Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia251 - 19/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-02475-2022 - LUJAN CARLOS FABIAN S/ HOMICIDIO - LEY P 5020
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de octubre del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial de manera unipersonal con la Jueza María Rita Custet Llambí, para dictar sentencia en el caso “LUJAN CARLOS FABIAN S/ HOMICIDIO” legajo MPF-VI-02475-2022.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación las representantes del Ministerio Público Fiscal, doctoras Mariana Giammona y Georgina Amaro, por la parte querellante el doctor Luciano Perdriel y las señoras Brenda Guzmán Medina y Celeste Urzagaste y por la Defensa el doctor Damián Torres y la doctora Claudia Pichiñan, en representación de Carlos Fabián Luján -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la Defensa, de la que no tuvieron objeciones el MPF y la querella, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 231 y 235 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la Ira. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió condenar a Carlos Fabián Luján, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de reclusión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 81 inc. 1 ap a) del Código Penal y art. 266 del CPP). Ello luego de homologado el acuerdo parcial al que arribaran las partes en el procedimiento abreviado que celebraran, en los términos del art. 216 del CPP.
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
Agravios de la Defensa
Relata los antecedentes del caso e informa que la fiscalía y la querella, en el marco de la audiencia de cesura, requirieron 5 años de prisión, y 5 años y 6 meses de prisión, respectivamente. La defensa había solicitado una pena de prisión de ejecución condicional de 1 año y 9 meses, y pautas de conducta, porque el señor Luján no tiene antecedentes penales.
Finalmente, el tribunal condenó al señor Luján a la pena de 4 años y 6 meses de reclusión. Critica la sentencia por arbitraria, en base a dos ejes de agravios: primero porque realiza un razonamiento erróneo en relación a la vigencia de la pena de reclusión en nuestro sistema jurídico, derivado de un análisis arbitrario del fallo Miranda de la Corte Suprema, afectando de este modo el principio de legalidad, de culpabilidad y de división de poderes, al modificar la escala penal, estableciendo que en este caso era aplicable una escala penal de 1 a 6 años como límite mínimo y máximo. En segundo lugar, porque a la hora de ponderar las pruebas y los
aspectos negativos y positivos para determinar judicialmente la pena, también incurre en arbitrariedad omitiendo la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en “Brione” y los precedentes del TI.
En el desarrollo del primer agravio -arbitrariedad en cuanto a la pena como modalidad elegida y la escala penal-, cita la sentencia 164/2019 del Tribunal de Impugnación y lee las consideraciones allí efectuadas. También la sentencia 55 del 22/03/23 de este Tribunal. Refiere que en el mismo sentido se expidió el Tribunal de Impugnación de Neuquén. Expresa que el razonamiento que efectuó el tribunal de juicio es que la única diferencia que tenían la reclusión y la prisión era en su modalidad de ejecución, pero que, conforme al artículo 81 inc. 1, estaba vigente la pena de reclusión, y en base a su propio análisis del fallo Miranda, concluye que no hay ningún obstáculo para utilizar una escala penal que vaya de uno a seis años. Sostiene que este razonamiento, como surge del precedente del TI citado, es totalmente contrario a los principios de legalidad, máxima taxatividad, y es una interpretación analógica de la ley. Explica que el art. 81 inc. 1 del CP establece una disyuntiva o alternativa, de modo que, a su criterio, o se aplicaba prisión de 1 a 3 años o bien reclusión de 3 a 6 años. Invoca en apoyo de su postura el fallo del STJ del 15/09/23 conforme a las consideraciones que expone. Considera que la decisión impugnada también afecta el principio de división de poderes, porque creó una norma. Argumenta que, a su criterio, la única pena vigente es la de 1 a 3 años de prisión, que, aunque pueda compartir que debe reformarse, hasta tanto ello no suceda, no se puede modificar como lo hizo el tribunal. Enfatiza que, además, el tribunal decidió más allá de la pretensión de la acusación que en todo momento solicitó pena de prisión; la controversia estaba dada por la escala penal aplicable, pero no la modalidad porque la pena de reclusión está virtualmente derogada en base al criterio de la CSJN. Por ello, considera que hay una violación al principio de congruencia. Seguidamente expone su análisis del fallo Miranda de la CSJN y tacha de errónea la interpretación que efectuó el tribunal de juicio. Insiste en que la Corte dijo que la pena de reclusión no está vigente en Argentina, por lo que Luján está condenado a una pena de 4 años y medio de reclusión, que no está vigente, por lo que debe ser dejada sin efecto. Se agravia subsidiariamente con relación a la determinación del monto de la pena. Explica el razonamiento que siguió el tribunal de juicio para determinar la pena: siguiendo a Patricia Ziffer, hizo una división de la escala penal en tres fracciones según los casos más leves, medios y graves y desarrolla porqué este sería un caso de mayor gravedad, por el daño causado, por los medios empleados, por la conducta del señor Luján. Critica que no analizara ni mencionara la capacidad disminuida. Cuestiona también el análisis que hace la sentencia de las circunstancias personales de Luján, por la poca ponderación que le ha dado.
