Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 90 - 05/12/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | 9549-J21-15 - ALUN BORQUEZ, VICTOR MANUEL C/ MOYA, PABLO ANDRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Villa Regina, 04 de diciembre de 2018.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ALUN BORQUEZ, VICTOR MANUEL c/ MOYA, PABLO ANDRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 9549-J21-15); los cuales.- RESULTANDO: A fs. 17 se presenta la Dra. Solange Rojas en el carácter de apoderada del Sr. Víctor Alún Borquez promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Pablo Andrés Moya, con más los intereses correspondientes en virtud del accidente de tránsito en el que falleciera su hijo el Sr. Salomón Marcelo Alún Castro.- En el acápite de hechos relata que "El día 19 de abril del 2015, alrededor de las 07:00 hs. El Sr. Salomón Marcelo Alún Castro iba conduciendo su motocicleta Marca Mondial Max 110 cc, dominio 422-EIM, con el debido casco protector, por la calle vecinal conocida vulgarmente como “la curva del chancho”, más precisamente entre el cruce de las calles Borgatti y Gobernador Castello (zona rural de Villa Alberdi) en sentido cardinal sur-norte, cuando intempestivamente y de manera abrupta el vehículo Volkswagen Gol, dominio ATM 844, cuyo cardinal era norte sur, conducido por Pablo Andrés Moya, se cruza de carril intempestivamente, e impacta de frente a la motocicleta haciendo que su conductor pierda la vida, quien como marca la reglamentación vigente, venía con casco, luces encendidas confrome el art. 47 de la ley 24.449 y por el carril que le correspondía conforme su destino. La violencia del impacto hizo que se rompiera el manubrio de la moto y la despojó no sólo de los plásticos sino también de la guantera del asiento".- En la liquidación que practica incorpora los siguientes rubros y respectivos montos peticionados: a) Valor vida - pérdida de chance: $709.800; b) Daño Moral: $500.000; c) Daño psicológico: $400.000; d) Gastos de tratamiento psicológico; $57.600; e) Gastos de funeral: $6.655. Total reclamado: $1.674.055.- Fundamenta el reclamo que efectúa en lo dispuesto por los arts. 902, 1068, 1069, 1078, 1079, 1082, 1083, 1084, 1085, 1102, 1109, 1112, 1113 y sgtes. y ccdtes. del CC , ley 24.449, art. 118 de la ley 17.418 y demás legislación aplicable y jurisprudencia y doctrina que cita. Ofrecen en el mismo escrito inicial prueba documental, instrumental, pericial (accidentológica, psicológica, contable en subsidio, testimonial, confesional e informativa). Peticionan en consecuencia.- A fs. 35 se provee el trámite con carácter de ordinario, se dispone el traslado de la demandada al accionado.- A fs. 48/51 se presenta el Dr. Tomás Rodríguez en el carácter de apoderado de Triunfo, Cooperativa de Seguros Ltda. contestando la citación en garantía y peticionando el íntegro rechazo de la demanda. Opone exclusión de cobertura por anulación de poliza por falta de pago e inexistencia de denuncia del siniestro. Rechaza la citación en garantía. Niegan todos los hechos expuestos por la actora. Contestan la demanda en forma subsidiaria.- Relata que "La citación en garantía efectuada a mi representada Triunfo, Cooperativa de Seguros Ltda. es improcedente, ya que si bien el demandado Sr. Pablo Andrés Moya había contratado la póliza de seguros nro. 2544559, con cobertura respecto de reponsabilidad civil hacia terceros sobre el vehículo marca vw Gol, dom. ATM 844; al momento de producirse el accidente base de la presente demanda dicha póliza se encontraba anulada por falta de pago. Asimismo, en ninguna oportunidad hasta la notificación de la mediación pre judicial y de la presente citación en garantía y demada se recepcionó por parte del demandado Sr. Moya dununcia alguna de la producción del siniestro, configurándose la caducidad de sus derechos asegurativos".- Niega la procedencia y montos por los rubros reclamados por la actora al considerar que no existe responsabilidad de su parte respecto de los daños que dice haber sufrido la actora. Niega e impugna el contenido y autenticidad de la documental adjuntada por la actora. Ofrece en el mismo escrito inicial prueba confesional, documental, instrumental, informativa y pericial contable en subsidio. Peticiona en consecuencia.- A fs. 52 se tiene por contestada la demanda por la citada en garantía.- A fs. 54 se declara rebelde al demandado Pablo Andrés Moya.- A fs. 69 se presenta en autos el demandado con el patrocinio del Defensor de Menores y Ausentes y peticiona el levantamiento de la declaración de rebeldía.- A fs. 71/72 obra acta de audiencia preliminar en la que se deja constancia que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo se abren los presentes autos a prueba, se fija audiencia de prueba y provee en dicho acto la ofrecida por las partes y citada en garantía.- A fs. 87 la actora desiste de la prueba pericial accidentológica ofrecida por su parte.- A fs. 96 obra informe de Empresa Souble SRL por la que informa que realizó el servicio de sepelio de fallecido del Sr. Salomon Marcelo Alun Castro el día 19/04/2015 con un costo de $6.655. Se expide afirmativamente en cuanto a la autenticidad de la factura que en copia se le acompañó.- A fs. 100 se tiene por recibida la causa penal "Moya, Pablo s/ Homicidio en Accidente de Tránsito" (11931/15/JP20).- A fs. 105/107 obra informe de la Perito Psicóloga Lic. Valeria Emiliani.- A fs. 114 obra acta de audiencia de prueba en la que se deja constancia de la incomparecencia del demandado y consecuentemente se lo tiene por confeso. Se deja contancia asimismo de las declaraciones de los testigos Sres. Elidia Antonia Chanqueo, Alejandro Horacio Cardoso y Cristian Javier Carrasco Chanqueo.- A fs. 119 obra certificación de la prueba producida en autos.- A fs. 121 se dispone la clausura del período de prueba.- A fs. 144 pasan estos autos a dictar sentencia.- A fs. 148/150 obran agregados alegatos de la parte actora.- A fs. 152/155 obran agregados alegatos de la partes demandada.- A fs. 156 se presenta la Dra. Rojas solicitando se resuelva con carácter de pronto despacho.