| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 293 - 15/12/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-13764-L-0000 - VILLALOBOS NAHUEL ALBERTO C/ DUNCAN PATAGONIA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 15 de diciembre de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VILLALOBOS NAHUEL ALBERTO C/ DUNCAN PATAGONIA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" ( Expte. N° RO-13764-L-0000)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Nahuel Alberto Villalobos contra Duncan Patagonia SRL., Diego Miguel Álvarez Rotundo; Horacio Aníbal Rosello y Orlando Luis Mayer por la suma de $ 299.183,45 en concepto de indemnización por despido incausado, omisión de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes despido, SAC sobre integración de mes de despido, vacaciones, agravamiento indemnizatorio previsto en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, multa artículo 80 de la LCT, haberes de agosto 2.018, septiembre 2.018, SAC primer y segundo semestre 2.017, SAC primer y segundo semestre de 2.018.
Asimismo, reclama la entrega del correspondiente certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones que incluya el cese donde consten los verdaderos datos de la relación laboral.
Manifiesta que ingresó a trabajar para Duncan Patagonia SRL, Diego Miguel Álvarez Rotundo y Horacio Aníbal Rosello a partir de abril de 2.018 como empleado gastronómico dentro del "Resto Bar Duncan Patagonia SRL" sito en calle Córdoba 1512 de la ciudad de General Roca.
Afirma que es de aplicación el CCT n° 389/04 (UTHGRA-FEHGRA) de los trabajadores gastronómicos.
Dice que cumplía una jornada diaria de lunes a domingo de 17:00 a 01:00 hs horario vespertino y un martes o un viernes cumplía horario matutino de 10:00 a 13:00 horas. Tenía dos francos semanales, siendo rotativos con los demás empleados.
Que la actividad principal que realizada en la propiedad de los demandados era de ayudante de cocina. La cocinera era la Sra. Paola Tagle y él era su ayudante de cocina.
Agrega que Duncan SRL abría sus puertas al público a partir de las 19:00 hs, todos los días de la semana hasta las 01:00 hs; los viernes y sábados el local comercial continuaba con el salón bailable desde las 01:00 hs a 05:30 hs.
Señala que además realizaba tareas tales como acomodar la cámara, ayudar a otras empleadas a llevar los barriles de cerveza para conectarlos en el local de adelante donde funcionaba la confitería, también ayudaba en la bacha.
Asegura que los demandados jamás entregaron los correspondientes recibos formales de haberes, nunca registraron la relación laboral y tampoco existen constancias de aportes realizados al sistema de seguridad social, ni la contratación de una Aseguradora de Riesgos de Trabajo. Nunca le fueron abonados los sueldos anuales complementarios y además, percibía un sueldo inferior al mínimo legal.
Reitera que no se encontraba legalmente registrado ante los organismos competentes, siendo irregular su vínculo laboral es decir se encontraba en "negro". Ante su despido incausado es que peticiona el pago de la indemnización por despidos del art. 245 LCT por aplicación analógica LCT .
Destaca que Duncan Patagonia SRL es una sociedad creada por Diego Miguel Álvarez Rotundo y Horacio Aníbal Rosello, y es parte de un entramado de sociedades creadas por los mismos socios entre las que se cuentan Alhama SRL. que funciona en el local comercial sito en calle Córdoba n° 1672 de esta ciudad, denominado "La Rambla" y Alvarosse SRL con domicilio en calle Jujuy 2478 también de esta ciudad.
Que luego Duncan SRL transfirió el fondo de comercio al codemandado Orlando Luis Mayer.
Hace hincapié que ante la posibilidad de encontrarse con una cáscara vacía por parte de Duncan SRL, es que reclama de manera solidaria a los integrantes de Duncan SRL y el actual propietario del comercio.
Seguidamente transcribe el intercambio epistolar producido con los demandados, destacando que las comunicaciones se dirigieron a Córdoba n° 1512 -lugar donde prestaba tareas- como a calle Córdoba n° 1670, lugar de constitución de Duncan SRL., Alhama SRL. y Alvarosse SRL..
Practica liquidación, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a la demanda y condene al íntegro pago del capital reclamado, con más sus intereses y las costas del juicio.
A fs. 45 se tuvo por iniciada la acción contra Duncan Patagonia SRL., Álvarez Rotundo, Diego Miguel, Rosello, Horacio Aníbal y Orlando Luis Mayer, y se ordenó correr traslado de la misma por el plazo de 10 días.
2. A fs. 53/65 se presentó el demandado Orlando Luis Mayer a través de sus apoderados y contestó la demanda, solicitando se rechace la misma con expresa imposición de costas.
Negó todos y cada uno de los hechos de manera general y luego en particular.
Planteó la falta de legitimación pasiva o improponibilidad de la demanda por cálculo indebido de multa del artículo 1 y 2 de la ley 25323 y la improcedencia de los rubros reclamados.
Manifestó que jamás existió relación laboral con el actor.
