Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia30 - 09/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-12708-C-0000 - PREVENCION ART S.A. C/ JC BRABEUO SRL S/ REPETICION (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 9 de junio de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados “PREVENCION ART S.A. C/ JC BRABEUO S.R.L. S/ REPETICION (ORDINARIO)” (Expte. CI-12708-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 29/07/2021 (SEON) se presentó el Dr. Mariano Brillo, en carácter de apoderado y a la vez patrocinante de PREVENCION ART S.A., y promovió demanda por repetición de pago contra JC BRABEUO S.R.L, por la suma de $337.693,61, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, intereses y costas.
En la mención de los hechos, remarcó que su representada es una aseguradora de riesgos de trabajo constituida y autorizada legalmente a los fines de otorgar las prestaciones previstas y establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo № 24.557 y modificatorias (en adelante LRT).
Como tal —dijo—, en fecha 01/02/2014 celebró con la demandada el contrato de afiliación N°328321 (art. 3 LRT).
Agregó que a través de un llamado telefónico que realizó una empleada administrativa de la firma demandada, la ART tomó conocimiento de un siniestro sufrido por el trabajador Juan Antonio Molina, el que se registró bajo el N° 1380363.
Luego, por averiguaciones posteriores, se corroboró que el accidente ocurrió el 28/04/2014, alrededor de las 9.30 horas aproximadamente, cuando Molina se encontraba trabajando para la demandada en un predio ubicado en el B° San Cayetano de la localidad de Loncopué (Neuquén), en el que estaba en construcción un playón deportivo.
Describió que, en esas circunstancias y cuando el trabajador se dispuso a mover unas mallas cima, sintió un fuerte dolor en dedos anular y meñique de la mano derecha. Luego se dirigió al nosocomio local donde fue atendido y se le diagnosticó lesión de tendón flexor del meñique derecho. Fue intervenido en dos oportunidades, habiendo completado tratamiento de rehabilitación kinesiológica y de terapia ocupacional hasta la fecha de su alta médica el 27/11/14.
Adujo que al momento del hecho el trabajador accidentado no se encontraba debidamente registrado por la empresa demandada (no contaba con alta vigente), no obstante lo cual la ART, en cumplimiento de su obligación legal, procedió en tiempo y forma al otorgamiento de las prestaciones en especie —médicas, farmacéuticas, quirúrgicas, kinesiológicas, de terapia ocupacional, etc— y dinerarias previstas en la LRT.
Detalló los conceptos, fechas y modo de pago de cada erogación asumida por la ART, que totalizan la cantidad demandada de $337.693,61.-
Destacó que la falta de registración del trabajador denota que la firma empleadora incurrió en las omisiones que prevé y sanciona el art. 28 inc. 2 de la LRT.
En ese sentido, reiteró que a la fecha del siniestro el trabajador —Juan Antonio Molina— no se encontraba incluido dentro del listado de personal proporcionado por la demandada a la AFIP/DGI. Y, lo que es peor —señaló—, el alta la habría solicitado el día 29/04/2014, a las 09:51 hs., luego de producido el accidente, situación o circunstancia que evidencia un claro propósito de regularizar una relación laboral no registrada a los efectos de obtener la cobertura del siniestro por la ART.
Expuso que tal omisión se encuentra sancionada por la LRT y, además, habilita a la ART a exigir del empleador la repetición del costo de las prestaciones médicas y dinerarias otorgadas.
Hizo mención a la carta documento que la ART cursó el 25/02/2019 a la empresa demandada, intimándola a restituir el monto de las prestaciones otorgadas ($337.693,61). Misiva —añadió—, que jamás fue contestada.
Añadió que, después, la mediación prejudicial obligatoria concluyó sin acuerdo.
Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba.
Fundó en derecho su pretensión (art. 28.2 LRT).
En su petitorio final instó el oportuno y total acogimiento de la demanda, con costas a la contraparte.
2.- Por auto de fecha 04/08/2021 se dio curso a la contienda según las normas del proceso ordinario (arts. 319 y 330 del CPCC —Ley 4142—) y se ordenó el traslado de la demanda.
Luego, el 02/09/2021, a pedido de la parte actora —y bajo su responsabilidad— se decretó embargo preventivo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la suma de $337.693. Medida que luego se efectivizó sobre fondos existentes en cuenta/s bancaria/s.
