Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 65 - 06/07/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-06045-2019 - B.L.C. C/ G.J.I. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 6 días del mes de julio de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados " B.L.C. C/ G.J.I. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-BA-06045-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 24, del 12 de abril de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el letrado Sebastián Arrondo en representación de J.I.G., con costas, y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio conformado por magistrados del Foro de San Carlos de Bariloche (TJ en lo sucesivo), que había condenado al nombrado a la pena de catorce (14) años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor de los delitos de abuso sexual simple reiterado, abuso sexual con acceso carnal -al menos tres hechos-, ambos agravados por haber sido cometidos contra una menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia, en concurso ideal con el delito de promoción a la corrupción, también agravado por haber sido cometido contra una menor de 13 años, aprovechando la situación de convivencia (arts. 40, 41, 45, 54, 55, 119 párrafos primero y tercero inc. f y 125 párrafos segundo y tercero CP). Contra lo así decidido, y luego de ser notificado de la voluntad recursiva de su defendido, el letrado referido interpone recurso extraordinario federal, que el señor Fiscal General subrogante contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado Sebastián Arrondo refiere que se han afectado el derecho de defensa y el debido proceso, con cita de la normativa que entiende vulnerada. En tal sentido, "cuestiona la arbitrariedad de la sentencia recurrida en cuanto la constitucionalidad de la hermenéutica defendida por el Máximo Tribunal Provincial respecto a las reglas del principio de congruencia y sistema acusatorio que afecta la correcta valoración de la prueba en autos, la pena impuesta (en cuanto a la valoración par su imposición) y las referidas a la inhabilitación de la revisión integral del caso". En abono de sus planteos, menciona jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Alega que existió una absurda apreciación de la prueba, en tanto se trata de un caso de testigo único en el que la víctima no describió un abuso en los términos propuestos por el Ministerio Público Fiscal, ya que habló de tocamientos y no de penetración o acceso carnal. Agrega que no se tuvieron en cuenta determinadas constancias probatorias, tales como la declaración de la doctora Porto, quien destacó la posibilidad de que la lesión descripta fuera producto de una relación sexual consentida, ni la de la hermana de la víctima, que hizo alusión a una relación de noviazgo y que dijo haber visto actos masturbatorios. Remite asimismo a testimonios de profesionales de la psicología que hablaron de la posibilidad de trama (sic) por la violencia crónica y sistemática a la que esta era sometida por parte de su madre y menciona las contradicciones en las que esta habría incurrido al declarar. A lo anterior añade que no ha existido prueba psicológica y cuestiona la investigación realizada en la causa. Por otra parte, el recurrente cuestiona el monto de la pena impuesta, por cuanto considera que se omitió valorar las pautas atenuantes solicitadas por la defensa, y menciona concretamente la calidad de primario de su defendido. Estima que se le impuso un monto de pena muy superior al mínimo legal, sin motivación suficiente, y menciona precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre este tópico. Por los motivos expuestos, solicita que este Cuerpo conceda el recurso extraordinario interpuesto. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General subrogante Juan Pedro Peralta resume la postura de la apelante y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º inc. i) y 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 del máximo tribunal. En ese orden de ideas, señala que si bien en su carátula la defensa plantea la violación de la defensa en juicio y el debido proceso, no cita ningún precedente de la Corte Suprema sobre tales temas, y tampoco respecto de la arbitrariedad que luego introduce en el cuerpo del recurso. Advierte además que el presentante tampoco indica cuál es la declaración que pretende sobre los planteos efectuados, en tanto completa tal requisito de forma ambigua, ya que pide que se revoque la condena y se dicte la absolución sin citar ninguna doctrina de ese alto tribunal sobre los temas planteados ni proponer ningún criterio concreto. Agrega que no se respetan los incisos del art. 3° de la referida acordada, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma). Concretamente, advierte que la defensa no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso; tampoco refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada, y refiere fallos de la Corte Suprema en relación con tales exigencias. De ello concluye que las críticas