Sostuvo además que no existió transferencia de fondo de comercio ni ninguna otra operación comercial que lo posicione como empleador o como propietario de Duncan.
Impugnó la liquidación, ofreció pruebas, fundó en derecho, hizo reserva del caso constitucional y solicitó se rechace la demanda con expresa imposición de costas.
A fs. 67 se tuvo por contestada la demanda por parte del demandado Orlando Luis Mayer.
A fs. 68 el actor contestó el traslado conferido.
3. A fs. 97/101 se presentó el codemandado Diego Miguel Álvarez Rotundo por derecho propio y contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas a cargo del actor.
Interpuso excepción de falta de legitimación pasiva ya que alega que no fue empleador del actor.
Que el actor trabajó para la sociedad Duncan Patagonia SRL., de la que él era socio gerente. De tal modo considera que la demanda no es viable contra su parte.
Negó todos y cada uno de los hechos que se exponen en la demanda con excepción de aquellos que expresamente reconozca.
De manera particular negó que el actor haya ingresado a trabajar bajo sus órdenes en abril de 2.018; que haya abonado al actor haberes por debajo de lo establecido en las escalas legales vigentes durante la relación laboral; que el actor haya estado registrado de manera deficiente; y que haya sido despedido de manera intempestiva y arbitraria.
Sostiene que carece de sustento jurídico y fáctico que el actor afirme ser empleado de esta parte, ya que sólo fue empleado de Duncan Patagonia SRL y no de su parte, quien es presidente de la firma. Por lo que la demanda en su contra resulta improcedente.
Manifiesta que el actor incurre en malicia al afirmar que prestaba servicios de lunes a sábados, de manera semanal e ininterrumpida.
Asevera que el trabajador hizo abandono de trabajo, conforme consta en las epístolas agregadas a autos, toda vez que no se presentó a trabajar, ni realizó comunicación alguna sobre la causal de su falta.
Negó que el actor trabajara en los horarios que describe atento que era un ayudante ocasional que se desempeñaba por escasas horas en la cocina.
Menciona que la cocina abría a las 19:00 hs por lo que es materialmente imposible que se desempeñare desde las 17:00 hs en el puesto que menciona.
Destaca que no le consta la propiedad actual de la empresa Duncan Patagonia SRL, pero la transferencia se hizo siguiendo las reglas prescriptas por la ley aplicable, de modo que afirma no tener más vínculo con la misma. Es por ello que considera que el actor deberá continuar su reclamo contra dicha firma.
Relata que luego que el actor abandono su trabajo sin previo aviso, comenzó con el intercambio telegráfico, alegando una fecha de ingreso falaz y tareas y horarios que no coinciden con la realidad.
Agrega que ante el accidente laboral sufrido, con buena fe y celeridad realizó todos los trámites pertinentes en lo referente a la cobertura por parte de la ART del siniestro de mención.
Que luego de abandonar su trabajo sin previo aviso, el actor comenzó con el intercambio epistolar, alegando una fecha de ingreso falsa y tareas y horarios que no coincidían con la realidad a los fines de obtener un rédito económico.
Asegura que se le realizaron los aportes correspondientes y se le abonaron los salarios vigentes por ley.
Dice que al hacer el traspaso de la sociedad, recibió la primer epístola del actor, pero destaca que no fue decisión de su parte desvincular a Villalobos, siendo incluso recomendado para que continúe con tareas esporádicas en la empresa transferida.
Impugna la liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se rechace la demanda en todas sus partes con costas.
4. A fs 102/106 se presentó Horacio Aníbal Rosello por derecho propio y contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas a cargo del actor.
Interpuso excepción de falta de legitimación pasiva ya que alegó no haber sido empleador del actor. Afirma que trabajó para la sociedad Duncan Patagonia SRL. de la que él era socio gerente.
Negó todos y cada uno de los hechos que se exponen en la demanda con excepción de aquellos que expresamente reconozca.
De manera particular negó la actora haya ingresado a trabajar bajo sus órdenes en abril de 2.018; que haya ingresado a trabajar en esa fecha para Duncan SRL.; que trabajara en los horarios que describe; que le haya abonado haberes por debajo de lo establecido en las escalas salariales vigentes; que la actora haya estado registrada de manera deficiente; y que haya sido despedida de manera intempestiva y arbitraria.
Manifiesta que el actor incurre en malicia al afirmar que su relación laboral se prestaba de lunes a sábados, de manera semanal e ininterrumpida.
Asegura que el trabajador hizo abandono de trabajo, conforme consta en las epístolas de autos, toda vez que no se presentó a trabajar, ni realizó comunicación alguna sobre la causal de su falta.
Negó que el actor trabajara en los horarios que describe atento que era un ayudante ocasional que se desempeñaba por escasas horas en la cocina.
Menciona que la cocina abría a las 19:00 hs. por lo que es materialmente imposible que se desempeñare desde las 17:00 hs en el puesto que menciona.
