Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 82 - 04/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-11729-L-0000 - ZUÑIGA HORACIO OSCAR C/ TRES ASES S.A S/ ORDINARIO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 04 de junio de 2021.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ZUÑIGA HORACIO OSCAR C/ TRES ASES S.A S/ ORDINARIO (L)" RO-11729-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta a fs. 10/15 por el Sr. Horacio Oscar Zúñiga, mediante el apoderamiento del Dr. Hernán Pinolini Carcioffi y el patrocinio letrado del Dr. Matías Franco, contra la firma Tres Ases S.A., reclamando el pago de $910.258 en concepto de indemnización por despido. También pide se condene a la demandada a entregar certificación de servicios y remuneraciones, y certificado de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes. Relata como hechos generales, que su mandante era trabajador dependiente de la demandada, que se dedica a la producción y empaque de fruta fresca, y su comercialización en el mercado interno e internacional.
Manifiesta que el actor ingresó a trabajar para la accionada el 01-02-1983, desempeñándose como embalador de primera, de modalidad permanente de prestación discontinua, en el galpón de empaque ubicado en la ciudad de Allen. Sostiene que se encontraba encuadrado en el CCT N° 1/76 y su remuneración era de $37.040.
En forma particular, informa que el actor comenzó con problemas en sus hombros en el año 2014, denunciando la dolencia como enfermedad profesional ante la ART, quien rechazó el siniestro, iniciando demanda caratulada “ZUÑIGA, HORACIO OSCAR c/ ASOCIART ART SA s/ Accidente de Trabajo” (Expte. N° H-2RO-1547-L2-14).
Denuncia que en ese legajo alcanzó un acuerdo conciliatorio con la mencionada ART en agosto de 2016.
Sostiene que el actor continuó con su relación laboral con la empleadora, bajo licencia médica por su imposibilidad de trabajar, que la demandada nunca desconoció su dolencia, abonando la licencia por enfermedad a tenor de lo previsto por el artículo 208 LCT, hasta su agotamiento.
Informa que el 10-04-2018, la accionada comunica por CD al actor, notificándolo del vencimiento de la licencia por enfermedad inculpable según artículo 208 LCT, comenzando el plazo de reserva de puesto de trabajo por un año, según el artículo 211 LCT.
Explica que el 10-01-2019 el actor envía comunicación notificando alta médica con indicación de realizar tareas livianas, acordes a su estado de salud, poniéndose a disposición para la temporada 2019. Dice que no recibió respuesta de su empleadora, por lo que el 29-01-2019, considerando que se había iniciado la temporada de ese año, intimó se aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido.
Ante el silencio de Tres Ases S.A., el 22-02-2019 remite comunicación fehaciente considerándose despedido e intimando el pago de las indemnizaciones correspondientes. Al continuar el silencio de la contraria, el 26-03-2019 vuelve a intimar el pago de la indemnización por despido y la entrega de las certificaciones laborales. Manifiesta que esta carta tampoco fue respondida.
Funda su posición en jurisprudencia del STJ, y argumenta la aplicación de la presunción establecida en el artículo 57 de la LCT, en concordancia con el artículo 63 del mismo ordenamiento.
Pasa a realizar la liquidación del caso, tomando como mejor remuneración percibida por el actor en el último año anterior al distracto, en la suma de $ 37.040. También solicita se decrete la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo de las sumas percibidas por el actor, según los Convenios N° 95 y 100 de la OIT y los artículos 14 bis, 16, 18, 31 y 75.22 de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia de la CSJN en autos “Perez c/ Disco” y “Gonzalez c/ Polimat”.
En cuanto a la indemnización por antigüedad, contando como fecha de ingreso el 01-02-1983 y de cese el 22-02-2018, arriba a 3.175 días trabajados, sumando 12 años de antigüedad.
El preaviso lo estima en dos meses, reclama el pago de la integración del mes de despido, el incremento indemnizatorio del artículo 2 de la Ley 25.323 y la multa del artículo 80 de la LCT.
Peticiona la condena a entregar las certificaciones laborales.
Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona según las pretensiones de su mandante.
2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 60/65 se presenta la firma Tres Ases S.A. mediante el apoderamiento del Dr. Guido Poma Borghelli con el patrocinio del Dr. Rodrigo Esteba Scianca y la Dra. María Eugenia Aizicovich, solicitando el rechazo de la misma, con imposición de costas.
Niega en forma genérica las afirmaciones del actor, y en forma específica niega que: la relación laboral finalizara 22-02-2019; la remuneración del actor ascendiera a $37.040; la enfermedad profesional denunciada por el actor, el rechazo de la ART, el inicio del reclamo judicial, que un perito oficial determinara que padece de una incapacidad laboral producto de sus tareas como embalador y que arribara a un acuerdo conciliatorio; el actor enviara los telegramas que menciona; le asistiera razón al actor para considerarse despedido; su representada estuviera notificada de la indicación de tareas livianas del actor; fuera improcedente la reserva de puesto de trabajo, la que no fue rechazada; el actor contara con 12 años de antigüedad; proceda el pago de las indemnizaciones y multas pedidas; deba entregar nuevamente certificados laborales.
