Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia2 - 10/02/2015 - DEFINITIVA
Expediente25212/11 - EPULLAN, HUMBERTO Y OTROS C/ SERVICIOS GLOBALES S.A. Y OTRA S/ SUMARIO
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 10 de febrero de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN y Américo E. ROUMEC (este último por subrogancia), con la presencia del señor Secretario, doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “EPULLAN, HUMBERTO Y OTROS C/ SERVICIOS GLOBALES S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 25212/11-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 1250/1253 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 1238/1243, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por los actores en reclamo de diferencias salariales y –en lo que aquí interesa por ser motivo de agravio- rechazó la acción en cuanto también pretendía el pago de las indemnizaciones derivadas del despido. Esto último, por cuanto tuvo por cierto que dos de los demandantes (Mardones y Parsons) habían formado una sociedad que, de modo concomitante con el inicio de las medidas de fuerza tomadas contra la empleadora Servicios Globales S.A., había comenzado a competir con esta por la misma actividad, y para la cual terminaron trabajando luego los demás actores.
Al respecto, tuvo presente que estos repartían facturas y hacían lectura de medidores de gas y electricidad para Camuzzi Gas del Sur S.A. y Cooperativa de Electricidad Bariloche / ///-- Ltda., de acuerdo con lo acreditado y resuelto en la causa “Mestica, Néstor F. y Otro c/ Servicios Globales S.A. y Otra s/ Sumario”, en parte trascripto en el fallo.
En el caso particular del actor Víctor Trafián, tampoco consideró justificado su auto-despido, pues consideró que habiendo hecho este un trato con la empleadora en junio de 2005, de pronto, un año y medio después, intimó y se dio por despedido –sustancialmente- por no cobrar jornada completa, cuya realización no resultó acreditada, aspecto del fallo que llega firme a esta instancia.-
2.- Los agravios del recurso:
En su recurso de fs. 1250/1253 vlta., los actores cuestionan la desestimación de los créditos indemnizatorios y punitivos previstos en los arts. 245, 232 y 233 de la L.C.T. y 2 de la Ley 25323. En particular, y con citas jurisprudenciales de este S.T.J., señalan que se desatendió el motivo en que se fundó la ruptura de los contratos y se incurrió así en violación del principio de invariabilidad de la causa del despido previsto en el art. 243 de la L.C.T., lo que a su vez derivó en el rechazo de la demanda.
Sostienen que Nehuen Kelen S.R.L., reputada en concurrencia desleal con la empleadora Servicios Globales S.A. (v. fs. 862 vlta.), estaba integrada solo por dos de los once actores -Parsons y Mardones- y recién comenzó sus servicios para la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. en julio de 2008, es decir, más de un año y medio después de los ceses. Asimismo, aclaran que ni Parsons ni Mardones, y menos aun los demás actores, resultaron despedidos por ese hecho.
Arguyen que al admitir la causal referida en el responde, no alegada al momento de las desvinculaciones, el fallo se hizo pasible de casación por haber desatendido el aludido principio de la invariabilidad de la causa de despido previsto en el art. 243 de la L.C.T., situación que se agravó porque la Cámara también obvió lo informado por la A.F.I.P. a fs. 989 acerca de los actores empleados por Nehuen Kelen S.R.L., pues solo cinco de ellos fueron contratados entre mayo y julio de 2008, cuando había transcurrido más de un año y medio desde la ruptura con Servicios Globales S.A.
De tal modo –insisten-, el fallo rechazó los créditos por despido y por la sanción del art. 2 de la Ley 25323 mediante la admisión de una causal injuriante que no fue alegada al momento en que se decidieron las desvinculaciones, lo que justifica su casación, tanto más respecto de quienes no integraron Nehuen Kelen S.R.L. ///
///-2- En otro orden, y en atención a la fecha de los despidos -ocurridos entre el 29 y el 31 de enero de 2007-, reclaman también los haberes del mes de enero de 2007 -fs. 1251 vlta.-, cuyo devengamiento resultó reconocido en las cartas-documento de la empleadora obrantes a fs. 10, 122, 200, 253, 293 y 346, entre otras, en las que el pago de la liquidación final de los actores quedó sujeta a la devolución de fondos propios cuya retención por parte de Camuzzi y de la C.E.B. no resultaba oponible a los créditos laborales. Sin embargo, critican que el tribunal de grado, violando otra vez el recaudo adjetivo del art. 34 inc. 4 del CPCCm y lo previsto en los arts. 74, 126 y 128 de la L.C.T., rechazó sin fundamento alguno sus reclamos salariales.
