Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia65 - 06/07/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-06045-2019 - B.L.C. C/ G.J.I. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 6 días del mes de julio de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados " B.L.C. C/ G.J.I.
S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo Nº MPF-BA-06045-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 24, del 12 de abril de 2022, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por el letrado Sebastián Arrondo en representación de J.I.G.,
con costas, y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante
TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Tribunal de
Juicio conformado por magistrados del Foro de San Carlos de Bariloche (TJ en lo sucesivo),
que había condenado al nombrado a la pena de catorce (14) años de prisión, accesorias legales
y costas, por encontrarlo autor de los delitos de abuso sexual simple reiterado, abuso sexual
con acceso carnal -al menos tres hechos-, ambos agravados por haber sido cometidos contra
una menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia, en concurso ideal con el
delito de promoción a la corrupción, también agravado por haber sido cometido contra una
menor de 13 años, aprovechando la situación de convivencia (arts. 40, 41, 45, 54, 55, 119
párrafos primero y tercero inc. f y 125 párrafos segundo y tercero CP).
Contra lo así decidido, y luego de ser notificado de la voluntad recursiva de su
defendido, el letrado referido interpone recurso extraordinario federal, que el señor Fiscal
General subrogante contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A.
Apcarian dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El letrado Sebastián Arrondo refiere que se han afectado el derecho de defensa y el
debido proceso, con cita de la normativa que entiende vulnerada. En tal sentido, "cuestiona la
arbitrariedad de la sentencia recurrida en cuanto la constitucionalidad de la hermenéutica
defendida por el Máximo Tribunal Provincial respecto a las reglas del principio de
congruencia y sistema acusatorio que afecta la correcta valoración de la prueba en autos, la
pena impuesta (en cuanto a la valoración par su imposición) y las referidas a la inhabilitación
de la revisión integral del caso". En abono de sus planteos, menciona jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Alega que existió una absurda apreciación de la prueba, en tanto se trata de un caso de
testigo único en el que la víctima no describió un abuso en los términos propuestos por el
Ministerio Público Fiscal, ya que habló de tocamientos y no de penetración o acceso carnal.
Agrega que no se tuvieron en cuenta determinadas constancias probatorias, tales como la
declaración de la doctora Porto, quien destacó la posibilidad de que la lesión descripta fuera
producto de una relación sexual consentida, ni la de la hermana de la víctima, que hizo
alusión a una relación de noviazgo y que dijo haber visto actos masturbatorios. Remite
asimismo a testimonios de profesionales de la psicología que hablaron de la posibilidad de
trama (sic) por la violencia crónica y sistemática a la que esta era sometida por parte de su
madre y menciona las contradicciones en las que esta habría incurrido al declarar. A lo
anterior añade que no ha existido prueba psicológica y cuestiona la investigación realizada en
la causa.
Por otra parte, el recurrente cuestiona el monto de la pena impuesta, por cuanto
considera que se omitió valorar las pautas atenuantes solicitadas por la defensa, y menciona
concretamente la calidad de primario de su defendido. Estima que se le impuso un monto de
pena muy superior al mínimo legal, sin motivación suficiente, y menciona precedentes de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre este tópico.
Por los motivos expuestos, solicita que este Cuerpo conceda el recurso extraordinario
interpuesto.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General subrogante Juan Pedro
Peralta resume la postura de la apelante y expresa que el recurso en estudio no reúne los
extremos requeridos en los arts. 2º inc. i) y 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007
del máximo tribunal.
En ese orden de ideas, señala que si bien en su carátula la defensa plantea la violación
de la defensa en juicio y el debido proceso, no cita ningún precedente de la Corte Suprema
sobre tales temas, y tampoco respecto de la arbitrariedad que luego introduce en el cuerpo del
recurso.
Advierte además que el presentante tampoco indica cuál es la declaración que pretende
sobre los planteos efectuados, en tanto completa tal requisito de forma ambigua, ya que pide
que se revoque la condena y se dicte la absolución sin citar ninguna doctrina de ese alto
tribunal sobre los temas planteados ni proponer ningún criterio concreto.
Agrega que no se respetan los incisos del art. 3° de la referida acordada, lo que obsta a
su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma).
Concretamente, advierte que la defensa no expone la cuestión federal de la forma
exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el
proceso; tampoco refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión
apelada, y refiere fallos de la Corte Suprema en relación con tales exigencias.
De ello concluye que las críticas esgrimidas no resisten el examen de admisibilidad
formal necesario para habilitar la instancia, sin perjuicio de lo cual aclara que no han de ser
tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.