3.- Con motivo de la traba de dicha medida, la accionada J.C. BRABEUO S.R.L. tomó conocimiento del juicio y se presentó al proceso en fecha 01/10/2021. Lo hizo a través de su socio gerente Juan Heriberto Flores Vega, con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Andrés Rossi.
Posteriormente contestó la demanda (02/11/2021-SEON).
De modo inicial, opuso excepción de prescripción, argumentando que desde la última prestación abonada por la actora en fecha 30/03/2015 y la interposición de la demanda (29/7/2021), transcurrió ampliamente el plazo bianual de prescripción de la acción establecido en el art. 44 ap. 1 de la LRT. Citó jurisprudencia que sustentaría su postura.
Luego, efectuó las negativas generales y particulares de los hechos alegados en la demanda. También desconoció, de modo genérico, la totalidad de la documental presentada por la parte actora.
Al referirse a “la realidad de los hechos”, esgrimió que dista sensiblemente de lo relatado por la actora.
Así, mencionó que el Sr. Molina comenzó el día del accidente (28/04/2014) a prestar servicios en la obra de su representada en la ciudad de Loncopué (Neuquén), ingresando a las 08.00 hs. y aduciendo un accidente en sus dedos a las 9.30 hs. del mismo día, con lo cual JC BRABEUO S.R.L. no alcanzó a darle el alta respectiva. Es más —dijo—, ese mismo día estaban realizando los trámites para dar el alta correspondiente como empleado de la empresa.
Aseveró que, sin perjuicio del accidente y de las supuestas prestaciones realizadas por la actora, lo cierto es que no encontrándose el accidentado en el listado de trabajadores y dependientes de la empresa, la ART podría haber rechazado el mismo y notificar conforme art. 6 Decreto 717/1996 y normas modificatorias; pero si en lugar de ello eligió abonar las prestaciones, es un problema exclusivo de la actora.
En esa línea, recordó el viejo adagio de derecho según el cual el que paga mal paga dos veces.
No obstante, señaló que por carta documento de fecha 30/12/2014 la empresa rechazó la supuesta deuda reclamada por la actora.
Ofreció pruebas y solicitó el oportuno rechazo de la demanda, con costas.
4.- Sustanciada la excepción de prescripción, fue contestada por la parte actora en fecha 09/11/2021. En esencia, su réplica se basó en sostener que lo relativo a la prescripción de la acción de repetición intentada como ente gestor (aseguradora) de las prestaciones de la Ley 24.557 –cfr. art. 26 LRT-, no se rige por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 44 de dicha ley (2 años), sino por lo establecido en el segundo apartado de ese mismo artículo, que fija un plazo de prescripción de 10 años para reclamar el pago de sus acreencias.
Por providencia de fecha 19/11/2021 se difirió la resolución de dicha excepción hasta esta oportunidad (sentencia definitiva), ya que no fue opuesta ni tratada como de previo y especial pronunciamiento (art. 364 CPCC —Ley 4142—).
5.- El 16/02/2021 se dispuso la apertura de la causa prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC —Ley 4142—), que luego se realizó según actas de fechas 22/04/2022 (cuarto intermedio) y 30/05/2022. En esta última oportunidad, dado que no resultó posible la conciliación, se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.
Sobre la producción de las mismas, se certificó en fecha 7/12/2023 (I0042). A ello se suman las providencias mediante las cuales se tuvo por desistida prueba ofrecida por la parte demandada, o bien se declaró la negligencia en su producción (I0043, I0044).
Asimismo, pese a que se fijó la audiencia de prueba (art. 368 CPCC —Ley 4142—), luego la actora desistió de los testigos ofrecidos, mientras que los ofrecidos por la demandada, al igual que las partes, no concurrieron a la audiencia (I0049).
Por ello, el 17/10/2024 (I0051) se tuvo por operada la caducidad de la prueba testimonial de la parte demandada, se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar. Facultad procesal que solamente ejerció la parte actora mediante la presentación de su alegato en fecha 12/11/2024 (E0068).
