cuestionada por la demandada, los hechos que entiende han afectado al actor haciéndole mercedor de una indemnización por este rubro. Y para ello ha tenido en cuenta otras indemnizaciones otorgadas en casos que considera en cierta medida asimilables, tal como es una práctica muy vieja que jamás ha sido cuestionada por el Superior Tribunal de Justicia.
Véase por caso que entre otra prueba que pondera se expone: “Por su parte, el perito informático confirma la veracidad de los e-mails que mediante la empresa "PROACTION" se enviaban tanto al actor, como la empresa para quienes trabajaba, donde se lo intimaba constantemente y dando aviso de probable embargos, sólo notificando el monto sin detalle alguno. Por último, también tengo en consideración que el actor fue informando en Veraz como deudor del sistema no financiero por parte de Cencosud, en categoría 5 (deudor irrecuperable), tal como surge de la informativa obrante en PUMA (24/08/2022)”.

Por otra parte, sabido es por la recurrente que la Cámara tiene a disposición de jueces, letrados, demás operadores del servicio de justicia e interesados en general un archivo con los precedentes relativos a ´daño moral´ y ´daño punitivo´ que ha venido reconociendo desde el año 2012, lo que sin duda alguna constituye una fuente de información importante para la cuantificación de las indemnizaciones por tal rubro. Debe obviamente adecuarse en todos los casos las cifras para que la equivalencia sea real y no numérica. Es decir que la semejanza se determine en función del poder adquisitivo de las indemnizaciones acordadas y no de su valor simplemente numérico, solucionando adecuadamente el problema del deterioro del signo monetario proveniente del proceso inflacionario.
En el caso, el juzgador recurrió a tal fuente y toma algunos casos para cuantificar el presente. Lo menos entonces que debía esperarse del recurrente es que además de realizar una crítica concreta y razonada de aquellos hechos -lo que brilla por su ausencia-, tras leer las sentencias de los fallos citados, cuestionar su utilización como parámetro o argumentar cómo a partir de los hechos de esta causa correspondería una indemnización menor.
Nuevamente se incumple con la carga de fundamentación del art. 265 del CPCyC y corresponde que el agravio corra la misma suerte.
3.3.1.- En cuanto a los cuestionamientos relativos al daño punitivo, tampoco se realiza una crítica concreta y razonada de la sentencia, insistiéndose en presupuestos fácticos ajenos a los del caso.
Comparto plenamente lo expuesto por el Juzgador en torno al incumplimiento al deber de información y trato digno.
Cabe remarcar que la conducta que se le reprocha y particularmente la modalidad de no perfeccionar un contrato dando entrega de copia al cliente, así como los incumplimientos a la ley 25.065 y en especial su artículo 6°, resultan actos que nada indica puedan haber sido hechos por error y ni siquiera aislados, sino parte de la operatoria normal de la empresa. Y, más allá de resultar común lo primero como métodos para eludir tributos y en particular tributos provinciales como Impuestos de Sellos e Ingresos Brutos, entrañan un agravio significativo al derecho de los consumidores en general.
Por otra parte la contratación de empresas de cobranza para acosar a los efectos de obtener el pago de lo que se pretende, mediante comunicaciones que no solo son dirigidas personalmente sino también a la familia y al ámbito de trabajo del cliente, tal como se acreditó en la causa, resulta una modalidad prohibida y gran afrenta a la dignidad de la persona. Remarco por otra parte que la recurrente no alegó que la empresa contratada se hubiere excedido sino que su estrategia defensiva consistió en negar tales hechos.
En realidad ni siquiera hubo una negativa precisa, pues en la demanda se individualizo a una persona, amparo Salazar, que actuaba en representación de Gedco S.A. -conocida empresa de cobranzas- y/o Cencosud, y no hubo una negativa concreta a ello, ni mucho menos explicaciones que desvirtuaran lo manifestado.
3.3.2.- Comparto plenamente los fundamentos expuestos por el juzgador que el discurso de la recurrente ni siquiera mella sl sostenerse en una versión de los hechos que es la expuesta en la contestación de demanda y no se corresponde con la acreditada.
Por otra parte, en cuanto a la cuantía de la condena, antes que excesiva considero que es baja teniendo en cuenta la función del instituto y que este tipo de conductas aparece como la habitual de la empresa y no un hecho aislado, con lo que es menester una elevada condena para que la empresa vea que le es más redituable cesar en la actividad censurable que persistir en ella.
3.4.- Finalmente, en lo que respecta a la petición de plus petición, si hubo una omisión del juzgador, la vía para el planteo es la aclaratoria. Eventualmente, si no obtiene la respuesta que solicita por tal vía, canalizar el planteo por vía de la apelación.
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que la posibilidad de sanciones por plus petición en el marco de un proceso de consumo queda prácticamente descartada por los principios y normas que regulan éste, comenzando por el principio protectorio y la gratuidad que consagra la ley. Tanto más en lo que respecta a la determinación de los rubros daño moral y punitivo que quedan librados al criterio del tribunal.
De cualquier modo, lo dicho en cuanto a la procedencia de la demanda y la cuantía de las indemnizaciones, necesariamente conllevan en cualquier caso el rechazo a la pretensión de analizar excesos en lo pedido.
Propongo también el rechazo de este agravio.
3.5.- En orden a los argumentos que he venido desarrollando, si la propuesta fuere compartida, la Cámara resolvería: a) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada; b) Costas a la recurrente no procediéndose a regular honorarios por su asistencia teniendo en cuenta el modo en que se resuelve y lo dicho respecto del memorial respectivo; c) Regular los honorarios de los letrados que asistieran al actor en esta instancia, Dres. Diego Janavel, Dante Cauquoz y Andrea Suárez, en el 30% de los correspondientes a la primera instancia (arts. 6 y 15 ley 2.212). TAL MI VOTO.
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería
RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada; II.- Costas a la recurrente no procediéndose a regular honorarios por su asistencia teniendo en cuenta el modo en que se resuelve y lo dicho respecto del memorial respectivo; III.- Regular los honorarios de los letrados que asistieran al actor en esta instancia, Dres. Diego Janavel, Dante Cauquoz y Andrea Suárez, en el 30% de los correspondientes a la primera instancia (arts. 6 y 15 ley 2.212). TAL MI VOTO.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
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