3.- Análisis y solución del caso:
La estrategia recursiva de la parte actora ha focalizado el problema en la endilgada violación del art. 243 de la L.C.T., por lo que corresponde examinar si las causas del despido que constan en las comunicaciones rescisorias fueron –o no- modificadas cuando la cuestión resultó ventilada en el juicio posterior. Como es sabido, la norma precitada impone una especie de fijeza prejudicial al acto de invocación de justa causa de rescisión con miras a preservar la coherencia entre el intercambio epistolar –pre-constitutivo de prueba- y la integración de la litis, que implica un límite tanto para la actividad probatoria de las partes como para el magistrado interviniente.
En el caso de autos, las notificaciones de los despidos glosadas a fs. 11, 119, 197, 258, 296, 344, 409, 445 y 582, remitidas por Servicios Globales a los actores Epullán, Mardones, Marín, Mermoud, Ortega, Parsons, Relmo, Sepúlveda y Vargas respectivamente, textualmente expresaban: “Por la presente comunicamos a Ud. que a partir de la fecha rescindimos contrato de trabajo que nos unía como consecuencia de la falta de pago por parte de la Coop. de Electricidad Bariloche Ltda. de los servicios que hemos prestado hasta la fecha, circunstancia que se ve agravada por el hecho que Ud. en combinación con la CEB. se ha quedado con dinero de Servicios Globales Bariloche S.A. sin autorización alguna de esta empresa. Lo detallado impide la continuación del vínculo laboral como consecuencia del perjuicio económico, financiero y la desconfianza que nos ocasiona vuestro accionar”. (Análoga situación cabe considerar respecto del actor Heredia, a tenor de su formal respuesta al despido de la demandada, según consta a fs. 75 y 1146).
En su escrito de contestación de demanda de fs. 857/867, Servicios Globales /// ///-- Bariloche S.A. proporcionó una explicación pormenorizada tendiente a esclarecer los asertos vertidos en los comunicados de ruptura. En efecto, a fs. 859, bajo el título: “La realidad de los hechos”, la demandada expresó: “[…] Los actores fueron despedidos por mi mandante en fecha 12 de enero de 2007 con motivo de las graves irregularidades en que estos incurrieran, consistentes en negociaciones llevadas a cabo con un tercero en perjuicio económico y moral de su empleador.
“Esas negociaciones se plasmaron en fecha 11 de enero de 2007 cuando, en medio de un conflicto de carácter salarial que iniciaron los propios actores, con el asesoramiento letrado de quienes eran y son los abogados de la Cooperativa de Electricidad Bariloche, los trabajadores acuerdan con la empresa antes mencionada, la CEB, en el ámbito de la Delegación Zonal de Trabajo, el pago de sumas de dinero ($ 6.000 en promedio para cada uno de ellos) por supuestas diferencias salariales que dicen se habían generado en los últimos meses de la relación con SGB.
“La CEB… asume el pago de esas sumas por considerarse responsable solidaria de la relación laboral, aunque no aporta el dinero para cancelar esas supuestas diferencias sino que se lo quita a Servicios Globales Bariloche de las sumas que por servicios de toma de lectura y reparto de correspondencia le estaba adeudando a mi mandante de períodos anteriores. Es decir que el dinero que cobraron los trabajadores era de Servicios Globales y no de la CEB.
“A esa altura de los acontecimientos, vale mencionar que los trabajadores conocían que el dinero que percibían de manos de la CEB era de SGB y que mi mandante se opuso a dicho acuerdo antes de que se celebrara y después de rubricado el mismo, por considerar que afectaba sus derechos y que no existían las diferencias salariales que reclamaban los trabajadores...
“El resultado de la negociación que los trabajadores llevaron adelante con la CEB, a espaldas de mi mandante y con la manifiesta oposición que había planteado ante ese convenio por no ajustarse a la realidad y por ocasionar el mismo perjuicio económico y moral, no fue otro que la imposibilidad de la continuidad del vínculo laboral, motivo por el cual SGB procedió a despedir a los trabajadores por la mala fe puesta de manifiesto en el accionar antes descrito”.