Destaca que no le consta la propiedad actual de la empresa Duncan Patagonia SRL, pero la transferencia se hizo siguiendo las reglas prescriptas por la ley aplicable, de modo que afirma no tener más vínculo con la misma. Es por ello que considera que el actor deberá continuar su reclamo contra dicha firma.
Relata que luego que el actor abandono su trabajo sin previo aviso, comenzó con el intercambio telegráfico, alegando una fecha de ingreso falaz y tareas y horarios que no coinciden con la realidad.
Agrega que ante el accidente laboral sufrido, con buena fe y celeridad realizó todos los trámites pertinentes en lo referente a la cobertura por parte de la ART del siniestro de mención.
Que luego de abandonar su trabajo sin previo aviso, el actor comenzó con el intercambio epistolar, alegando una fecha de ingreso falsa y tareas y horarios que no coincidían con la realidad a los fines de obtener un rédito económico.
Asegura que se le realizaron los aportes correspondientes y se le abonaron los salarios vigentes por ley.
Dice que al hacer el traspaso de la sociedad, recibió la primer epístola del actor, pero destaca que no fue decisión de su parte desvincular a Villalobos, siendo incluso recomendado para que continúe con tareas esporádicas en la empresa transferida.
Impugna la liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se rechace la demanda en todas sus partes con costas.
5. En fecha 31 de agosto de 2.020 el actor presenta en el sistema SEON desistimiento del proceso judicial respecto a Duncan Patagonía SRL.
En fecha 28 de octubre de 2.020 se homologó el desistimiento respecto a Duncan Patagonía SRL, según consta en el sistema Seon.
El 19 de noviembre de 2.020 se celebró la audiencia de conciliación obligatoria con la presencia del letrado del actor y la del letrado codemandado Orlando Luis Mayer. En dicha oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados Diego Miguel Álvarez Rotundo y Horacio Aníbal Rosello, así como de letrado que los represente y de la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno.
En fecha 10 de febrero de 2.021 se abrió la causa a prueba y se fijó fecha de audiencia de vista de causa.
En fecha 18 de noviembre de 2.021 se agregó informe de AFIP en el que señaló que de los Sistemas Informáticos que el Sr. Villalobos Nahuel Alberto a la fecha de la contestación del oficio, surgía que no registraba aportes previsionales. Asimismo adjuntó un archivo de sistema registral y otro del sistema de aportes en línea historia.
En fecha 02 de febrero de 2.022 se recibió en el sistema de gestión Puma respuesta de oficio de la Municipalidad de General Roca.
En fecha 03 de febrero 2.022 se agregó al sistema Puma contestación de oficio por parte del Correo Oficial de la República Argentina respecto a las piezas postales, informando su imposición y entrega. Asimismo informó que de acuerdo a sus archivos y registros, los despachos resultan ser copia fiel en todas sus partes y contenido.
El 27 de noviembre de 2.022 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa con la presencia del actor, la de su letrado Dr. Ricardo Sandoval Córdoba en calidad de letrado apoderado del actor, la del Dr. Fernando Carrasco en calidad de letrado apoderado del codemandado Orlando Luis Mayer y la del Dr. José Gabriel Pérez en calidad de gestor procesal de Diego Miguel Álvarez y de Horacio Aníbal Rosello. En dicha oportunidad, el actor y el codemandado Orlando Mayer arribaron a un acuerdo, en virtud del cual éste último abonaría por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 200.000, que sería cancelada mediante depósito judicial en autos en 2 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $100.000 cada una de ellas, Asimismo, el actor y los codemandados, Horacio Aníbal Rosello y Diego Miguel Álvarez Rotundo, acordaron abonar la suma de $75.000 cada uno de ellos en dos cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 37.500, la primera con vencimiento el día 10/10/2022 y la segunda el día 10/11/2022. En dicho acto se homologó el acuerdo alcanzado entre el actor y el codemandado Orlando Luis Mayer y se intimó al Dr. José Gabriel Pérez a ratificar la gestión procesal en el término de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley 1.504.
En fecha 21 de octubre de 2.022 se abonó la primer cuota de $100.000.
En fecha 29 de octubre de 2.022 se presentó el actor y solicitó que se continúe el trámite respecto a los codemandados Diego Miguel Álvarez Rotundo y de Horacio Aníbal Rosello, atento no haberse ratificado la gestión procesal del Dr. Pérez en el acuerdo arribado el día 27-09-22.
En fecha 02 de noviembre de 2.022 se ordenó continuar con la causa respecto a los codemandados referidos.
En fecha 18 de noviembre de 2.022 se le abonó al actor la segunda cuota del acuerdo realizado con el codemandado Orlando Luis Mayer.