Lee el párrafo de la sentencia.
Refiere que valoró la carencia de antecedentes penales computables y que como consecuencia del hecho, ha sufrido en distintos planos, y también el arrepentimiento que expresó Luján. Pero, según el defensor, ello no hizo que saliera de la tercera fracción de la escala penal que determinó ni tampoco justificó porqué correspondería la aplicación de una pena de prisión efectiva. Reitera el planteo subsidiario de inconstitucionalidad de la pena de reclusión que había efectuado y que el tribunal no analizó, en tanto es contraria al art. 18 de la CN, al bloque constitucional del art. 75 inc. 22, es una pena humillante, degradante, y va en contra de los lineamientos del tratado de Roma.
Por todo lo expuesto, solicita que se revoque el fallo, se asuma competencia positiva y se aplique directamente al señor Luján la pena de 1 año y 9 meses de prisión en suspenso, con más las pautas que solicita: no mudarse del domicilio sin previo aviso; estar sometido al control del patronato; una prohibición de contacto y acercamiento a los familiares de la víctima y la realización de un tratamiento psicológico durante el plazo de dos años. Aclara que son las mimas pautas que solicitó en la cesura. Para el caso de que el primer eje que ha planteado no tenga acogida favorable y se mantenga la escala penal de un año a seis años, solicita que se
revoque la pena dispuesta y que se disponga incluso una pena inferior a los tres años, es decir, de 1 año y 9 meses de prisión en suspenso, con las mismas pautas de conducta y por el mismo plazo. Hace reserva del caso federal.
Respuestas de la Fiscalía y Querella
La doctora Giammona indica que la defensa tiene una discrepancia con la sentencia del Tribunal de Juicio, pero esa discrepancia no la hace infundada o arbitraria. Sostiene que el tribunal de juicio lo que hizo fue tomar justamente la información que las partes llevaron a la audiencia de cesura con la prueba que se produjo, profundizó los fallos que citaron. Afirma que lo que hizo el tribunal fue aplicar la ley, en la literalidad de sus términos, no hizo analogía. Expresa que se debatió la vigencia de la pena de reclusión y en definitiva, el tribunal no hizo ninguna innovación y no creó una norma sino que respetó el principio republicano de gobierno y de división de poderes del Estado que impiden a los magistrados y magistradas legislar y arrogarse función legislativa. Justamente valoró que los legisladores no derogaron esa parte del artículo 81 inc. 1, ello pese a que hubo distintas reformas legislativas posteriores incluso a la ley 24.660.
