| Organismo | UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
|---|---|
| Sentencia | 489 - 27/09/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-18152-F-0000 - S.J.S. C/ I.M.R. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
Viedma, 26 de septiembre de 2024.- 1) La actora presenta nueva liquidación en fecha 15 de marzo de 2024, respecto de los alimentos extraordinarios adeudados al 10 de marzo, según indica, tomando los parámetros de la sentencia de primera instancia (18 de octubre de 2023), la sentencia homologatoria de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la 1ra. Circunscripción Judicial y los gastos denunciados en los escritos acompañados los días 29 y 30 de junio, 7, 27 y 29 de septiembre del año 2023. De esta manera, señala que la liquidación en concepto de capital más intereses arroja un total de $ 545.498,91, acompaña planilla de su cálculo. Posteriormente, mediante escrito del 4 de abril de 2024, aclara que en la sentencia de primera instancia se establecieron como extraordinarios gastos que no fueron objeto de agravio ni impugnación en la apelación deducida (cuestiones de salud que no son cubiertas por la obra social, la maestra particular, la óptica y la ropa de hockey), por lo que entiende que lo acordado en la segunda instancia, por ante la Cámara de Apelaciones, incluye gastos que no habían sido considerados por la a quo logrando ampliar los derechos de su hija L.. 2) Conferido el traslado, en fecha 21 de abril de 2024 el alimentante afirma que en el acuerdo celebrado el 12 de diciembre de 2023 por ante la Excma. Cámara de Apelaciones, las partes han delineado los ítems que en el futuro integran el concepto de gastos extraordinarios. Por otra parte, continúa desconociendo que el rubro niñera integre el concepto de gastos extraordinarios en las fechas reclamadas anteriormente (meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2023), por lo que nunca hubo acuerdo en ese sentido. Asevera que tampoco corresponde asignar a los alimentos extraordinarios el efecto retroactivo que el art. 669 del Código Civil y Comercial le otorga al reclamo de alimentos, por lo que concluye que el acuerdo, a falta de otra mención entre las partes, rige para lo sucesivo. En este sentido, solicita el rechazo del reclamo de los gastos en niñera por los meses de marzo a julio de 2023. Por otra parte, solicita se imponga una sanción a la actora por temeridad y malicia, por su mala fe procesal de volver a reclamar los rubros de los alimentos extraordinarios por los meses de marzo, abril y mayo, de los cuales aquél presentó comprobantes pagos datados del 5 de abril de 2023 (liquidación final de niñera, clases particulares, óptica y remera de hockey). También aclara que aportó comprobantes de pago por el 50 % proporcional de las clases particulares y medias de hockey en el mes de mayo de 2023, clase particular en junio/2023 y nuevamente particular y quiropraxia en el mes de agosto/2023. Agrega en su escrito, nueva planilla de liquidación por los gastos extraordinarios que reconoce en virtud de la impugnación formulada, de las manifestaciones, las constancias de autos y los alcances del acuerdo celebrado, donde incluye el 50 % de los conceptos de: clases particulares (meses julio, octubre, noviembre y diciembre de 2023), viaje a Mendoza por salud de la niña (septiembre/2023) y matrícula de estudio (meses noviembre y diciembre/2023 y enero/2024), alcanzando un total de $ 302.016,22 que fueron abonados el 20 de abril de 2024. 3) Posteriormente, la actora al contestar el traslado conferido, ratifica la liquidación oportunamente presentada. Si bien reconoce e imputa como pago parcial la suma abonada por el alimentante ($ 302.016,22), respecto de su liquidación de deuda al 15/03/2024, asegura que continua adeudando $ 243.482,69. Asimismo, reitera su argumento de que el rubro niñera era un gasto que venían abonando en forma compartida como alimentos extraordinarios hasta que en el mes de abril de 2023 el Sr. I. dejó de pagar. Contradice lo afirmado por el alimentante sobre la irretroactividad del acuerdo concertado en la Cámara de Apelaciones, fundando su posición en que los alimentos extraordinarios siguen la misma naturaleza jurídica y principios que para la prestacion alimentaria ordinaria. Entre otras cuestiones, manifiesta que ha desconocido en su momento los comprobantes presentados por el demandado como pagos parciales de los rubros y períodos reclamados como extraordinarios y en tal sentido, cita los escritos presentados en fechas 31/07/2023 y 02/08/2023. Finalmente, niega que de su parte y letrada patrocinante haya existido malicia procesal y plantea en cambio, la violencia económica ejercida por la otra parte solicitando ademàs, se recuerde al letrado actuante el contenido del art. 7 del Código Procesal de Familia. Por último, requiere la aprobación de la liquidación practicada, se rechacen las manifestaciones del demandado y se lo intime a abonar la suma restante de $ 243.482,69, con imposición de costas. 