| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 4 - 07/02/2019 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | S-4CI-120-C2018 - PEREZ ALONSO JUAN MANUEL C/ GARRO CLAUDIO S/ INCIDENTE DE NULIDAD (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Expte.N°S-120-C-3-18 Cipolletti, 07 de febrero de 2019.- VISTOS: Los autos caratulados ?PEREZ ALONSO JUAN MANUEL C/ GARRO CLAUDIO S/ INCIDENTE DE NULIDAD (c)? (EXPTE.N°S-120-C-3-18) para resolver, de los que RESULTA: 1.- Que a fs. 7 se presenta el Sr. Perez Alonso por propio derecho con patrocinio letrado; interponiendo incidente de nulidad en los autos caratulados: GARRO CLAUDIO C/ PEREZ ALONSO JUAN MANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, EXPTE.Nª11511/2014, que tramitan por ante el Juzgado Civil Nº3 de esta ciudad; formulando redargución de falsedad en los términos del art.395 del C.P.C.C solicitando se declare la nulidad de las cédulas de notificación obrantes a fs. 148/9 y 154/55 de los autos mencionados precedentemente, destinadas a notificar el traslado de la demanda y la declaración de rebeldía del demandado respectivamente; y como lógica consecuencia de ello persigue la declaración de nulidad de todos los actos procesales que de dichos instrumentos dependen. Refiere que las dos cédulas de notificación cuya nulidad se solicita, vulneraron su derecho de defensa , el derecho al debido proceso, derecho a la propiedad privada, vedándosele la posibilidad de contestar la demanda y reconocer o negar documental. Dice que las cédulas cuya nulidad se pretenden violan el artículo 136 inc.1 del C.P.C.C ya que dicha normativa ordena que se consigne en el cuerpo de la cédula (nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio con indicación del carácter de éste) circunstancia que en ambas cédulas no ocurrió puesto que se consignó su nombre y el apellido y; como domicilio la calle La Pampa Nº272 de la ciudad de Catriel, Provincia de Río Negro, omitiendo el carácter del domicilio es decir si es laboral, legal u otro, etc y por dicho motivo; la modalidad de notificación difiere según el carácter del domicilio denunciado, no pudiendo el Sr. Oficial notificador llevar a cabo su cometido , sin la indicación de ese dato. Manifiesta que las cédulas de notificación obrantes a fs.148/9 de los autos principales, cuya nulidad se pretende, violan el art.136 ùltimo pàrrafo del CPCC, que dice:... en el caso de acompañarse copias de escritos documentos, la cédula deberá contener detalle de aquellas...,cuestión que no ocurrió, ya que sólo expresò adjuntaba escrito de demanda y documental en 146 fojas. Además indica que, cuando a su turno el oficial notificador va a diligenciar la cédula dejó la siguiente constancia "copias de traslado detalladas en la cédula" . Refiere que, el artículo mencionado más arriba indica que la cédula de notificación debe contener un detalle preciso de las copias de traslado acompañadas, no resultando suficiente la indicación genérica eso es que debe detallarse de manera precisa uno por uno los documentos o escritos adjuntados a la cédula, y la cantidad de fojas de cada uno de ellos, para que el oficial notificador pueda ejercer el debido control sobre el contenido del instrumento, lo cual en este caso no se ha cumplimentado.Por lo tanto tal irregularidad tornó inhábil la diligencia. Solicita se declare la nulidad de la cédula objeto de ese planteo y subsidiariamente , para el hipotético caso de que el planteo de nulidad fuese rechazado, solicita se consideren no entregadas las copias de traslado de la demanda y de la documental que debían incluirse en la cédula; suspendiéndose el plazo para evacuar el traslado de la misma, hasta tanto no se haga efectivo la entrega de dichas copias. Prosigue manifestando que la cédula agregada a fs. 148/9 de los autos principales no cumple la previsión del art.339 del CPCC ya que es falso que el oficial notificador hubiese dejado aviso de visita el día 20/10/2014, informando que regresaría al día siguiente a intentar notificar y, la documentación fue confeccionada el día mencionado precedentemente, postdatando falsamente la fecha del supuesto diligenciamiento sin intentar entregar la cédula- y mucho menos , sin intentar por segunda vez entregarla. Además dice que si bien el oficial notificador intentó salvar la enmienda con la frase:s/e 21 vale, el hecho llamó poderosamente la atenciòn. Asimismo refiere que, las cédulas no cumplieron con el requisito del artículo 141 del CPCC porque resultó falso que el oficial notificador no hubiese podido entregar las cédulas , y en segundo lugar porque en su caso lo que consignó en las cédulas es que hipotéticamente las habría dejado adheridas a la puerta , cuando en realidad debió dejarlas en el buzón de cartas correspondientes por lo que es falso que el oficial notificador no hubiese podido entregarlas, sino que no intentó entregarlas porque en el domicilio siempre se encuentra alguien, si no es su esposa era su empleada, por lo que solicita se declare su nulidad. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a su planteo y se corra traslado del presente incidente a la oficial notificadora interviniente.- 2.- A fs. 12 se corre traslado del presente incidente al Sr. Garro Claudio y a la oficial notificadora, Sra. Myriam Bielaszczuk por el plazo de cinco días. I3.- A fs. 14/20 se presenta la Oficial Notificadora Myriam Bielaszczuk y contesta el presente incidente nulidad negando todos y cada uno de los hechos invocados por el incidentista, brindando su versión de los hechos. Manifiesta que, el día 20/10/14 se constituyó en el domicilio sito en calle La Pampa Nº 272 y procedió a llamar para anoticiar su presencia y al no ser atendida dejó aviso en los tèrminos del art.339 del CPCC dado que la cédula tenia como objeto el traslado de demanda. Posteriormente el día 21/10/14 siendo las 9.45 hs y en cumplimiento del aviso del día previo, se constituyó nuevamente en el domicilio de calle La Pampa Nº272 y procedió a llamar nuevamente para anoticiar de su presencia y al no ser atendida por nadie procedió a dejar la cédula de notificación cumpliendo con la exigencia del art.141del CPCC, esto es dejando adherida a la puerta de acceso de la vivienda la cédula de notificación junto con la documental que se menciona en el escrito de la misma. Dice que, tal como lo expresó el propio incidentista; ella lo conoce y sabe donde queda su domicilio por lo que procedió a diligenciar la cédula de notificación. Asimismo el 9/12/14 a las 12.30 hs se constituyó en ese domicilio sito en calle La Pampa Nº 272 y conforme lo indicado en la diligencia procedió a llamar para anoticiar de su presencia, no siendo atendida por nadie procedió a dejar aviso conforme el art.339 del CPCC . Posteriomente el 10/12/14 a las 10.00 hs y en un todo conforme a lo informado en el aviso previo se constituyó nuevamente en el domicilio citado más arriba y procedió a llamar para anoticiar de su presencia y no siendo atendida por nadie procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso conforme el art.141 el CPCC.-Dice que, prueba de ello, son los avisos de visita en los tèrminos del art.339 del CPCC y la cédula de notificación del traslado de demanda y rebeldía que el propio incidentista acompaña en el escrito que origina el presente proceso. Refiere que, todos los instrumentos mencionados y objeto de nulidad interpuesta, resultan ser instrumentos públicos que gozan de presunción de autenticidad en los tèrminos del art.933 del Cod. Civil y en el actual C.C y C, por lo que la prueba tendiente a demostrar la falsedad debe examinarse con carácter restrictivo y entidad suficiente para revertir aquella presunción. Resalta que en el caso, no se comprobó ninguna irregularidad. Dice que, conforme los artículos 169 al 173 del Código Procesal, del propio escrito del incidentista surge la falta de cumplimiento de las exigencias legales; pues en todo su desarrollo no acompañó la resolución que se trata de nulificar, y que fueron objeto de la posterior notificación, además de exponer de manera ambigua la fecha en que tomó conocimiento del acto , primeramente dice que se enteró de la causa por comentarios de los vecinos, y luego dice que el oficial notificador le llevó con posterioridad las cédulas que se atacan (otras) notificaciones de la misma causa para luego terminar afirmando que tomó conocimiento en febrero del año 2018 si precisar