| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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| Sentencia | 26 - 10/03/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-09826-L-0000 - KOPPRIO SANDRA VICTORIA C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KO-KO S.R.L. S/ ORDINARIO (L) - QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 10 de marzo de 2022.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "KOPPRIO, SANDRA VICTORIA S/QUEJA EN: KOPPRIO, SANDRA VICTORIA C/EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KO-KO S.R.L. S/ORDINARIO (L)" (Expte. N° CI-09826-L-0000), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Sergio G. Ceci dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante sentencia dictada el 19 de marzo de 2021, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a la empresa de transporte de pasajeros Ko-Ko SRL a pagar a la actora una suma de dinero en concepto de remuneraciones, liquidación final e indemnizaciones por despido más intereses y -en lo aquí pertinente- rechazó la demanda en cuanto persigue la percepción del recargo indemnizatorio previsto en los arts. 1 de la Ley 25323, 80 de la LCT y entrega de certificaciones, sin costas (art. 25 Ley P N° 1504). Para decidir como lo hizo, el Tribunal de origen sostuvo que si bien la actora acreditó haber ingresado a trabajar con anterioridad a la fecha registrada, consintió su mala registración no solo cuando el padre y el tío de la propia accionante -hermanos Kopprio- la efectivizaron en el año 1998, sino cuando los mencionados transfirieron las cuotas sociales a los nuevos empleadores y aún habiendo transcurridos seis años de dicha circunstancia. No obstante, teniendo presente los principios tutelares que consagra la Ley de Contrato de Trabajo, a los efectos del cálculo de la indemnización consideró la real fecha de ingreso -febrero 1988- para resolver favorablemente su remuneración con el rubro convencional antigüedad, sin embargo señaló que ameritaba tomar una solución distinta respecto a los rubros indemnizatorios peticionados con fundamento en los arts. 1 de la Ley 25323 y 80 de la LCT. En tal sentido, advirtió que al tratarse de sanciones pecuniarias comúnmente denominadas multas, no corresponde responsabilizar a los nuevos empleadores de la empresa que desconocían la situación fáctica respecto de la real fecha de ingreso de la actora, destacando que se trataba de la sobrina e hija de los dueños anteriores y que demoró más de seis años desde la transferencia de la empresa en denunciar dicha anormalidad. Ponderó que la denuncia de tal circunstancia se produjo luego de haberse desencadenado el conflicto que derivó en el despido, siendo que contaba para ello con las garantías que le otorga la Ley 24013, si su voluntad era la correcta registración. Citó un sumario de jurisprudencia de este Cuerpo con distinta integración, donde se dijo que si bien el art. 1° de la Ley 25323 no otorga expresamente la facultad de reducción o supresión de la multa, al tener la misma finalidad que la Ley de Empleo (24013) -erradicar el trabajo clandestino y combatir la evasión previsional- debe recurrirse a esta última ante una situación dudosa que no aparezca prevista en la Ley 25323, pudiendo el juez reducir la multa dispuesta en su art. 1° como expresamente sí lo autoriza el art. 16 de la Ley 24013. Seguidamente, estimó que igual criterio correspondía adoptar respecto al art. 80 de la LCT y la entrega de certificación laboral, puesto que la indemnización peticionada obedece a un incumplimiento de una obligación registral que cabría imponerle como sujeto obligado al empleador original. Asimismo, recordó que en el caso particular de autos, a la época de extinción del contrato, los empleadores actuales emitieron las certificaciones que obran en la causa de acuerdo a los libros y registros recibidos de sus antiguos propietarios -reiteró que eran el padre y el tío de la actora-. Contra lo así decidido, se alzó la accionante mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio. 2. Recurso de inaplicabilidad de ley: En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente consideró que la sentencia definitiva incurrió parcialmente en arbitrariedad al violar y aplicar erróneamente los arts. 1° de la Ley 25323 y 80 de la LCT, y la doctrina legal del Superior Tribunal imperante en la materia. Respecto al primero, sostuvo que si el Tribunal tuvo por acreditado