4) Planteada la situación en crisis, corresponde expedirme sobre cada uno de los asuntos traídos por las partes. - Acuerdo en audiencia en la Càmara de Apelaciones. En primer lugar, corresponde mencionar que obra nuevo acuerdo entre las partes concertado en el marco del recurso de apelación deducido por la actora y conforme la habilitación de un espacio de diálogo de carácter conciliatorio por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de esta Cirscunscripción Judicial. El citado acuerdo es concertado el día 12 de diciembre de 2023 bajo los siguientes términos: “el progenitor reconoce en carácter de gastos extraordinarios en favor de su hija menor de edad: el 40 % del gasto total que insuma la contratación de una niñera; el 50 % los gastos que irroguen los viajes por salud a la provincia de Mendoza – en los que, además, ambos progenitores coinciden en la posibilidad de acompañar a la pequeña en forma conjunta o alternada-; el 50 % del monto correspondiente al pago de matrícula anual de inglés como también del pago por derecho a examen final; el 50 % de los gastos de reinscripción escolar y matrícula anual en su caso. Dejan asentado que en lo sucesivo, todo gasto extraordinario que no se encuentre aquí delimitado, deberá previamente consensuarse e informarse por parte de la Sra. S. en tiempo y forma a fin de establecer las debidas previsiones presupuestarias por parte del Sr. I. Finalmente, ambos progenitores peticionan se deje asentado el acuerdo arribado en esta instancia en relación al régimen comunicacional de fiestas de fin de año y período vacacional de enero y febrero/2024, por el cual, la menor pasará los días 26/12/2023 al 07/01/2024 y previa conversación con la menor, también el período del 27/01/2024 al 11/02/2024 junto a su papá y su familia paterna.” De esta manera y con intervención de las partes junto a sus patrocinios letrados, la Defensora de Menores e Incapaces y los Excmos. Jueces de la Cámara de Apelación, pudieron arribar a un nuevo acuerdo. Este acuerdo es posteriormente homologado por Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, que ha sido consentida por las partes y goza de firmeza. - Delimitación de la alzada. Derecho al reembolso. Así, más allá de los agravios expuestos por la Sra. S. en el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por esta judicatura en fecha 19 de octubre de 2023, en forma posterior y dentro de este ámbito recursivo concertó un acuerdo con el demandado a fin de establecer los conceptos que incluirán como alimentos extraordinarios y los porcentajes de contribución de cada uno. Nótese que en materia jurisdiccional, conforme lo dispone el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial (de aplicación supletoria conforme al art. 230 del Código Procesal de Familia), el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia, pudiendo resolver otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia (principio de congruencia). También se aplica en la jurisdicción del tribunal de alzada, el principio tantum devolutum quantum apellatum (“tanto apelado, tanto deferido”) que delimita la jurisdicción de apelación a la medida del agravio expresado por la recurrente. Es importante aquella explicación, por cuanto también rige en el ambito de la decisión en el recurso de apelación tomar recaudos para no incurrir en una indebida reformatio in pejus en perjuicio de la recurrente, colocando a la única apelante en peor situación que la resultante de la regulación apelada. Todos estos principios han sido ratificados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintas causas y por variadas temáticas (Fallos 346:143, 346:730, etc.) Sin embargo la cuestión aquí es diferente, las partes conciliaron en un nuevo acuerdo los asuntos traídos a litigio y sin reparo alguno sobre los reclamos de reembolso presentados anteriormente por la actora, por lo que esta judicatura concluye en forma coincidente con la Defensora de Menores e Incapaces sobre la no retroactividad del último convenio (no incluída por las palabras del acuerdo). Esto último porque el reembolso de los créditos de la actora (gastos efectuados en materia alimentaria asumidos individualmente sin la conformidad ni reconocimiento de la otra parte), es un objeto distinto al derecho alimentario de la hija menor de edad que los ha visto satisfecho. Por lo expuesto, en materia de convenios libremente celebrados por las partes, sobre créditos que la misma actora pretende recuperar y que no fueron reiterados en la audiencia de conciliación en instancias de la apelación deducida, da lugar a la interpretación de que su intención fue pacifidora del conflicto estableciendo en común nuevas pautas para los futuros gastos extraordinarios. Esta protección al crédito está expresamente regulado en el art. 669 del Código Civil y Comercial, según la cual "el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente". Nuestro Superior Tribunal de Justicia, en un caso donde entre sus fundamentos se expidió sobre la naturaleza de los alimentos solventados ùnicamente por la progenitora conviviente (STJRNS1, Se 28/24) ha citado: “…se explica doctrinariamente que "¿Qué sucede con la doble carga alimentaria que ha debido cubrir el progenitor conviviente o no deudor? Éste también es otro interrogante que resuelve el Código, regulando de manera expresa el derecho de reembolso que tiene el progenitor no deudor respecto del incumplidor para que le reintegre la parte que el progenitor conviviente abonó y que le correspondía hacerlo al otro. El reconocimiento expreso del derecho a reembolso del progenitor que debió cargar con la totalidad de los alimentos ante el incumplimiento del otro obligado -por lo general, el progenitor no conviviente- ha sido otro de los temas debatidos en la doctrina, y en la jurisprudencia se han manifestado voces dispares. El Código admite que quien está legitimado para reclamar los gastos que ya abonó es el mismo progenitor, quien hizo desembolso, y no el hijo que ya se vio satisfecho de su necesidades alimentarias, precisamente, porque el progenitor conviviente lo hizo. Se trata de un reclamo que hace el progenitor en carácter de acreedor, es decir, por derecho propio y no en representación del hijo." (cf. "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Ricardo Luis Lorenzetti Director, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo IV, pág. 449). - Deuda reclamada. Última planilla de liquidación por la suma total de $ 545.498,91 al 10/03/2024, presentada por la actora luego del acuerdo concertado en la alzada: se observa la liquidación del concepto de niñera por los períodos marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2023, cuando el nuevo convenio opera desde su celebración el día 12 de diciembre de 2023 y nada se advirtió sobre esta deuda. El demandado ha abonado los conceptos reclamados por los rubros clases particulares, viaje a Mendoza por atencion médica de la niña y matrícula escolar por la suma de $ 302.016,22 (capital mas intereses al 22/04/24). Por otra parte, se verifica con los comprobantes que obran en la causa en fecha 04/07/2023 acompañados por el demandado y de los cuales la actora los desconoce, calificando estos aportes como liberalidades, que los conceptos reclamados de clases particulares, ropa de hockey, quiropraxia y óptica por los períodos de marzo, mayo y junio del año 2023 se encuentran abonados. No siguen la misma suerte los conceptos reclamados por clases particulares de los meses de abril y agosto/2023 y quiropraxia en agosto/2023, de los cuales no obran comprobantes de pago. Se recuerda que la sentencia de primera instancia impugnada, ordenaba en el Punto I) del resuelvo practicar nueva liquidación conforme los conceptos que se reconocían (las cuestiones de salud que no son cubiertas por la obra social, la maestra particular, la óptica y la ropa de hockey), sin embargo, este crédito no ha sido sostenido por la actora en el acuerdo conciliatorio en segunda instancia, por lo que entiendo han pacificado sus diferencias conceptuales. De esta manera, ordenar al demandado en esta instancia para cancelar el saldo que reclama la actora por créditos que no reitera en el nuevo acuerdo, pudiendo haberlo advertido en esa circunstancia como tema que se mantenía en situación de reclamo, sería contribuir nuevamente al conflicto familiar, haciendo caso omiso a la voluntad de los actos propios libremente ejercida, conculcar el derecho de defensa y la seguridad jurídica de los actos y resoluciones judiciales consentidas y que gozan de firmeza. - Temeridad y malicia. Dando paso a otra cuestión aludida por el demandado, que reclama una sanción por temeridad y malicia por la conducta procesal desplegada por la otra parte, es necesario realizar algunas aclaraciones. Una conducta procesal puede considerarse temeraria y maliciosa cuando a sabiendas la parte ejerce actos contra los deberes de lealtad, probidad, buena fe y colaboración, en atención al objeto del juicio y su resultado. “En síntesis, es temeraria, la conducta procesal impulsada por la conciencia de la propia sin razón y es maliciosa, la que pretende obstaculizar el desenvolvimiento del proceso o el cumplimiento del mismo” (Cám. Civ., Sala 1, SM 50440 RSI-176-8 del 19-6- 2008, publicada en http://biblioteca.camdp.org.ar). Teniendo en cuenta el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión de la supletoriedad prevista en el art. 230 del Código Procesal de Familia, cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, la judicatura le impondrá una multa que puede ser a favor de la contraparte. Por último, corresponde señalar que esta facultad debe interpretarse con criterio restrictivo en favor de la garantía constitucional de la defensa en juicio. No se advierte que la conducta procesal de la