De los párrafos arriba transcriptos no surge que la demandada haya incurrido en /// ///-3- violación del principio de invariabilidad de la causa de despido previsto en el art. 243 de la L.C.T.; por el contrario, de ellos surge que al contestar la demanda la accionada procedió a brindar una explicación causada y pormenorizada de los mismos motivos que tuvo en cuenta al momento de despedir.
En todo caso, lo que también queda claro es que fue el propio Tribunal de grado quien cometió un evidente error al ponderar como injuria la competencia desleal incurrida por algunos de los actores (al haber constituido dos de ellos una sociedad cuyo objeto empresario pasó luego a cumplirse con el trabajo aportado por otros cinco), hecho este que, si bien fue denotado por la demandada en su defensa, no había sido previamente declarado por ella al despedirlos.
Ahora bien, la circunstancia de que la Cámara haya valorado como injuria un motivo diferente del invocado por la demandada para despedir, no supone de por sí un caso de violación del principio de invariabilidad de la causa de despido, sino que configura un supuesto de defectuosa motivación de la sentencia, por violación del principio de congruencia.
Ello debería conducir a la anulación del fallo y al reenvío del expediente a la instancia de origen para el dictado de uno nuevo. No obstante, atento al tiempo transcurrido desde la radicación de la causa en esta sede, sobre todo a raíz de la renuncia de los anteriores miembros de este Cuerpo, la integración con subrogantes, la designación de los nuevos Jueces titulares y la ampliación a cinco del número de miembros del Superior Tribunal de Justicia, evidentes razones de economía procesal llevan –en este caso- a asumir directamente el tratamiento y la decisión de la cuestión de fondo.
En este sentido, al margen de la competencia desleal que acaparó la atención del a quo para reputar un comportamiento injurioso, lo que en definitiva resulta indiscutible en autos es que los actores celebraron un acuerdo con la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda., ejecutado a espaldas de su empleadora Servicios Globales Bariloche S.A., por el cual la primera –C.E.B.- procedió a pagarles lo que los trabajadores pedían a su empleadora y era rechazado por esta (v. fs. 844/846 y 850/852 e instrumento original en sobre de prueba adjunto “19693-07D”).
Para ello, la C.E.B. retuvo sumas que ella debía a S.G.B., tal como esta lo denunció a fs. 863 vlta. y como surge también de las piezas obrantes a fs. 983/985, invocando una /// ///-- supuesta legitimación pasiva frente a los actores en virtud de la solidaridad establecida en el art. 30 de la L.C.T. –fs. 985-, extremo que reitera pormenorizadamente en su presentación como citada en garantía a fs. 781. Tal fue lo referido en el texto de los despidos dispuestos por Servicios Globales, cuando se dice: “… rescindimos contrato de trabajo que nos unía, como consecuencia de la falta de pago por parte de la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. de los servicios que le hemos prestado hasta la fecha, circunstancia que se ve agravada por el hecho de que Ud., en combinación con la CEB, se ha quedado con dinero de Servicios Globales Bariloche S.A., sin autorización alguna de esta empresa…”.
Dicha retención de dinero fue expresamente admitida en el responde de la C.E.B. –a fs. 781/789- y surge también de la comunicación remitida por esta a Servicios Globales -v. fs. 983/985- en los términos que siguen: “… en virtud de haber sido intimada esta CEB Ltda. por 11 empleados de vuestra firma… intimamos a Ud. que en el perentorio plazo de 72 hs. de recibida la presente, acredite cancelación de reclamos y/o acuerdo administrativo celebrado ante la DZTB entre sus empleados y vuestra empresa, donde se deslinde expresamente de responsabilidad a esta CEB Ltda. … bajo apercibimiento, en caso de silencio y/o negativa, de proceder a retener los importes reclamados, subrogándose en vuestras obligaciones y (a) cancelar todo crédito laboral impago, descontándolo de vuestro crédito, de conformidad con la cláusula VII del contrato de locación de servicios que nos vincula”.
Por lo demás, es claro que la pretendida subrogación y la retención dineraria resultaron en definitiva indebidas, toda vez que el crédito invocado por diferencias salariales, principalmente con motivo de una jornada laboral más extensa, no resultó acreditado en autos y fue por tal razón rechazado por la Cámara, decisión que –en este aspecto- llega firme a esta instancia.