Finalmente, en fecha 11/03/2025 (I0053) se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido), y
CONSIDERANDO:
6.- Según los antecedentes de la causa que ya fueron relacionados, no está en discusión la existencia de un contrato de afiliación —art. 3 LRT—entre PREVENCIÓN ART S.A. y la firma empleadora JC BRABEUO S.R.L., vigente en fecha 28 de abril de 2014.
Tampoco es materia de controversia que, ese día, el trabajador Juan Antonio Molina sufrió un accidente mientras realizaba tareas para la demandada en una obra de construcción que se estaba ejecutando en la localidad de Loncopué (Neuquén), sufriendo como consecuencia lesiones físicas en sus dedos de la mano derecha.
Por otro lado, la demandada reconoció que en el momento en que se produjo dicha contingencia, el trabajador accidentado —que habría comenzado a trabajar bajo sus órdenes el mismo día del hecho— no estaba dado de alta. Es decir, que Molina carecía de la debida registración formal como dependiente de la empresa (la accionada adujo que “no alcanzó a darle el alta respectiva” y que “ese mismo día estaban realizando los trámites” correspondientes).
Asimismo, la demandada no contradijo que, con motivo del infortunio, la ART otorgó al trabajador las prestaciones en especie y dinerarias previstas en la LRT, ni objetó el detalle y monto de las mismas. Sino que, en rigor —y sin razón, como enseguida se explicará—, se limitó a sostener que la ART podría haber rechazado” el siniestro (accidente de trabajo), y “si en lugar de ello eligió abonar las prestaciones, es un problema exclusivo de la actora.”
7.- Los hechos referidos, sobre los que no existe contradicción entre las partes, en resumen denotan que un dependiente de la demandada, cuya contratación no fue registrada en forma oportuna por la empleadora, padeció un accidente laboral. Por ende, al existir un contrato de afiliación vigente entre las partes (art. 3 LRT), Prevención ART S.A. debió hacerse cargo de la cobertura derivada de ese infortunio, en los términos de la Ley 24.557.
En tales condiciones, sin duda se configuró el supuesto contemplado en el art. 28 ap. 2 de la citada norma, que dispone: “Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.”
Yerra la demandada cuando reprocha que, en lugar de rechazar el siniestro, la ART “eligió” pagar, otorgando las prestaciones de la LRT.
Pues la existencia de un contrato de afiliación entre las partes y la finalidad tuitiva del sistema de riesgos del trabajo, que prioriza la protección del trabajador ante contingencias laborales, genera la obligación de cobertura que no puede ser desvirtuada por la falta de registración del vínculo laboral.
Es decir, la normativa aplicable no exime a la aseguradora de su responsabilidad ante la omisión registral del empleador. La ART debe responder frente al trabajador, se encuentre registrado o no, ya que la omisión patronal no puede perjudicarlo.
Pero aunque la ART tiene un rol fundamental como garante para las víctimas de siniestros laborales, ello no impide —cfr. al ya citado art. 28 ap. 2 de la LRT— que posteriormente reclame al empleador las sumas que ha pagado, cuando este no cumple con la obligación legal de registrar en tiempo propio a sus empleados (o a alguno de ellos), que es un requisito clave para asegurar la transparencia del sistema de seguridad social.
8.- Ahora bien, antes de definir la procedencia sustancial del reclamo, es necesario tratar y resolver la excepción de prescripción opuesta por la accionada.
Esa cuestión debe abordarse desde el propio microsistema de riesgos del trabajo (LRT), que excluye la aplicación de leyes generales en materia de prescripción.
Aunque las partes no disienten en ese aspecto, sí lo hacen en cuanto a la subsunción normativa de la acción y el consiguiente plazo de prescripción.
Ello, en tanto la demandada (excepcionante) basó su planteo en lo dispuesto en el art. 44 ap. 1 de la LRT, que establece un plazo bienal de prescripción, mientras que la actora rebatió esa postura encuadrando la acción en el supuesto normativo del ap. 2 del mismo artículo, que fija un plazo decenal de prescripción.
Para mayor claridad, cabe repasar el texto completo de el citado artículo de la Ley 24.557:
"Artículo 44.- Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias."
Con todo ello, se debe distinguir que en el caso de autos no se está ante la acción directa —de recupero o repetición— contra el tercero responsable del daño, prevista en el art. 39 ap. 5 de la LRT. 
