Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia81 - 27/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-01330-2021 - C. G. A. S/FEMICIDIO CON ALEVOSÍA (VÍCTIMA: C., C.A.) - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de junio de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “C., G.A. S/FEMICIDIO CON ALEVOSÍA
(VÍCTIMA: C., C.A.)” – QUEJA ART. 248 (LEGAJO MPF-RO-01330-2021), teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022 el Tribunal de Juicio de la IIª
Circunscripción Judicial, integrado por Jurados Populares (en adelante TJ), resolvió condenar
a G.A.C. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por
resultar autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de arma de fuego de guerra
sin la debida autorización legal y homicidio agravado por haber sido cometido con arma de
fuego y con alevosía, en concurso real (arts. 29, 41 bis, 45, 55, 80 inc. 2° y 189 bis apartado
segundo, segundo párrafo CP) y, además, dispuso su absolución con respecto al hecho
calificado como robo simple (art. 164 CP).
En oposición a ello, la Defensa Penal dedujo una impugnación ordinaria, que fue
desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria
motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que la parte recurrente reitera los agravios planteados en la instancia de
impugnación ordinaria, sin desvirtuar los fundamentos dados por ese organismo para rechazar
sus cuestionamientos. Así, considera que la incoherencia lógica que remarca la Defensa ha
sido descartada por el voto rector del fallo cuestionado, y que no esgrime al respecto más que
un punto de vista diferente sobre la cuestión tratada.
Con relación al planteo referido a la vulneración del principio de congruencia –que se
habría cristalizado pues el hecho contenido en el auto de apertura a juicio no sería idéntico al
relatado en el alegato de apertura-, advierte que cae por ausencia de seriedad en tanto se
desentiende de la respuesta obtenida. Así, menciona que en la resolución se le ha dicho a la
parte que los jurados conocieron el hecho acusado toda vez que fue señalado por el Juez
técnico al momento de la lectura de las instrucciones especiales.
Sobre las críticas que la Defensa Penal dirige hacia la calificación legal, el TI entiende
que era una carga de la parte controlar y, eventualmente, oponerse a las instrucciones
finalmente elaboradas para la deliberación del jurado popular. Agrega que la impugnación se
basó en la doctrina de la arbitrariedad, e invoca la doctrina legal de este Superior Tribunal de
Justicia (cf. STJRN Se. 9/20) que sostiene que no basta con alegarla y citar presuntas normas
vulneradas para acceder a la vía excepcional prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal,
en la medida en que la arbitrariedad habilitante de la instancia federal debe ser demostrada y,
en el caso concreto, la impugnante no lo ha hecho.
Afirma que los planteos constituyen una crítica fragmentada que expone una
discrepancia subjetiva con el criterio sostenido por ese tribunal en la decisión atacada y que en
su simple lectura se puede apreciar que esta brinda razones que quedan incólumes ante la
crítica intentada en el recurso, pues este no logra plasmar planteos verosímiles que ameriten la
intervención de este Cuerpo.
Finalmente, el TI sostiene haber garantizado el doble conforme de lo resuelto y
recuerda que este Superior Tribunal ha dicho que el código de rito no prevé el control
extraordinario como una suerte de tercera instancia, dado que se encuentra restringido a los
motivos expresamente previstos en el art. 242 (con cita de STJRN Se. 86/19 Ley P 5020
“M.”). De tal modo, asegura que lo que en realidad pretende la parte recurrente es que se
habilite una segunda instancia de revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal
vigente.
2. Agravios de la queja
Al adecuar técnicamente la pretensión recursiva in pauperis de su asistido G.A.C.,
la señora Defensora Penal Mariana Serra reseña los antecedentes del caso
y cuestiona la respuesta del TI a su impugnación extraordinaria. Sostiene que los argumentos
que dieron sustento a dicha pretensión efectivamente demuestran la existencia de arbitrariedad
y que, a diferencia de lo que afirma el órgano revisor, esa parte no pretende acudir a otra
instancia ordinaria en el procedimiento, sino demostrar el yerro en la denegatoria.
Insiste en que la sentencia del TI resulta ser arbitraria y omite valorar correctamente
los agravios de la Defensa, descartando de forma escueta y dogmática su impugnación, lo cual
genera cuestión federal suficiente por falta de tratamiento de sus planteos en relación con el
derecho a un verdadero doble conforme y con la necesidad de controlar el correcto uso de la
sana crítica, lo que vulnera el debido proceso legal y la defensa en juicio.
