Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia11 - 24/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-08242-C-0000 - ALDERETE LETE JUANA MARIA FLORENCIA C/ ASOCIACION MUTUAL VALLE INFERIOR Y OTRO S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

ALDERETE LETE JUANA MARIA FLORENCIA C/ ASOCIACION MUTUAL VALLE INFERIOR Y OTRO S/ SUMARISIMO


General Roca, 24 de febrero de 2025.

I. Proceso: Para resolver en esta causa caratulada "ALDERETE LETE JUANA MARIA FLORENCIA C/ ASOCIACION MUTUAL VALLE INFERIOR Y OTRO S/ SUMARISIMO" ( RO-08242-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes:1) Demanda interpuesta por la Sra. JUANA MARIA FLORENCIA ALDERETE -20/08/2021- presentación de SEON-: Se presenta con patrocinio letrado e inicia demanda contra Asociación Mutual Valle Inferior y TBD Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda LTDA. Reclama por daños y perjuicios $700.000.-, sanción punitiva y que se decrete la nulidad y/o readecuación judicial de contratos abusivos e ilegales, cese o modificación de descuentos salariales indebidos.
Relata que es empleada pública docente desempeñándose en Supervisión de Nivel Inicial, dentro del Consejo de Educación de la ciudad de General Roca, teniendo cuatro hijos a cargo. 
Explica que se le realizaron descuentos salariales, consecuencia de cobros indebidos que le efectúa una entidad financiera o prestamista, planteando que es damnificada dentro del marco de la Ley de defensa del Consumidor. 
Describe que a mediados del año 2020, por necesidades familiares, tuvo que contratar un préstamo con una empresa financiera denominada con el nombre de fantasía "RAPICASH", que funcionaba en calle Mitre al 700 de esta ciudad a metros de Avda Roca. 
Explica que la empresa se dedica únicamente a realizar préstamos personales con empleados públicos provinciales, con el slogan "préstamos solo con recibo en mano". Se comprometen a realizar cobros en cuotas mensuales, diciendo que eran cuotas fijas y totalmente accesibles. 
Refiere que solicitó tres préstamos personales de aproximadamente $50.000 y pagadero en 36 cuotas fijas mensuales de $1.600.-, aproximadamente.
Desde esa fecha, le comenzaron a realizar los descuentos salariales en concepto de "CREDITOS AMVI" para abonar estos préstamos. Remarca que todos siempre fueron mayores a las sumas pactadas y además sin ser cuotas fijas como se había acordado. 
Expone que todo pasó a ser totalmente abusivo y desfasado, cuando se empezaron a descontar sumas superiores al 20% de su sueldo, las cuotas se aumentaron y se cuadriplicaron respecto de los montos pactados. 
Señala que mes a mes todo se agravaba aún más porque se descontaban sumas inadmisibles de hasta un 40% y hasta un 50% de todo su haber salarial, estaba fuera de control. En enero de 2021 se le descontó $44.649 que era un 52,51% de su sueldo y en febrero de 2021 $44.749 que es un 50,84% del mes. 
Continúa su relato e indica que debió iniciar medidas cautelares para la reducción de los cobros indebidos en la causa "ALDERETE JUANA MARIA FLORENCIA C/ MINISTERIO DE EDUCIÓN Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR" (EXPTE Nº L-2RO-152-C1-21), en trámite ante este Juzgado. En fecha 06/08/2021 se dio cumplimento a la medida cautelar ordenada por el tribunal, para ordenar la reducción de los cobros indebidos. 
En las actuaciones antes mencionadas tuvo que solicitar a su empleadora que le informe cual era la empresa que percibía los fondos descontados del salario (debido a que la empresa RAPICASH, solo era un nombre de fantasía y no existía como entidad financiera).  Le informaron que "Asociación  Mutual Valle Inferior " es quien percibe los fondos descontados del salario de la actora. Plantea que sus haberes hace meses venían siendo indebidamente liquidados por la empleadora debido a que se le realiza un descuento desproporcionado e ilegal a favor de las demandas. 
Manifiesta que esta empresa no opera solo como entidad autorizada para realizar préstamos personales, sino que es socia o intermediaria de la empresa "TBD Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda LTDA ".
