| Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
|---|---|
| Sentencia | 167 - 08/08/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-RO-06720-2022 - C, N K Y D, P A S/ ABUSO SEXUAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de agosto del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “C. N. K. Y D. P. A. S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-RO-06720-2022.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa de los imputados, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora María Belén Calarco, y por la Defensa el doctor Darío Sujonitzky, en representación de N. K. D. y P. A. D. -quienes participaron en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente-: “II.- CONDENANDO al imputado N. K. C., filiado al comienzo del presente pronunciamiento, a la pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión efectiva, accesorias legales del art. 12 CPenal, costas del proceso e inscripción en el REPROCOINS (art. 191, CPP), por ser coautor penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE DOS PERSONAS (arts. 29, 45 y 119, tercer párrafo en función del primero y cuarto, letra d, Cpenal).-
III.- CONDENANDO al imputado P. A. D., filiado al comienzo del presente pronunciamiento, a la pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión efectiva, accesorias legales del art. 12 CPenal, costas del proceso e inscripción en el REPROCOINS (art. 191, CPP), por ser coautor penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE DOS PERSONAS (arts. 29, 45 y 119, tercer párrafo en función del primero y cuarto, letra d, CPenal).”
Consta en la sentencia que se acusó a los imputados por los siguientes hechos:
"Ocurridos el día 23 de noviembre de 2022, en horas no precisadas con exactitud pero ubicables al atardecer, en la localidad de Maquinchao. En dichas circunstancias, N. K. C. y P. A. D. (primo de la víctima), quienes se movilizaban
en un vehículo marca Gol Trend, color rojo, 4 puertas, dominio................, vidrios polarizados, comenzaron a seguir a P. A. C. D., de 19 años, quien caminaba por calle Avenida Independencia. Primero la llamaron con la mano para que se acerque, ella respondió que no con el dedo, y siguió caminando hasta llegar a su casa ubicada en calle ................................ Allí los imputados le insistían en que fuera con ellos a dar una vuelta, entonces en un momento P. se acercó unos pasos hasta el vehículo y antes de llegar al mismo, C., quien iba del lado del acompañante, abrió la puerta, la tomó por la cintura y por la fuerza la ingresó al rodado, colocándola arriba de sus piernas.
Seguidamente, subió la ventanilla y cerró la puerta con la traba. Mientras el auto circulaba, se trasladaron por las avenidas de la localidad, ...................... y luego la ......................, allí N. K. C., y P. A. D., abusaron sexualmente de P. A. C. D., mientras el primero la accedió carnalmente con los dedos vía vaginal y anal, D., mientras manejaba le tocaba la cola por debajo de la ropa, todo ello, en contra de la voluntad de la víctima, ya que les decía que no quería y se defendía mediante golpes. En un momento, la víctima, se tiró para atrás para tomar envión, y poder patear la puerta del acompañante y escapar, pero D. se lo impidió ya que la inmovilizó tomándola del cuello, mientras C. le sostenía fuerte sus piernas, y allí aprovechó el momento para bajarle el short y la bombacha hasta la rodilla. Seguidamente D. le soltó el cuello, dado que seguía conduciendo y tenía que cruzar la ruta. Se dirigieron al Establecimiento El Maruchito, estacionando allí, momento en que la víctima se tiró al piso del lado del acompañante. Seguidamente los imputados bajaron a P. del auto, pese a la resistencia que oponía, C. la tomó por la fuerza y acomodó en la parte trasera del auto, mientras D. se subió también en la parte de atrás, quedando P. entre ellos dos. Allí tanto C. como D., al mismo tiempo, abusaron sexualmente de P., primero mediante tocamientos en los senos, y cola y vagina por debajo de la ropa, y luego la accedieron carnalmente vía vaginal y anal con sus dedos; mientras esto pasaba P. continuamente les pedía que pararan y se defendía mediante golpes de puño. En un momento le sacaron el short y la bombacha; y allí C., mediante la fuerza y en contra de su voluntad la accedió carnalmente con su pene por la boca
y por la vagina, mientras D. buscaba un preservativo. Al regresar D., C. colocó a la víctima en "cuatro patas" y D. la accedió carnalmente con su pene, vía oral. Al terminar éste, nuevamente C. la acostó y la accedió nuevamente con su pene vía vaginal. También, alternadamente, mientras era accedida por uno de los imputados, el otro le refregaba el pene desnudo por la cara."