Dicha norma, según su texto vigente a la fecha del siniestro del caso (28/4/2014) y que se mantiene sin modificaciones, dice: "...la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado."
En este caso, la acción no se sigue contra un tercero a quien se atribuye la responsabilidad por la contingencia sufrida por el trabajador, sino que, como ya fue señalado, se promueve contra la propia empleadora asegurada (afiliada) que omitió registrar en debido tiempo y forma la relación laboral con el trabajador accidentado.
Tal supuesto, sin duda distinto al contemplado en el art. 39 ap. 5 de la LRT, en realidad encuadra en lo dispuesto en el art. 28 ap. 2 de la LRT, al que ya se hizo mención.
Cuya aplicación práctica, se reitera, implica que si bien la ART debe (está obligada) otorgar las prestaciones dinerarias y en especie del sistema, incluso cuando se trate de un trabajador fuera de nómina, es decir no registrado y declarado por la empleadora asegurada (afiliada), la ART puede repetir contra esta última lo abonado con motivo del siniestro.
Delimitado de esa manera el asunto, puedo ya señalar que la solución judicial sobre la prescripción será adversa a la demandada.
En efecto, en línea con la postura de la parte actora —que a su vez está respaldada por la doctrina y la jurisprudencia predominante sobre la materia—, entiendo que el supuesto del caso se rige por lo regulado en el art. 44 ap. 2 de la LRT.
O sea, no aplica el plazo de prescripción de dos (2) años según la norma que invoca la demandada excepcionante (art. 44 ap. 1 LRT), como así tampoco la jurisprudencia que cita. Justamente, lo decidido en ese precedente ("La Segunda ART S.A.", Cám. 4, Civ. y Com., Cba., Sent. 53, 6/5/2020), fue para dar respuesta al supuesto —distinto— previsto en la norma del art. 39, inc. 5, LRT., que habilita y legitima a la ART repetir el pago afrontado en contra del agente dañador (tercero).
En cambio, en base al criterio subjetivo que instituye el citado art. 44 ap. 2 de la LRT, el plazo de prescripción para la acción de repetición promovida en estos autos es de diez (10) años, a contar desde la fecha en que la ART efectuó cada erogación (al margen del plazo en sí mismo, no hay divergencia entre las partes sobre el dies a quo).
Pues —cfr. art. 26 de la LRT— sin duda se trata de una acción interpuesta por un ente de gestión de las prestaciones del régimen de riesgos del trabajo. A lo que puede añadirse que lo referido a la aplicación de prescripción debe ser interpretado restrictivamente y, por lo tanto, en caso de mediar alguna duda debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho.
Bajo los mismos lineamientos que orientan mi decisión, se ha dicho: "El plazo decenal de prescripción regulado en el art. 44 inciso 2° de la Ley 24.557 aprehende un conjunto amplio de acreencias de los entes reguladores, gestores y de los de la regulación y supervisión, que incluye, respecto de los primeros, a las acciones de repetición emergentes del art. 28 inc. 2 de la ley. Esto es, al recupero del valor de las prestaciones otorgadas a un empleado mediando omisión del empleador de declarar al trabajador damnificado". Y que "ni el Código Civil y Comercial ni ninguna otra ley vinculada a su promulgación modificó el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo ni alteró el contenido o vigencia del plazo prescriptivo decenal regulado en su art. 44 inciso 2. Las categorías "nueva ley" o "ley posterior" a que refiere el art. 2537 del CCyC solo tienen una dimensión auto referente (en el sentido de que versan sobre los nuevos plazos establecidos por el mismo Código Civil y Comercial) en los casos en los que no exista una norma específica y se genere un escenario en el que la ley civil deba aplicarse en clave residual. Es decir, en tales supuestos el propio Código es "la nueva ley" cuya aplicación temporal debe ser dilucidada con sus propias normas..." (Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/ Gómez Diego Sebastián s/ repetición de sumas de dinero, Cám. de Apel. Civ. y Com., Sala II, Mar del Plata, 11/5/2023, Id SAIJ: SUB0963361).
En definitiva, dado que en este caso concreto las prestaciones cubiertas por la ART datan de los años 2014 y 2015, mientras que la demanda de repetición contra la empleadora (asegurada) fue promovida el 29/07/2021, claramente no trascurrió el lapso decenal de prescripción de la acción (art. 44 ap. 2 LRT). Por consiguiente, la excepción opuesta por la demandada no procede.