Respecto de la interpretación que hizo el tribunal de juicio de los fallos Méndez y Miranda, expone que lo que sostiene es que la forma de ejecución de la reclusión se encuentra derogada por ejecutarse del mismo modo que la prisión. Además, esos fallos se trataban de cuestiones relativas al cómputo del tiempo de la prisión preventiva y no se hizo referencia al art. 5 del CPP que establece las penas privativas de la libertad. Estima sin asidero la interpretación que hace la defensa, porque de haber entendido la Corte que la reclusión estaba derogada, entonces debió revocar la condena en el fallo Méndez y reenviado para que se modificara la pena que se había impuesto de cuatro años de reclusión. Enfatiza que incluso esta interpretación de la defensa es contraria a las prescripciones vinculadas con la vigencia de la acción penal, porque en esa inteligencia un homicidio en estado de emoción violenta prescribiría a los tres años.
Por otro lado, entiende que la interpretación que la Fiscalía hace también deriva de analizar otros tipos penales como por ejemplo las lesiones en estado de emoción violenta que prevén una escala penal de 1 a 4 años.
En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal de Impugnación que menciona la defensa, enfatiza que se trata de situaciones distintas. El caso Zuain es de agosto de 2019 y el fallo Miranda es posterior y allí la condena era a pena de prisión, haciendo una interpretación extensiva de la norma, por lo que la situación es distinta a la debatida en el presente caso en que el tribunal de juicio se expidió condenado a 4 años de reclusión, dando verdadero alcance a la pretensión acusatoria.
En este punto, aclara que la referencia a la pena de prisión fue un furcio porque, del análisis de todos los alegatos, se advierte que la pretensión punitiva era la imposición de una pena de reclusión. De modo que, a su criterio, no se trata de una violación al principio de congruencia, sino que el tribunal receptó la pretensión acusatoria correctamente. En cuanto a la determinación de la pena, señala que el tribunal tuvo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia aplicable al mencionar los precedentes Brione y Zapata, e hizo una ponderación de los arts. 40 y 41 del CP. Y, en definitiva, fijó un monto menor al solicitado por la Fiscalía y la querella.
Asevera que el tribunal da las razones por las que considera que esa infracción que cometió Luján es de carácter grave. Valoró que hubo un despliegue de una violencia estremecedora por parte de Luján, que Mariano estaba indefenso, el elemento con elevado poder de daño con el que se produjeron múltiples lesiones, el cuchillo de carnicero, que Mariano tuvo numerosas lesiones, que la mayoría fueron en órganos vitales, y que tenía en sus extremidades, lesiones, porque intentó defenderse con su propio cuerpo. También ponderó que este hecho ocurrió en la vía pública, que había personas en tránsito, que era un horario donde había personas. Justamente los peligros causados. Que sus amigos lo terminaron viendo morir en sus brazos. Que el hecho provocó conmoción en los pobladores de San Javier. Además, valoró que Luján tenía la posibilidad de requerir auxilio a la policía y que no lo hizo. Y que eso podría haber modificado o hecho cesar la situación que generó su reacción. Refiere que también tomaron la extensión del daño no solo respecto de la víctima de Mariano, de la víctima directa, sino también de la familia. Aduce que el tribunal hizo esta interpretación en concordancia con los lineamientos establecidos por la ley 27372. Ponderaron, por otro lado, las cualidades de la víctima, que era una persona joven, trabajadora, que tenía proyectos y que es lo que la sociedad perdió también en torno a la extensión del daño. Enfatiza que escucharon debidamente a los testigos y valoraron también las penosas consecuencias que trajo el homicidio de Mariano para su familia y para sus amigos, principalmente para su pareja y para su hijo que va a crecer sin padre. Afirma que también la sentencia analizó los atenuantes y valoró a los testigos que propuso la defensa. En definitiva, entiende que la sentencia es el resultado de la prueba producida y responde a los parámetros establecidos en el artículo 200 de la Constitución Provincial.