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
El defensor aclara que esa parte no cuestiona que el día del hecho hubieron relaciones sexuales entre sus dos asistidos y la denunciante, lo que si pusieron en crisis es que existían serias dudas en cuanto al consentimiento, o al menos, en cuanto a la manifestación del consentimiento por parte de la denunciante.
Se agravia de que la sentencia no cumple con los estándares mínimos de fundamentación y discrepa con la interpretación que efectuó el sentenciante respecto de la declaración de la denunciante. Aduce que si bien, ella dijo que de entrada les dijo que no quería tener relaciones con ellos, ello debe analizarse de manera integral con todo lo que dijo, así como también con lo que declararon sus asistidos.
Sostiene que existen contradicciones e inconsistencias en el testimonio de la denunciante que, a su criterio, le restan credibilidad. Lee algunos párrafos de su declaración y alega que esos dichos -que ella se sacó la bombacha para que no se la rompan, que se sintió culpable de dañar el vehículo, o que atienda el teléfono de uno de sus abusadores mientras era abusada y dijera ahí va a jugar un partido de fútbol, que dudara en relación a si el hecho era grave o no, que aludiera reiteradamente a sentimientos de culpa- abonan la duda que plantea la defensa en relación al consentimiento. Considera que a ello se suman el testimonio de M. A. C. que refirió que P. le decía que tal vez había exagerado la situación, y de la Lic. Verónica Murias que resaltó que había muchos indicadores de culpa en P. en consonancia con lo dicho por C. d. V. L. a quien P. lo primero que le refirió el día de la denuncia fue su sentimiento de culpa.
Respecto de la individualización de la pena, aduce que hay un error en la sentencia porque a N. C. lo condenaron por dos meses más que a P. D., por el parentesco que tiene con la denunciante, cuando, el parentesco es de este último, que es primo segundo de P.
Corrido traslado, la Fiscal considera que los planteos que trae la defensa no configuran agravios y que la sentencia dió respuesta porque son una repetición de sus alegatos. Desarrolla los argumentos que dio el sentenciante para descartar las contradicciones e inconsistencias y a la interpretación de sentimiento de culpa que alude la defensa.
Asevera que el consentimiento nunca se pudo poner en duda por parte de los imputados, por lo que la víctima refirió en su testimonio, completo y sin fisuras, lo que tiene corroboración en las lesiones certificadas en su cuerpo, y en el relato de los otros testigos a los que ella les manifestó lo que había ocurrido y que además vieron su estado de ánimo, que era de total angustia y tristeza. Además, hay otras pruebas objetivas, más allá de las lesiones que tenía la víctima, que son las conversaciones telefónicas que mantuvieron ellos, y que las exhibió el ingeniero Baffoni. En ellas claramente hay una aceptación del hecho de haber forzado a la víctima por parte de los imputados.
Solicita que se rechace el recurso y se mantenga la sentencia en cuanto a la declaración de culpabilidad.
Respecto de la determinación de la pena, precisa que la graduación de dos meses más para uno de los imputados, lo es por el grado de formación académica, no por el parentesco.
Entendió el tribunal que, siendo profesor de educación física, esto implica una mayor capacidad intelectual y social para conducirse de acuerdo a las normas. Solicita que se confirme la pena como fue dispuesta.
En uso de la última palabra, el defensor efectúa una aclaración respecto de las conversaciones telefónicas. A su turno, los imputados manifiestan que no harán uso de la palabra.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
4.- Solución del caso.