- CONSIDERANDO: 1) , encontrándose estos actuados para dictar sentencia, y en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados “Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo”, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que multiples factores han coadyuvado al dictado de la presente sentencia en la fecha de mención, citando a sus efectos en causas del Juzgado de Familia local por excusación de su titular; readecuación de sistemas informáticos y capacitaciones al respecto (Lex Doctor 9, notificaciones digitales, transferencias bancarias electrónicas, capacitación en archivo, ejecuciones fiscales virtuales, protocolización virtual, etc.); constantes cambios de integración del Juzgado a mi cargo; cantidad de procesos urgentísimos (vgr. amparos y concursos) de audiencias realizadas personalmente por la suscripta, entre otros; el denodado cumplimiento del Plan de Recuperación aprobado por la Auditoria General Judicial del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro en . N° AJG-17-0017, que se encuentra atravesando este organismo judicial; descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera endilgar.- 2)Que, dable es decir aquí que habiendo entrado en vigencia en 01/08/2015 el Código Civil y Comercial, con posterioridad a la interposición de demanda habiéndose requerido ni adecuado de oficio a tal normativa la tramitación de autos, se impone aclarar que autos se resolverá teniendo en consideración la normativa vigente al momento de la interposición de la demanda que en el presente caso es el 31/07/2015, adoptando la posición que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el artículo "Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas" publicado en La Ley del 17/06/2015 pag. 1, y en el cual expresara como conclusión ...las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia".- No obstante ello, y a todo evento, digo que el Código Civil y Comercial de la Nación determina a partir del Art. 1716 la función resarcitoria del régimen de responsabilidad civil; determinando en el Art. 1271 los factores de atribución de responsabilidad, detallando en la norma siguiente el factor objetivo de atribución; continuando con el desarrollo el factor de atribución subjetiva y sus eximentes. Tambien a partir del Art. 1737 del CCCN determina los daños resarcibles. Y a partir del 1757 desarrolla la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas. Todo lo cual, y sin perjuicio de las divergencias que puedan advertirse, resultan tales normas asimilables a las que emplearé en el caso de marras.- Se deja expresa constancia asimimismo que con el presente se encuentran agregados en copia certificada los autos caratulados "Moya, Pablo s/ Homicidio en Accidente de Tránsito" Expte. N° 11931/15/J20 la cual tuvo por origen los mismos hechos.- Tambien que los fines de la apreciación y valoración de la prueba de autos, adelanto, se observará lo expresamente prescripto y presunciones establecidas por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC. Y que no corresponde tratar en materia probatoria las defensas interpuestas por el demandado en sus alegatos por su extemporaneidad.- 3) En referencia a la prejudicialidad penal, debo destacar que se dictó en fecha el 22/02/2017 el auto de procesamiento contra el Sr. Pablo Andrés Moya (fs. 192/196). También que "No obstante lo dispuesto por el art. 1101 del Código Civil, en cuanto a la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto recaiga pronunciamiento en el proceso criminal, corresponde adoptar otra solución en los casos en que, aunque la acción indemnizatoria provenga del mismo hecho que dio origen a la sustanciación de la causa penal, resulta remota la posibilidad del dictado de un pronunciamiento definitivo, en esta última, en forma inmediata o por lo menos en época cercana".Ref.: PANIAGUA, Rito Ramón y otro c/ BORDA, Julián Rufino y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala I. Mag.: Julio M. Ojea Quintana, Delfina m. Borda, Eduardo L. Fermé. Sentencia del 11/05/2000. Nro. Exp. : R.25616. Jurisprudencia Civil de la Nación. Lex Doctor.- "La demora injustificada en la tramitación del proceso penal es una causal válida para habilitar el dictado de la sentencia civil, dado que a veces dicha dilación indefinida provoca en la víctima, que pretende una reparación en sede civil, una violación del derecho constitucional de defensa en juicio. (Sumario Nº14926 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 23/2002)".Ref.: DESCALZI, Emilia Angela María Juana c/ CRUZ REGUEIRA, Mario s/ REIVINDICACIÓN. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala D. Mag.: Mercante, Martínez Alvarez, Bueres. Sentencia del 22/02/2001. Nro. Exp. : L.137980. Jurisprudencia Civil de la Nación. Lex Doctor.- "1- Si bien el principio establecido por el primer párrafo del art. 1101 del Código Civil, que difiere el dictado de la sentencia en el juicio civil hasta tanto exista pronunciamiento definitivo en la acción criminal, no es absoluto, y la propia norma prevé expresamente dos supuestos de excepción. Se trata de una cuestión de hecho que el juez civil debe valorar suficientemente para evitar una dilación de las actuaciones en tanto que una dilación indefinida del proceso penal ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia. 2- Sin embargo, corresponde aplicar el art. 1101 del Código Civil cuando existen procesos civiles acumulados, en tanto conforme a lo establecido en el art. 194 del Código Procesal, se dictara una sentencia única y son las actuaciones civiles las que deben estar en condiciones para el pronunciamiento definitivo. (Sumario N°20972 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)".Ref.: PEREYRA, Lilián Yolli y otro c/ ORTIZ, Diego Maximiliano s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala F. Mag.: GALMARINI, POSSE SAGUIER. Sentencia del 09/05/2011. Nro. Exp. F572094. Jurisprudencia Civil de la Nación. Lex Doctor.- He de concluir diciendo que en el estado actual en que se encuentra el proceso penal no encuentro obstáculo alguno para el dictado de la presente, todo en virtud de los fundamentos expuestos que anteceden.