El 07 de agosto de 2.023 se celebró la audiencia de vista de causa con la presencia del actor, de la de su letrado apoderado el Dr. Ricardo Sandoval Córdoba, dejándose constancia de la incomparecencia de los codemandados como de letrado que los represente o patrocine. En dicha oportunidad de recibió la declaración testimonial de Daiana Paola Tagle Guerra; el actor pidió se haga efectivo el apercibimiento a las codemandadas, según lo dispuesto en el art. 45 de la ley 5631 atento no haber sido agregado al expediente la documental solicitada; la parte solicitó se la tenga por alegada y el Tribunal ordenó el pase de los actuados al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Nahuel Alberto Villalobos ingresó a trabajar para Duncan Patagonia SRL en el local resto bar explotado por éstos en calle Córdoba 1512, prestando tareas como ayudante de cocina, sin estar debidamente registrado. Ello fue reconocido por los codemandados Diego Miguel Álvarez Rotundo y Horacio Aníbal Rosello en oportunidad de contestar la demanda y además también quedó acreditado con el testimonio de Daiana Paola Tagle Guerra quien declaró que: "...Nahuel estuvo un año trabajando con nosotros. Era cocinero, ayudante de cocina, todos hacíamos un poco de todo...". También surge por efecto del apercibimiento del art. 46 de la ley 5631 y del art. 55 LCT.
2. Intercambio epistolar.
Que en fecha 13 de febrero de 2.019 el actor le remitió a los codemandados Horacio Aníbal Rosello TCL CD N°952382914 y a Diego Miguel Álvarez Rotundo TCL CD N°952382905 y a Duncan Patagonia SRL. TCL CDN°952382928, con el siguiente texto: "En virtud Ud haberme despedido verbalmente 11-02-19, intimo plazo (02) días hábiles me aclare situación laboral, diga si me dará tareas, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Estoy a disposición para prestar servicios en mi domicilio particular. Intimo plazo dos días hábiles me abone diferencias salariales de toda la relación laboral, sueldo anuales complementarios de toda la relación laboral, adicionales remunerativos y no remunerativos de toda la relación laboral (presentismo, permanencia, sumas no remunerativas, etc.), proceda a registrar formalmente la relación laboral, me haga los aportes previsionales de toda la relación laboral, me haga los aportes sindicales de toda la relación laboral, me haga los aportes a la obra social de toda la relación laboral y todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Queda Ud legalmente notificado". (fs. 4, 5 y 6).
Que en fecha 22 de febrero de 2.019 el accionante reiteró las misivas en los mismos términos que las anteriores a los codemandados Horacio Aníbal Rosello y Diego Miguel Álvarez Rotundo, mediante TCL CD N°952374688 y TCL CD N°952374691 respectivamente (fs. 8 y 9).
Que en fecha 08 de marzo de 2.019 el actor remitió TCL CD N°980948590 a Horacio Aníbal Rosello, TCL CD N°980948586 a Diego Miguel Álvarez Rotundo y TCL CD980948572 a Duncan Patagonia SRL., con el siguiente texto: "...ante negativa darme trabajo, a que no me da trabajo, a que no me aclara la situación laboral, a que no registra la relación laboral, sin respuesta a mi misiva obrera, hago efectivo apercibimiento escrito y me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad; Intimo plazo dos días hábiles me abone indemnizaciones de ley por despido incausado, abone diferencias salariales de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, sueldo anuales complementarios de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, adicionales remunerativos y no remunerativos de periodo no prescripto de la relación laboral; y todo otro rubro no prescripto de la totalidad de la relación laboral, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales por su exclusiva culpa y responsabilidad.- Intimo plazo dos días hábiles proceda a registrar la relación laboral, me haga los aportes previsionales de toda la relación laboral, me haga los aportes sindicales de toda la relación laboral, me haga los aportes a la obra social de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales por su exclusiva culpa y responsabilidad. Queda Ud legalmente notificado". (fs. 11, 12 y 13).
Que en fecha 22 de abril de 2.019 el actor le remitió a los codemandados Horacio Aníbal Rosello TCL CD N°744409274, a Diego Miguel Alvarez Rotundo TCL CD N°744409288 y a Duncan Patagonia SRL TCL CD744409328, cuyo texto reza: "Intimo plazo de dos días hábiles me abone diferencias salariales de liquidación final realizada por Ud y por todo otro rubro de la totalidad del periodo no prescripto de la relación laboral, sueldos anuales complementarios de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, adicionales remunerativos y no remunerativos de todo el periodo no prescripto de la relación laboral (presentismo, permanencia, sumas no remunerativas, etc.) y todo otro rubro laboral adeudado de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, indemnización por despido sin causa, omisión de preaviso en el art. 1° y 2° de la ley 25.323 y todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.- Intimo plazo dos días hábiles me haga entrega del correspondiente certificado de trabajo (que incluya cese de donde consten los verdaderos datos de la relación laboral), todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales" ( fs. 16, 17 y 18).
Queda corroborado el intercambio epistolar con la contestación de oficio por parte del Correo Oficial de la República Argentina, cuyo informe se agregó al sistema Puma el 03 de febrero de 2.022.