4.1. La defensa se agravia de que la sentencia no contiene los estándares mínimos de fundamentación. Sin embargo -analizado el fallo a primera vista- se advierte que tal afirmación no se verifica. Por el contrario, el Tribunal se ha encargado, a través del voto rector, de detallar cada una de las pruebas de la causa con total rigurosidad. Ha evaluado íntegra y conglobadamente toda la información vertida en debate y ha expuesto de manera razonada los motivos por los que concluye en la condena para ambos imputados que aquí se cuestiona (también da motivos para la absolución del delito de tenencia de imágenes de abuso sexual infantil en el caso de D.).
Como he sostenido reiteradamente, ante la naturaleza del delito que se juzga, la prueba tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras). A su vez, el valor convictivo que le otorgue la judicatura, en el marco de sus facultades, se encuentra sujeto a los principios de la sana crítica racional que impone que se exponga un adecuado y riguroso análisis integral de las declaraciones con otros indicios y pruebas. (Se. TI 82/23)
4.2. La sentencia expone el testimonio completo de la víctima de este caso, P. C. D. (lo que me exime de su transcripción) y ello permite avizorar con total transparencia cuál ha sido el iter del razonamiento judicial, así como el método aplicado en el caso concreto (analiza el relato y lo contrapone con otras pruebas).
El tribunal parte de considerar que la denunciante ha expuesto un testimonio coherente “sin fisuras” y concluye que a partir de lo relatado “es posible construir la imputación sin mayor dificultad puesto que pese a su mesurado y acotado relato de allí se desprenden todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo descriptas en la plataforma fáctica de atribución”.
En efecto, analizadas las grabaciones del juicio, se puede constatar que el relato de P. ilustra acerca de cada una de las proposiciones de la acusación, lo hace con detalle y precisión.
De las circunstancias relatadas no surge consentimiento alguno, todo lo contrario.
De ninguna manera puede sostenerse -como lo hace la defensa- que existió consentimiento. Tal como refiere la sentencia, desarmando los estereotipos de género que habitan nuestra cultura patriarcal: “La construcción argumental pretende significar que como la victima ya había mantenido relaciones sexuales con ambos y que también lo había hecho con mas de una persona a la vez, era una especie de mujer dispuesta, que podía ser tomada en cualquier momento y de cualquier forma, tal como si fuese una cosa.”
4.3. La sentencia estructura la certeza para la condena en diversos elementos de prueba que corroboran las afirmaciones de la víctima, los refiere con detalle y concluye que en este caso “las pruebas hablan por si mismas”. A poco que se repase lo sucedido en el juicio, ninguna duda queda que ello es así.
4.3.1. Se acreditó en juicio las lesiones que quedaron en el cuerpo de P. a consecuencia del sometimiento sexual, lo que condice con su relato. La convención probatoria enumerada como punto 2 da cuenta de que el médico forense Turi con fecha 10 de febrero de 2023 constató hematomas en ambos muslos (genitales labios mayores y menores sin lesiones) orificio de cuello uterino eritematoso, hiperémico, leve inflación sin sangrado. Las lesiones se produjeron por elemento contuso y son de carácter leve. Ello condice con la convención probatoria número 4, que da cuenta de que el día 28 de noviembre de 2022 el Gabinete de Criminalística se constituyó en el Hospital de Maquinchao y tomó fotografías de la denunciante, se ilustró mediante 6 fotografías: hematoma en miembro inferior derecho y el izquierdo en sector de cuádriceps, hematoma en región anterosuperior lateral derecho del tronco. Se convencionó, además, que en el auto se encontraron rastros de ADN de la denunciante (detallados bajo convención número 8). Estos hechos no controvertidos, han sido reafirmados por el testimonio en juicio de la médica que atendió en la guardia a P. C. D., tal como se consigna más adelante.