A continuación, la doctora Amaro manifiesta algunas consideraciones en torno a la gravedad institucional que podría acarrear una sentencia contraria a la adoptada por el tribunal de juicio en torno a la vigencia de la pena de reclusión, por el efecto que podría tener respecto de otros institutos del código penal. Agrega que los legisladores han tenido muestras concretas de su voluntad de mantener en vigencia la pena de reclusión dentro de nuestro sistema penal, al sancionar distintas leyes
luego de la ley 24660, tales como le ley 25601; 25742; 25816; 25882; 25886; 25890 y 25928. Sostiene que la defensa pretende tergiversar los alcances de los fallos de la CSJN y que el tribunal de juicio recepta correctamente la escala del art. 81 del código penal que está vigente. Si la pena de reclusión no fuese aplicable, la Corte hubiese declarado inconstitucional el artículo 5 del código penal y nunca lo hizo. Cita algunos fallos que han aplicado la pena en cuestión: Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I, en la causa 29945/2015, RPS, que fue resuelto el 30/10/2018; Cámara Nacional de Casación en lo Criminal Correccional, Sala de turno, registro n° 18405/2018. Hace hincapié en que si se entendiera que la pena de reclusión no está vigente también tendría efectos sobre la prescripción de la acción penal, cita el caso LCL s/ recurso de casación, del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala III. Señala que otro argumento que dieron en sus alegatos es que el código penal menciona la palabra reclusión 138 veces. Hace una exposición en torno a los alcances de los fallos Miranda y Méndez han
pretendido asignar defensas de los imputados de lesa humanidad, con cita a Esteban Righi en su libro de derecho penal parte general segunda edición. Por ejemplo, la detención domiciliaria solo está autorizada a los condenados con pena de prisión -artículo 10 del código penal-; la condena de ejecución condicional solo está prevista para los condenados a prisión -art. 26-; la punibilidad de la tentativa tiene una escala más severa para los delitos reprimidos con reclusión perpetua con relación a aquellos condenados a prisión perpetua -art. 44 del código penal-. Menciona también el artículo sobre la vigencia de la pena de reclusión, reflexiones a
partir del fallo Méndez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la doctora Florencia Díaz en el que refiere que la pena de reclusión existe porque se materializa en una mayor severidad de la reclusión con relación a la pena de prisión que va más allá del régimen de ejecución. La diferencia se basa en la mayor gravedad. Resalta que la pena de reclusión existe y no fue declarada inconstitucional. Respecto del pedido de declaración de inconstitucionalidad de la reclusión, se remite a lo que la Corte de forma inveterada ha manifestado en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, constituye la más delicada de las funciones a encomendarse a un tribunal de justicia por configurar un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como última ratio. Por todo lo expuesto, solicitan que se confirme la sentencia del tribunal. A su turno, la querella comparte en un todo las alegaciones realizadas por las fiscalas.
Entiende que no se observa en la alegación de la defensa una manifestación que demuestre la arbitrariedad de la sentencia. Agrega sus consideraciones del fallo Miranda y afirma que la sentencia ha dado contundentes argumentos, suficientes para sostener la vigencia de la pena de reclusión, sin perjuicio de la modalidad de ejecución de esta, siendo válida la escala penal utilizada.
En cuanto al monto de la pena, entiende que el tribunal de juicio explicó en forma clara y pormenorizada, cuál fue la valoración que efectuó de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados, tanto por la querella y la fiscalía, como por la defensa. De modo que el alcance que le dio el magistrado o el tribunal a ciertos aspectos o elementos probatorios, distinto al que le hubiera dado la defensa, no puede ser tomado en consideración y demuestra una mera discrepancia de la defensa. Enuncia los distintos elementos que tomó en consideración la sentencia y sostiene que los argumentos de la defensa no permiten conmover el criterio al que arribó el tribunal, por lo que debe confirmase la sentencia dictada por el tribunal de juicio.