3. Que de acuerdo al informe emitido por el Municipio de General Roca (agregado al Puma en fecha 02 de febrero de 2.022), el local resto bar confitería bailable sito en calle Córdoba 1572 se encontraba a nombre de la firma Duncan Patagonia SRL con inicio de actividad en 03/03/2016, dejándose sin efecto de oficio el trámite en fecha 21/09/2019. En la actualidad, y con fecha de inicio 17/12/20 se encuentra explotando comercialmente dicho local la firma "Música y Eventos SRL".
4. Que en audiencia de vista de causa celebrada el 07 de agosto de 2.023 la testigo Daiana Paola Tagle Guerra, declaró que: Conoce al actor, es amiga. "...Trabajé para los demandados. Yo trabajé en Duncan, yo era encargada de cocina. Era un bar, ubicado en calle Córdoba y Tucumán. Yo estuve hace unos años atrás, cuando abrió. Y estuve unos 3 años, el tiempo que estuvo abierto, hasta que cerró. Después pasó a Orlando Mayer, ahí quedó un mes, cerró y lo reabrió como "Pizza Lab". Mucho antes de la pandemia. Yo era encargada de cocina, no tenía horario. Abría a veces de mañana, de noche sí; a la mañana hacíamos producción cocina. A veces abrió al mediodía, pero no funcionó. Y se quedaron con el turno de la noche. Entrábamos a las 18 y salíamos a la 1. Eso era lo habitual. Se trabajaba de lunes a lunes, con francos rotativos. En la cocina pasaron un montón de personas. Nahuel estuvo un año trabajando con nosotros. Era cocinero, ayudante de cocina, todos hacíamos un poco de todo. En el turno noche a veces éramos 3, los fines de semana 4. Hay más movimiento Creo que yo estaba registrada, teníamos un recibo común. No sé si estaba registrada. Cobrábamos en efectivo, en mano. Me pagaba Rosello, a veces Diego Álvarez. Los dos estaban en el local. Los dueños eran Rosello y Álvarez, hasta que vendieron el fondo de comercio a Mayer. Los últimos 8 meses estaban que cerraban y no cerraban, ahí me quedé sin trabajo. me indemnizaron, Diego. Después Mayer me llamó para Moscú. Duncan estuvo un tiempo cerrado. Desde que compró Orlando Mayer nunca más fueron ellos. Esa última temporada que se trabajó. Aclaro que Orlando Mayer me indemnizó a mi, en Duncan, recuerdo que un día llego y veo a todos reunidos, Villalobos estaba, y se presenta Orlando como nuevo dueño. Le pregunté a Rosello que iba a pasar con nosotros, y me dice algunos siguen otros no. Villalobos no trabajó más. Villalobos a veces iba a la mañana, pero el horario fijo de él era a la noche. Él era fijo, a la par, iba todos los días. Iba siempre, era permanente...".
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631).
1. Encuadre normativo de la relación laboral:
De acuerdo a los hechos que tuve por acreditados, el actor trabajó en relación de dependencia en el restobar sito en calle Córdoba 1.512 explotado por Duncan Patagonia SRL., prestando tareas como ayudante de cocina (ver punto II.1).
Asimismo, voy a tener por probado que el actor comenzó a trabajar el día 1° de abril de 2.018. Ello, en virtud del testimonio de Daiana Paola Tagle Guerra, quien declaró que: "...Nahuel estuvo un año trabajando con nosotros...". De tal modo, que si estuvo trabajando aproximadamente un año y el 11 de febrero de 2.019 le negaron trabajo, la fecha de comienzo del vínculo laboral denunciada en la demanda (abril/18) queda corroborada.
Refuerza lo expuesto, el apercibimiento que corresponde hacer efectivo de los arts. 45 de la Ley 5631 y arts. 52 y 55 de la LCT., con fundamento en la falta de presentación de libros laborales a los que fueron intimados los demandados.
En razón de las tareas desempeñadas y fundamentalmente por la actividad del establecimiento para el que prestara servicios (resto-bar), resulta de aplicación el CCT 389/04, correspondiendo al actor la categoría 9.1, Ayudante de cocina, por jornada completa (no se acreditó contrato escrito de tiempo parcial-cfr. art. 7 CCT 389/04).
Finalmente, cabe señalar, que la relación laboral no fue registrada conforme el informe de AFIP, agregado al sistema de gestión Puma en fecha 18 de noviembre de 2.021.
2. De la Extinción de la Relación Laboral:
Al respecto, cabe señalar, que el conflicto se inicia el 11 de febrero de 2.019, que es cuando el actor sostiene que le fue negado trabajo.