Respecto del primero de los cuestionamientos, relativo a la incoherencia lógica,
sostiene que no se trata de una discrepancia subjetiva, como entiende el TI, sino que su
argumento radica en que se le imputó a C. el robo del arma y la tenencia, pero
finalmente fue condenado por esta última figura.
Otro punto de agravio se relaciona con que no se le permitió a la Defensa continuar
con la vía recursiva mediante un equivocado punto de vista del órgano revisor, dado que esa
parte ha invocado fundadamente la afectación del principio de congruencia por no existir
coherencia entre el auto y el alegato de apertura, lo que no se subsana por la circunstancia de
que el jurado haya conocido los hechos a partir de la lectura de las instrucciones del Juez
técnico.
Luego hace hincapié en que su asistido fue condenado por el delito de homicidio
agravado por haber sido cometido con alevosía, agravante que fue achacado sin que mediara
un sustrato fáctico completo para poder atribuírselo, lo que afectaría la defensa en juicio y el
debido proceso legal.
Seguidamente, reitera que del legajo surge un desarrollo de agravios que objetiva y
razonablemente señalan el error de la decisión atacada y demuestran su nexo con las garantías
constitucionales que entiende violadas, y alega que, al confirmar la sentencia condenatoria, el
TI no respondió acabadamente, con lógica y razón suficiente, los argumentos expuestos por la
Defensa.
Por tales razones, considera que la impugnación extraordinaria fue mal denegada, por
lo que, con invocación de lo estipulado en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional, 22 de la Constitución Provincial, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicita la
favorable acogida de su pretensión ante esta instancia con la finalidad de asegurar el
cumplimiento de las cláusulas constitucionales y convencionales invocadas.
3. Solución del caso
Este Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado en numerosas oportunidades
respecto de la habilitación del control extraordinario previsto por el art. 242 de la norma
ritual, en especial sobre su inc. 2°, que incluye los supuestos de arbitrariedad de sentencia
propios de la apelación federal. Así, en el fallo STJRN Se. 61/19 Ley P 5020 “B”, se ha
establecido que la nueva estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la
delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es
extraordinaria (criterio reiterado en el fallo STJRN Se. 73/21 Ley P 5020 “B.”).
Por su parte, la Corte Suprema estableció que la doctrina de la arbitrariedad reviste un
carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las
normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (CSJN Fallos 328:957).
A la luz de lo dicho, y sobre la alegada afectación al principio de congruencia, dada la
trascendencia y gravedad del vicio denunciado por la Defensa Penal, se procedió a verificar si
existió o no una mutación fáctica confrontando la acusación con el fallo. Así, del repaso del
contorno de la acusación –integrada con los alegatos de clausura– y de la sentencia
condenatoria se desprende que no ha operado una modificación en la plataforma fáctica
generadora de una violación del principio de congruencia, conclusión similar a la que se
arribó, en lo pertinente, en STJRN Se. 61/22 Ley P 5020 “R.”.
Este Cuerpo considera que, “para que un agravio de este tenor prospere, debe el
impugnante demostrar que entre la acusación y la sentencia se ha mutado sustancialmente el
facto en reproche. Esto es: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el hecho
disvalioso acaeció” (ver STJRN Se. 125/21 Ley P 5020 “UFT 1”).
Además, en una posterior intervención en el mismo legajo, se sostuvo que, “cualquiera
‘sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe
ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es
decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria
actividad acusatoria o defensiva’ (CSJN Fallos: 329:4634).
”Tal concepto fundamental, derivado del art. 18 de la Constitución Nacional, ha sido
seguido de modo reiterado por este Superior Tribunal, y oportunamente se ha complementado
‘–en resguardo de la defensa en juicio- con una restricción a las atribuciones del juzgador en
cuanto a una brusca mutación del encuadre jurídico que pueda devenir en una sorpresa para la
defensa (STJRNS2 Se. 159/14 «Etchegaray» y Se. 6/16 «Cifuentes Caro»)’ (STJRNS2 Se.
315/17)” (cf. STJRN Se. 152/21 Ley P 5020 “UFT 1”).
Lo cierto es que en autos no se aprecia una modificación en la plataforma fáctica en
los términos alegados por la Defensa, puesto que el suceso histórico atribuido a G.A.C.
se mantuvo inalterado, más allá de la modificación del verbo “portaba” por
“tenía” en la audiencia de control de la acusación. Tampoco existe en el caso una mutación
sobre aspectos esenciales que desbaraten la estrategia del acusado, con la consecuente
vulneración del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal.