Pasa a relatar su versión de los hechos, calificando de temeraria y carente de buena fe a la conducta del actor. Reconoce la fecha de ingreso, el lugar de trabajo y categoría detentada por el accionante, para su representada.
Entiende que el despido indirecto en que se colocó el actor resulta improcedente, infundado, apresurado, demostrativo de su finalidad económica, luego de gozar de los beneficios de la LCT. Rechaza haber recibido las intimaciones que el actor dice que remitió, próximas a vencerse la reserva de puesto de trabajo.
Informa que el actor, a partir del año 2016 comenzó a presentar numerosos y concatenados certificados médicos, indicando reposo por diagnósticos relacionados con problemas lumbares.
Siendo trabajador de temporada, los certificados eran presentados y recibidos en la empresa durante el período de trabajo, respetándose su convocatoria conforme categoría y antigüedad, sin inconvenientes hasta el 01-02-2018 que se inicio el periodo de reserva de puesto de trabajo.
Manifiesta que esa circunstancia se comunicó por despachos telegráficos, que no fueron respondidos, rechazados ni controvertidos. Que transcurrió todo el año 2018 y cumplido el plazo de reserva, la empresa recibió la comunicación de despido indirecto del actor, el 22-02-2019.
Relata que la notificación hacía referencia a negativas de tareas e intimaciones previas no recibidas por la empresa, resulta sorpresiva la ruptura contractual, más allá de imaginar ese desenlace en base a que el actor no mostraba voluntad de retomar sus tareas desde mucho antes, ni de requerir una readecuación de tareas.
Dice que en sede de la empresa se entregó al actor la documentación correspondiente a su baja, sin adeudarle ningún concepto salarial ni indemnizatorio.
Deja en evidencia que no existió impedimento para que el actor reingresara a trabajar, al no anoticiarse del alta médica, tampoco incumplió con el otorgamiento de tareas acordes, por desconocer tal solicitud.
Denuncia que la demandada dio tratamiento a la enfermedad del actor como inculpable, no como una patología resultante de una enfermedad profesional, por resultar ajeno al trámite ante la ART y desconociendo que fuera indemnizado, y las condiciones del alta médica.
Hace notar que no se requirió reapertura del siniestro, ni recalificación profesional a la ART, que se respetaron los certificados médicos, no obstante resultar escuetos, conteniendo mínima información.
Así entiende improcedente y extemporáneo el reclamo del actor respecto a la aplicación de la reserva de puesto de trabajo, la que fue consentida y utilizada.
Entiende que no debe computarse, a los fines de la antigüedad del actor, el plazo no laborado por no resultar prestación efectiva, a tenor del artículo 18 de la LCT.
Concluye sosteniendo que no se verifica una actitud injuriosa de su mandante que justifique la decisión asumida por el actor, propiciando la empresa la continuidad laboral aún vencido el plazo de reserva de puesto de trabajo no envió notificación rescisoria. Califica entonces, el actuar de Zúñiga como apresurada, infundada y desproporcionada con la realidad de los hechos, grave frente al nulo incumplimiento del empleador, solicitando el rechazo de la demanda con imposición de costas.
Impugna la liquidación practicada en la demanda, quejándose que la suma de $37.040 no resultó mensual, normal ni habitual. También impugna que detente 12 años de antigüedad, y en cuanto al preaviso lo rechaza porque el actor se encontraba en periodo de reserva de puesto de trabajo, no verificándose ni el presupuesto ni la finalidad de dicho instituto. Sostiene que al no encontrarse trabajando no corresponde aplicar el criterio de la normalidad próxima.
También rechaza la procedencia de la integración mes de despido.
En cuanto al incremento indemnizatorio establecido en el artículo 2 de la Ley 25.323, reconoce su procedencia en caso de empleadores que maliciosamente no abonan indemnizaciones debidas al extinguirse la relación laboral o inventa un despido con esa finalidad.
Señala los recaudos que entiende aplicables, detallando la necesidad de constitución en mora, para que exista un crédito exigible. Califica al despido indirecto en que se colocó el actor como infundado e improcedente, por lo que ninguna indemnización adeuda, sosteniendo que lo contrario importaría que todo empleador debiera abonar lo que cualquier potencial demandante pretenda.
Eventualmente plantea que existieron atenuantes que demuestran la improcedencia del agravamiento por falta de intencionalidad, transcribiendo el texto legal y argumentando su posición, en cuanto a que su mandante no intentó eludir los pagos indemnizatorios, sino que entendió infundado el reclamo del actor.
En cuanto a la multa establecida en el artículo 80 de la LCT, sostiene que su mandante entregó las certificaciones laborales, según la prueba que aduna.