Concluye de los informes de situación crediticia del BCRA, que los préstamos fueron otorgados por "TBD Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda LTDA", siendo ambas demandadas de un mismo grupo económico que solo tiene su giro comercial para realizar préstamos personales a agentes públicos provinciales. 
Refiere que esto resulta muy grave, ya que dicho salario como docente es el único ingreso mensual, como sustento familiar. Afectándose así su derecho a la propiedad ( art 18 CN) y al trabajo con salario mínimo, justo y vital art 14 bis CN. Plante así mismo la violación de los arts. 7 inc.  2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art 23 inc. 1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.  También lo enmarca en los derechos del trabajador consagrados por la Constitución Provincial nombrando los art 39 y 40 inc. 1 y 2. 
Señala que le están liquidando incorrectamente los montos violando las disposiciones del Decreto/Ley 6754/1943.
Niega tener que abonarles las sumas que se descuentan, considerándolas de dudosa legalidad e irregularidad, porque el descuento nunca fue solicitado y porque viola lo dispuesto por el decreto mencionado e incumple con el tope de embargabilidad de salario conforme decreto 484/87 y art. 147 ley Nº20744. 
Aduce que si no hay contrato firmado, no hay consentimiento de ambas partes, pudiendo constituir delitos penales como estafa y usura. 
Continua su relato planteando que es mujer a cargo del hogar y tiene cinco hijos menores de edad a su cargo. Plantea que todo esto le causa un grave perjuicio, ya que le están quitando mes a mes parte de su salario como si fuera un robo. Remarca que hubieron meses donde le quitaban más del 50% del sueldo, no pudiendo afrontar sus gastos ni pudiendo alimentar a sus hijos. 
Cuantifica los daños y perjuicios reclamados y solicita la readecuación y/o nulidad del contrato, conforme a la tasa del 8% anual pasiva del BCRA a la fecha de su celebración. Por daño material reclama la suma de $200.000 correspondiente a las cuotas incorrectamente liquidadas y descontadas, más intereses desde el cobro indebido. Por daño moral $500.000.- y solicita la aplicación de sanción punitiva estimándolo en una suma no menor a los $500.000.-
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. 
2) Contestación de demanda Asociación Mutual Valle Inferior y TBD Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ltda -SEON 14/09/2021-:  Se presentan por medio de apoderadas a contestar la demanda en su contra. 
Efectúa la negativa general y particular de cada uno de los hechos invocados. 
Expone su versión de los hechos. En primer lugar, remarca que surge de la prueba documental que  la Sra. Alderete Lete Juana María Florencia celebró en la ciudad de General Roca múltiples contratos de mutuo, que detalla.
Explica la operatoria de la cancelación de los préstamos y que estos se abonan en tasa fija mediante el pago de cuotas fijas, mensuales y consecutivas, pueden abonarse por transferencia, débito automático, débito en la sucursal, o descuento por planilla de haberes. Esta última posibilidad sólo si la entidad prestamista tiene convenio con una institución que esté facultado a emitir códigos de descuento. 
Establece que el código de descuento es uno de los servicios que ofrece AMVI a sus asociados, que en tal caso el interesado debe llenar una planilla, situación acontecida por la actora en todos los préstamos tomados.
Manifiesta que la actora a la fecha de la contestación de la demanda se encuentra con  cuatro contratos de mutuos vigentes y en situación de morosidad con las firmas CREN S.A -Nº 15290-  y con AGL CAPITAL S.A -Nº 16305, Nº 17186, Nº 20699-.
Refiere que los contratos celebrados con la TBD Cooperativa de Vivienda y Crédito Ltda, se encuentran cancelados en su totalidad y de acuerdo a lo convenido, firmado y autorizado.
Explica que se trata de contratos de doce cuotas que la actora no desconoció y autorizó a que sean cobrados mediante el sistema de descuento. Sin embargo, no es sino después de su cancelación cuando aduce desconocer ese préstamo, los intereses pactados y la forma de cobranza, exigiendo una suerte de repetición.
Describe la validez de los contratos de mutuos celebrados, que son de adhesión, confeccionados por cláusulas generales predispuestas unilateralmente por el mutuante, sin que la usuaria del servicio financiero haya participado en su redacción. Establece que los contratos reúnen los requisitos de comprensión y autosuficiencia. 
