Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 43 - 04/05/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VR-00450-2017 - HERRERA JUANA ESTHER S/ DCIA. MALA PRAXIS - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Mª Rita Custet Llambí -esta última por subrogancia-, para el tratamiento de los autos caratulados "HERRERA JUANA ESTHER S/DCIA. MALA PRAXIS" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VR-00450-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) resolvió -en lo pertinente- hacer lugar parcialmente a las impugnaciones deducidas por la defensa de los señores Pedro Augusto Guerra y Juan Manuel Calderón, anular el fallo dictado el 27 de agosto de ese mismo año por el Juez de Juicio unipersonal del Foro de la IIª Circunscripción Judicial en la porción en la que había condenado a los nombrados y reenvió el legajo para la continuidad del trámite según su estado (arts. 240 segundo párrafo y 241 CPP). Contra tal decisión presenta una impugnación extraordinaria la parte querellante, cuya denegatoria motiva esta queja que, luego de la resolución de la incidencia vinculada con la recusación de dos de los Jueces de este Cuerpo (cf. AI N° 35, del 15/04/2021, se encuentra en condiciones de ser tratada. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria El Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) sostiene que la querellante no demuestra prima facie la configuración de alguno de los supuestos previstos por el art. 242 del Código Procesal Penal, dado que reedita agravios ya planteados que solo expresan una mera disconformidad relativa a la valoración de las circunstancias, la prueba y el derecho aplicable. Asimismo, considera cumplido el doble conforme. 2. Agravios de la queja La quejosa alega que la denegatoria carece de sustento, lo que desatiende el art. 200 de la Constitución Provincial. Invoca luego su derecho a una tutela judicial efectiva, menciona la normativa implicada y aduce que -contrariamente a lo afirmado por el TI- en su impugnación formuló agravios concretos, entre los que señala errores en la motivación para determinar el orden temporal en el que los imputados realizaron sus intervenciones médicas. También discrepa respecto de las diferencias detectadas entre acusación y sentencia y plantea que sí le fue reprochada a Pedro Augusto Guerra la omisión de dar aviso inmediato al médico tratante, a lo que suma diversos defectos en la argumentación referida a la evaluación del paciente por parte de los encausados, la previsibilidad del cuadro de sepsis y el desconocimiento de la asplenia de la víctima, por lo que requería un tratamiento especial en virtud del incremento del riesgo. Considera que la acusación era suficiente en lo relativo a las conductas reprochadas y los deberes que incumbía a cada uno de los profesionales y se pregunta los motivos por los cuales, a tenor de su razonamiento, el TI no absolvió. En tal sentido, estima que este, de manera arbitraria, ha dado una "suerte de mandato para el Aquo que tenga que resolver, da pautas erróneas", y desarrolla varios aspectos probatorios. La recurrente considera que la denegatoria de su impugnación extraordinaria resulta dogmática y viola deberes funcionales, por lo que también solicita que se remitan las actuaciones al Consejo de la Magistratura para el inicio de un sumario administrativo, así como a la Procuración General, para que verifique la eventual comisión de delitos. Por todo lo anterior, concluye que su crítica supera la mera discrepancia subjetiva con lo resuelto y solicita se habilite la vía extraordinaria. 3. Solución del caso 3.1. Sabido es que el control extraordinario de lo resuelto en una causa se encuentra establecido en el art. 242 del código ritual, según el cual este Superior Tribunal de Justicia solo tiene facultad para entender respecto de las sentencias definitivas absolutorias y condenatorias y las que impongan una medida de seguridad, por los motivos traídos en sus tres incisos. Asimismo, como instancia intermedia previa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ocupa de aquellas decisiones que -sin reunir tales calidades- puedan traer aparejado un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior y se verifique en ellas una cuestión federal debidamente planteada. A la luz de lo anterior, la sentencia del TI no resulta susceptible del control pretendido, ni por la regla general ni por excepción, dado que se limita a anular la porción de condena, con reenvío del legajo para la continuidad del trámite (puntos cuarto y séptimo de la resolución atacada), mas no sienta un criterio definitorio (en sentido absolutorio) sobre la responsabilidad de ambos imputados respecto de la muerte de Rubén Aladino Alarcón. En tales condiciones, no es dable aventurar entonces la suerte del reenvío dispuesto. También es doctrina legal reiterada que la invocación de arbitrariedad o de violación de garantías constitucionales no permite superar el obstáculo referido, a lo que se suma que no se observa que la casuística de los agravios deducidos trascienda el mero interés de las partes. 3.2. En cuanto al pedido de remisión de las actuaciones al Consejo de la Magistratura para el inicio de un sumario administrativo, así como a la Procuración General, para que verifique la eventual comisión de delitos, es dable indicar que cabe a la parte ocurrir ante las autoridades que correspondan para intentar hacer valer sus pretensiones. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación la queja deducida por la parte querellante, con costas, y hacerle saber que deberá ocurrir ante las autoridades que correspondan para solicitar el sumario administrativo o la investigación de los presuntos delitos que señala. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la apoderada de la querellante, letrada N. Solange Rojas, con costas. Hacer saber a la parte recurrente que deberá ocurrir ante las autoridades que correspondan para solicitar el sumario administrativo o la investigación de los presuntos delitos que señala. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Mª Rita Custet Llambí han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que la primera de las nombradas no firma la presente, por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 04.05.2021 09:18:28 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 04.05.2021 10:01:13 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 04.05.2021 11:07:34 Firmado digitalmente por CUSTET LLAMBI Maria Rita Fecha: 2021.05.04 08:17:11 -03'00' |
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Voces | IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - CÓDIGO PROCESAL PENAL |
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