Palabra de la Defensa
Primero, insiste en que no fue ningún furcio, que pidieron pena de prisión y ello surge de los propios alegatos en los que hablaron específicamente de la insubsistencia de la pena de la reclusión, haciendo también mención a la cuestión de la modalidad de ejecución, y siempre hablaron de que nada invalidaba que se aplique una pena de prisión contemplando las dos escalas. En segundo lugar, aclara que él ejerce una defensa penal, no comparte ningún tipo de paradigma de delitos de lesa humanidad. Hace hincapié en que todos los argumentos que trae ahora la Fiscalía son para mejorar los fundamentos del tribunal, porque éste no los utilizó para dictar su sentencia, sino que se basó en otra cuestión que él analizó y criticó. Aclara que, en Méndez, el recurso llegó a la Corte posteriormente de que la pena quedara firme, por ello se pudo meter en el cómputo, es más lo revocan y lo mandan a la cámara que hizo un nuevo cómputo en función de lo que le dice la Corte. Pone de resalto que la Fiscalía no contestó el argumento de la defensa de que la sentencia no fundó la necesidad del encarcelamiento del señor Luján. Finalmente, menciona que en instancias del Superior Tribunal de Justicia no hay casos acerca de homicidio en estado de emoción violenta, salvo casos que han llegado ya con condenas menores, pero sí hay casos de homicidio preterintencional -art. 81 inc. 2 del CP- y el STJ siempre ha tomado una escala de uno a tres años.
Dada la palabra a las señoras querellantes, ambas manifiestan estar de acuerdo con lo que expresó la Fiscalía y su abogado. Al final de la audiencia, el señor Luján pide que no lo hagan estar lejos de su familia, que es lo más importante que tiene. Pide perdón a la familia, dice que va a estar arrepentido toda su vida.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN), sobre las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
A la primera cuestión, digo:
4.- Solución del caso.
4.1. La primera cuestión que corresponde analizar es cuál ha sido el pedido de pena requerido por el Ministerio Público Fiscal. La defensa alega que la acusación solicitó pena de prisión y la fiscalía que pidió pena de reclusión. Analizadas las videograbaciones de las audiencias, surge con claridad que el Ministerio Público solicitó pena “privativa de libertad”, y en el mismo sentido se expidió la querella, el órgano público requirió privación de libertad de 5 años y la querella 5 años y 6 meses. Las representantes de la acusación pública y los representantes de la acusación privada defendieron con ahínco la vigencia de la reclusión como pena (art. 5 C. Penal), ahondaron en fundamentos legales y doctrinarios sobre la vigencia de la pena de reclusión. Lo mismo hizo la defensa sosteniendo la postura contraria. En definitiva, la cuestión fue ampliamente debatida entre las partes con variados argumentos, por lo cual en el caso tengo por acreditado que el Tribunal de juicio no se extralimitó al imponer la pena de reclusión ni violó de ninguna manera el principio de congruencia.
4.2. Respecto a la cuestión relativa a si resulta vigente o no la pena de reclusión, sobre el punto sostuvo la sentencia del Tribunal de juicio: “si bien la Corte en este fallo [“Miranda”] realizaba un examen sobre la forma en que debían computarse los tiempos de encierro cautelar según se hubiere aplicado uno u otro tipo de pena (prisión o reclusión), tal como lo había realizado en otras sentencias (“Méndez”, “Algañaraz”, entre otros); lo cierto es que concluye que ambas especies de pena -en la actualidad- se cumplen de idéntica forma. Más, cuando habla de virtual derogación refiere “a la forma de cumplimiento de la pena más gravosa” y no a su existencia. Dicho de otra forma, en momento alguno la Corte hizo referencia a la norma que estatuye las especies de pena privativa de la libertad, esto es, el art. 5 del Código Penal. Siendo ello así, no existe razón para considerar que al analizar la escala penal prevista por el art. 81 del CP deba ser tenida en cuenta solamente la pena de prisión, excluyendo la escala que esa norma contiene y expresa en otra especie de pena privativa de la libertad (reclusión).”