Funda en derecho. Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal y peticiona.
3. A fs. 66 se tiene por contestada la demanda y se corre traslado al actor de la documental acompañada por la requerida, lo que evacúa el actor a fs. 67 negando, rechazando, impugnando y desconociendo los certificados médicos y las cartas documento.
4. A fs. 69/81 la demandada agrega certificación de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo, con la finalidad de ser entregados al actor.
5. Consta a fs. 85 la celebración de la audiencia de conciliación, a la que concurrieron el Dr. Matías Franco, apoderado del actor, y la Dra. Annalucia Poma Borghelli, apoderada de la demanda. Cerrado el acto sin acuerdo se procedió a proveer la prueba, produciéndose la siguiente: a fs. 86/88, 90/99 y 107/126 informativa del Correo Argentino; a fs. 103/105 informativa del Dr. Diego Martínez.
6. El 23-09-2020 se realiza audiencia de vista de causa vía zoom, compareciendo la Dra. Fátima Kuns y el Dr. Agustín Merlo, ambos en carácter de gestores procesales, sin arribar a un acuerdo, solicitando la demandada que se encuentran a la espera de la contestación del oficio diligenciado al Correo Argentino.
7. Se agregaron informes del Correo Argentino el 01-12-2020, solicitando alegar por escrito la parte actora, lo que finalmente realiza el 19-04-2021, pasando los autos a dictar sentencia el mismo día.
II. CONSIDERANDO: A) HECHOS: En primer lugar, corresponde fijar los hechos que entiendo acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 53 inc. 1, de la Ley 1.504 y que son los siguientes:
1. Que las partes del proceso se encontraron vinculadas por un contrato de trabajo entre el 01-02-1983 y el 22-02-2019, siendo el actor trabajador dependiente de la demandada, realizando tareas como embalador de primera en forma discontinua, en el galpón de empaque ubicado en la ciudad de Allen.
En estas consideraciones han sido contestes las partes, a tenor de las manifestaciones realizadas en los escritos constitutivos del proceso.
2. Que el día 10-04-2018 la demandada remitió la CD N° 897062245, comunicando el siguiente texto: “Comunicamos a Ud. que reiteramos envío de CD en la fecha, ya que a CD753132943 de fecha 01/02/2018 no fue entregada por el correo. La misma detalla: Me dirijo a Ud. a fin de hacerle saber que habiendo finalizado el día 01/02/2018 el período de licencia paga por enfermedad que le corresponde conforme Art. 208 de la LCT, ha comenzado el día de la fecha la reserva de su puesto de trabajo por el plazo de 1 año (art. 211 LCT)…”.
Según la prueba informativa obrante a fs. 116, dicha misiva fue impuesta el 10-04-2018 en Cipolletti y entregada en Allen el 12-04-2018, a las 9,27 horas y recibida por Nilda Mercedes.
3. Que el 21-12-2018 el Dr. Diego Martínez prescribe readecuación de tareas, evitando movilizar peso superior a 5 kilogramos.
La informativa adunada a fs. 105 da cuenta del reconocimiento del galeno firmante de la prescripción médica transcripta.
4. Que el 10-01-2019 el actor remitió a su empleadora el telegrama CD N° 934355268 comunicando: “Atento que el Dr. Diego Martínez, me indicó el alta médica para tareas livianas acordes a mi actual estado de salud, mediante certificado médico de fecha 21/12/2018 cuyo original obra en mi poder, el cual desde ya pongo a vuestra disposición, es que notifico por medio de la presente mi puesta a disposición para realizar tareas livianas en la presente temporada 2019”.
A fs. 88 informa el Correo Argentino que esta pieza postal se remitió el 10-01-2019 y se entregó el 16-01-2019 a las 12 horas en Cipolletti, recibiéndola “ANABALON”.
5. Que el 29-01-2019 el actor envió telegrama CD N° 907798540 a la demandada, intimando: “Habiendo notificado oportunamente mi puesta a disposición para realizar tareas livianas acordes a mi actual estado de salud y siendo que vuestra empresa comenzó a trabajar la actual temporada 2019 Intimo plazo perentorio e improrrogable de 24 horas aclare mi situación laboral indicándome si me van a dar tareas livianas efectivas o no, acordes a mi actual estado de salud toda bajo apercibimiento de considerar su negativa, silencio y/o respuesta evasiva como injuria suficiente y considerarme despedido bajo vuestra exclusiva culpa reclamando judicialmente las indemnizaciones de ley”.
A fs. 88 informa el Correo Argentino que esta pieza postal se remitió el 29-01-2019 y se entregó el 01-02-2019 a las 12 horas en Cipolletti, recibiéndola “EMILIANO”.