esgrimidas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin perjuicio de lo cual aclara que no han de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso. En el acápite que denomina Fundamentos de la Fiscalía General sostiene que lo resuelto se encuentra en armonía con la doctrina legal de este Cuerpo que circunscribe su competencia a los supuestos en que correspondería la interposición del recurso extraordinario federal. Transcribe lo resuelto por el TI al momento de analizar la impugnación extraordinaria en este caso y agrega que, al igual que sucedió con ese recurso, en esta ocasión la defensa tampoco logra quebrar la motivación de lo decidido, pues se limita a reiterar cuestionamientos que ya se habían realizado. Desestima luego la arbitrariedad alegada, en tanto señala que el presente caso no constituye un supuesto de gravedad extrema, según los lineamientos de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que los agravios de la defensa han sido debidamente tratados por los tribunales intervinientes, con lo que se ha constatado que la decisión del TJ fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. Suma a lo anterior que tanto el TI como este Cuerpo desecharon correctamente las alegaciones referidas a la absurda valoración probatoria y dejaron en claro que las pruebas incorporadas al debate fueron adecuadamente ponderadas, partiendo de la calidad del aporte de los dichos de la víctima en conformidad con el criterio establecido para este tipo de hechos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 343:354). Asimismo, destaca que el TI pudo controlar y confirmar la sentencia del TJ, por lo que no advierte afectación al debido proceso y a la defensa en juicio, y añade que el condenado ha sido oído a través de la impugnación de su defensa y que un tribunal superior examinó sus argumentaciones. Respecto del planteo sobre el monto de pena, advierte que este Cuerpo fue claro al recordar que es criterio del alto tribunal que, en lo atinente a la individualización de la pena, el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales no es susceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48 (cf. CSJN Fallos 308:2547). Sin perjuicio de ello, continúa, se tuvieron en cuenta las pautas agravantes y atenuantes valoradas por el TJ y se resaltó la escala penal aplicable (entre ocho y veinte años) y la pena solicitada por la Fiscalía (dieciocho años), de lo que se desprende que el criterio adoptado para determinar la pena resultó beneficioso para el imputado. A ello añade que no se demuestra la arbitrariedad de lo decidido, sino que solo se reiteran los agravios expuestos en ocasión de la impugnación ordinaria. Por último, destaca que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI ha cumplimentado los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco" y, por todo lo expresado, solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario analizado. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida. Así, en la carátula del art. 2° se advierte que el letrado incurre en deficiencias de diversa índole. En primer lugar, entre los tribunales intervinientes no menciona al Tribunal de Impugnación y, donde debía consignar su condición ("carácter del presentante"), escribió apellido y nombre de su representado, a la vez que omitió esos datos en el punto en que debían colocarlos, más abajo, que quedó en blanco. Asimismo, al enumerar las cuestiones federales planteadas, no incluye algunos tópicos que forman parte de los agravios (v.gr., la arbitrariedad de lo decidido y la violación de la doble instancia) y tampoco cita los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que luego aparecen invocados en su escrito. En el mismo acápite incluye además aspectos que en sí mismos no constituyen cuestiones federales, como la alegada violación de normativa procesal local. Se advierte entonces la infracción a los incs. c), g) e i) del art. 2° del reglamento aplicable. Por otra parte, el recurrente no transcribe normativa que cita y que no se encuentra publicada en el Boletín Oficial de la Nación (en particular, menciona algunos artículos del CPP local y también uno de la C.Prov.al introducir el agravio sobre el monto de pena), de modo que desatiende lo estipulado en el art. 8° del reglamento aplicable. Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la presentación de la defensa, en lo que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado. En efecto, de la lectura del recurso extraordinario se desprende que la defensa no dirige ningún argumento a desvirtuar los fundamentos de la sentencia de este Cuerpo que confirmó la actuación del TI, donde se explicitaron las razones por las que se desecharon idénticos planteos a los aquí abordados. Cabe recordar que en esa decisión, luego de aclarar el alcance de la competencia extraordinaria pretendida, este Tribunal coincidió con la postura del órgano revisor en cuanto a que no se verificaba la tacha de arbitrariedad alegada, dado que la hipótesis de cargo se encontraba establecida sobre la base de elementos de prueba que le conferían razón suficiente. Advirtió además que las respuestas del TI a los agravios del letrado particular eran suficientes y completas y que los cuestionamientos no eran más que una reedición de planteos anteriores que no lograban superar las conclusiones de la decisión entonces impugnada. También destacó que el TI había considerado la especificidad de este tipo de hechos que atentan contra la integridad sexual de menores de edad en ambientes intrafamiliares y había estimado que la joven brindaba un relato cuyo contenido describía las conductas abusivas cometidas por el imputado, dejando en claro que existieron diferentes mecanismos y agresiones sexuales, entre ellas, con penetración, lo cual echaba por tierra la estrategia defensista. Agregó asimismo que el TI había verificado que la coherencia externa del testimonio de la víctima encontraba sustento profesional en los informes confeccionados por la doctora Mirabelli, la licenciada Maccione y el licenciado Mazzanti, quienes no solamente habían prestado declaración en su carácter de testigos de oídas sobre los dichos de la joven relacionados con los hechos, sino que también habían sido testigos directos sobre sus percepciones y hallazgos relacionados con su estado físico y psicológico. Sostuvo además que también había quedado claro que las diferencias o particularidades del caso a las que apuntaba la defensa particular (testimonio de la hermana, conflicto entre la madre de la víctima y el acusado por un inmueble, descripción de los abusos, etc.) no eran suficientes para introducir una duda razonada insuperable sobre lo ocurrido. Este Cuerpo abordó asimismo la temática restante, relativa a la discrepancia del recurrente con el monto de pena finalmente impuesto, y puso énfasis en que el objetivo del remedio de hecho analizado era demostrar la sinrazón de la denegatoria, por lo que el recurrente debía traer alguna argumentación que intentara superar las consideraciones expuestas por el TI al confirmar la pena establecida luego de examinar la impugnación ordinaria, mas eso no había ocurrido. No obstante lo anterior, expresó que el TI había estimado que el quantum de la pena impuesta había sido establecido tras una valoración integral de circunstancias atenuantes y agravantes, tomando en consideración el aprovechamiento por parte del acusado de la extrema vulnerabilidad de la víctima, en virtud de su edad y de la carencia de su padre, rol que aquel asumía, en un hogar donde también existían maltratos por parte de la madre. A favor del señor G., señaló luego, se habían ponderado dos testimonios prestados durante la audiencia, que calificaban al acusado como buen trabajador, buena persona y responsable, así como la ausencia de antecedentes penales. Destacó también que no debía perderse de vista que la Fiscalía había solicitado oportunamente la imposición de una pena de dieciocho (18) años (en una escala de ocho a treinta años), a la vez que se recordó el criterio del alto tribunal que ha establecido que el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales no es susceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48 (cf. CSJN Fallos 308:547), regla que solo cede, excepcionalmente, en caso de arbitrariedad, no verificada en autos, de acuerdo con los argumentos desarrollados en la decisión del TI. Lo anterior pone en evidencia que este Superior Tribunal se ocupó de analizar expresamente el contenido de los agravios sobre los que ahora insiste la parte y brindó motivos que no se rebaten de modo razonado y eficaz en el recurso en estudio. Es que el recurrente incurre en deficiencias idénticas a las ya descriptas, en tanto reitera dogmáticamente cuestiones ya tratadas, pero omite toda referencia a las razones de este Superior Tribunal para afirmar que no hubo arbitrariedad en la valoración probatoria ni en la determinación de la pena y, consecuentemente, que no se constata afectación alguna de la defensa en juicio o el debido proceso. Tampoco argumenta por qué considera vulnerada la doble instancia, en la medida en que el TI garantizó la revisión integral de la sentencia de condena, ni expone cómo se habría configurado la alegada violación a las reglas del principio de congruencia y del sistema acusatorio. De lo expuesto cabe concluir que la defensa insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015). El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos 331:477). Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 5. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Sebastián Arrondo en representación de J.I.G. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 06.07.2022 10:30:56 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 06.07.2022 11:19:25 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 06.07.2022 09:13:56 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 06.07.2022 12:45:43 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 06.07.2022 08:59:27 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
Ver en el móvil |