- A todo evento, digo que el Art. 1775 del CCCN en su inciso b) dispone sobre la excepción a la prejudicialidad antes tratada, y en su inciso c) la excepción a la prejudicialidad penal cuando la responsabilidad es objetiva, y cuyo tratamiento más adelante realizaré.- 4) los hechos he de poner de resalto que los mismos han sido rechazados por la citada en garantía en su primera presentación (fs. 48/51). Con respecto a la demandada la misma ha sido declarada rebelde ante su debida notificación y consecuente incomparecencia a estar a derecho en éstas actuaciones todo en virtud de lo dispuesto por el art. 59 del CPCC (fs. 54); como así tambien he de considerar que habiendo comparecido el accionado a esos actuados y cesada su rebeldía -más no los efectos hasta entonces de tal- se ha solicitado tenerlo confeso ante su incomparencia a la audiencia de prueba fijada y de la cual se encontrara debidamente citado.- Por ello, me expediré inicialmente sobre la mecánica del accidente y las responsabilidades aparejadas, adelantando que éstas últimas serán juzgadas bajo el prisma del Art. 1113 del Código Civil. Para fundamento cito esclarecedora jurisprudencia: "Tratándose de la colisión de dos vehículos, es de aplicación la regla del art. 1113 del Cód. Civ. que introduce la teoría del riesgo creado, y que establece que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, para eximirse de responsabilidad debe demostrar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor". .: CC0001 SI 70847 RSD-372-96 S. Fecha: 26/11/1996. Juez: MEDINA (SD). Caratula: Nisoria, Carlos c/ Guerrero, Carlos s/ Daños y perjuicios. Mag. Votantes: Medina-Arazi. Lex Doctor.- En el mismo sentido "En materia de daños resultantes de la intervención de automotores, es aplicable la responsabilidad objetiva por riesgo creado establecida en el art. 1113 del CC, pues el automotor en movimiento, acorde con su naturaleza y destino normal, que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual; solución que aplica aún en la hipótesis de la colisión entre dos vehículos en movimiento" (Ref.: "Cassano, Roberto José c/ Pinciroli, Carlos José y otros Ordinario"; Expte. n.° 422563. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, y de Familia, con competencia en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de Río Cuarto. Sentencia N° 36; del 22/06/2015. Jueces: María Adriana Godoy de López, Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza. Publicado en Lex Doctor).- En especial para el caso de marras, dable es citar aquí que "En el supuesto de un accidente donde han intervenido un automotor y una bicicleta o motocicleta, la cuestión deberá ser juzgada conforme la norma contenida en el art. 1113, segundo párrafo última parte del C.C., sin perjuicio de merituar la incidencia que pudiera tener en la producción del hecho una moto de gran cilindrada, por el aumento del riesgo que la misma conlleva"(Ref.: “Del Rosso, Pablo C/ Natalia Bensayag García Y Olga García S/ Daños Y Perjuicios”. Fallo N°: 00190377, Ubicación: S014-252. Expediente N° 4478 – Sentencia. Mag.: Vespa de Morales-Serra Quiroga-Rodríguez Saa. Quinta Cámara Civil - Circ.: 1. Fecha: 27/04/2000. Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza Cámaras. Publicada en Lex Doctor).- "La motocicleta, al igual que el automotor, debe considerarse como cosa riesgosa, y en consecuencia, si se produce una colisión entre dos cosas de ese carácter, resulta plenamente operativa la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1.113, segundo párrafo, segundo apartado, del Código Civil"(Ref.: Cam. Ap. Civil y Com. de Paraná, Sala 2°, 26-06-95. CC02 SE 10702 S. Fecha: 03/08/1999. Juez: Bruchman de . “Riachi, Federico y Otra c/ Jose E. Banegas y Otros s/ Daños y Perjuicios”. Mag. Votantes: Contato-Bruchman de Beltran-Nuñez - Jurisprudencia de la Provincia de Santiago del Estero. Publicado en Lex Doctor).- A sus efectos, dable es mencionar aquí que el Art. 1757 del CCCN establece la responsabilidad objetiva cuando el daño se produce por el riesgo o vicio de la cosa, haciendo responsables en forma concurrente, el artículo siguiente, al dueño y guardian de la cosa.- 5) ello, y a los fines de la determinación de los hechos, analizaré los elementos probatorios producidos: 5.a) policiales dan cuenta de la existencia histórica del siniestro vial ubicándolo en un marco de lugar, tiempo y modo (fs. 01/04). Se deja constancia en el acta confeccionada por la intervención policial labrada el 19 de abril de 2015 que “...siendo las hs. 07,00 aproximadamente se toma conocimiento a través de varios llamados al comando radioléctrico de esta Unidad informando que había ocurrido un accidente de tránsito en calle Borgatti a la altura de la denominada “Curva del Chancho”, entre un ciclomotor y un vehículo VW Gol, acercándonos de manera inmediata en el móvil 2476. Conducido por el Cabo 1° Laborda, junto a la suscripta Oficial S/ Insp. Buel Mayra y Cabo Peralta, al arribar al lugar observamos que en cercanías al frente de la entrada de la Chacra 72 Lote 1 A Armando Silvestri, se encontraba sin vida el cuerpo de una persona sexo masculino tendido de cubito dorsal sobre la arteria este de la calle Borgatti, quien conservaba el casco puesto. A unos 5 metros sobre la misma arteria se encontraba la moto marca Mondial 110 Dominio 422 EIM. A unos 15 metros estaba estacionado un vehículo marca VW Gol dominio ATM 844 color gris y junto a este su chofer el ciudadano Moya Pablo Andrés, argentino, de 31 años de edad, empleado, domiciliado en Chacra 73 Lote 08 de Villa Alberdi, el cual se dirigía en sentido Norte – Sur por calle Borgatti. Por circunstancias que aun se logran establecer el conductor del motovehículo, quien circulaba en dirección Sur – Norte y del cual hasta el momento se desconocían dato alguno”.- En lo que respecta a calle Brown se deja constancia que la misma se encuentra asfaltada, que no cuenta con cordón cuneta sobre ninguno de sus sentidos, y que había “poca iluminación artificial” dicho momento. En cuanto a la situación climática se encontraba despejado y la visibilidad era buena a las 07,00 hs. También que la zona es suburbana.