6. Que el 22-02-2019 el Sr. Zúñiga envió telegrama CD N° 934336895 a su empleadora, diciendo: “Habiendo notificado oportunamente mi puesta a disposición para realizar tareas livianas acordes a mi actual estado de salud e intimando mi convocatoria en la presente temporada 2019, siendo que al día de la fecha continúan negándome las tareas livianas acordes a mi actual estado de salud sin dar respuesta alguna -pese haber sido intimados fehacientemente a que me manifiesten si la empresa continuaría otorgándome trabajo- lo que constituye injuria suficiente, hago efectivo el apercibimiento y me considero despedido por vuestra exclusiva culpa, e intimo por el plazo perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho horas a contar de la recepción de la presente, procedan a poner a mi disposición la indemnización por despido con todos los rubros integrativos, el certificado de trabajo, la certificación de servicios y remuneraciones que incluyan el cese laboral y las constancias documentas de cancelación de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social y cuota sindical, todo bajo apercibimiento de iniciar formal demanda laboral con más las multas correspondientes”.
A fs. 88 informa el Correo Argentino que esta pieza postal se remitió el 22-02-2019 y se entregó el 26-02-2019 a las 12,10 horas en Cipolletti, recibiéndola “VALENZUELA”.
7. Que en 26-03-2019 el actor remitió a la demandada telegrama CD N° 937297670, comunicando: “Me dirijo a ustedes a los efectos de intimarlos por el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho horas a contar de la recepción de la presente procedan a poner a mi disposición la indemnización por despido indirecto con todos sus rubros integrativos y por ante la Secretaría de Trabajo de la provincia de Río Negro Delegación Allen, el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones, previstas en el artículo 80 de la LCT, más las constancias documentas de cancelación de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, obra social y cuota sindical, bajo apercibimiento de iniciar formal reclamo laboral de la obligación de hacer, sin perjuicio de la procedencia de multas y agravamientos indemnizatorios previstos en la legislación vigente (Art. 80 LCT y Ley 25.323)”.
A fs. 88 informa el Correo Argentino que esta pieza postal se remitió el 26-03-2019 y se entregó el 27-03-2019 a las 12 horas en Cipolletti, recibiéndola “CASANOVA”.
8. Resulta acreditado en autos que la dirección de la demandada es Lisandro de la Torre N° 100 de la ciudad de Cipolletti, que surge del despacho telegráfico que ella remite al actor para comunicar inicio del período de reserva de puesto de trabajo (CD N° 897062245 obrante a fs. 4), en los recibos de haberes acompañados por la empresa al contestar demanda (fs. 27/33), y en las certificaciones laborales adunadas por Tres Ases S.A. (fs. 34/55).
Destaco esta información porque esa ha sido la dirección a la que el actor remitió las comunicaciones detalladas anteriormente, y donde las entregó el Correo Argentino.
9. Finalmente, tengo acreditado que el 02-05-2019 la demandada entregó al actor el certificado de trabajo artículo 80 LCT, así como la certificación de servicios y remuneraciones.
Se encuentra glosada a fs. 39/55 dicha prueba documental, la que corrida en vista al actor, respondió sin negar ni desconocer la firma que en esos instrumentos se le endilga. De aquí que entiendo entregada la documentación descrita.
B) DERECHO: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 53 inc. 2 Ley 1504).
1. Procedencia del despido indirecto: Tal como ha quedado probado en autos, el Sr. Zúñiga unido a su empleadora por un contrato de prestación discontinua, al inicio de la temporada del año 2019, se puso a disposición para trabajar dentro de sus condiciones de salud.
Tanto la remisión como la recepción del telegrama CD N° 934355268 ha quedado debidamente acreditada en autos, frente a lo cual Tres Ases S.A. permaneció en silencio, motivando la intimación realizada por el actor mediante CD N° 907798540. La continuidad en el silencio de la demandada provocó que el accionante se considerara despedido, ante la negativa a conferir tareas.
Como es sabido, corresponde a la ponderación judicial el análisis de la existencia de justa causa motivante de la extinción del contrato de trabajo, según las prescripciones del artículo 246 de la LCT, para lo cual puede seguirse al Dr. Ackerman, quien realiza una sistematización de las causales más frecuentes para considerarse despedido.
Sostiene el autor que “La ocupación efectiva del trabajador presenta la singularidad de que, constituyendo en principio un derecho del empleador a recibir la prestación contratada, torna en deber de hacerlo (art. 78 de la LCT) ya que el ordenamiento considera que la realización de la persona a través del empleo útil constituye, como predica el artículo 4° de la LCT, el principal objeto de una relación laboral, antes incluso que los aspectos económicos del intercambio. Además, del efectivo ejercicio de sus tareas adquiere el trabajador capacidades, experiencia, entrenamiento, a la par que relaciones y referencias que pueden interesar a su trayectoria profesional. De modo que, no mediando una causa de justificación, es un incumplimiento grave que el empleador previamente intimado no suministre las tareas contratadas” (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 225).
Queda claro, entonces, que la demandada ha incumplido con la obligación legal establecida en el artículo 78 de la LCT, procediendo la aplicación del artículo 246 del mismo cuerpo legal.