Al efectuar la debida revisión de la sentencia condenatoria producto de la impugnación
ordinaria interpuesta por esa parte, el TI se inclinó por el absoluto rechazo con relación a este
tópico, criterio que aquí se comparte, pues lo denunciado por la recurrente, sea por el verbo
utilizado por la acusación o por la calificación finalmente escogida por el jurado popular, en
nada se asemeja a una alteración fáctica del suceso reprochado a su asistido.
Con relación a la alegada ilogicidad de la sentencia producto de unas instrucciones
defectuosas, vale decir que el contenido de dicho instrumento incorpora la información
precisa que las partes han litigado, en absoluta bilateralidad, al momento de su elaboración
ante el Juez técnico. Su confección importa la definición de las calificaciones jurídico-penales
de los hechos, con las distintas variantes acordadas entre aquellas, con lo cual resulta
improcedente el punto de agravio que esgrime la Defensa Penal, pues pretende cuestionar
aspectos sobre los cuales ha tenido una activa intervención y cuya oportunidad, además, ha
precluido.
Cabe recordar que el art. 200 del Código Procesal Penal establece las pautas para la
elaboración de las instrucciones para la deliberación de Jurados y prevé que, una vez
clausurado el juicio, “el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una
audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la
elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto por el delito principal o los
delitos menores incluidos”. Además, en lo que aquí interesa, dispone que las partes “dejarán
constancia de sus disidencias u oposiciones para el caso de interposición de recursos contra el
fallo”.
Luego, el art. 201 de la misma norma se refiere a la explicación de las instrucciones y
la deliberación, y allí se ordena que el juez “les explicará el derecho sustantivo aplicable al
caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él...”.
Debemos tener presente que en las sentencias en que intervengan jurados populares es
perfectamente posible ejercer un control de la decisión, tal como expresó la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente “Canales” (Fallos 342:697), “toda vez que la verdadera
fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia
entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia”.
No es materia de discusión que, en la distribución de competencias entre el Juez
técnico y los jurados, estos determinan los hechos a partir de su apreciación de la prueba, para
lo cual tienen por punto de partida la materialidad seleccionada por el Ministerio Público
Fiscal, las instrucciones y las propuestas de veredicto, según las cuales seleccionarán el
reproche correspondiente.
Aquí se hace manifiesta la importancia de las instrucciones, pues se trata de la
información a los jurados para que su decisión no se vea restringida indebidamente; esto es, el
jurado debe tener ante sí las hipótesis posibles con el fin de que su decisión sobre los hechos
sea motivada y racional.
Las instrucciones conforman entonces un elemento clave en el juicio por jurados, dado
que se les brinda la información necesaria a los ciudadanos para que tomen una decisión
definitiva sobre todos los aspectos del caso, con las consecuentes opciones atinentes a la
calificación legal de los sucesos materia de juzgamiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Superior Tribunal considera que la Defensa
no aporta nada novedoso en su impugnación extraordinaria más que declamaciones subjetivas
sobre supuestas afectaciones a garantías constitucionales y convencionales, pero no se hace
cargo de arrimar elementos que permitan inferir, mínimamente, los extremos que denuncia.
En consecuencia es adecuado el argumento denegatorio del TI que afirma que solo se trata de
una reedición de agravios ya tratados.
En definitiva, tal como se sostuvo en la sentencia recurrida, la Defensa Penal de
G.A.C. no esgrime ante este Cuerpo crítica alguna que posea el sustento
necesario como para conmover lo sostenido por el TI al abordar similares agravios en la
impugnación ordinaria, además de que no existen otros elementos que permitan llegar a una
conclusión distinta de aquella a la que se arribó.
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de hecho en examen. NUESTRO VOTO.
Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Mariana
Serra en representación de G.A.C.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
27.06.2023 07:47:56

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
27.06.2023 08:03:34

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
27.06.2023 09:34:17

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
27.06.2023 09:24:46

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
27.06.2023 11:08:30
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VocesIMPUGNACION EXTRAORDINARIA - COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - PROCESO PENAL - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONFIGURACION - JUICIO POR JURADOS - JUEZ - DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS - INSTRUCCIONES ESPECIALES
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