4.3.2. P. mencionó que dos días después del hecho había enviado fotos de las lesiones a los imputados y que les había recriminado lo que le habían hecho. Ello quedó acreditado conforme expresa la sentencia, con la información que acercó a la causa el Ing. Baffoni, quien dijo en el juicio lo siguiente:
“se ingresó a la cuenta de Instagram, se ingresó al perfil “P. C.”, se mostraron los datos de interés para la Fiscalía, todo quedó grabado en video. P. por las conversaciones con el perfil “P. D.”, 7-NA, minuto 11,02, conversación 16/9/2022 con P. D., ...18/9 ...9/10...26/10, 12/11, 17/11, 25/11, P. dice: “por qué lo hiciste si yo te dije que no quería, en algún momento voy a poder contar lo que me hicieron vos y N., ya es la segunda noche de lo que me hicieron y no puedo dormir pensando en el horrible momento que me hicieron pasar, un momento de mierda”. Y le manda como si fueran dos mensajes temporales y abajo dice “para que veas las marcas que me dejaron” (aclara que no están las fotos en la conversación pero después se extraen del dispositivo). A esto P. dice: “P., perdoná pero yo nunca te golpeé de ninguna manera”. A esto P. le contesta: “esos moretones no son porque me pegaron son producto de la fuerza que me hicieron para poder abrirme de piernas entre los dos. No acepto tu disculpa, ese momento de mierda no se me va a olvidar en mi puta vida P.
Ya no hay solución, lo hecho hecho está y van a tener que cargar por hijos de puta”. A esto P. le contesta: “sí, lo sé, te comprendo y te pido mil disculpas por este momento de mierda, fui un gil haber seguido la corriente, vos sabés que cuando estuvimos juntos nunca te falté el respeto ni nada, un decir.”. Muestra las dos fotografías, donde se ven moretones cerca de las rodillas. Conversación con el usuario N. C.16, minuto 18,10 del 25/11, P. dice: “por qué lo hiciste si te dije que no quería, ya la segunda noche que no puedo dormir pensando en ese momento horrible que me hicieron pasar”..., le manda también un mensaje temporal con las fotos de las marcas en su cuerpo. A esto N. le contesta: “si tenés ganas después nos podríamos juntar a charlar”. Y P. le contesta: “te pensás que voy a querer verte la cara de esto”. Otra pericia del teléfono del imputado P. D., extracción forense, procedimiento en el informe 139/23 del 31/7/2023, Samsung SMA235M, IMEI 354081169782010, tarjeta movistar; extracción física no fue posible, pero sí extracción lógica. Anexo 1/1 crudo; Anexo 01_A, el teléfono tenía un whatsapp instalado con el perfil “P.”, la línea era........................., conversación con abonado agendado como “N.”, abonado ....................., del 23/11/2022 a partir del minuto 3,42, imágenes que manda el dispositivo de N., muestra una foto, dice “la del macario también está”. 24/11/23, minuto 6,54, 20,20, “te encargo la bolsa” dice N.; P. dice “qué bolsa?”; N. le dice “la W estaba en el Gol tuyo”; después el dueño del dispositivo le manda el audio: “después te la paso a dejar, o pasala a buscar a la casa”. N. le contesta: “sí boludo porque no tengo más y tengo que llevar bastante avena, si le pedí prestado hoy a la mañana y ahora a la tarde también le manguié, así que ya le comí como media bolsa”. Después de eso se mandan unos estickers. En otra conversación N. le dice “no te escribió la P., escrachado, ja ja ja?”, P. le contesta: “sí, anoche jajaja culpa tuya”, a esto N. le contesta con un audio: “culpa tuya degenerado, qué te puso?, por bicho sucio me dijo que tenía la pija muy sucia...” (riendo). Contesta P. con otro audio: “no sé, me dijo que no podía dormir que no sé qué, después te mando la captura, y a vos qué te dijo?, me dijo que podría llegar a hablar, la concha