el día , lo que impide en control formal de los cinco días que la ley exige como plazo de interposición del incidente. Asimismo no expresó de manera taxativa y afirmativa cuales eran las defensas que se vio privado de ejercer no siendo suficiente la sola manifestación de que se le vedó la posibilidad de contestar demanda, por lo que debe rechazarse la nulidad interpuesta. Refiere que también que en el caso de autos la cédula de notificación establecía como domicilio, calle La Pampa Nº272, sin determinar el carácter del mismo; pero dicha circunstancia no obsta a que la finalidad de la notificación se haya cumplido toda vez que, el incidentista no se queja de que la cédula fue dejada en un domicilio distinto al suyo o que ha mudado su domicilio; o que no es el suyo y en su caso que se haya visto impedido de ejercer su derecho de defensa. Señala que cuando se presentó denunció como domicilio real calle La Pampa Nº272, lugar donde fueron cursados los avisos de visita y las notificaciones que se pretenden anular. Manifiesta que para la procedencia de la nulidad debe acreditarse que el acto objeto de la misma ha causado un grave daño e irreparable, lo cual que no ocurrió en el caso, desde que las notificaciones se cursaron en el mismo domicilio denunciado por el propio incidentista y que reconoce como suyo; y el carácter del domicilio en nada afectó la finalidad del acto, con lo cual debe rechazarse tal planteo. Agrega que cuando el incidentista manifestó que las cédulas violaban el art.136 del CPCC ùltimo párrafo por no haber cumplido con el detalle preciso del contenido de las cédulas, no resulta cierto ya que detalló que el contenido de la misma es el descripto en la cédula de notificación; la cual ya en el pie de la misma señala que es un total de fs.146, aclarando que controla con exactitud en el desarrollo diario previo a efectuar cualquier notificación, el contenido que se detalla en la cédula, y una vez verificado que es coincidente, recién ahí procede a realizar la notificación. En cuanto a lo denunciado sobre no haber cumplido con previsión del art.339 del CPCC, ya que la documentación- según el incidentista-fue confeccionada el mismo día 20/10/14, posdatando falsamente la fecha del supuesto diligenciamiento sin intentar entregar la cédula y mucho menos sin intentar por segunda vez entregarla; alega que se le está acusando de la comisión de un delito penal, adulteración de documento público; y que ello lo hace sin ningún tipo de prueba, sino sólo por manifestaciones verbales y que son falsas. Argumenta que lo real es que concurrió el día 20/10/14 a las 12.00 hs al domicilio del Sr. Pérez Alonso , dejó aviso en los tèrminos del art.339 del CPCC y que el día 21/10/14 regresó a las 9.45 hs y diligenció la cédula del traslado de demanda conforme el art.141 del CPCC, prueba de ello es la misma documental que adjuntò la incidentista . Además del relato del incidentista surge que probará que el día 20/10/14 ocurrió toda la diligencia de la cédula de notificación de traslado de demanda y que ello lo probará con testigos. Dice que, entonces cuantos testigos le manifestaron tal situación dado que allí parece haberse anoticiado del proceso o en su caso, si se toman las afirmaciones del incidentista de que tomó conocimiento de la existencia de los autos principales por comentarios de terceros, sin aclarar quiénes fueron esos terceros y la fecha en que eso ocurrió. Luego expone que el incidentista tomó vista de los autos principales por primera vez cuando su letrado recibió las copias de las mismas y señaló como fecha febrero del año 2018 sin precisar fecha. Concluye en que es el propio incidentista con sus dichos quien demostró que tomó conocimiento de los autos principales antes de que su letrado solicitara copias del mismo, omitiendo precisar la fecha de tal situación y de ese modo omite acreditar que el incidente de nulidad fue presentado en tiempo y forma. Niega el achaque formulado sobre el incumplimiento de las cédulas con el requisito del art.141 del CPCC ya que, en ambas situaciones de fecha 21/10/14 y 10/12/14, se han cumplido con las exigencias legales de la mencionada normativa pues se constituyó en el domicilio indicado , llamó a la puerta y al no ser atendida por nadie, dejó las cédulas de notificación adheridas a la puerta; oportunidad en la que siempre se toma el trabajo de que las cédulas de notificación queden bien fijadas a la puerta. Además dice que el incidentista pretendió solicitar la nulidad de la cédula porque fue adherida a la puerta y no fue dejada en el buzón de cartas, sin embargo sería una torpeza que afirmara dónde dejó exactamente la cédula dado que la misma data del año 2014. Aclara que no puede afirmar que la empleada doméstica ni su esposa hayan estado en el domicilio de calle la Pampa Nº272 los días de las diligencias pero sí puede afirmar que se constituyó cuatro veces en el domicilio del incidentista y cumplió fielmente con las mandas que establece el Código Procesal además no se evidencia el daño grave e irreparable de no preguntarle a los vecinos, si su domicilio nunca estuvo en dudas por lo que debe rechazarse este planteo. Señala que, respecto de la cédula que notifica la rebeldía, el incidentista sólo adolecía de la indicación del domicilio y de la actuación del 10/12/14 al momento de entregar la cèdula , en donde sin prueba alguna afirmó que no era cierto que no haya podido entregar la cèdula en su caso afirmó que el oficial lo hizo mal porque la dejó adherida a la puerta y no la dejó en el buzón, omitiendo el incidentista analizar el aviso del art.339 del CPCC del día 9/12/14ado que cuando el art.141 del CPCC se refiere a que si el notificador no pudiere entregarla la fijará en la puerta de acceso correspondiente, aclarando que la mencionada norma hace alusión no al día del aviso sino al de la notificación en sí. Por lo que esta claro que el aviso del 339 del CPCC no fue objetado, y surgiendo que el incidentista reconoce que si recibió el aviso del 9/12/14 pues no lo atacó no siendo suficiente de que no lo recibió. Solicita que se rechace el incidente con costas a la contraria. Funda en derecho , cita jurisprudencia y ofrece prueba. 4.- A fs. 29/33 se presenta el mediante apoderado del Sr. Garro Claudio y contesta el incidente, manifestando que tal como surge del expediente, la notificación de la demanda fue realizada en fecha 21/10/14, de acuerdo a lo informado por el oficial notificador, constituyéndose en el domicilio sito en calle La Pampa Nº272 de la ciudad de Catriel, dejando aviso ante la negativa del llamado del oficial notificador en la puerta de acceso en fecha 20/10/14 a las 12.30 hs. Asimismo refiere que el día 21/10/14 se efectivizó la notificación la que fue dejada en la puerta conforme surge del sello impuesto en la cédula en un todo conforme con el Código Procesal, aclarando el oficial notificador el error cometido al insertar la fecha equivocada, salvándola de su puño y letra en debida forma. Agrega que lo propio se desprende de la cédula de notificación de la rebeldía pues luce que la oficial notificadora se constituyó en el domicilio sito en Calle La Pampa Nº272 el día 9/12/14 a las 12.33 hs y como no es atendida deja aviso de que regresará al día siguiente y es así que en fecha 10/12/14 formaliza la notificación siendo que dicha notificación no requiere aviso del art.339 del CPCC. Aclara que, el propio incidentista en su escrito denuncia que su domicilio real es el ubicado en calle La Pampa Nº272 de la ciudad de Catriel y en ningún momento expresò que se haya mudado no comprendiendo cual es la finalidad del pedido de nulidad teniendo sólo como objeto dilatar el proceso. Indica que la prueba tendiente a demostrar la falsedad del instrumento debe analizarse con criterio restrictivo y en autos el incidentista no acompaña u ofrece prueba alguna que acredite que la fecha de diligenciamiento atacada es falsa, e incluso no se comprobó ninguna irregularidad pues las mismas se practicaron en el lugar y el día mencionado en el acta pública. Alega ser insuficientes las solas manifestaciones realizadas por el incidentista para lograr revertir la presunción de autenticidad de la que gozan los instrumentos públicos atacados, sin que se haya ofrecido prueba alguna en respaldo de tal impugnación. Ofrece prueba, funda en derecho, cita jurisprudencia y solicita se rechace el incidente con costas a la contraria. 