9.- Definido lo anterior, ya estoy en condiciones de anticipar que la demanda será admitida, con el alcance que más adelante se determinará.
Pues a partir de los hechos incontrovertidos a los que ya se hizo mención en los puntos 6 y 7, no puede dudarse del derecho de la parte actora —cfr. art. 28 ap. 2 de la LRT— a exigir el reintegro o la repetición de lo pagado con motivo del accidente de trabajo sufrido el 28/04/2014 por el trabajador Juan Antonio Molina, quien en esa fecha no se encontraba registrado por su empleadora JC BRABEUO S.R.L., afiliada a PREVENCIÓN ART. S.A. 
Más allá de lo admitido por las propias partes, las pruebas producidas durante el proceso confirman todos los extremos fácticos que sustentan la pretensión deducida por la ART.
 Así, por un lado, la relación contractual entre las partes en los términos del art. 3 de la LRT, a través del contrato de afiliación N° 328321, como así también su vigencia cuando se produjo la contingencia del caso (28/04/2014), quedó corroborada con el informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) acompañado a la causa en fecha 27/09/2023 (E0056). Más precisamente, ello surge del listado remito por la SRT con el registro de los contratos correspondientes a JC BRABEUO S.R.L., CUIT. 33-71188160-9, en el que consta el aludido contrato con PREVENCIÓN ART. S.A., con fecha de alta de afiliación 01/02/2014 y baja el 31/01/2015 (cambio de aseguradora).
A su vez, la efectiva ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador en fecha 28/04/2014, se demostró con el informe de la Comisaría 26 de Loncupué (I0025), que remitió copia auténtica de la denuncia efectuada por el propio dependiente accidentado, Juan Antonio Molina. Y, además, con la declaración testimonial prestada por este último fuera del asiento del tribunal (Juzgado de Paz de Loncopué —E0036—).
Por otro lado, los diversos informes de la AFIP (I0004; I0010; I0016; I0038; E0054), permitieron confirmar que al momento de producirse dicho accidente (28/04/2014), el trabajador —Molina— no se encontraba debidamente registrado, ya que el alta temprana" ante el organismo fiscal recién fue presentada por la empleadora J.C. BRABEUO S.R.L. al día siguiente, 29/04/2014, a las 09:51 hs. O sea, de esa manera quedó probado el presupuesto del art. 28 ap. 2 de la LRT (responsabilidad por omisiones) y el derecho de la aseguradora a repetir lo que hubiere abonado.
Por último, y al margen de su cuantía (aspecto que luego se analizará el punto siguiente), son numerosas las pruebas que acreditaron las prestaciones dinerarias y en especie otorgadas por la ART al trabajador accidentado. Así, entre otras, los informes de Banco Macro S.A. (I0004), Dr. Ayup (I0012), Leben Salud (I0009), Traumatología del Comahue (E0028) y Comisión Médica N° 9-SRT (E0056); al igual que la ya mencionada declaración testimonial del propio damnificado Molina (E0036).
10.- Con todo ello, solamente resta establecer el monto por el que debe acogerse la demandada de repetición.
Sobre el punto, se aprecia que la certificación de erogaciones presentada por la parte actora junto con el escrito de inicio, por un total de $337.693,61 (monto de la demanda), pudo cotejarse, y probarse su exactitud, a través de la pericia contable practicada sobre los libros y registraciones de PREVENCIÓN ART S.A. (E0040 y sus originales reservados —I0031—).
Efectivamente, el dictamen pericial del experto designado en extraña jurisdicción, Cdor. Nicolás Sergio Franchetti, contiene el detalle y la sumatoria de las erogaciones efectuadas por la ART con motivo del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Juan Antonio Molina en fecha 28/04/2014 (siniestro 1380363).
Así, con la adición de ciertos gastos de gestión posteriores a la certificación presentada junto con la demanda, resulta un monto total de $398.692,60.-
Cabe poner de resalto que dicho dictamen no fue impugnado por ninguna de las partes, ni cuestionada su eficacia probatoria.