pelada, culpa tuya boludo, sos más degenerado que la mierda vos, no sé para qué mierda me junté con vos, a ver si ahora nos escracha bolu” (todo esto riéndose). N. le responde también con un audio, riéndose, “la concha pija, sí a mi también, que no podía dormir, que no sé qué, viste boludo por eso yo me hubiese ido caminando y estaría piola ahora”; “Y le contestaste vos, qué le dijiste vos?”. Responde: “a mi me puso eso, va, lo mismo que a vos, pero me puso otra cosa, que podría llegar a contar en algún momento; y le puse yo que en ningún momento le pegué no sé le pegamos, y claro, donde le hacíamos fuerza para abrirle las patas, ahí era...no y eso nomás le puse, que si quería después salíamos a hablar tranquilos, pero todavía no me contesta; y vos qué le pusiste que le dijiste?; vamos a tener que inventar algo bolú, sino cagamos fuego; por eso a mí me gustan las grandotas, las mayores de edad dijo, esa le podés hacer todo que no te dicen nada”. Y N. le manda otro audio: “ y sí, a ver qué dice; ahora quiere que nos disculpemos seguro”. P. responde con otro audio: “si bolú sabés que feo que se, si no, vamos a tener que escribirle vamo a disculparnos, vamo a quedar re feo, va, disculparnos bien, sino capaz que después nos caga escrachando así que la vamos a cagar”. Los siguientes audios de N.l: “después no vamos a poder coger tranquilos; che, qué andás haciendo vos, por dónde andás ahora?”. Después pasa a otro mensaje y N. le dice: “ahí contestó ja ja ja, muy ofendida”. A esto P. manda el siguiente audio: “yo también le mandé un audio medio largo, pidiendo mil disculpas, jajaja, culpa tuya ...andá pidiendo disculpas”; después N. le responde: “nada, esto de charlar después, pero no, te pensás que te quiero ver la cara después de esto, jajaja”. P. le responde con otro audio: “está recontra enojada está, yo le mandé un audio ahí, para que quede todo bien dijo”. N. responde: “y, lo escuchó, te respondió?”. P. escribe “no sé porque no tengo datos jajaja, trolo, y, le escribiste?”. N. le contesta: “me dejó de seguir y todo”. P. le dice “pero escribile”. N. le contesta con otro audio: “yo la iba a llamar pero no tengo el número, así que por ahí hablando capaz que se le pasaba un poco, encima ahora mi abuelo sigue más complicado que la mierda, estoy buscando auto para irme a la mierda ahora, así que más rato no sé si no pico para Roca”. A esto P. le dice: “sí, que vergas que somos jajaja seguí jodido nomás”; y a esto N. contesta con un audio: “si boludo sí, sigue jodido, está internado, así que bueno...”.
Acierta la sentencia al sostener que la cosificación de la víctima surge del intercambio. La violencia que conlleva tal cosificación implica para la víctima una inherente deshumanización que se desprende de manera evidente de los dichos de los imputados a posteriori del ataque sexual. Entre risas y bromas, los imputados admiten los abusos -incluido cómo la forzaron para abrirle las piernas- banalizando los gravísimos hechos cometidos.
4.3.3. A su vez el Tribunal de juicio consideró -como parte del contexto probatorio- las siguientes pruebas:
a. Los dichos de S. M. T. (amiga de P.) y A. C. C. (prima) quienes fueron testigas directas del estado emocional de P., de la angustia que la embargaba al contarles que había sido víctima de abuso sexual por parte de los imputados. También dieron testimonio sobre su conocimiento directo de las lesiones que P. presentaba en el cuerpo.
b. El testimonio de la madre de P., quien contó que la joven le reveló los hechos unos días después (sindicando a los imputados y comentándoles lo hechos sin detalle) y que puedo ver los moretones en sus rodillas.
c. La información aportada por la médica Lucia Pérez Ruiz, quien atendió a P. en el hospital. Relató que vio a P. angustiada y que no podía parar de llorar, agregó que hizo el examen médico y que presentaba hematomas en ambos muslos, el cuello del útero se encontraba levemente inflamado lo que resulta compatible con contusiones y que el mecanismo de producción puede ser relaciones sexuales fuertes. Diagnosticó abuso sexual y aplicó el protocolo.
d. En el hospital también tuvo contacto con la víctima, la trabajadora social, Carmina del Valle Lizarralde quien dio cuenta de que P. estaba nerviosa y tenía sentimientos de culpa, especialmente por la exposición social que significaba hacer la denuncia.
e. Por su parte, la psicóloga del hospital, Marcela Fernanda Laurin, expresó que atendió en la guardia a P. quien presentaba un relato desordenado y una gran carga de angustia, cuando tenía que nombrar lo sucedido se quebraba en llanto y que aun su psiquismo no había podido organizar ciertas defensas, sentía mucha culpa por haber tenido relaciones previas con los agresores y se había visto sorprendida por el accionar de los imputados.