- Surge de las mismas actuaciones penales la prueba pericial mecánica (fs. 124/128) en la que se detalla que el birrodado Mondial conducido por el occiso se desplazaba por calle Monseñor Borgatti en dirección Sur - Norte y que el automóvil VW Gol conducido por el Sr. Moya se dirigía en la dirección contraria, es decir Norte - Sur. Explicita que "...se produce una colisión frontal entre los rodados. Aparentemente el conductor del vehículo Volkswagen Gol habría invadido el carril contrario de circulación colisionando con el frente, lado derecho del rodado con el frente de avance del motovehículo, sin que ninguno de los conductores advirtiera y reaccionara ante el acontecimiento, por lo que no efectúan maniobra de frenado ni evasiva. Como consecuencia del impacto el conductor de la motocicleta sale proyectado hacia adelante impactando aparentemente contra el parabrisas del vehículo, pasando por encima de este en el aire hasta caer el cuerpo sobre la banquina oeste quedando en posición cubito abdominal (boca abajo) con su cabeza hacia el cardinal norte; así mismo el motovehículo es arrastrado por el vehículo varios metros hacia adelante hasta que sale desplazada hacia el margen oeste quedando en posición final apoyada mitad en la calzada y la otra mitad sobre la banquina, sobre el lateral izquierdo con su frente orientado hacia el cardinal norte"(fs. 125).- En lo que se refiere al lugar del accidente indica que es en calle Monseñor Borgatti, parte de la zona suburbana, a la altura de la conocida como "curva del chancho" de ésta ciudad, especificando que "Dicha arteria se compone de material asfáltico, en buen estado para transitar, sin cordón cuneta; posee doble sentido de circulación, de sur a norte y viceversa, y tiene un ancho de 6,20 metros". También acompaña dos fotografías en la que se especifican las posiciones finales del automóvil VW, del birrorradado y del cuerpo del fallecido (fs. 125). En cuanto a la velocidad en la que se desplazaban ambos vehículos al momento de la colisión, el perito las determina para el caso del birrodado que es imposible determinar a la velocidad en la que se desplazaba atento "...no existen indicios, huellas de frenado, derrape, desplazamientos, etc., antes del contacto primario entre los rodados que permita cuantificar la energía cinética que animaba la misma...". lo que se refiere al automóvil determina su velocidad en 63,990 kms/h (fs. 125). Por lo demás indica que en dicho lugar la velocidad máxima permitida es de 40 kms/h., todo en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley 24.449. También da cuenta que de las actuaciones policiales surge que en el lugar no hay carteles que indiquen la velocidad máxima permitida para transitar (fs. 126).- 5.b) Concluyo, al igual que la Juez Penal Subrogante en oportunidad de dictar el auto de procesamiento, que el demandado efectuó una maniobra que implicó un actuar negligente e imprudente que provocó el fatal accidente. Por los elementos probatorios incorporados a la causa penal es que encuentro plenamente probado que en fecha 19 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 07:00 hs. el Sr. Salomón Marcelo Alún Castro se desplazaba en su motocicleta Mondial Max 110 cc, dominio 422 EIM por calle Monseñor Borgatti en sentido Sur Norte, y en el sector próximo a la denominada "curva del chancho", en el sector comprendido frente a la chacra 72 Lote 1 A del Sr. Armando Silvestri, venía circulando por esa misma calle en sentido contrario, es decir Norte Sur, el Sr. Pablo Andrés Moya conduciendo el automotor Volkswagen Gol, dominio ATM 844, y en dicho lugar éste último vehículo se sale de su carril invadiendo el contrario por el cual venía circulando el primero de los nombrados. Producto de ésta última maniobra el automotor colisona de manera frontal con el birrodado, resultando el fallecimiento de su conductor de manera instantánea producto de las heridas recibidas.- Resulta así que la conducta del aquí demandado contrarió lo prescripto por la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 en tanto obliga a los conductores "En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito" (art. 39, inc. b), como asimismo las prohibiciones "A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia" (art. 48, inc. c), como asimismo la de "Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas"(art. 48, inc. d). También encuentro comprendida la acción acometida por el demandado en lo dispuesto en esa misma ley en cuanto a que "...Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron..."(art. 64, 2do. párr.).- La jurisprudencia ha tenido oportunidad de expedirse en este tipo de casos al decirnos que "Ante la invasión del carril contrario de circulación en la ruta por el camión, ésta es la única y exclusiva causa adecuada del choque, frente al exceso de velocidad del otro conductor. La actuación -de éste último (que manejaba un vehículo Ford) constituyó condición relevante del daño, pero inidónea para cocausarlo, ante la magnitud y entidad del comportamiento del camionero (invasión del carril contrario), que obligó el conductor del Ford a desviarse hacia su banquina, donde se produjo el choque".Ref.: CC0002 AZ 41578 RSD-151-00 S. Fecha: 09/11/2000. Juez: GALDOS (SD). Caratula: Lecuona, Hugo Ángel c/ Oroná, Eriberto Gustavo y otros y Recci Iris Perla y otra c/ Oroná Eriberto Gustavo y otros s/ Daños y Perjuicios. PUBLICACIONES: LLBA 2001, 1223. Mag. Votantes: Galdós - De Benedictis - Fortunato de Serradell. Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Civil y Comercial. Lex Doctor.