Que ello motivó que remitiera telegramas el día 13 de febrero de 2.019 a los codemandados Horacio Aníbal Rosello TCL CD N°952382914 y a Diego Miguel Álvarez Rotundo TCL CD N°952382905 y a Duncan Patagonia SRL. TCL CDN°952382928, por los que intimó a que le aclaren su situación laboral, a que le abonaran diferencias salariales, sueldos anuales complementarios y adicionales remunerativos y no remunerativos de toda la relación laboral (presentismo, permanencia, sumas no remunerativas, etc.) y a que procedan a registrar formalmente la relación laboral e hicieran los aportes previsionales, sindicales de toda la relación laboral y de Obra Social, bajo apercibimiento de considerarse despedido (ver punto II. 2).
El 22 de febrero de 2.019 el accionante reiteró las misivas en los mismos términos que las anteriores a los codemandados Horacio Aníbal Rosello y Diego Miguel Álvarez Rotundo, mediante TCL CD N°952374688 y TCL CD N°952374691 respectivamente (fs. 8 y 9).
Y frente al silencio, en fecha 08 de marzo de 2.019 remitió TCL CD N°980948590 a Horacio Aníbal Rosello, TCL CD N°980948586 a Diego Miguel Álvarez Rotundo y TCL CD980948572 a Duncan Patagonia SRL., por los que comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto ("...ante negativa darme trabajo, ..., a que no me aclara la situación laboral, a que no registra la relación laboral, sin respuesta a mi misiva obrera, hago efectivo apercibimiento escrito y me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad...").
De tal modo, la extinción de la relación laboral se produjo el día 08 de marzo de 2.019.
Cabe destacar, que resultó justificada la decisión del actor, toda vez que los incumplimientos contractuales denunciados y acreditados por parte de la empleadora son graves y constituyeron injuria en los términos del art. 242 de la LCT. Implicaron una violación del deber de ocupación (art. 78 LCT), al deber de buena fe (art. 63 LCT) al no expedirse y aclarado su situación laboral, al deber de registrar la relación laboral (art. 7 de la Ley 24.013, art. 52 de la LCT), al deber de ingresar los aportes a los organismos de Seguridad Social (art. 80 de la LCT.).
En consecuencia, resultan procedentes los rubros indemnización por antiguedad, preaviso, Sac sobre preaviso, integración mes de despido y Sac sobre integración (arts. 231, 232, 233, 245 y 246 de la LCT).
A los fines de su cálculo ha de tomarse el inicio de la relación laboral en 01-04-2018 hasta el 08-03-2019, fecha en que ha de considerarse extinguida la relación laboral, correspondiendo en consecuencia computar una antigüedad 11 meses y 8 días: 1 período.
Atento a no contar con recibos, habré de considerar como MRNH el salario devengado según escala CCT 389/04 categoría 3, ayudante de cocina, de marzo 2019 por la suma de $ 18.927 ($ 17.034+ $1.893), con más los adicionales de alimentación (10%) $1.892,7; complemento de servicios (12%) $2.271,24, asistencia perfecta (10%) $1.892,7 y zona $3.785,4, ascendiendo a un total de $ 28.769,04.
Asimismo, corresponde hacer lugar al rubro vacaciones, según lo dispuesto por los arts. 150, 151, 155 y 156 de la LCT.
Con relación a la indemnización Art. 1 Ley 25.323, cabe señalar que resulta procedente toda vez que se acreditó que la relación laboral no fue registrada y que a la fecha de extinción de la relación laboral permanecía en ese estado.
Con respecto al incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323, cabe destacar, que la ley prevé que las indemnizaciones por despido deben ser abonadas dentro de los 4 días hábiles de operado el distracto (arts. 255 bis, 149, 128 LCT). En caso contrario, y mediando previa intimación, la ley sanciona con una indemnización agravada, la conducta del empleador que omite pagar las indemnizaciones sin causa justificada, obligando al trabajador a recurrir a la vía judicial para obtener su pago, privándolo del goce oportuno e inmediato de tal crédito, fijado para atender necesidades acuciantes del operario que ha perdido su trabajo. La finalidad del agravamiento indemnizatorio finca en desalentar conductas obstruccionistas y dilatorias del empleador que obligado a abonar las indemnizaciones derivadas del despido omite hacerlo sin causa razonable que lo justifique (conf. S.T.J.R.N., in re "Tellez", Se. N° 45/13, 24/09/2013).
En el caso, con posterioridad a la extinción de la relación laboral el 8 de marzo de 2.019, el trabajador intimó a la demandada mediante telegrama de fecha 22 de abril de 2.019 a que le abonaran las indemnizaciones por despido. Sin embargo, la empleadora no las abonó y obligó al actor a iniciar el presente pleito, por lo que corresponde hacer lugar a esta multa.
En cuanto a la indemnización prevista por el art. 80 LCT, resulta oportuno señalar, quela norma prevé la obligación del empleador, una vez extinguida la relación laboral, de hacer entrega al trabajador de: 1) constancia documentada de los fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; y 2) certificado de trabajo. A su vez, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) estableció que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente posterior en relación a ello.
En el presente caso la relación laboral se extinguió el 08/03/2019 y el actor efectuó la intimación de entrega del certificado de trabajo (incluido el de cese) el día 22/04/2019, sin que se acreditara la entrega de tales certificaciones, por lo que procede la indemnización pretendida.