actora pueda encuadrarse como causa de la sanción que reclama el demandado, sino actuó conforme a lo que entendió como su derecho crediticio y procedió a su reclamo en las distintas instancias. Así, presentó su reclamo en fecha 29/06/2023, luego impugnó la sentencia de primera instancia a fin de obtener una resolución de la alzada y finalmente, conforme a los principios de pacificación del conflicto familiar, concilió los términos de los alimentos extraordinarios en un nuevo acuerdo sin mencionar la anterior deuda exigida. Nada más lejos de la sanción reclamada por la contraparte. - Violencia económica. Para concluir con las temáticas puestas a decisión, la actora advierte sufrir violencia económica constante por parte del progenitor de su hija y de su letrado patrocinante, quienes según sus manifestaciones, se ocuparon en todo momento de juzgar la administración que realiza de la prestación alimentaria que percibe a favor de la niña. Conforme la Acordada del Superior Tribunal de Justicia N° 06/2.023 (07/06/2023) se ha establecido como “política institucional, la obligatoriedad de realizar un abordaje judicial con Perspectiva de Géneros en las situaciones que involucren los derechos de mujeres, diversidades y/o disidencias con el objeto de garantizar la igualdad y el acceso a justicia y de evitar análisis que pueden resultar estandarizados, simplificados y/o sesgados en base a prejuicios y/o estereotipos de género”. Ello, en el marco de las normas convencionales y constitucionales operativas (Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belém Do Pará” (CBDP), Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). Por su parte, la Ley N° 26.485 (Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales) al definir los distintos tipos de violencia, expresa en su art. 5: “4. ECONÓMICA Y PATRIMONIAL: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: (...) c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna." En el caso, se advirtieron pagos parciales a la deuda reclamada oportunamente por la actora, y sin perjuicio de su posterior conducta de no sostenerla en el ámbito conciliatorio de la alzada, tuvo que afrontar las necesidades de la hija en común ejerciendo su cuidado diario y asumir gastos que no fueron aceptados espontáneamente por el progenitor por discutir su encuadre como extraordinarios u ordinarios. De ello resulta que la actora se vea obligada a exigir su reconocimiento, con evidente repercusión en la progenitora conviviente lo que implica un indicio de violencia económica hacia ella. En este sentido, cito las palabras de Mariel Molina de Juan "Es importante que no se ignoren las urgencias ni los grandes esfuerzos que probablemente haya realizado la mujer antes de tomar la decisión de reclamar una cuota alimentaria para sus hijos, quien casi siempre ha achicado sus gastos, aceptado trabajos mal pagos y recurrido al socorro de familiares o amigos. Todo como consecuencia de la irresponsabilidad del principal obligado: el padre." ("El impago de alimentos como forma de violencia económica", www.colectivoderechofamilia.com). Por este motivo y en perspectiva de género, atento las asimetrías reflejadas por la asunciòn de la responsabilidad plena de las tareas de cuidado cotidiano de su hija por parte de la actora, supone el estereotipo del género y advirtiendo la distancia de los domicilios del progenitor y el centro de vida de su hija, es que se convalidan los pagos efectuados por el demandado como deuda reconocida y se insta a las partes a dar fiel cumplimiento al nuevo acuerdo. 5) Respecto de las costas, teniendo en cuenta el resultado del reclamo se imponen las costas por su orden (arts. 19 y 121 del CPF). Por lo expuesto, y en los términos del art. 25 del Código Procesal de Familia, RESUELVO: I.- Rechazar el reclamo interpuesto por la Sra. J.S.S. contra el Sr. M.R.I. en fecha 15 de marzo de 2024, conforme los fundamentos expuestos.- II.- Instar a las partes a no agravar con acciones u omisiones el conflicto familiar motivo del proceso (art. 7 del Cód. Pr. de Familia).- III.- Hacer saber a las partes que de producirse nuevas incidencias, podrá disponerse la remisión de las actuaciones a la CIMARC sin más trámite conforme lo establecido en la Ley P N° 5.450 ( art. 14 C.P.F y art. 36 inc. 2 a) del C.P.C.C.).- IV.- Imponer las costas por su orden (arts. 19 y 121 del Cód. Pr. Familia). V.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Daniela Martínez, en la suma equivalente a 5 jus, valorando la eficacia, complejidad, extensión y resultado del trabajo realizado, y los honorarios del Dr. Pablo G. Pino, con idénticas pautas de valoración, en la suma equivalente a 5 jus (arts. 6, 7, 9, 48, 49 y 50 de la Ley G N° 2.212). Cúmplase con la Ley N° 869 y notifíquese a Caja Forense.- VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese por sistema Puma. MARIA LAURA DUMPE JUEZA
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