Sostiene que de la totalidad de los contratos firmados surge de manera clara y detallada el monto total otorgado, la tasa de interés pactada  y la cantidad de cuotas a pagar, la forma de pago y la autorización del descuento del mismo por recibo de haberes. Se encuentran todas las hojas firmadas ológrafamente y aclaradas por la propia usuaria financiera.
Plantea que los documentos que pretender ser impugnados fueron celebrados sin transgredir el sistema normativo, ni general, ni el especial tuitivo. Además de que estos contratos se encuentran enmarcados dentro del marco de legalidad, no pueden ser desconocidos por la actora toda vez que su firma, así como la voluntad de que sean descontados a través de planilla de descuento.-
Sostiene que no hay engaño, treta, ocultamiento, términos ambiguos, o vagos, nada, sólo contratos de mutuos lícitamente celebrados y cobrados parte de ellos mediante métodos habilitados y lícitos para ello. 
Concluye que la actora no puede ahora desconocer lo expresamente convenido con las TBD, CREN SA y AGL Capital SA, desconociendo la deuda asumida y o tachar la misma de ilegal o ilegítima. Dicha actitud viola sin dudas la teoría de los actos propios.-
Que fue la actora quien voluntariamente decidió solicitar los préstamos y recibir el dinero, que los contratos tienen fecha cierta, están firmados en todas sus hojas, constan los montos otorgados, los intereses pactados, el monto de las cuotas y forma y plazo de pago de las mismas y cumplen cabalmente los lineamientos dispuestos por el art. 36 LDC.
Refiere sobre las autorizaciones de descuento de haberes de los agentes públicos del poder ejecutivo provincial. Los códigos de descuentos son una herramienta de cobro que poseen mutuales, cooperativas, sindicatos y otros tipos de personas jurídicas para percibir tanto las cuotas sociales como las correspondientes a los servicios y productos que brindan a sus asociados.  En este caso, el titular del código de descuento es AMVI, a quien se lo otorgó en el año 1981 y luego se ratificó el año 2006 ,como beneficio que ofrece a sus socios.
Explica la operatoria: el usuario del servicio financiero autoriza que la cuota del préstamo se descuente directamente por planilla de haberes. A tal fin, mensualmente se confecciona un archivo informático el que contiene el importe a descontar por la cliente, incluyendo la cuota del préstamo y la cuota social, y se envía a las Secretaría de la Función Pública, quien es la autoridad que se encarga de procesarlo y aplicarlo a los efectos de realizar la retención  correspondiente. AMVI, como titular del Código de Descuento, no aplica ni afecta un porcentaje determinado, únicamente envía la información a la autoridad provincial para que esta lo procese.- AMVI no tiene injerencia en los topes o porcentajes máximos, siendo resorte de la autoridad de aplicación.
Añade que la Mutual AMVI tampoco es la destinataria final de las sumas descontadas de los haberes de la Sra Alderete, solamente recepciona los pagos mensuales, en virtud de los créditos contraídos por la actora con las firmas TBD, Cren SA y AGL Capital SA, todo ello dentro del marco legal.
Refiere al margo legal aplicable Dec.1485/18, cuya vigencia fue suspendida el 13/10/2020 por Decreto 1186/20.
Señala que la conducta de la actora ha sido irresponsable, y expone como ejemplo que a los 12 días de solicitar un crédito en 06/05/21, interpuso una medida cautelar solicitando el cese de descuentos.
Impugna los daños reclamados, funda en derecho, ofrece prueba, efectúa reservas y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
En fecha 22/09/2021 la parte actora contesta el traslado de la presentación y niega la autenticidad de la documental aportada por las demandadas.
3) Apertura y clausura de la etapa probatoria: En fecha 09/11/2021- SEON- se provee la prueba ofrecida por las partes; en fecha 27/05/2024 se desiste de la prueba pendiente de producción, clausurándose el periodo probatorio. El día 13/06/2024 alega la actora y demandadas, el día 23/08/2024 dictamina la agente fiscal en turno y el 30/08/2024 pasan las presentes a dictar sentencia providencia que se encuentra firme y consentida
III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) La cuestión a decidir: La actora reclama, con fundamento en la normativa consumeril, la nulidad y/o readecuación de los contratos celebrados con las demandadas. Sostiene que en el año 2020 contrató diversos préstamos con una empresa financiera, montos que se le descontaban por recibo de sueldo, en proporciones mayores a las pactadas, lo que se torno abusivo en tanto los descuentos superaban el 20% de sus haberes. Aduce que se han violado sus derechos como consumidora; principalmente la información, en tanto no se le ha brindado información sobre componentes de dichos créditos y que los descuentos fueron ilegales.