Dicho lo que antecede, entendiendo que la conducta de la firma Tres Ases S.A. se verifica como una negativa a reanudar la relación laboral con el actor, generando con ello una injuria grave, por lo tanto la situación de despido indirecto en la que se colocó el Sr. Zúñiga aparece como justificada, correspondiendo condenar a la demandada a cumplir con las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT.
2. Aplicación del artículo 2 de la Ley 25.323: Esta norma sanciona incrementado la indemnización al empleador que, intimado fehacientemente, no abona las indemnizaciones establecidas en favor del trabajador, obligándolo a iniciar acciones judiciales en procura de percibir el mismo crédito.
Verifico aquí el cumplimiento del requerimiento legal de intimación previa, cuando el día 26-03-2019 el actor remitió a la demandada telegrama CD N° 937297670, constituyendo en mora al empleador deudor, según la comunicación transcripta en el apartado II. A. 7 de esta resolución.
Por lo mencionado, estimo que corresponde condenar a la demandada a abonar el incremento indemnizatorio establecido en el artículo 2 de la Ley 25.323, dejando expresamente aclarado que no se verifica la existencia de causas que justifiquen una reducción del incremento en cuestión.
3. Multa del artículo 80: Esta indemnización tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para lo cual el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato.
En síntesis, es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se realizó.
En autos, el actor reclamó la entrega de la documentación el 26-03-2019, constando en el proceso que la demandada cumplió con dicha obligación el 02-05-2019 habiendo vencido el plazo reglamentariamente dispuesto al efecto.
A la actividad desarrollada por el actor se opone el silencio de la demandada, que no evidencia haber llevado adelante actos para cumplir oportunamente con su obligación legal de entregar la documentación laboral del Sr. Zúñiga.
He remarcado la oportunidad del cumplimiento, porque la norma prevé una forma de actuar y un tiempo útil para hacerlo, pasado el cual surge el deber de cumplir con la sanción legal. De esta manera ha sido analizado por el STJ con la conformación anterior, en autos "RAMIREZ, MIGUEL H. C/ QUETRIHUE S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. 79 del 30/08/2007) donde dijo: "En tal sentido es preciso destacar que, atento a que la Cámara tuvo por establecido que el actor fue despedido el 07.07.05, y teniendo en cuenta que no está controvertido que intimó a la entrega de la certificación de servicios mediante telegrama de fecha 02.02.06 (conf. fs. 8 y 41) -cuando se hallaba sobradamente cumplido el plazo de treinta días de extinguido el contrato de trabajo conforme a lo determinado por el art. 3° del decreto reglamentario N° 146/01-, resulta en exceso tardío el cumplimiento de la obligación recién en oportunidad de contestar la demanda, el 1° de marzo de 2006 (véase incluso que el otorgante extendió el documento y la autoridad competente certificó la firma inserta él en esa misma fecha -fs. 37-). En tales condiciones, no se advierte motivo alguno para no conceder la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, ante la falta de entrega en término de los certificados de servicios y aportes".
Meses más tarde, en "SIERRA, JOSE CARLOS C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 18543/03-STJ, sentencia del 18-10-2007), el Dr. Sodero Nievas dijo sobre esta multa: "(...) con la diferencia de que en este caso en particular no hay margen legal para introducir soluciones morigeradoras ni para sustraerse al pago del resarcimiento contemplado en la propia literalidad de la norma.- En este sentido, cabe destacar que el párrafo introducido por el art. 45 de la ley 25345 no contempla la facultad judicial de reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio o eximir de su pago si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empledor.- Finalmente, pongo de resalto que, si alguna eventual duda pudiera surgir en la intelección de las normas del caso, entraría a terciar decisivamente el art. 9 de la LCT, lo que en síntesis finiquita la cuestión a favor del trabajador".
En conclusión, la naturaleza sancionatoria de esta norma prevé una forma y un tiempo oportuno de cumplimiento, vencido el cual procede la sanción sin la posibilidad del juzgador de atemperar o disminuir la pena, ergo tampoco se podrá exonerar al empleador que la ley manda a sancionar.
Por todo, y compartiendo el análisis descrito, corresponderá hacer lugar a la multa prescripta por el artículo 80 de la LCT, condenando a la demandada y en favor del actor.
En cuanto a la pretensión del actor para que se condene a la demandada a hacer entrega de las certificaciones laborales, corresponde su rechazo, atento haber tenido por cierta la ocurrencia de ese hecho, aunque en forma tardía. 4. Determinación de las remuneraciones a considerar para liquidar las indemnizaciones:
a) Para la determinación del artículo 245 LCT: El caso presenta la particularidad de que el actor se encontraba en situación de volver a trabajar efectivamente, luego de atravesar por una licencia por enfermedad inculpable y culminando el período de reserva de puesto de trabajo. En este extremo fáctico han resultado contestes las partes.