En principio, corresponde dejar sentado que en la sentencia número 164 de este Tribunal, del 14 de agosto de 2019, no se analizó la cuestión. En aquel caso se había impuesto una pena de “4 años de prisión”, el fundamento del fallo del Tribunal de Juicio sostenía que el precedente “Mendez” (Fallos 328: 127) de la Corte Suprema, había derogado la pena de reclusión y en función de ello entendía la escala de prisión de 1 a 6 años. El ministerio público no se agravió de tal punto y, por el contrario, acordó con dicha interpretación, en consecuencia, quedó incontrovertido y fuera del análisis de este Tribunal. Ante el recurso de la defensa sobre el quantum en aquella oportunidad se sostuvo “Ahora bien tal como lo ha reconocido la fiscalía, la CSJN en el caso “Méndez” sostuvo que ha quedado derogada la pena de reclusión y por ende, si el código penal ha establecido la escala de 1 a 3 años de prisión o 3 a 6 años de reclusión, extender el punto máximo de la escala de la pena de prisión de 3 a 6 años resulta una aplicación analógica de la ley no permitida en el proceso penal en tanto violenta el principio de legalidad”.
En función de lo expuesto aparece como evidente que, en aquel caso -a diferencia de éste- imponer 4 años de prisión sería una interpretación analógica de la ley que eventualmente requeriría una modificación legislativa, desde que la ley solo prevé la imposición de ese quantum bajo reclusión. En el caso anterior, no existió debate sobre la vigencia o no de la reclusión y el presupuesto de la derogación por el fallo “Méndez” fue traído por las partes como no controvertido frente a tal premisa sostenida por el Tribunal de juicio. En síntesis, el precedente no es aplicable al caso.
A ello se suma que, si alguna duda cabía entonces sobre la vigencia de la pena de reclusión, unos meses más tarde, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 26 de diciembre de 2019, dictó el caso “Miranda” (Fallos 342:2362). Allí, el máximo tribunal nacional reiteró que en la ejecución no hay diferencia de tratamiento y que “en su dimensión penitenciaria ambas penas privativas de libertad se ejecutan en los mismos establecimientos, bajo iguales condiciones de alojamiento e idéntico régimen carcelario”. Tal como sostiene la acusación, cuyos fundamentos comparto, la pena de reclusión como pena privativa de libertad en la dimensión legal sigue existiendo aun cuando en la dimensión de la praxis penitenciaria las diferencias de ejecución se han difuminado. Según la CSJN: “En otras palabras, las personas condenadas a pena de reclusión no tienen régimen carcelario propio, ni establecimientos reservados para ellos, ni están sujetos a condiciones de detención distintas que aquellas personas condenadas a pena de prisión.” (fallo Miranda cit.).
4.3. Son los propios motivos esgrimidos por la Corte Suprema en “Méndez” y “Miranda”, relativos a equiparar la modalidad de ejecución de la reclusión con la prisión, las que determinan el rechazo de la inconstitucionalidad planteada por ausencia de asidero.
4.4. Con relación a la graduación de la pena, cabe señalar que la consideración del estado emocional del imputado tiene su correlato con la figura enrostrada y su escala penal es determinada legalmente al receptar una disminución en el reproche penal. Sentado ello, sabido es que la condición de legitimidad del quantum es que debe ser racional y que la discrecionalidad de ninguna manera implica arbitrariedad, sino la elección de opciones en un marco legal que conlleve ajuste al criterio de razonabilidad. Según Couture, las reglas del correcto entendimiento humano son contingentes y variables en relación con la experiencia temporal y geográfica, pero permanecen estables y permanentes en lo que respecta a los principios lógicos en los que debe basarse una sentencia (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial depalma, 1979, p. 195). Estas reglas, debido a su naturaleza de control intersubjetivo, deben ajustarse a lo que se considera legítimo, proporcional y correcto.