Las demandadas Asociación Mutual Valle Inferior –en adelante AMVI- y TBD Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ltda, ejercen similar defensa. Aducen que la Sra. Alderete fue quien solicitó los préstamos bajo sistema descuento por recibo de haberes. Que la mutual sólo es quien retiene de los haberes de la actora descuentos para realizar los pagos de los préstamos, pero que no es la destinataria final de las sumas descontadas, sino TBG, Cren S.A y AGL Capital S.A. 
Argumentan que ha sido la propia actora quien en forma deliberada y consciente solicitó los préstamos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, los que no pueden ser desconocidos por la misma, quien ha firmado los contratos de adhesión, contratos que reúnen todos los recaudos legales del régimen tuitivo, por lo que son válidos y exigibles.
De ello se deduce que los hechos controvertidos versan sobre si las demandadas resultan responsables en razón de la vinculación contractual, en el marco de la normativa consumeril, que se ha reconocido y, en su caso, sobre los daños y perjuicios que se reclaman.
2) Marco normativo aplicable. Abordaje constitucional-convencional del conflicto: Se ha reconocido que entre las partes se han celebrado diversos contratos de mutuo, reconociendo la propia demandada el carácter de consumidora de la Sra. Alderete.
Por ello, no caben dudas que este caso debe resolverse a la luz del microsistema del consumo, con base constitucional en el art. 42 de la CN, junto a la LDC y al nuevo CCyC, concretamente las normas y principios protectorios consagrados en la ley especial como lo son, entre otros, el deber de información, el trato equitativo y digno, los previstos como núcleo duro de tutela para los contratos de consumo y los contratos bancarios con consumidores y usuarios (conf. arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cdtes CCyC).
3) Análisis del caso: La valoración de toda la prueba debe efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales -lógica, máximas de experiencia- que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio – Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 8, pág. 140).
En particular, en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, rige el principio de las “cargas probatorias dinámicas" que surge del art. 53 de la LDC y que implica que debe probar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor (conf. doctrinal legal STJ SE.145/19 “COLIÑIR”).
Bajo tales pautas se analizará la siguiente prueba producida en el proceso.
3.1. Documental e poder de la parte: Adjuntada en fecha 29-11-2021.-
3.2. Informativa:  Ministerio de Educación de la Provincia de Rio Negro de fecha 25-04-2022, Banco Patagonia S.A, CREN S.A. -03-12-2021-, AGL CAPITAL -15-12-2021-, Ministerio de Economía -16-12-2021-, Consejo de la Función Pública de fecha 17-12-2021, Camuzzi de fecha 14-03-2022, Banco Central de la República Argentina  -21/09/2022,
3.3. Instrumental: "ALDERETE JUANA MARIA FLORENCIA C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS S/MEDIDA CAUTELAR(c)" (L-2RO-152-C1-21).
Recepción de la causa "RO-27635-C-0000 "ALDERETE LETE JUANA MARIA FLORENCIA C/ MUTUAL EMPLEADOS PUBLICOS UNIDOS POR EL CAMBIO Y OTRO S/ SUMARISIMO", ante el requerimiento realizado por el Tribunal.
3.4.- Pericial caligráfica: Ante el reconocimiento de firmas de la actora las firmas cuestionadas se deja sin efecto formación de cuerpo de escritura en fecha 11-03-2022.-
3.5.- Testimoniales: En audiencia se recibieron las declaración de la Sra. Nieves Parra
3.6.- Pericial Contable: Presentada por Cra. Ruth Castro del 18/03/2024 12:16:42 h, aclaraciones solicitadas en 04/04/2024  y 05/04/2024, contestación de fecha 16/04/2024.
 4) Valoración de la prueba. Solución del caso y consecuencias jurídicas: Corresponde en primer lugar determinar qué tipo de relaciones han unido a las partes, para luego analizar si se dan los presupuestos para responsabilizar a las aquí demandadas.