El hecho de la puesta a disposición del trabajador, debidamente comunicada, posee virtualidades jurídicas inmediatas en la relación laboral. Desde el punto de vista del actor genera su derecho a iniciar tareas y por lo tanto devenga remuneración, esta consecuencia es la inmediata y ante el incumplimiento de la demandada a conferir ocupación efectiva, se ha provocado una injuria que llevó a la extinción del contrato de trabajo.
El artículo 103 de la LCT prescribe que "A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél".
El caso nos sitúa en dos derechos tipificantes de nuestra disciplina, como lo son la dependencia de otro y el pago de la remuneración. Y en este sentido, la doctrina especializada verifica la existencia de una relación de cambio constituida por la dupla trabajo-salario, lo que permite obtener al asalariado, un medio para la satisfacción de sus necesidades, todo lo que justifica la protección sistematizada en el ordenamiento laboral.
Entiendo que el trabajador temporario resulta acreedor del salario desde la puesta a disposición, en los términos de la norma transcripta, sin que corresponda realizar una diferenciación entre las distintas modalidades de prestación laboral, ya que no podríamos diferenciar allí donde la ley no distingue.
Solo a los fines de circunscribir esta figura, aclaro que dicho entendimiento no implica el derecho del trabajador temporario a la percepción de sus remuneraciones por el resto de la temporada, manteniéndose en vigencia la Doctrina Legal sentado desde "PANELO" (Se. del 01-04-1978), "TRAIMALLANCA" (Se. 121/95), "FARIÑA" (Se. 34/07) y "JARA" (Se. 44/17). En los casos mencionados se expresó que, la circunstancia de no reiterarse o reiniciarse la relación laboral en la nueva temporada acarrea para el empleador la responsabilidad derivada de la extinción del vínculo, pero no autoriza la posibilidad de reclamar por los salarios caídos del ciclo. Es decir que el caso de autos se encuentra fuera de la doctrina sentada por nuestro Superior Tribunal.
Dicho lo que antecede y a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la LCT, corresponderá liquidar la indemnización contenida en el artículo 245 del mismo ordenamiento, con los valores de la remuneración establecidos para la temporada 2019, ya que la puesta a disposición del actor devengó su remuneración para ese mes, y resulta ser la mejor remuneración mensual, normal y habitual.
b) Para la determinación del artículo 232 LCT: Distinta es la solución para aplicar en la determinación de la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que ésta se relaciona con la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos de comunicación omitidos, es decir el salario según la normalidad próxima a la extinción del contrato de trabajo.
Este principio traslada la mira a la temporada 2019, en la que el actor se puso a disposición para trabajar, viendo frustrado su reinicio por la negativa de la demandada en convocarlo a cumplir funciones. Corresponde conferirle la razón al actor, en cuanto a que la remuneración establecida en la escala salarial para la temporada 2019 del CCT 1/76, categoría embalador de primera ascendió a $37.040.
c) Para la determinación de la multa contenida en el artículo 80 LCT: La norma establece una sanción mensurable a partir de una equivalencia sujeta a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador, triplicada.
Resulta de toda obviedad que la norma remite al momento de la relación laboral en el que el trabajador percibía remuneraciones, en el caso concreto se debe retomar el mejor salario del año 2018.
Debo remarcar que el artículo 80 establece una sanción al empleador que incumple con las obligaciones que allí se detallan, estableciendo una forma de determinación de la multa conforme a la mejor remuneración percibida, que puede aparecer distinta a los módulos indemnizatorios de los artículos 232 y 245 de la LCT.
Así, su determinación legal es precisa al hablar de remuneraciones percibidas, lo que sucedió mientras el actor tuvo derecho a ese beneficio, recordando que resulta un valor referencial.
Entonces la mención a la mejor remuneración obtenida en el año anterior, en el caso concreto, implica buscar la determinación de la multa en el período de licencia paga del artículo 208 de la LCT, concluyendo que deberá tomarse la suma de $16.573,14 correspondiente al mes de marzo de 2017.
5. Intereses: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART. S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082-L2015 29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el Máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 20-05-2021, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago, capitalización mediante para el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia.
6. Liquidación: Esta Cámara del Trabajo ha sentado criterio para la determinación de la antigüedad en los contratos con prestaciones discontinuas, desde “LEDESMA MIGUEL ANGEL c/ EXPOFRUT S.A. s/ MENOR CUANTIA”, a cuyo análisis remito en razón de la brevedad y de lo conocido del criterio jurisprudencial.
De la certificación de servicios y remuneraciones acompañada por la demandada, de la que no formulara observaciones el actor, se concluye que el Sr. Zuñiga trabajó 2.283 días en temporada y 624 días en postemporada.
Según estos datos tenemos: en temporada 2.283/365= 6 años, 3 meses y 3 días; en postemporada 624/276= 2 años, 3 meses y 3 días; computando un total de 8 años, 6 meses y 6 días de antigüedad, lo que lleva a utilizar el factor 9 para la determinación de la indemnización por el artículo 45. Además este dato resulta pertinente para establecer los meses de preaviso, debiendo computarse 2.