Ahora bien, en el caso concreto y en ese marco de análisis, entiendo que el agravio relativo a la determinación judicial de la pena debe ser rechazado por los siguientes motivos. Al respecto, he expresado que “[l]a pretensión de “racionalidad” positivista [..] desconoce que pretender una tarea segmentada, fragmentada y matemática [..] no deja de ser una exigencia, [que] no solo que no tiene anclaje legal, sino que aplicada a la realidad deviene “irracional” por la propia naturaleza de la tarea. En consecuencia, la pena debe ser adecuada a los estándares establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Penal y el establecimiento del punto a imponer no es más que el resultado de una ponderación razonable y también discrecional (aunque no arbitraria) que no se encuentra reglada matemáticamente, por el
contrario, encuentra razón en la consideración integral y articulada de los factores enunciados en dichos artículos conforme las reglas de la lógica y la experiencia. El Superior Tribunal ha sostenido al respecto: “aun en el marco de la gran discrecionalidad observable en un sistema que establece mínimos y máximos, siempre la naturaleza o la intensidad de las consecuencias jurídicas de determinada conducta criminal atribuible a un imputado se encuentra regida por el art. 18 de la Constitución Nacional, en el concepto de juicio previo. En este sentido, la exigencia de motivación para lo decidido, al contrario de lo que alega la defensa, se encuentra cumplimentada en la medida en que se verifica una fundamentación acorde con la culpabilidad que le cupo al imputado en los hechos atribuidos a la magnitud de los daños ocasionados, de lo que el juzgador dio cuenta de modo acabado” (STJ Se. 24/23). En el mismo sentido: “toda vez que la sanción fue determinada siguiendo el procedimiento adecuado, a partir de los resultados de la audiencia de cesura, las peticiones de las partes y la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas, tanto favorables como desfavorables, la pena no es excesiva o injusta. (STJ Se. 34/23).” (TI Se. 150/23).
En consecuencia, si bien la pena, según mi criterio, no puede graduarse con criterios estrictamente matemáticos ya que, en última instancia, los parámetros de lo considerado leve, moderado o grave en cada caso concreto (como asimismo la elección de los guarismos que en cada caso se elijan) depende de la discrecionalidad de los jueces, sí considero que el quantum seleccionado por el Tribunal de condena ha sido razonable en orden al criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia y las estándares legales cuya ponderación se exhibe en la sentencia de acuerdo a las pautas de los artículos 40 y 41 del CP y, por ello, deviene legítimo, proporcional
y correcto.
La defensa ha argumentado conforme su posición subjetiva que corresponde una pena de 1 año y 9 meses de prisión, pero no ha demostrado la arbitrariedad de los razonamientos esgrimidos por el Tribunal para graduar la pena en 4 años y 6 meses de reclusión. Al efecto, los jueces han tenido en cuenta cuestiones no menores que permiten elevar claramente la graduación de la escala penal en función de la naturaleza del hecho, tales como que el homicidio se produjo con una “violencia estremecedora”, contra una víctima que no contaba con ningún elemento para defenderse, ni representaba peligro para el agresor porque retrocedía para evitarlo, un hecho que conmocionó a los pobladores. A ello agregó la utilización de un elemento con gran poder de daño con el cual el imputado produjo múltiples lesiones en el cuerpo de la víctima, a plena luz del día y en la vía pública y la extensión del daño producido: se truncó la vida de una persona joven, trabajadora y valiosa para la sociedad a los que sumó los daños que la pérdida significó y significará para la familia del joven.
Los atenuantes también fueron considerados por el Tribunal y en función de ello se valoró la ausencia de antecedentes penales y las aptitudes personales del imputado que han sido detalladas también en el decisorio, aunque evidentemente a la luz de las ponderaciones enmarcadas en los art. 40 y 41 del Código Penal, tales circunstancias no conllevan a la imposición de una pena en suspenso como la pretendida por la defensa. El quantum seleccionado por los jueces resulta adecuadamente fundado y el monto seleccionado conlleva la efectividad de la prisión, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en orden a los criterios expuestos.
En consecuencia, entiendo que debe rechazarse la impugnación interpuesta por la defensa del Sr. Carlos Fabián Luján. ASÍ VOTO
A la segunda cuestión, digo: Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a Carlos Fabián Luján por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Damián Torres y del doctor Luciano Perdriel en el 25% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la
ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar la impugnación interpuesta por la defensa de Carlos Fabián Luján.
Segundo: Imponer las costas a Carlos Fabián Luján y regular los honorarios del doctor Damián Torres y del doctor Luciano Perdriel, respectivamente, en el 25% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A., art. 266 CPP)
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por la Jueza María Rita Custet Llambí.
Protocolo N° 251.
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