Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia43 - 04/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-00450-2017 - HERRERA JUANA ESTHER S/ DCIA. MALA PRAXIS - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Mª Rita Custet Llambí -esta última por subrogancia-, para el tratamiento de los autos
caratulados "HERRERA JUANA ESTHER S/DCIA. MALA PRAXIS" – QUEJA ART. 248
(Legajo MPF-VR-00450-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal de Impugnación (en
adelante el TI) resolvió -en lo pertinente- hacer lugar parcialmente a las impugnaciones
deducidas por la defensa de los señores Pedro Augusto Guerra y Juan Manuel Calderón,
anular el fallo dictado el 27 de agosto de ese mismo año por el Juez de Juicio unipersonal del
Foro de la IIª Circunscripción Judicial en la porción en la que había condenado a los
nombrados y reenvió el legajo para la continuidad del trámite según su estado (arts. 240
segundo párrafo y 241 CPP).
Contra tal decisión presenta una impugnación extraordinaria la parte querellante, cuya
denegatoria motiva esta queja que, luego de la resolución de la incidencia vinculada con la
recusación de dos de los Jueces de este Cuerpo (cf. AI N° 35, del 15/04/2021, se encuentra en
condiciones de ser tratada.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
El Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) sostiene que la querellante no
demuestra prima facie la configuración de alguno de los supuestos previstos por el art. 242
del Código Procesal Penal, dado que reedita agravios ya planteados que solo expresan una
mera disconformidad relativa a la valoración de las circunstancias, la prueba y el derecho
aplicable. Asimismo, considera cumplido el doble conforme.
2. Agravios de la queja
La quejosa alega que la denegatoria carece de sustento, lo que desatiende el art. 200 de
la Constitución Provincial. Invoca luego su derecho a una tutela judicial efectiva, menciona la
normativa implicada y aduce que -contrariamente a lo afirmado por el TI- en su impugnación
formuló agravios concretos, entre los que señala errores en la motivación para determinar el
orden temporal en el que los imputados realizaron sus intervenciones médicas. También
discrepa respecto de las diferencias detectadas entre acusación y sentencia y plantea que sí le
fue reprochada a Pedro Augusto Guerra la omisión de dar aviso inmediato al médico tratante,
a lo que suma diversos defectos en la argumentación referida a la evaluación del paciente por
parte de los encausados, la previsibilidad del cuadro de sepsis y el desconocimiento de la
asplenia de la víctima, por lo que requería un tratamiento especial en virtud del incremento
del riesgo.
Considera que la acusación era suficiente en lo relativo a las conductas reprochadas y
los deberes que incumbía a cada uno de los profesionales y se pregunta los motivos por los
cuales, a tenor de su razonamiento, el TI no absolvió. En tal sentido, estima que este, de
manera arbitraria, ha dado una "suerte de mandato para el Aquo que tenga que resolver, da
pautas erróneas", y desarrolla varios aspectos probatorios.
La recurrente considera que la denegatoria de su impugnación extraordinaria resulta
dogmática y viola deberes funcionales, por lo que también solicita que se remitan las
actuaciones al Consejo de la Magistratura para el inicio de un sumario administrativo, así
como a la Procuración General, para que verifique la eventual comisión de delitos.
Por todo lo anterior, concluye que su crítica supera la mera discrepancia subjetiva con
lo resuelto y solicita se habilite la vía extraordinaria.
3. Solución del caso
3.1. Sabido es que el control extraordinario de lo resuelto en una causa se encuentra
establecido en el art. 242 del código ritual, según el cual este Superior Tribunal de Justicia
solo tiene facultad para entender respecto de las sentencias definitivas absolutorias y
condenatorias y las que impongan una medida de seguridad, por los motivos traídos en sus
tres incisos.
Asimismo, como instancia intermedia previa a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se ocupa de aquellas decisiones que -sin reunir tales calidades- puedan traer
aparejado un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior y se verifique en ellas una
cuestión federal debidamente planteada.
A la luz de lo anterior, la sentencia del TI no resulta susceptible del control pretendido,
ni por la regla general ni por excepción, dado que se limita a anular la porción de condena,
con reenvío del legajo para la continuidad del trámite (puntos cuarto y séptimo de la
resolución atacada), mas no sienta un criterio definitorio (en sentido absolutorio) sobre la
responsabilidad de ambos imputados respecto de la muerte de Rubén Aladino Alarcón. En
tales condiciones, no es dable aventurar entonces la suerte del reenvío dispuesto.
También es doctrina legal reiterada que la invocación de arbitrariedad o de violación
de garantías constitucionales no permite superar el obstáculo referido, a lo que se suma que no
se observa que la casuística de los agravios deducidos trascienda el mero interés de las partes.
3.2. En cuanto al pedido de remisión de las actuaciones al Consejo de la Magistratura
para el inicio de un sumario administrativo, así como a la Procuración General, para que
verifique la eventual comisión de delitos, es dable indicar que cabe a la parte ocurrir ante las
autoridades que correspondan para intentar hacer valer sus pretensiones.
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación la queja deducida por la
parte querellante, con costas, y hacerle saber que deberá ocurrir ante las autoridades que
correspondan para solicitar el sumario administrativo o la investigación de los presuntos
delitos que señala.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la apoderada de la querellante,
letrada N. Solange Rojas, con costas.
Hacer saber a la parte recurrente que deberá ocurrir ante las autoridades que
correspondan para solicitar el sumario administrativo o la investigación de los presuntos
delitos que señala.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Mª Rita Custet Llambí
han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que la primera
de las nombradas no firma la presente, por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
04.05.2021 09:18:28

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
04.05.2021 10:01:13

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
04.05.2021 11:07:34

Firmado digitalmente por
CUSTET LLAMBI Maria Rita
Fecha: 2021.05.04 08:17:11 -03'00'
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VocesIMPUGNACION EXTRAORDINARIA - CÓDIGO PROCESAL PENAL
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