Artículo 232: $37.040 x 2 = $74.080.
Artículo 233: $8.889,60.
Artículo 245: $16.573,14 x 9 = $333.360.
Total indemnizaciones: $416.329,60.
Intereses desde el 04-03-2019 al 20-05-2021: $538.892,87.
Subtotal indemnizaciones más intereses $955.222,47.
Multa artículo 80 LCT: $16.573,14 x 3 = $49.719,42
Multa artículo 2 Ley 25.323: $208.164,80.
Total multas: $257.884,22.
Intereses desde el 30-03-2019 al 20-05-2021: $322.069,03.
Subtotal multas más intereses: $579.953,25.
Total general al 20-05-2021 $1.535.175,72.
7. Costas Judiciales: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO. Las Dras. Daniela A. C. Perramón y María del Carmen Vicente: Debemos decir que compartimos el voto rector del Dr. Huenumilla en cuanto a su desarrollo fáctico y solución jurídica que propicia, a excepción de la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT, en este caso puntual. A este respecto, consideramos que procede una solución distinta, por las razones que pasamos a exponer.
Tal como señala el colega preopinante, la norma como su reglamentación establecen una serie de pautas legales para su procedencia que en este caso el actor ha cumplido. Ahora bien, la demandada en su escrito de defensa alega haber cumplido con la entrega del certificado de trabajo, acompañando el mismo como prueba documental que obra a fs. 35/42, en ésta se observa que fue retirado y suscripto por el trabajador el día 02-05-2019. Esto fue unos días antes de iniciar su demanda judicial (cfr. demanda fs. 15 cargo del 31-05-2019). Instrumento que no fue cuestionado, ni observado por el trabajador en su demanda, ni al momento del traslado de la documental previsto por el art. 32 de la Ley 1504, es decir, que fue consentido. Cuestión que no es menor pues pretende la multa pese al cumplimiento -aunque tardío dado que la intimación fue el 26-03-2019 (fs.-9)- de la demandada. Pues, al respecto, como lo ha señalado el STJRN “… es preciso tener presente que “el último párrafo del artículo 80 LCT fue introducido por la ley 25345, también llama ‘Ley de Prevención de la Evasión Fiscal’, la cual fue sancionada con el claro objeto de lograr una conjunción de la legislación y administración tributaria con mejores condiciones para combatir la evasión fiscal. Este último párrafo del artículo 80 LCT es otro de los medios por los cuales la ley procura que no haya evasión... Recordemos que la primera de las obligaciones que enuncia el art. 80 LCT, es la de ingresar fondos sindicales y los de la seguridad social. Entiendo que es palmario que la norma lo que busca no es que el trabajador obtenga un resarcimiento económico, o por lo menos no pretende eso de manera directa. Insisto que lo que se pretendió con la ley 25345 fue castigar al empleador que no dio cumplimiento a lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del art. 80 LCT pues por derivación, de no ser extendidos, se presumiría que no se ha dado cumplimiento con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado de la norma (art. 80 LCT)”. ( Francisco B. Cianciardo: “El Artículo 80 de la Ley Contrato de Trabajo y el Decreto 146/01”, La Ley 2004-F-561, www.saij.jus.gov.ar)...”. ( STJRN” Roberti, Verónica Raquel s- Queja en ”Roberti Verónica Raquel c/ Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia S- Ordinario s/Queja” Se. 24-06-2014). Podemos decir, que el art. 80 LCT (modif. por el artículo 45 de la ley 25.345) contiene una previsión indemnizatoria que persigue una doble finalidad: sancionar al empleador que omite el cumplimiento inmediato y oportuno de la obligación de emitir y entregar el certificado que la propia norma prevé, y a su vez, resarcir al trabajador por los daños y perjuicios que, presuntivamente, le habría ocasionado la privación de contar con dicho certificado en condiciones adecuadas a las circunstancias reales de la relación y en tiempo propio. Con respecto a esta última finalidad, cabe señalar que la falta de recepción oportuna de un certificado de trabajo correctamente emitido ocasiona al trabajador dificultades en orden a un nuevo empleo, y también puede originar la privación de la obtención inmediata de un beneficio en el ámbito previsional. En este caso en particular, en este caso si bien la entrega no fue oportuna, tampoco podemos decir que el cumplimiento de esta manera -unos días después- ocasiono un perjuicio al trabajador, en tal caso y actuando con buena fe contractual y procesal, debió informar en la demanda que el certificado le fue entregado, y el perjuicio que le ocasiono su entrega tardía. A lo que debo agregar que no informa como supo de que el mismo estaba listo para su retiro, dado que aparece su firma fechada unos días después de la certificación de firma bancaria. Es decir, en mi opinión teniendo en miras la doble finalidad de la norma, considero que ante el cumplimiento tardío, el actor debió mencionar y eventualmente probar el daño que le provocó su entrega tardía, o al menos observar el certificado