- "La invasión -objetivamente ponderada- del carril contrario al de su circulación en una curva -aunque ella sea de leve graduación- sólo pudo producirse de mediar una franca y notable pérdida culposa del dominio que el chofer de uno de los vehículos debió conservar a todo evento. La consumada invasión del carril opuesto representa una infracción -no leve- que guarda un adecuado y eficiente nexo causal con el resultado dañoso ponderado por el Juez A-Quo (artículos 901/903 y concs. del Código Civil), que lleva a concluir que la culpabilidad en el proceso generador del daño corresponde ser atribuida al chofer demandado con exclusividad siéndole, por ello, extendida la ejercitada responsabilidad extracontractual al co-legitimado pasivo e interviniente en garantía (artículos 43, 1109, 1113 y concs. del Código de fondo y 118 de la Ley 17.418)".Ref.: CCCO02 CO 2318 S. Fecha: 30/12/1997. Juez: SMALDONE (SD). Caratula: Martín, Stella Maris por sí y en repres. de su hijo menor N.R. González c/ Rosalez, Pablo y otros s/ Indemnización de Daños y perjuicios. Mag. Votantes: SMALDONE - MORENI – RODRIGUEZ. Jurisprudencia de la Provincia de Entre Ríos Civil y Comercial. Lex Doctor).- 6)Determinada la responsabilidad exclusiva del demandado en el acaecimiento del evento dañoso; corresponde me expida respecto de las defensas opuesta por la citada en garantía consistente la primera de ellas en la exclusión de cobertura por anulación de poliza por falta de pago por parte del asegurado.- La citada en garantía reconoce expresamente en su primera presentación que el aquí demandado Sr. Pablo Andrés Moya había contratado con dicha aseguradora la poliza de seguros nro. 2544559 de responsabilidad civil hacia terceros respecto del vehículo VW Gol dominio ATM 844. No obstante lo cual, esgrime, dicha poliza se encontraba anulada por falta de pago, derivándose como consecuencia la falta de todo tipo de responsabilidad que le pudiera corresponder en el siniestro que protagonizare dicho vehículo.- Continúa relatando que en fecha 08/16/2015 remitió al demandado carta documento al demandado a consecuencia de haber sido notificado de la Mediación Privada prejudicial requerida en las actuaciones "Borquez, Víctor Manuel c/ Moya, Pablo Andrés y Triunfo Coop. de Seg. Limitada s/ D y P". En tal misiva le comunicaba al Sr. Moya que dicha aseguradora no respondería con indemnización alguna en virtud de encontrarse suspendida la cobertura de la póliza por falta de pago, todo de acuerdo a la cláusula CA-CO 6.-Cobranza de premio de las condiciones de la Póliza N° 2.544.559.- Expone asimismo que no recepcionó denuncia alguna del siniestro por parte del Sr. Moya hasta el momento en que fue notificada de la mediación prejudicial, más aún, ni siquiera la recibió hasta el momento en que fue citada en garantía con la demanda de autos. Encuentra en ello otra razón más para encontrarse exenta de toda responsabilidad en cuanto al siniestro por haber incumplido el asegurado una obligación que tenía a su cargo.- Adelanto que haré lugar al planteo de la citada en garantía atento que, habiéndose notificado la actora con retiro de copias a fs. 52 vta., nada expresa al respecto. Por ende, lo alegado por la demandante a fs. 142 vta. pierde virtualidad en autos, pues la exclusión de cobertura por falta de pago no ha sido controvertido en autos. Resulta de aplicación aquí el art. 31 de la Ley 17.418 que expresamente dice "Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago".- Sobre la cuestión ha sostenido la jurisprudencia que "La anulación de la póliza por falta de pago de la prima constituye una sanción a la mora, al erigirse como cláusula de exclusión de cobertura, a la fecha del siniestro, configurándose un supuesto de ausencia de cobertura o de no seguro. La omisión en pagar la prima produce el efecto de liberar al asegurador por el siniestro ocurrido antes del pago, según lo dispone el art. 31 Ley de Seguros nº 17.418".Ref.: CC0001 SM 53526 RSD-523-3 S. Fecha: 11/11/2003. Juez: SIRVEN (SD). Caratula: Embarbe, Daniel Darío c/ Ventrice, Flavio Hernán s/ Daños y perjuicios. Mag. Votantes: Sirvén-Lami-Gallego. Jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires (Civil y Comercial). Lex Doctor.- Por ello, y no debiendo por tal responder la aseguradora en virtud del incumplimiento con el pago de la prima correspondiente; no corresponde me expida respecto a la segunda de las defensas opuestas referente a inexistencia de denuncia del siniestro acaecido.- 7)Dilucidada la cuestión relativa a la responsabilidad seguidamente pasaré a tratar la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados por la actora, los cuales fueran impugnados oportunamente por la citada en garantía, a saber: 7.a) Valor vida - perdida de chance por $709.800. Fundamenta la actora este rubro en lo prescripto por los arts. 1084 y 1085 del CC. Para llegar al moto solicitado pondera que al momento del accidente su hijo contaba con la edad de 20 años (nació el 31/01/1995). También en la circunstancia de que trabajaba de manera no registrada en un aserradero de Villa Regina por el que percibía un salario de $6.000 mensuales. Agrega además que habiendo fallecido su esposa el 19 de mayo de 2007, su hijo se convirtió en su sosten espiritual y también económico al colaborar con el 70% de lo que ganaba para los gastos de la familia.- De la prueba producida en autos tenemos resulta acreditada acabadamente que el Sr. Víctor Manuel Alun Borquez era el padre de Salomón Marcelo Alún Castro. Asimismo que los testigos Sres. Chanqueo, Cardoso y Carrasco Chanqueo son contestes en afirmar que la víctima trabajaba en un aserradero y que por su labor percibía la suma de $6.000 mensualmente y que colaboraba con sus ingresos con su padre.- Se ha sostenido que “La jurisprudencia tienen dicho que en los casos de muerte de un hijo mayor de edad que convive con sus padres, lo que se indemniza no es otra cosa que la "chance", es decir, la posibilidad de contar con la cooperación y ayuda de ese hijo, la cual, para merecer indemnización, debe ser o constituir un acontecimiento posible, con visos de razonabilidad (art. 1079, C.Civil; S.C.B.A., en D.J.B.A., t. 133, p. 361). Criterio que no ha variado con el cambio jurisprudencial adoptado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, al establecer que la vida humana no tiene, por sí misma, un valor económico, porque sigue la doctrina citada anteriormente en el sentido de que lo indemnizable no es otra cosa que la "chance", es decir, la posibilidad de una contribución apreciable en dinero (S.C.B.A., Ac. 35428 del 14/V/91). CCI Art. 1079CC0203 LP, B 70850 RSD -119-91 S 20-6-91 Juez Pera Ocampo (SD) Alvarez, Leonardo y otra c/Provincia de Buenos Aires y otros)”. Ref.: Cc0001 Nq, Ca 792 Rsd-478-99 S. Fecha: 17/06/1999. Juez: Silva Zambrano (sd). Caratula: Caceres Elda Gladys Y Otro C/ Manca Carlos Salvador Y Otros S/ Daños Y Perjuicios. Publicaciones: P.s. 1999 -iii- 478/485, Sala I. Mag. Votantes: Silva Zambrano-garcia. Publicado en Lex Doctor.