Informó que, como consecuencia del hecho, abandonó las actividades escolares y recreativas. Presentaba ideación suicida, culpabilización y autorreproche, además de insomnio a largo plazo. La profesional atribuyó estas secuelas al hecho de abuso sexual.
f. Este testimonio se relaciona con el testimonio de Layra Curbelo Foreneiro, quien evaluó a P. un año después de iniciado el tratamiento psicológico y psiquiátrico y expresó que aún presenta dificultades en el sueño.
g. La psicóloga Murias, quien, como miembro del Cuerpo de Investigación Forense, hizo una pericia informó que, a raíz de la situación denunciada, P. había experimentado un cambio profundo en su conducta. Indicó que se encontraba bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico, con prescripción de medicación. Entre los indicadores observados, mencionó: temor, crisis de angustia, dificultades en el ámbito académico.
Señaló que, a medida que avanzaba en su relato, se evidenciaban episodios de angustia.
También refirió la presencia de ideas suicidas, dependencia emocional, inestabilidad afectiva, inhibición, bloqueos psicológicos, sensación de indefensión, sentimientos de culpa, vergüenza, apatía e insatisfacción. Aunque reconoció que no existen signos patognomónicos que permitan identificar de forma exclusiva un abuso sexual, sostuvo con firmeza que la única causa identificable como origen de esos síntomas es el abuso sufrido por la víctima. Finalmente, concluyó que, a partir de la evaluación integral realizada, no se detectaron indicios de simulación, mitomanía, tendencia a fabular, ni cuadros psicopatológicos de ese tipo.
f. El testimonio coincidente con las profesionales mencionadas de la Lic. Virgina Ansola de la OFAVI, sumando corroboración a todo lo expuesto.
4.4. Con base en esta abundante prueba de corroboración la sentencia descartó cualquier posibilidad de consentimiento por parte de la víctima al contacto sexual y dio por tierra las expresiones de D. y C. ante el tribunal, quienes dijeron que el contacto sexual había sido consentido.
Las razones dadas por el tribunal me eximen de mayores comentarios en función de que lejos estamos de una sentencia que “no cumple con los estándares mínimos de fundamentación” como afirma el defensor.
4.5. Con respecto a los dichos de la denunciante y su análisis integral que reclama la defensa, se advierte que ha tenido suficiente respuesta en la sentencia.
4.5.1. Que la denunciante haya manifestado con total honestidad que fue ella quien se sacó la bombacha para que no se la rompieran (en el juicio se mostró la prenda y se acreditó que se encontraba rasgada) en nada mella su relato: la víctima en un clima extremadamente violento y coercitivo es lo que atinó a hacer para minimizar los daños.
4.5.2. Con respecto a que atendió el teléfono, ella misma lo comentó y dio razones de su accionar: P.¿qué pasa para que dejen de hacer lo que estaban haciendo?, recuerdo que a N. lo estaban llamando por teléfono, constantemente, él cortaba, en un momento de esos él baja del auto, yo bajo atrás de él, y le respondo el teléfono y le digo “ahí va”. Y él agarra el teléfono rápido y corta. Y me empieza a decir que cómo voy a atender el teléfono, que no es mío. P.¿y por qué hiciste eso?, y para una forma de escape, para que ya termine todo eso, y no tenga que sufrir más, en ese momento no pensé en decir más que nada “ya va”, porque no estaba cayendo muy bien en todo lo que me estaban haciendo”. Para la víctima fue una forma de cortar con la acción de los atacantes, es lo que pudo hacer.