en su contenido, como para justificar su pedido indemnizatorio. Pues tal como ha quedado planteada y acreditada la cuestión no se evidencia un perjuicio al trabajador que dispare el derecho indemnizatorio, dado que se le entrega el certificado de trabajo y este lo consiente en su contenido y fecha, y nada dice sobre algún probable perjuicio, todo lo cual, me lleva a rechazar la multa reclamada, con costas al actor. Esto nos lleva a tener que reformular la liquidación realizada por el anterior votante, por la siguiente: Esta Cámara del Trabajo ha sentado criterio para la determinación de la antigüedad en los contratos con prestaciones discontinuas, desde “LEDESMA MIGUEL ANGEL c/ EXPOFRUT S.A. s/ MENOR CUANTIA”, a cuyo análisis remitimoso en razón de la brevedad y de lo conocido del criterio jurisprudencial. De la certificación de servicios y remuneraciones acompañada por la demandada, de la que no formulara observaciones el actor, se concluye que el Sr. Zuñiga trabajó 2.283 días en temporada y 624 días en postemporada. Según estos datos tenemos: en temporada 2.283/365= 6 años, 3 meses y 3 días; en postemporada 624/276= 2 años, 3 meses y 3 días; computando un total de 8 años, 6 meses y 6 días de antigüedad, lo que lleva a utilizar el factor 9 para la determinación de la indemnización por el artículo 245. Además este dato resulta pertinente para establecer los meses de preaviso, debiendo computarse 2. Artículo 232: $37.040 x 2 = $74.080,00 Artículo 233: $8.889,60. Artículo 245: $ 37.040 x 9 = $ 333.360,00 Multa artículo 2 Ley 25.323: $ 208.164,80 Subtotal indemnizaciones: $ 624.494,40. Intereses desde el 04-03-2019 al 20-05-2021: $ 808.339,30. Total general al 20-05-2021 $ 1.432.833,70. Costas Judiciales: Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 92,80% por la demandada y en un 7,20% por el actor, en los términos del artículo 71 del CPCyC, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos. A efectos de la regulación de honorarios, consideraré un monto base de $ 1.543.953,70 integrado por el monto de condena más intereses ($ 1.432.833,70), más el monto de los rubros rechazados ($ 111.120,00), ello de conformidad con los precedentes “RABANAL“, "MARTIN" y "JARA" del STJ y valorando la actividad profesional de los letrados intervinientes. TAL NUESTRO VOTO. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. HORACIO OSCAR ZUÑIGA contra la accionada TRES ASES S.A., condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 1.432.833,70 (PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA CENTAVOS), en concepto de indemnización de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT, y artículo 2 de la Ley 25.323, suma que incluye intereses calculados al 20-05-2021, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago. Costas a la demandada perdidosa. 2) RECHAZAR la demanda interpuesta por el Sr. HORACIO OSCAR ZUÑIGA contra la accionada TRES ASES S.A. por el rubro indemnización establecida en el artículo 80 de la LCT, según lo establecido en los considerandos, con costas al actor.
3) REGULAR los honorarios a favor de los Dres. Hernán Pinolini Carcioffi y Matías Franco por las labores cumplidas -en el doble carácter- por la parte actora, a cada uno de ellos en la suma de $147.901 (MB: 1.543.953,70 x 14% + 40% - honorarios de la Dra. Kuns /2) en consecuencia se regulan los de la Dra. Fátima Kuns, por su asistencia letrada al actor en la audiencia de vista de causa, en la suma de $6.812 (2 JUS); y los de los Dres. Guido Poma Borghelli, Rodrigo Esteba Scianca y la Dra. María Eugenia Aizicovich, por las labores cumplidas -en el doble carácter- por la parte demandada, a cada uno de ellos en la suma de $81.920 (MB: 1.543.953,70 x 12% + 40% - honorarios de la Dra. Annalucia Poma Borghelli y Dr. Agustín Merlo /3), y en consecuencia se regulan los estipendios de la Dra. Annalucia Poma Borghelli y del Dr. Agustín Merlo, a cada uno y por su asistencia letrada en las audiencias correspondientes, en la suma de $6.812 (2 JUS), en ambos casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas dosificadoras del arancel. Los emolumentos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. 4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. 5) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría mediante oficio en formato PDF, con firma digital. Hágase saber a la parte que una vez subido al sistema de gestión PUMA el oficio deberá ser diligenciado por la parte interesada, el asunto deberá decir: "Apertura" - Autos - "Urgente", debiendo enviarlo a la siguiente casilla de correo electrónico: depositosJudiciales2dajurisdiccion@bancopatagonia.com.ar. 6) Regístrese, notifíquese oportunamente y cúmplase con Ley 869. DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Presidenta
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 04 de junio de 2021.
Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-
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