que la fecha de ingreso de la trabajadora se encontraba indebidamente registrada al momento de la extinción del contrato, la no aplicación de la multa en cuestión resulta una arbitraria violación a lo allí normado, en tanto la misma no le otorga al juez facultades morigeradoras para su aplicación. Alegó que el argumento utilizado por el Tribunal para determinar la viabilidad o no de la multa, resultaba arbitrario, al aseverar que la norma no habilita a interpretar o analizar los hechos que motivaron la deficiente registración existente al momento del despido. Refirió que le causó agravio que se haya responsabilizado a la actora por su conducta omisiva o pasiva, por cuanto el silencio de la demandante no puede convalidar el fraude laboral que se tuvo por probado en autos, y mucho menos puede presumirse una renuncia tácita a sus derechos laborales, cuya irrenunciabilidad se impone -art. 12 de la LCT y ccdtes.-, siendo la debida registración del contrato de trabajo una obligación que pesa sobre la parte empleadora, y que en el caso se ha incumplido. Manifestó que tampoco corresponde cargar o trasladar a la actora las eventuales consecuencias a partir de la compraventa de todas o parte de las cuotas sociales de la SRL empleadora -lo que a su entender no ha sido debidamente probado con las constancias obrantes en autos-, ya que la misma durante toda la relación laboral ha sido una sola: "Empresa de Transporte de Pasajeros KO-KO SRL", y que a todo evento debe asistir al actor el beneficio de la duda previsto en el art. 9 de la LCT. Planteó que la Cámara no debía inmiscuirse en el ejercicio de los derechos que le asisten al acreedor laboral, considerando arbitrario que direccionara el reclamo de la actora con las herramientas que le otorga la Ley 24013. Seguidamente, consideró erróneamente citado el precedente del STJ "Sierra, José Carlos c/OSUPCN s/Sumario s/Inaplicabilidad de ley" (Expte. N° 18543/03) para fundamentar el rechazo de la multa pretendida, aduciendo que no resultaba aplicable al caso de autos, por no ajustarse a la casuística ni al derecho pretendido y alegó que el Tribunal omitió citar otros precedentes que sí resultarían aplicables al caso, en los que el STJ había convalidado la procedencia de la multa prevista en el art. 1° de la Ley 25323, ante la existencia de una indebida o deficiente registración laboral al momento de la extinción del contrato de trabajo. Por otro lado, adujo que el Tribunal realizó una interpretación arbitraria de los arts. 26, 80 de la LCT y de la Ley 24013, al distinguir entre empleador originario y actual al momento del distracto, sosteniendo que la empleadora ha sido siempre la misma empresa, siendo la única demandada y de quien se pretende que cumpla con las obligaciones laborales, sin resultar relevante jurídicamente el cambio de titularidad de las cuotas partes de la SRL. Por último, aseveró que al pretender reducir (totalmente) la multa impuesta en el art. 80 de la LCT, el Tribunal incurrió en violación y errónea aplicación legal de la norma ya que esta no prevé esa facultad morigeradora, a ello agregó que apreció arbitrariamente las circunstancias por las que la demandada no habría cumplido con su obligación legal. Asimismo, alegó que resultaba una solución contraria a derecho pretender sustituir la entrega de los certificados allí previstos con la emisión de una copia certificada de la sentencia y que los mismos no se ajustaban al tiempo de prestación de servicios requerido por la norma. 3. Denegatoria: La Cámara deniega el recurso con fundamento en que no se advierte en concreto cuál habría sido la violación o errónea aplicación de las normas citadas -arts. 1° de la Ley 25323 y 80 de la LCT- en que habría incurrido el Tribunal, lo que a su entender comporta una mera discrepancia de la recurrente con el resolutorio de autos. Destaca, que los agravios por arbitrariedad, y omisión o errónea valoración de la prueba existente en autos, en lo sustancial, se limitan en rigor a cuestiones de hecho y prueba inherentes a la situación excepcional del caso, en el que la empleadora ha sufrido un cambio de titularidad en el íter de la relación laboral invocada en autos, y que ello no es objeto de recurso extraordinario, al estimar que no existe una afectación claramente jurídica, salvo que estemos en presencia de una sentencia arbitraria, lo cual, afirmó, que no es lo que sucede en el sub-exámine. Concluye que la actora no logra conmover los fundamentos del fallo, ni demostrar de forma concreta y razonada cuáles son los yerros de la sentencia que la puedan tildar de arbitraria, manifestando sólo una mera disconformidad con lo decidido por este Tribunal. 