En el acápite que denomina Fundamentos de la Fiscalía General sostiene que lo
resuelto se encuentra en armonía con la doctrina legal de este Cuerpo que circunscribe su
competencia a los supuestos en que correspondería la interposición del recurso extraordinario
federal.
Transcribe lo resuelto por el TI al momento de analizar la impugnación extraordinaria
en este caso y agrega que, al igual que sucedió con ese recurso, en esta ocasión la defensa
tampoco logra quebrar la motivación de lo decidido, pues se limita a reiterar cuestionamientos
que ya se habían realizado.
Desestima luego la arbitrariedad alegada, en tanto señala que el presente caso no
constituye un supuesto de gravedad extrema, según los lineamientos de la Corte, sobre todo
teniendo en cuenta que los agravios de la defensa han sido debidamente tratados por los
tribunales intervinientes, con lo que se ha constatado que la decisión del TJ fue debidamente
fundada y dictada acorde a derecho.
Suma a lo anterior que tanto el TI como este Cuerpo desecharon correctamente las
alegaciones referidas a la absurda valoración probatoria y dejaron en claro que las pruebas
incorporadas al debate fueron adecuadamente ponderadas, partiendo de la calidad del aporte
de los dichos de la víctima en conformidad con el criterio establecido para este tipo de hechos
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 343:354).
Asimismo, destaca que el TI pudo controlar y confirmar la sentencia del TJ, por lo que
no advierte afectación al debido proceso y a la defensa en juicio, y añade que el condenado ha
sido oído a través de la impugnación de su defensa y que un tribunal superior examinó sus
argumentaciones.
Respecto del planteo sobre el monto de pena, advierte que este Cuerpo fue claro al
recordar que es criterio del alto tribunal que, en lo atinente a la individualización de la pena, el
ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales no es
susceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48 (cf. CSJN Fallos 308:2547). Sin
perjuicio de ello, continúa, se tuvieron en cuenta las pautas agravantes y atenuantes valoradas
por el TJ y se resaltó la escala penal aplicable (entre ocho y veinte años) y la pena solicitada
por la Fiscalía (dieciocho años), de lo que se desprende que el criterio adoptado para
determinar la pena resultó beneficioso para el imputado.
A ello añade que no se demuestra la arbitrariedad de lo decidido, sino que solo se
reiteran los agravios expuestos en ocasión de la impugnación ordinaria.
Por último, destaca que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI ha
cumplimentado los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco" y, por todo
lo expresado, solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario analizado.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida.
Así, en la carátula del art. 2° se advierte que el letrado incurre en deficiencias de
diversa índole. En primer lugar, entre los tribunales intervinientes no menciona al Tribunal de
Impugnación y, donde debía consignar su condición ("carácter del presentante"), escribió
apellido y nombre de su representado, a la vez que omitió esos datos en el punto en que
debían colocarlos, más abajo, que quedó en blanco.
Asimismo, al enumerar las cuestiones federales planteadas, no incluye algunos tópicos
que forman parte de los agravios (v.gr., la arbitrariedad de lo decidido y la violación de la
doble instancia) y tampoco cita los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
luego aparecen invocados en su escrito. En el mismo acápite incluye además aspectos que en
sí mismos no constituyen cuestiones federales, como la alegada violación de normativa
procesal local. Se advierte entonces la infracción a los incs. c), g) e i) del art. 2° del
reglamento aplicable.
Por otra parte, el recurrente no transcribe normativa que cita y que no se encuentra
publicada en el Boletín Oficial de la Nación (en particular, menciona algunos artículos del
CPP local y también uno de la C.Prov.al introducir el agravio sobre el monto de pena), de
modo que desatiende lo estipulado en el art. 8° del reglamento aplicable.
Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la presentación de la defensa, en
lo que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación
desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado.
En efecto, de la lectura del recurso extraordinario se desprende que la defensa no
dirige ningún argumento a desvirtuar los fundamentos de la sentencia de este Cuerpo que
confirmó la actuación del TI, donde se explicitaron las razones por las que se desecharon
idénticos planteos a los aquí abordados.
Cabe recordar que en esa decisión, luego de aclarar el alcance de la competencia
extraordinaria pretendida, este Tribunal coincidió con la postura del órgano revisor en cuanto
a que no se verificaba la tacha de arbitrariedad alegada, dado que la hipótesis de cargo se
encontraba establecida sobre la base de elementos de prueba que le conferían razón suficiente.