- Y que “La muerte del hijo mayor de edad causada por el hecho ilícito puede ser compensada teniendo en cuenta la pérdida de chance o privación de expectativas futura para los padres, en lo que hace a la posible ayuda que podrían haber recibido de su hijo en el período de su vejez, sin pretender medir con criterio exacto o matemático el monto económico que puede significar esa esperanza en el futuo, supuesto éste de imposible cumplimiento. Si el hijo no mantenía a los padres, ni está probado siquiera que contribuyera a ello, el perjuicio material derivado de su muerte consiste en el frustración de una legítima esperanza de ayuda ecoómica futura, particularmente cuando por el paso del tiempo se produce la declinación en los progenitores, sea en salud, vigor, actividad económica, etc.”Ref.: Caro Figueroa/Bco. Prov. S. C.C. 9na. Fs. 315/318. Fecha: 03/07/01. Publicado en Lex Doctor.- En el caso de marras pondero para la procedencia de la indemnización peticionada que el Sr. Alun Castro convivia con su padre -aquí actor-, con quien compartía proyectos en común (construcción de un departamento) y laboraban conjuntamente la madera; como así tambien que aportaba económicamente para el sostenimiento del hogar.- Por ello, adelanto que ha de prosperar el presente rubro teniendo especial consideración lo dicho en cuanto a que "En caso de un accidente de transito, a los efectos de la cuantificacion del valor vida, lo que se mide en signos economicos no es la vida que ha cesado, que no tiene valor economico en si misma, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupcion de una actividad creadora o productora de bienes, y su valoracion consiste en la medicion de la cuantia del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes economicos que el extinto producia, desde el instante en que esa fuente de ingresos se extingue. Por ello, para su estimacion no se aplican formulas matematicas, sino que se debera considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relacion con la victima -edad, condicion social y economica, profesion, expectativa de vida, etc.- como con los damnificados -grado de parentezco, edad, educacion, etc.-. Del voto del dr. Monti (disidencia de fundamentos):# para acceder a la reparacion del daño material que causa la muerte de un ser querido, no es requisito exigirle a sus familiares una prueba especifica de aportes pecuniarios recibidos de el, ni que el causante estuviera capacitado para desarrollar una "actividad creadora o productora de bienes", ni que hubiese habitado en el mismo lugar que los accionantes -aun cuando tales datos incidan en la determinacion de la cuantia del resarcimiento-, ya que cada ser humano tiene "per se" un valor resarcible con prescindencia de cualquier beneficio pecuniario que aquel les hubiese podido proporcionar o no, y que no obstante su inmaterialidad, no pueden ignorarse -consejos, apoyo moral, comprension, compañia, el placer de disfrutar juntos un paseo o una comida, el refugio espiritual que un hijo encuentra en su padre en los momentos dificiles-. Este resarcimiento no debe confundirse con el que corresponde al daño moral, que apunta al hecho traumatico en si y al dolor o sufrimiento que le es connatural. No obstante, si en el caso concreto aquellos aspectos enunciados encuentran adecuada reparacion a traves de la extension del daño moral, la finalidad ultima de indemnizar el perjuicio padecido en su conjunto quedara satisfecha, siendo a este resultado concreto al que ha de apuntar la actuacion del tribunal".Ref.: TORRICO GUARDIA, LUCIO C/ CULAK, CARLOS S/ SUM. CAMARA COMERCIAL C. Mag.: CAVIGLIONE FRAGA, MONTI y DI TELLA. Fecha: 13/07/1998. Jurisprudencia de la Nación (Comercial). Lex Doctor.- Que, en conformidad con el criterio rector sentado por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos “Perez c/ Barrientos” (Se. D 108, del 30/11/2009) y en “Perez c/ Mansilla y EDERSA” (Expte. Nº 26320/13, Se. D 23, del 11/06/2013); teniendo en cuenta que el Sr. Alun Castro a la fecha del hecho contaba con 20 años de edad, con un porcentaje de incapacidad del 100%, con años de vida útil hasta los 75 y con ingreso de $6.000,00; se considera éste rubro sobre la suma de $3.741.787,05; a lo que hay que descontarle el 20% en concepto de consumo personal del hijo del actor.- Por tanto, haré lugar al presente por el importe total de $2.993.429,00; con más intereses desde la fecha del hecho generador (19/04/2015) hasta la fecha del efectivo pago, los que se corresponderán con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta el 23/11/2015, aplicándose de allí en más la tasa establecida por dicha entidad para operaciones libre destino y cartera general por el plazo de 49 a 60 meses, ello así en observancia del criterio seguido por nuestro Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados "JEREZ, Fabián Armando c/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ Accidente de Trabajo" (Expte. N° 26536/13; Se 105/15, del 23/11/2015). A ello se suma lo establecido en esta materia también por dicho Tribunal, consistente en la aplicación a partir del 01/09/2016 de la tasa de interés del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, tal como surge de la doctrina legal establecida en los autos caratulados "GUICHAQUEO, Eduardo Ariel c/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de la Ley" (Expte. N° 27.980/15-STJ; Se del 18/08/2016). Posteriormente se aplicará la última modificación sobre la materia la que dispone la aplicación de intereses a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino en operaciones hasta 72 meses lo cual surge también en carácter de doctrina legal de los autos caratulados "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S /INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18).