En consecuencia, la demandada de repetición prospera por el referido monto total determinado por el perito, con más los intereses devengados desde la fecha en que fue realizada cada una de las erogaciones reconocidas, hasta la fecha de su efectivo pago.
Intereses que, en la etapa de liquidación, se deberán computar aplicando —en sus respectivos períodos de vigencia— las tasas establecidas por la Doctrina Legal del STJ en los precedentes "Loza Longo" (Se. 43/10), "Jerez" (Se. 105/15.), “Guichaqueo” (Se. 76/16), “Fleitas” (Se. 62/2018) y "Machín" (Se. 104/24).
11.- Las costas se impondrán a la parte demandada por su condición objetiva de vencida (cfr. art. 62 CPCC).
En materia arancelaria, cabe precisar que el monto base que deberá tenerse en cuenta para la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia.
Por lo que ahora se determinarán, tanto en el caso de los letrados como de los peritos, en unidades o puntos porcentuales —de ese total— según la respectiva escala legal y las demás pautas arancelarias de aplicación (leyes 2212 y 5069).
Quedando a salvo, en todos los casos, el monto mínimo legal de honorarios.
Se deja aclarado que se incluirá la regulación de honorarios de los dos (2) peritos contadores intervinientes. Cdor. Barreda, designado en esta jurisdicción, y Cdor. Franchetti, por la pericia practicada por vía de exhorto. Esto último en atención a su conformidad —y la del tribunal exhortado— para que se regulen en estos autos principales.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
II.- Hacer lugar a la demanda de repetición interpuesta por PREVENCIÓN ART S.A. contra JC BRABEUO S.R.L. y, en consecuencia, condenar a esta última sociedad a abonar a la actora dentro del plazo de DIEZ (10) días, la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA CENTAVOS ($398.692,60) en concepto de capital, más los intereses que se deberán calcular en la etapa de liquidación, según lo indicado en los considerandos (punto 10). Todo ello bajo apercibimiento de ejecución (art. 145 y ccds. CPCC).
III.- Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida (art. 62 CPCyC).
IV.- Regular los honorarios profesionales del Dr. MARIANO BRILLO, por su actuación como letrado apoderado y a la vez patrocinante de la parte actora, en el 23,8% (17% + 40 por apoderamiento). O bien en la suma equivalente al mínimo legal de 10 JUS, más 40% por apoderamiento. El que resulte mayor.
Asimismo, regular los honorarios del Dr. MARIANO ANDRES ROSSI, por su actuación como letrado patrocinante de la parte demandada, en el 8,66% (13% / 3 etapas x 2 cumplidas). O bien en la suma equivalente al mínimo legal de 10 JUS / 3 etapas x 2. El que resulte mayor.   
Los honorarios de los peritos intervinientes, Cdor. CARLOS BARREDA y Cdor. NICOLÁS SERGIO FRANCHETTI, se regulan en el 5% para cada uno de ellos. O bien en la suma equivalente al mínimo legal de 5 JUS. El que resulte mayor.
Todos esos porcentajes, según lo expuesto en los considerandos (punto 11), aplicables sobre el monto base que resulte de la sumatoria del capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia.
En ningún caso incluyen la alícuota del I.V.A., que de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $398.692,60.- más intereses), el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido según la escala escalaria legal, y el monto mínimo de honorarios que rige para los procesos de conocimiento (conf. arts. 6 a 10, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; y arts. 5, 18 y 19 de la Ley Provincial N°5069).
Cúmplase con la ley 869 y con el aporte obligatorio al Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
V.- Por la simple incidencia procesal resuelta en fecha 16/04/2024 —declaración de negligencia probatoria—, con imposición de costas a la parte demandada (7/05/2024), se regulan los honorarios del Dr. MARIANO BRILLO en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL CINCUENTA Y OCHO ($120.058), equivalentes a 2 JUS. Más I.V.A., si el profesional estuviese inscripto en dicho tributo.
VI.- La presente sentencia se registra en protocolo digital y quedará notificada a través de su  publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC —Ley 5777—).
En el caso del perito Franchetti, domiciliado en Av. Sarmiento 447 de la ciudad de Sunchales, Provincia de Sante Fe, notifíquese por cédula —art. 6 Ley 22.172—. Se encomienda a la parte actora su confección y diligenciamiento.- 
 
Diego De Vergilio
Juez
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