4. Análisis del caso: Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello es así porque los argumentos aludidos no demuestran la arbitrariedad en que habría incurrido la Cámara al denegar el recurso incoado. Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas o sancionatorias que las mismas leyes les otorgan, particularmente cuando se trata de las potestades que puedan utilizar para morigerar o -en ciertos casos- eximir a los litigantes de determinadas cargas gravosas establecidas por la legislación de fondo (cf. STJRNS3: Se. 58/16 "Rodriguez"; 118/16 "Merlo"; Se. 73/19 "Quetrihue", entre otros). En autos la recurrente alega que fueron violadas o erróneamente aplicadas las normas del art. 1° de la Ley 25323 y art. 80 de la LCT, pero no pone de manifiesto la falta de logicidad en el razonamiento que llevara al Tribunal de grado a tomar dicha decisión. Así, la Cámara valoró los hechos y las pruebas rendidas en autos, que dan cuenta el desconocimiento que los nuevos titulares de la empresa tenían respecto a la real fecha de ingreso de la trabajadora. En tal sentido, este Cuerpo tiene dicho que "la acreditación de la prestación de servicios y de la fecha de ingreso del trabajador son cuestiones de hecho y prueba ajenas al ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley" (cf. STJRNS3: Se. 58/10 "Chamorro"). Si bien es cierto que, la regla de irrevisibilidad en casación de todas aquella cuestiones que remiten a temáticas de raigambre fáctica y probatoria puede ceder ante la excepcional hipótesis de arbitrariedad, también lo es que tal anomalía no sólo debe ser invocada, sino que además debe acreditarse la existencia de apartamiento inequívoco de la solución normativa o absoluta carencia de fundamentación, nada de lo cual se observa en el caso de autos. Respecto al planteo acerca de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que es "el propio Tribunal de grado que dictó el pronunciamiento quien se halla en inmejorables condiciones para verificar si quien entregó los certificados lo hizo o no, en tiempo oportuno y determinar si corresponde o no, la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT; ya que no se puede pretender volver a ponderar en casación la oportunidad en que la empleadora puso a disposición de la actora los certificados de trabajo" (cf. STJRNS3: Se. 89/19 "Gutierrez"). Por otro lado y atendiendo a lo manifestado por la Cámara con relación a que la accionada acompañó el certificado de trabajo es preciso tener presente que no es procedente la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 LCT (t.o. art. 45, Ley 25345), porque dicha norma penaliza exclusivamente la no entrega por parte del empleador, frente al requerimiento del trabajador, y con motivo de la extinción del contrato de trabajo de las certificaciones allí previstas. En definitiva, los argumentos expuestos por la recurrente no logran conmover la base argumental en que se asienta el fallo, sino que constituyen una mera discrepancia con la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de grado, sin que se observe un desvío en el razonamiento ni que lo decidido carezca de todo soporte lógico o legal. Razón por la cual la vía de hecho intentada carece de la fundamentación exigida para viabilizar su procedencia. 5. Decisión: Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida en las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). -MI VOTO-. La señora Jueza doctora Cecilia Criado y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Subrogante doctor Rolando Gaitán dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la actora en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC). Segundo: Notificar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ, y oportunamente dese por finalizada la intervención de este Superior Tribunal de Justicia.
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| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | QUEJA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - CASACIÓN - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRESTACIÓN DE SERVICIOS - ARBITRARIEDAD - DOCTRINA LEGAL - DISCREPANCIA SUBJETIVA |
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