- A todo evento, corresponde que cite aquí que “Pondero también que tal comoha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos “HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/ FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/ CASACION” (Expte. Nº 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal”. Ref.: “SANDOVAL LEOPOLDO ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (P/cuerda beneficio 32819-)”; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014.- 7.b) Daño moral por $500.000. Fundamenta el rubro peticionado en el art. 1078 del CC en tanto manifiesta que dicha norma admite la indemnización a los herederos forzosos, y considerando que la víctima del siniestro no tenía descendencia el único heredero forzoso es su padre. Respalda su petición en jurisprudencia que encuentra aplicable al caso citándola al efecto. Abunda explicitando la situación de sufrimiento provocada por la muerte trágica del que fuera su hijo.- A los efectos de pronunciarme sobre el rubro he de tener en consideración que los tres testigos que declararon en autos todos dieron cuenta de la gran afectación anímica de la actora producto de la muerte de su hijo, situación la cual hoy todavía trata de sobrellevar. Especialmente relevante considero la prueba pericial psicológica formulada por la Lic. Valeria Emiliani quien dictamina que "...el hecho de marras ha repercutido negativamente en la psiquis del peritado. La muerte repentina de su hijo... le ha causado un trastorno depresivo mayor, episodio único, grave síntomas psicóticos y crónicos (f.32.3- DSMIV) caracterizado por un estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, con fuerte componente de irratibilidad, disminución acusada del interés o de la capacidad para el placer en casi todas las actividades que puede hacer. Se destacan síntomas como angustia, depresión, abulia, anhedonia, retraimiento social, trastornos en el sueño, sentimientos como vacuidad, pérdida de energía, sentimiento de inutilidad, pensamientos de muerte; todo esto provocando deterioro significativo en el área social, laboral y afectiva durante un periodo mayor de dos años. Al momento del relato de los hechos rompe en llanto y manifiesta que le produce ´mucho dolor´. El cuadro observado sólo se puede explicar a partir del súbito suceso en el cual perdiera la vida su hijo". - Respecto a esta afección se ha dicho que "El daño moral es la lesión a los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Su reparación está determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil que con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnización sin exigir prueba directa de su existencia" (Auto: SEYGAS, NORMA I c/TRONCOSO, SERGIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Sala: Civil - Sala K - Tipo de Sentencia: Sentencia Definitiva - N° Sent.: C. 133877 - Fecha: 17/12/1993. Lex Doctor).- Por lo demás, siempre he de recordar respecto a éste rubro que conlleva ínsita la característica de su difícil cuantificación, ello por involucrar afectaciones íntimas de la persona derivadas de las lesiones sufridas y de la incertidumbre sobre su futuro. Sobre este tema nuestra Excma. Cámara de Apelaciones tiene dicho que "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con \\"piso\\" o \\"techo\\"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida" (DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-" . Nº 33227-J5-09, sent. Del 06/04/2016).- También nuestra Alzada en los autos “Garrido” sostuvo que “Dicho ello, comparto el cuestionamiento por la exigüidad de las sumas acordadas que no guardan adecuada relación con los precedentes de la Cámara que se traen a colación en el fallo. Entiendo al respecto que el yerro de la juzgadora radica en comparar cifras, sin tener en cuenta mayormente el proceso inflacionario y consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda a través del tiempo. Como muchas veces se ha dicho, la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/Trevisan´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág. 9-31), se ha sostenido que ?no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Y en el cometido de parangonar casos, no podemos contentarnos con los números, sino que es insoslayable atender al poder adquisitivo de la moneda; especialmente cuando entre los precedentes comparados tuvo significación el proceso inflacionario, cabiendo recordar que en un solo año (2016) la inflación superó el 40%. Hay que tener en cuenta la fecha tomada para el cálculo en cada caso (como criterio general hemos venido adoptando la de la fecha de la sentencia de primera instancia, pero en algunos casos no hemos podido hacerlo, fundamentalmente por las limitaciones impuestas por los recursos y el principio de congruencia que en la segunda instancia se afina), y como hemos dicho, las variaciones en el poder adquisitivo del peso. En el caso la Sra. Jueza considera asimilables los precedentes de esta cámara HUENCHUPAN y BRIZUELA, pero evidentemente no ajusta las cifras teniendo en cuenta los efectos del proceso inflacionario”.- En lo que hace a los montos pretendidos la jurisprudencia en el ámbito local a resuelto que: +”Huechupan Nilda Esther c/ Monsalvez Cayul Nelson Hugo y Otras s/ Ordinario (Daños y Perjuicios -Venido del Juz. 9-P/C 197-10-42134-J12-09)” (Expte. Nº 709-09), la Camara de Apelaciones de la 2º CJ rionegrina (Se. Nº D 38, del 25/07/2014), en causa de accidente de tránsito entre un automóvil y un ciclista ocurrido en el año 2008, en el cual perdiera la vida éste último, y reclamara su progenitora, con quien convivía la víctima -de 30 años- y tres hermanos más -menores de edad-, se estimó el resarcimiento en la suma de $600.000,00 pero por cuestión de la proporcionalidad de atribución de responsabilidad se fijó en $360.000,00.