5.- A fs.37 se abre a prueba y se proveen las mismas. 6.- A fs. 48 se celebra la audiencia de prueba. 7.- A fs. 96 se certifica la prueba y a fs. 98 se llama autos para resolver.- CONSIDERANDO: 8.- Ante todo, y no obstante a la suerte que corre en definitiva el incidente, cabe resaltar la imprecisión evidenciada sobre el momento a partir del cual se anoticia el incidentista del vicio del acto que pretende nulidificar, lo que desde ya dificulta la tarea de determinar si el acuse de nulidad ha sido, o no, interpuesto de manera temporánea, lo que ha merecido planteo del incidentado actor; en función de las normas procesales en juego y el principio de convalidación. Para ello valdrá recordar que el art. 170 del rito, aplicable en la especie, dice que ?...la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración?. Seguidamente prevé que ?..se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto?. De la lectura del escrito inicial del incidentista (y tal como señala el incidentado) ; no surge manifestación clara respecto de la posible fecha de conocimiento del presunto vicio; lo que impide determinar su extemporaneidad de modo fehaciente. Tampoco cumple acabadamente el incidentista, con otro recaudo que la ley exige para validar un planteo como el intentado, que radica en el ejercicio contemporáneo a peticionar una nulidad, de todas aquellas defensas de las que se vio privado. 9.- No obstante señalarse esas circunstancias de índole procesal incumplidas, el rechazo por el que en definitiva me inclino se apoya también en cuestiones de fondo. Destaco que la notificación del traslado de la demanda, acto cuya validez es la que se ataca por vía de este incidente; tiene una trascendencia esencial dentro del proceso, porque es generadora de la relación jurídico-procesal; y por lo tanto la ley exige el cumplimiento de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso. En efecto; el art. 339 del ordenamiento procesal exige que la citación del demandado para contestar la demanda se haga por medio de cédula que se entregará ?al demandado en su domicilio real, si aquél fuera habido...?. Si no se lo encontrare en su domicilio, ?se le dejará aviso para que espere al día siguiente? y sólo cuando en esta segunda oportunidad el Oficial Notificador no lo halle en su lugar de residencia, procederá en el modo indicado por el art. 141; es decir, a entregar la cédula a otra persona de la casa y si no encontrase a nadie la fijará en la puerta de acceso. De lo que se alcanza a desprender del caso concreto, no alcanzo a tener por configurado algún incumplimiento de esas reglas procesales reseñadas; por cuanto según consta en las respectivas actas, la oficial notificadora dejó consignado que cumplió con lo prescripto por el artículo 339 del C.P.C.C. Conforme surge de fs.148/9 del expediente principal, manifiesta haberse apersonado en el domicilio real del demandado sito en calle ?La Pampa N°272" de la ciudad de Catriel el día 20/10/14 a las 12,30 hs y, al no ser atendido por nadie dejó aviso de visita indicando que volvería a pasar al día siguiente. Posteriormente y; conforme luce de fs. 154Vta la oficial notificadora el día 21/10/14 a las 9,45 hs se apersona nuevamente y al no ser atendida por nadie procede a notificar al demandado fijando la diligencia en la puerta de acceso , tal como se encuentra normado en el artículo 141 última parte del C.P.C.C. Ocurre la misma situación; cuando la oficial notificadora procede a notificar la rebeldía del demandado Pérez Alonso en fecha 9/12/14 a las 12,30 hs(cfr. fs. 154/55) ya que vuelve a dejar aviso del art.339 del C.P.Cy C, (exigencia legal no prevista para este tipo de notificaciones) en el domicilio real oportunamente denunciado (La Pampa N° 272 de Catriel) y al no ser atendido por nadie deja aviso de visita indicando día y hora en que volverá a pasar. Al día siguiente vuelve al domicilio y al no ser atendida por nadie la fija en la puerta de acceso. Consecuentemente todas las exigencias legales establecidas por el Código Procesal se encuentran cumplidas, no advirtiéndose cuál es el vicio de que adolecen para declarar la nulidad de las mismas. Nótese que el incidentista, demandadpo en autos principales sr. Pérez Alonso; cuando se presenta a iniciar el incidente de redargución y nulidad de cédulas denuncia como su domicilio real,?La Pampa N°272 de Catriel?, el mismo al que se le cursaron las cédulas de notificación y tampoco en ninguno de sus argumentos cuestiona ese domicilio, ni de modo actual ni contemporánea a la diligencia que cuestiona; sin alegar que no viviera en esa época allí, o que se había mudado, etc. En ese contexto, del mérito de la prueba producida y agregada en el presente incidente, no emergen elementos que puedan sostener la pretensión nulidificatoria del incidentista.