Advirtió además que las respuestas del TI a los agravios del letrado particular eran
suficientes y completas y que los cuestionamientos no eran más que una reedición de planteos
anteriores que no lograban superar las conclusiones de la decisión entonces impugnada.
También destacó que el TI había considerado la especificidad de este tipo de hechos
que atentan contra la integridad sexual de menores de edad en ambientes intrafamiliares y
había estimado que la joven brindaba un relato cuyo contenido describía las conductas
abusivas cometidas por el imputado, dejando en claro que existieron diferentes mecanismos y
agresiones sexuales, entre ellas, con penetración, lo cual echaba por tierra la estrategia
defensista.
Agregó asimismo que el TI había verificado que la coherencia externa del testimonio
de la víctima encontraba sustento profesional en los informes confeccionados por la doctora
Mirabelli, la licenciada Maccione y el licenciado Mazzanti, quienes no solamente habían
prestado declaración en su carácter de testigos de oídas sobre los dichos de la joven
relacionados con los hechos, sino que también habían sido testigos directos sobre sus
percepciones y hallazgos relacionados con su estado físico y psicológico. Sostuvo además que
también había quedado claro que las diferencias o particularidades del caso a las que apuntaba
la defensa particular (testimonio de la hermana, conflicto entre la madre de la víctima y el
acusado por un inmueble, descripción de los abusos, etc.) no eran suficientes para introducir
una duda razonada insuperable sobre lo ocurrido.
Este Cuerpo abordó asimismo la temática restante, relativa a la discrepancia del
recurrente con el monto de pena finalmente impuesto, y puso énfasis en que el objetivo del
remedio de hecho analizado era demostrar la sinrazón de la denegatoria, por lo que el
recurrente debía traer alguna argumentación que intentara superar las consideraciones
expuestas por el TI al confirmar la pena establecida luego de examinar la impugnación
ordinaria, mas eso no había ocurrido.
No obstante lo anterior, expresó que el TI había estimado que el quantum de la pena
impuesta había sido establecido tras una valoración integral de circunstancias atenuantes y
agravantes, tomando en consideración el aprovechamiento por parte del acusado de la extrema
vulnerabilidad de la víctima, en virtud de su edad y de la carencia de su padre, rol que aquel
asumía, en un hogar donde también existían maltratos por parte de la madre. A favor del señor
G., señaló luego, se habían ponderado dos testimonios prestados durante la audiencia,
que calificaban al acusado como buen trabajador, buena persona y responsable, así como la
ausencia de antecedentes penales.
Destacó también que no debía perderse de vista que la Fiscalía había solicitado
oportunamente la imposición de una pena de dieciocho (18) años (en una escala de ocho a
treinta años), a la vez que se recordó el criterio del alto tribunal que ha establecido que el
ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales no es
susceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48 (cf. CSJN Fallos 308:547),
regla que solo cede, excepcionalmente, en caso de arbitrariedad, no verificada en autos, de
acuerdo con los argumentos desarrollados en la decisión del TI.
Lo anterior pone en evidencia que este Superior Tribunal se ocupó de analizar
expresamente el contenido de los agravios sobre los que ahora insiste la parte y brindó
motivos que no se rebaten de modo razonado y eficaz en el recurso en estudio.
Es que el recurrente incurre en deficiencias idénticas a las ya descriptas, en tanto
reitera dogmáticamente cuestiones ya tratadas, pero omite toda referencia a las razones de este
Superior Tribunal para afirmar que no hubo arbitrariedad en la valoración probatoria ni en la
determinación de la pena y, consecuentemente, que no se constata afectación alguna de la
defensa en juicio o el debido proceso. Tampoco argumenta por qué considera vulnerada la
doble instancia, en la medida en que el TI garantizó la revisión integral de la sentencia de
condena, ni expone cómo se habría configurado la alegada violación a las reglas del principio
de congruencia y del sistema acusatorio.
De lo expuesto cabe concluir que la defensa insiste en poner de manifiesto su
discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las
prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito
respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante
debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las
conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381),
recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07,
normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación
(CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015).
El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso
extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una
materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos
331:477).
Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido
que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas
o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias
legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de
sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de
omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha
afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de
selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter
estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que
rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la
sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en
instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el
pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
5. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales
que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), proponemos al Acuerdo denegar el
recurso extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Sebastián Arrondo
en representación de J.I.G.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
06.07.2022 10:30:56

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
06.07.2022 11:19:25

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
06.07.2022 09:13:56

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
06.07.2022 12:45:43

Firmado digitalmente
por: CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
06.07.2022 08:59:27
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL
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