Finalmente, corresponde hacer lugar al reclamo de entrega del Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios y Remuneraciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 de la LCT. y art. 12 inc. g de la Ley 24.241, respectivamente.
3. Responsabilidad de los codemandados:
Se pretende la responsabilidad solidaria de los codemandados Horacio Aníbal Rosello y Diego Miguel Álvarez Rotundo ante la probabilidad de encontrarse con una cáscara vacía por parte de Duncan Patagonia SRL y que la misma sea insolvente.
En efecto, se considera que las figuras societarias son utilizadas en forma fraudulenta, (art. 14 LCT), cuando éstas funcionan solo como una pantalla para un actuar ilícito de sus actividades comerciales (falta de pago a sus empleados, falta de registración, evasión fiscal, etc).
Cuando el recurso técnico es utilizado para violar la ley, el orden público y la buena fe, para frustrar derechos a terceros, o aún simplemente para llevar adelante fines extrasocietarios, surge la figura de la inoponibilidad de esa personalidad jurídica. Es éste un recurso excepcional, limitado a casos concretos, utilizable cuando a través de la personalidad jurídica se han buscado y logrado fines contrarios a la ley, que queda configurado mediante el abuso de la personalidad jurídica de forma tal, de tal entidad, que pueda llevar al resultado de equiparar a la sociedad con los socios. Dado tal supuesto, resulta lícito atravesar el velo de la personalidad y captar la auténtica realidad que se oculta tras ella, es decir a la persona física que tiene el efectivo ejercicio del poder de decisión, de control, con la finalidad de corregir el fraude o neutralizar la desviación, toda vez que en tal caso la sociedad configura un elemento por el que se intenta cubrir la responsabilidad patrimonial del verdadero responsable.
Tal como ha quedado acreditado en autos, el actor trabajó desde abril de 2018 hasta marzo de 2.019 (08/03/209 se consideró despedido) sin estar registrado. Ello surge del informe de AFIP, tal como señale ut supra, donde informó que de los Sistemas Informáticos, el Sr. Villalobos Nahuel Alberto, no registraba aportes previsionales y que tampoco se encontraba registrado en relación de dependencia. Asimismo los codemandados no aportaron prueba alguna operando la presunción que emana de los arts. 55 LCT y art.45 ley 5631. Sin perjuicio de que los mismos accionados reconocieron en su contestación de demanda la relación laboral. Aún desde su perspectiva, el hecho que realizara tareas de forma "ocasional" -según lo afirmaron-, no los exime de su debida registración. Cuestión que de todas maneras no probaron y por efecto de las presunciones y de la testimonial recibída, consideré probado -en el punto anterior- una relación permanente y continua.
Asimismo, los codemandados reconocieron en sus contestes, que eran Presidentes de la firma Duncan Patagonia SRL. De esta manera los incumplimientos de los Sres. Rosello y Alvarez, evidencian un actuar ilícito de la figura societaria, que hace responsable a los socios de las deudas laborales de ello derivadas (arts. 54, 59, 157, 274 y cc LSC).
La jurisprudencia ha sido clara: "Con relación al socio gerente, cabe puntualizar que su responsabilidad personal emana de lo normado por los arts. 59, 157 y 274 de la ley de sociedades, en tanto como administrador y representante de la sociedad comercial, tiene la obligación de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, respondiendo en caso de incumplir sus obligaciones ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. En el caso, el accionar fraudulento en cuanto a la falta de registración laboral, no sólo es imputable a las persona jurídica titular de la relación laboral, sino que constituye “mal desempeño del cargo” y “violación de la ley”, en los términos del art. 274 ya citado, por lo que cabe responsabilizar solidaria e ilimitadamente al directivo que orientó la actividad societaria hacia la concreción del fraude” JNT n° 4 Expte n° 11233/02 sent. 38805 26/9/05 “05 “Sebastiao, Mario c/ Corol Clean SRL y otro s/ despido.
Atento a lo señalado, es que corresponde la extensión de la condena en todas sus partes a los demandados Horacio Aníbal Rossello y Diego Miguel Álvarez Rotundo, la que deriva fundamentalmente del incumplimiento de sus obligaciones como directivos.
El hecho de que únicamente se haya continuado el proceso contra los codemandados solidarios, al haber desistido el actor de la demanda dirigida contra Duncan Patagonia SRL, se sustenta en el criterio sentado en el Plenario 309 CNAT “Ramírez María Isidora c/ Russo Comunicaciones e Insumos y otros s/ Despido” del 03-02-2006, L.L. 2006-C-2557, donde se estableció que “...es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 de la LCT”. “ El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad“ (DIAZ ALOY Viridiana ¿Es aplicable el Plenario “Ramírez” a las otras hipótesis de solidaridad por créditos laborales?, en Revista del Derecho Laboral, Actualidad, Nº 2007-1- Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 175.).