- +”Brizuela Andrea Verónica y Otra c/ Hughes Tomas Edwin y Otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº CA-21301), la Camara de Apelaciones de la 2º CJ rionegrina (Se. Nº D 18, del 17/03/2014), en causa de accidente de tránsito ocurrido en el año 2009, en que fallece uno de los ocupantes del vehículo en calidad de transporte benévolo, determina en daño moral en la suma de $500.000 para la concubina y cada uno de los dos hijos (quedando reducido a la mitad tan solo por habérsele adjudicada el 50% de la responsabilidad al fallecido).- +"Garrido, Laura Romina y Otros c/ Roth Hours, Cristian Sebastián y Otro s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 3878-J21-10), tramitados ante éste Tribunal en el que se produce la muerte por un accidente de tránsito ocurrido en el año 2008 y que apelado decidió la Cámara de Apelaciones de la 2° CJ rionegrina (Se. N° 78, del 07/08/2017) otorgar la suma de $760.000 para la esposa y $500.000 para la hija.- En virtud de los antecedentes mencionados y teniendo presente el envilecimiento de la moneda, considero razonable hacer lugar al presente rubro y por la suma de $1.064.000,00 con más los intereses determinados en el acápite 7.a) que antecede, hasta la fecha de su efectivo pago.- 7.c)Daño Psicológico por $400.000. En virtud de no surgir de la pericia de autos secuelas psíquicas permanentes y entendiendo comprendido este rubro en el inmediatamente anterior de Daño Moral, es que rechazaré el mismo a los efectos de no incurrir en un doble resarcimiento.- 7.d) Tratamiento psicológico por $57.600. El monto reclamado lo calcula tomando como base de cálculo un tratamiento de un año que implique tres sesiones semanales.- Sobre la cuestión tuvo oportunidad de expedirse también la Lic. Emiliani quien concluyó que "El peritado deberá iniciar un tratamiento psicológico individual, con una frecuencia semanal durante 15 meses (60 sesiones) a un costo de $500 cada una da un total de $30.000 (treinta mil)".- Atento que el tratamiento y los valores indicados lo han sido por un profesional en la materia y que además no han sido objeto de impugnación por las partes, es que haré lugar lugar al rubro peticionado, más lo haré en función de la cantidad de sesiones aconsejadas por este profesional y por el monto que informa, fijándose el mismo en la suma de $30.000,00 con más los intereses fijados en el acápite 7.a) a devengarse desde la fecha del informe pericial (04/08/2016) hasta la fecha de su efectivo pago.- 7.e)Gastos de Funeral por $6.655. Lo peticionado lo es con más los intereses devengados desde el fallecimiento todo conforme lo respaldan con la factura emitida por “Empresa Souble SRL” prestaria del servicio la cual adjuntan como prueba documental (fs. 12). Fundamenta la procedencia del rubro en lo dispuesto por los arts. 1084 y 2037 del CC.- En su oportunidad la citada en garantía negó que sea procedente este rubro y monto como así mismo los fundamentos con que lo sostuvo la actora. También impugnó en forma expresa dicha factura atento no constarle su autenticidad.- En autos obra agregada además informe de la empresa antes nombrada en la se expide afirmativamente en lo que respecta a la autenticidad de la factura emitida por dicha empresa (fs. 476).- Sobre la procedencia de este rubro la jurisprudencia tiene dicho que "La indemnización por gastos funerarios, amén de estar expresamente establecida en el art. 1084 del Código Civil, es viable por constituir una consecuencia inmediata del hecho lesivo (art. 901, primera parte, del C.Civil); daño que no requiere una acreditación específica ya que no puede desconocerse su realización y quien los reclama son los padres del occiso". .: CC0103 LP 240085 RSD-58-10 S. Fecha: 18/03/2010. Juez: PEREZ CROCCO (SD). Caratula: R.M. y otros c/ PROVINCIA de Buenos Aires s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Mag. Votantes: Carlos Alberto Pérez Crocco, Juan Manuel Lavié. Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires (Civil y Comercial). Lex Doctor.- Atento la documental que lo acredita y los fundamentos que anteceden es que considero ajustado al sentido de la equidad hacer lugar al rubro reclamado por el monto de $6.655,00 con más los intereses fijados en el acápite 7.a) a devengarse desde la fecha de su erogación conforme fs. 12 (23/04/2015) hasta la fecha de su efectivo pago.- 8)expresar que respecto de las costas, las cuales impondré a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC); y que los emolumentos profesionales se regularan en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y transendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. Asimismo, a la vez que los emolumentos de los peritos actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme Arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069.- En consecuencia; RESUELVO: 1.-Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Víctor Manuel Alun Borquez contra el Sr. Pablo Andres Moya; por ende, ordenar a éste último para que en el término de 10 días proceda a abonar la suma de $4.094.084,00 en el término de 10 días, con más los intereses detallados en los considerandos.- 2.- Hacer lugar a la oposición formulada por la citada en garantía de exclusión de cobertura por anulación de póliza por falta de pago.- 3.- Condenar en costas a la demandada conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales de la Dra. Natalia Solange Rojas y Jazmín Cortés en sus carácteres de apoderada y patrocinante respectivamente de la actora, en la suma de $450.349,00 y $368.467,00; los correspondientes al Dres. Tomás Rodríguez y Tomás Alberto Rodríguez en su carácter de apoderados de la citada en garantía en la suma conjunta de $695.994,00; y los del Dr. Cristian David Klimbovsky, en su carácter de patrocinante del demandado, en la suma de $231.998,00. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.- Regúlense los honorarios de la Perito Psicóloga Valeria Emiliani en la suma de $81.881,70.- Todo ello conforme los fundamentos expuestos en los considerandos y sobre el monto base de $4.094.084.- 4.- Firme la presente liquídense por Secretaria los impuestos judiciales respectivos.- 5.- Proveyendo a fs. 156: Estése a lo aquí resuelto.- Regístrese y Notifíquese.- nf / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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