Concluyo, por tanto, que no hubo violación del principio de invariabilidad de la causal del cese establecido en el art. 243 de la L.C.T. Ello surge de confrontar el texto unívoco de los telegramas colacionados donde se plasmó el despido directo con lo referido en la contestación de demanda, en particular a fs. 859 y vlta. Sí se advierte empero una cierta imprecisión en la determinación de la causal injuriante, la cual de todos modos no pudo pasar desapercibida para los actores incursos en ella ni vulnerar por ende en modo alguno su legítima defensa, pues, en efecto, se les achacó connivencia (“combinación”) con la C.E.B. para quedarse con dinero de Servicios Globales Bariloche S.A. sin autorización alguna de esta última, y se les /// ///-4- manifestó que ello impedía la continuación del vínculo laboral como consecuencia del perjuicio económico-financiero y la desconfianza que ocasionaba tal accionar –cfr. texto de los telegramas de despido-.
En definitiva, haber negociado con la C.E.B. –a expensas de la empleadora Servicios Globales Bariloche S.A.- en los términos del acuerdo celebrado en la Delegación Zonal de Trabajo constituye injuria suficiente que justifica el despido, máxime teniendo en cuenta que las diferencias salariales que resultaron canceladas mediante dicho acuerdo fueron rechazadas por la Cámara, en un aspecto del pronunciamiento que llega firme a esta instancia.
En lo atinente al agravio por la falta de cancelación de los haberes de enero de 2007, resulta cierto que la demandada Servicios Globales S.A. admitió adeudarlos mediante las cartas-documento de fs. 10, 122, 200, 253, 293, 346, entre otras, por lo que en este aspecto debe hacerse lugar al recurso y acogerse dicha pretensión. Consecuentemente, las sumas correspondientes deberán incluirse en la liquidación ordenada a fs. 1282/1285 a efectos de que sean oportunamente deducidas de los importes ya percibidos por los actores de parte de la C.E.B. MI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN y Américo E. ROUMEC dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores a fs. 1250/1253 vlta. respecto de la invocada violación del principio de invariabilidad de la causa de despido (art. 243 de la L.C.T.). Sin perjuicio de ello, advertida la incongruencia del fallo al tratar los motivos de cese, propongo declarar la nulidad de la sentencia de Cámara de fs. 1238/1243 y, atento a las circunstancias del caso, asumir en esta instancia la jurisdicción positiva y desestimar la demanda en lo que ha sido materia de agravio, con la salvedad determinada acerca de la planilla que deberá practicarse en la instancia de origen en torno de los créditos invocados por salarios de enero de 2007 y liquidación final, según lo explicado en los considerandos de la presente (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P /// ///-- Nº 1504), con costas a los recurrentes, sustancialmente perdidosos (cf. art. 68 del CPCCm.). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN y Américo E. ROUMEC dijeron:
ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores a fs. 1250/1253 vlta. respecto de la invocada violación del principio de invariabilidad de la causa de despido (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
Segundo: Declarar la nulidad -parcial- de la sentencia de Cámara de fs. 1238/1243 y, atento a las circunstancias del caso, asumir en esta instancia la jurisdicción positiva y desestimar la demanda en lo que ha sido materia de agravio, con la salvedad determinada acerca de los salarios de enero de 2007 y liquidación final más los intereses correspondientes, cuyos importes deberán incluirse en la planilla ordenada a fs. 1282/1285 a efectos de que sean oportunamente deducidos de las sumas ya percibidas por los actores de parte de la C.E.B., según lo explicado en los considerandos de la presente (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
Tercero: Imponer las costas de esta etapa a los actores sustancialmente vencidos (art. 68 del CPCCm.).
Cuarto: Por su actuación en esta vía, regular los honorarios profesionales de los doctores Alan JOOS y Sergio DUTSCHMANN –en conjunto-, por la representación ejercida de la parte actora; Adrián BRUSSINO y Laura Irene LORENZO –en conjunto-, por SERVICIOS GLOBALES BARILOCHE S.A.; Felipe ANZOÁTEGUI, por Camuzzi Gas de Sur S.A., y Alfredo IWAN, por la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda., en el 25, 28, 26 y 26% respectivamente de lo que les corresponda a cada representación en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en los rubros desestimados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212), los que deberán ser abonados dentro del plazo de (10) días. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense. ///
///-5- Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.


Firmantes:
BAROTTO -1º voto- PICCININI -2º voto- ZARATIEGUI -3º voto- APCARIAN -4º voto- ROUMEC -5º voto subrogante-
GUERRA LABAYEN -Secretario STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 2
Folio Nº: 5 a 9
Secretaría Nº: 3
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