- 10.- En lo que se refiere al ataque al actuar de la oficial notificadora; cabe recordar que su actuación reviste el carácter de oficial público, y que las cédulas diligenciadas constituyen instrumentos públicos que hacen plena fe de la existencia material de los hechos que este hubiese anunciados como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia , hasta tanto sean argüidos de falso por acción civil o criminal (arts.979 inc.2 y 993 del C.Civil). En la especie la Oficial Notificadora sostiene que las cédulas cuestionadas se diligenciaron en el día y fecha indicados en su informe. De la prueba producida y agregada, en especial la declaración testimonial de la Jueza de Paz de la Ciudad de Catriel, Georgina Garro, que luce a fs. 89, se observa en lo central que la mencionada oficial no tuvo sumarios, sanciones disciplinarias, denuncias penales y/o situaciones similares durante el tiempo que se desempeñó en el Juzgado de Paz de Catriel y, que solicitó licencia en los meses de octubre ( sólo el 2/10/14 por compensación de feria y desde el 22 al 24 de octubre del mismo año también por compensación de feria y del 27 al 29 del mismo mes por atención médica al igual que el 11 y 16 de diciembre), todo ello corroborado con el informe agregado a fs. 80/1 remitido por Recursos Humanos del Poder Judicial y copia del libro de entradas y salidas N°14 fs. 232, N° de orden 2541 y fs.268 Nro de orden 3033 . En efecto de la apreciación de la prueba surge que la oficial notificadora se presentó a trabajar tanto los días 20 y 21 de octubre del año 2014 y; 9 y 10 de diciembre del mismo año, cumplió con el diligenciamiento de las cédulas conforme establece el procedimiento de los arts.339 y 141 del C.P.C.C . Consecuentemente, siendo que la cédula diligenciada es un instrumento público (art. 972 del Cód. Civil), y que el oficial notificador es un funcionario de ese carácter en ejercicio de tareas propias de su cometido específico, en los términos del art. 980 del Cód. Civil. Recuérdese que ?..las firmas del oficial de justicia y del oficial notificador deben ser y son suficientes por si solas para otorgar fe a las atestaciones que formulan en ocasión de sus diligencias, signadas por lo forzoso o cumpulsivo ... no es aplicable a las diligencias judiciales el art. 988 del Cód. Civil? (conf. Leonardi, Notificaciones y Mandatos Procesales, pág. 176 y s.s., ed. Nova Tesis). Obviamente el oficial público da fe de las cosas de las que ha adquirido certidumbre por si mismo y que tenga misión de comprobar ; haciendo referencia a lo que le manifiestan.- Todas esas circunstancias en ese marco consignadas no pudieron ser rebatidas por la incidentista ni aún en la etapa probatoria toda vez que las meras manifestaciones no cuentan con suficiente sustento que permitan concluir que el planteo del incidentista resulte ser acertado, consecuentemente corresponde rechazar sin más el incidente de redargución de falsedad y nulidad de cédulas iniciado por el Sr. Pérez Alonso. 11.- Las costas se impondrán al incidentista vencido, atento el principio objetivo de la derrota. Por todo lo expuesto, legislación mencionada: RESUELVO: I. Rechazar el incidente de redargución de falsedad y nulidad de cédulas, por los argumentos desarrollados; con costas al incidentista perdidoso (art. 68 del CPCyC). II. No contando con pautas para proceder a regular los honorarios difiérase para la oportunidad de dictar sentencia definitiva. III. Déjese nota en autos principales. Regístrese y Notifíquese por Secretaría.- Dra. SOLEDAD PERUZZI JUEZA |
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