4.5.3. Vale recordar, en orden a estas y otras menciones a la vida previa de la víctima, que como se sostiene en la Recomendación 3 del Mesecvi, en consonancia con el Reglamento de la Corte Penal Internacional: a) El consentimiento no podrá inferirse de la vida sexual previa de la víctima, ni de ninguna palabra o conducta de ella cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre. b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando esté imposibilitada de dar un consentimiento libre. c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual. d) El consentimiento no podrá inferirse cuando exista una relación de poder que obligue a la víctima al acto por temor a las consecuencias del mismo, aprovechando un entorno de coacción.
En suma, tal como ha quedado demostrado la coerción física y psicológica que conllevó el sorpresivo ataque de los imputados, su desprecio por la integridad y libertad sexual de la víctima, ponen de manifiesto un contexto subjetivo que descarta cualquier posibilidad de consentimiento sexual, ni de interpretación subjetiva de su existencia.
4.5.4. La defensa sostiene que, como la víctima sintió culpa y dudaba si era tan grave el hecho, ello abona la tesis de la defensa. Ésto no tiene asidero alguno. No exime de responsabilidad a los imputados, porque más allá de las razones que explicaron las expertas en este caso concreto, la culpabilización de las víctimas da cuenta de la situación injusticia hermenéutica (falta de herramientas para interpretar los hechos de las que son víctimas) que atraviesan en un orden social que naturaliza las violencias sexuales, inclusive que históricamente ha considerado “sexo consentido” a los graves y claros ataques a la integridad sexual, como se advierte en el presente caso. Al respecto, se ha sostenido: “No debe olvidarse que tales situaciones de confusión e incomprensión reportan a un patrón común en estos casos: la negación de lo sucedido y dificultad de autodefinirse como víctimas. Este criterio se ajusta a la Recomendación 3 del Comité de Expertas del MESECVI en tanto señala que la “Incapacidad de entender la violencia sexual. Existe violación u otros delitos sexuales cuando la víctima no comprende el acto que se está llevando a cabo o no se encuentra posibilitada de consentir libre y voluntariamente (OEA, Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento Convención de Belem Do Pará, Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI NO. 3: La figura del consentimiento en casos de violencia sexual contra las mujeres por razones de género, Año 2021)” (TI Se. 348/24)
4.6. En suma, los agravios de la defensa no se asientan en una crítica eficaz sobre las pruebas producidas en juicio y, en particular, se desentienden de las propias expresiones vertidas por los imputados en su intercambio de mensajes sobre el hecho.
4.7. Con relación al quantum de la pena impuesto a C., el agravio de la defensa se desentiende de lo resuelto. Tal como lo afirma el Ministerio Público Fiscal, la mayor imposición a C. se relaciona con su grado de formación académica, no por el parentesco.
Esto surge de la propia sentencia, la que para mayor claridad se transcribe: “considero que la pena de C. debe ser superior a la de D. por el grado de formación académico que posee (es profesor de educación física), lo que implica una mayor capacidad intelectual y social para conducirse de acuerdo a las normas”.
4.8. En función de todo lo expuesto, debe rechazarse la impugnación interpuesta por la defensa de los imputados porque los agravios no logran demostrar la sinrazón del razonamiento probatorio de la sentencia. Más bien encuentro un razonamiento que, tal como indica el Mesecvi en la recomendación citada, analiza con detenimiento los datos del contexto subjetivo en cual se inscribe el hecho y lo dota de un adecuado significado. En conclusión, cada una de las afirmaciones de la defensa en la instancia de impugnación han sido respondidas adecuadamente en la sentencia bajo argumentos que no han sido suficientemente rebatidos ante el Tribunal de Impugnación, por lo cual la sentencia debe ser confirmada. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos a lo expuesto en el voto precedente por la jueza preopinante. ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a N. K. C. y P. A. D. por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Darío Sujonitzky en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos a lo expuesto en el voto precedente por la jueza preopinante. ASÍ VOTAMOS.
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
RESUELVE:
Primero: No hacer lugar a la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa de N. K. C. y P. A. D.
Segundo: Imponer las costas a N. K. C. y P. A. D. y regular los honorarios del abogado Darío Sujonitzky en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.).
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann
Protocolo N° 167 |
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