El Dr. Enrique M. Falcón, al analizar los sujetos procesales y la cuestión del plenario “Ramírez”, dice: “ …Esto ha dado lugar a la interpretación de que no es necesario que el trabajador tenga la carga de demandarlos a todos conjuntamente, con apoyo en la teoría del litisconsorcio pasivo cuasinecesario, en el cual no se tiene la carga de demandar a todos los deudores. La facultad de demandar a cualquiera de los deudores solidarios por el total de la deuda, es una consecuencia tradicional y esencial de las obligaciones solidarias desde antaño, lo que no extingue la obligación de los otros deudores, pero el acreedor sólo puede reclamar contra ellos probando la insolvencia total o parcial del demandado en primer término, aspecto que hace suyo la normativa civil citada. …”. (Tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I , Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 397 y sts.).
Observo, que los demandados Horacio Rossello y Diego Álvarez, manifestaron que la propiedad de la firma había sido transferida, por lo que el actor debía proseguir su reclamo contra el continuador del local comercial -resto bar- sito en calle Córdoba 1512.
No obstante, se probó que a la fecha en que el actor se consideró despedido (08/03/2.019), la titular de la explotación era Duncan Patagonia SRL.
El informe de la Municipalidad agregado en autos -Dirección de Habilitaciones comerciales- dice que el trámite de habilitación de Duncan SRL correspondiente al local sito en Córdoba 1512 fue dado de baja de oficio en fecha 21/09/19. Y dicho local fue posteriormente explotado comercialmente con fecha de inicio de actividad el 17/12/20 por la firma "Música y Eventos SRL".
En tales condiciones, resulta procedente la demanda contra los codemandados Horacio Aníbal Rossello y Diego Miguel Álvarez Rotundo en forma solidaria.
IV. Liquidación: Se practica planilla al 30 de noviembre de 2.023, la tasa de interés aplicable se establece de acuerdo a la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. N° 5.190). En efecto, a partir del 14 de octubre de 2.014 y hasta el 22 de noviembre de 2.015 la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. STJ in re "LOZA LONGO"); desde el 23 de noviembre de 2.015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina hasta el 31 de agosto 2.016 (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); a partir del 1° de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re "GUICHAQUEO", Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de agosto de 2.018 en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA 23 /26 03 de julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa ("Fleitas") hasta el momento del pago efectivo.
-Indemnizacion por antigüedad (1)......................$ 28.769,04.
-Preaviso (1).........................................................$ 28.769,04.
-Sac s/preaviso.....................................................$ 2.397,42.
-Integracion mes de despido................................$ 22.272,80.
-Sac s/integración................................................$ 1.856,06.
-Vacaciones.........................................................$ 16.110,66.
-Art.1 ley 25323..................................................$ 28.769,04.
-Art.2 ley 25323..................................................$ 39.905,44.
-Art.80 LCT.........................................................$ 86.307,12.
-Subtotal..............................................................$ 255.156,62.
-Intereses desde el 08/03/2.019 al 30/11/2.023...$ 872.212,92.
-Total adeudado.................................................. $ 1.127.369,54.
Tal Mi voto.
Los Dres. Paula Ines Bisogni y el Dr. Victorio Nicolás Gerometta, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda planteada por Nahuel Alberto Villalobos contra Horacio Aníbal Rossello y Diego Miguel Álvarez Rotundo en forma solidaria, condenando a éstos a pagar a la primera la suma de $1.127.369,54 en concepto de indemnizaciones por despido, preaviso, integración mes de despido, vacaciones, indemnización art.1 y 2 ley 25323 y art. 80 LCT, todo ello de conformidad a los Considerandos precedentes.
II.- Condenar a los codemandadas Horacio Aníbal Rossello y Diego Miguel Álvarez Rotundo, a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificados y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios y Remuneraciones, de conformidad con lo dispuesto por los arts.. 80 de la LCT y 12 inc. g de la Ley 24.241, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
III.. Costas a cargo de los demandados Horacio Aníbal Rossello y Diego Miguel Álvarez Rotundo en forma solidaria. A cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Ricardo Sandoval Córdoba, en su calidad de apoderado y patrocinante del actor, en la suma de $ 220.964,42 (m.b.$ 1.127.369,54 x 14% + 40% -Arts. 6,7 y cc. Ley de Aranceles) y del letrado patrocinante de los codemandados Horacio Aníbal Rossello y Diego Miguel Álvarez Rotundo, el Dr. José Gabriel Pérez en la suma de $ 209.220 (10 ius x $20.922) correspondiendo en este caso, regular los honorarios aplicando el mínimo arancelario establecidos por la Ley 2212 y de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se.52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA 25 / 26 AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N°RO-00827- L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023).
IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
V.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VI.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
Dr. Nelson Walter Peña Presidente Dra. Paula I. Bisogni Victorio Nicolás Gerometta Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 15/12 /2023 Ante mi: Dra. Marcela López -Secretaria Cámara Primera- |
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