La Sra. Alderete Lete demandó en este caso a la Asociación Mutual del Valle Inferior (AMVI) y a TBD Coop de Crédito, Consumo, Vivienda Ltda. 
Sostiene que AMVI es quien percibe los fondos que se le descuentan de sus haberes, que no opera sola como entidad autorizada a realizar préstamos, sino que  es socia/intermediaria de TBD Coop. de Créd, Consumo y Vivienda Ltda. De ello concluye que ambas demandadas conforman un mismo grupo económico.
Como ya referí, de los art. 3 LDC y 1092 CCyC surge la noción de “relación de consumo”, que me llevan a concluir que no puede pensarse eficazmente la protección de la persona consumidora si sólo nos enmarcamos en cada contrato celebrado, haciendo caso omiso a la operación jurídica económica efectivamente concretada.
Para ello se debe indagar en las relaciones internas entre las aquí demandadas, a fin de dilucidar si entre ellas conforman un mismo grupo económico, si existen contratos coligados -de colaboración-, y si se dan los supuestos para  responsabilizar a todas ellas.
Señala Lorenzetti que: “...el principal problema reside en la interpretación de las cláusulas de coligación o de conexión que imponen al intérprete la difícil labor de desentrañar el auténtico sentido y alcance de ellas, en el contexto que proporciona la operación global concertada, no pudiendo prescindirse de la categoría contractual, en el caso de consumo...”. Luego afirma “...Finalmente, la coligación fáctica se presenta cuando los negocios han quedado relacionados en la realidad social; en principio ello no producirá efectos jurídicos, salvo que pueda reconocerse un supuesto de conexión o coligación relevante a partir de una correcta interpretación…Así, y sólo a manera de enunciación, se entiende que la categoría tipificada mediante el nuevo art. 1073 del nuevo Código posibilita reconocer dentro de sí a las redes construidas mediante vínculos contractuales ordenados a través de la convergencia de un sólo sujeto que los una o ligue, como sucede en el ámbito de los contratos de colaboración empresaria…” (conf. LORENZETTI, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. VI, Rubinzal-Culzoni, Editores, p. 150).
Para dilucidar tal cuestión, el art. 1073 del CCyC dispone: "Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación”. Luego: "Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido" (conf. art. 1074 CCyC).
Llevados estos conceptos a la presente controversia, tenemos que la perita Cra. Castro concluyó que la Sra. Alderete Lete era afiliada de Asociación AMVI, que había contraído diversos préstamos con entidades financieras, a devolver por descuento de planilla de haberes y que AMVI gestionaba el otorgamiento de los créditos con entidades prestamistas.
También respondió la experta que AMVI obtenía un rédito al recibir la cuota que correspondía por préstamos otorgados a la actora, cuya devolución superaba lo que originalmente se le otorgaba como préstamo, algo habitual en el tipo de operaciones de otorgamiento y devolución de préstamos.
Por otra parte, las dos firmas que también otorgaron crédito a la actora, que no fueron demandadas -AGL Capital S.A y CREN S.A- informaron las operaciones  celebradas por la Sra. Alderete y que las mismas eran auténticas.
La propia AMVI acompañó al proceso formularios de solicitud de adhesión de la Sra. Alderete Lete a dicha entidad -pág 15 de la doc. obrante en SEON 16/09/21-.
También constancias de diversos créditos solicitados por la aquí accionante a las firmas TBD Coop. de Crédito, Consumo y Vivienda Ltda, Cren S.A, AGL Capital S.A y de la propia documental aportada por la demandada surge que la Sra. Alderete autorizó que por su intermedio,  se le retengan de sus haberes, por sistema de cód. de descuento, otorgado por la Provincia de Rio Negro en favor de AMVI, las cuotas de los préstamos en concepto de "pago de servicio y cuota social" -pág. 31, 45 y 74 SEON 16/9/21-.
El informe del BCRA sobre la situación financiera de la Sra.Alderete Lete, de Marzo a Julio 2021, refiere que TBD Cooperativa de Crédito, Vivienda y Consumo Ltda. la informó en situación n° 1, es decir, normalidad. También que surge de allí que ASOCIACIÓN MUTUAL VALLE INFERIOR no es una entidad informante al
citado régimen. 
Valorada toda la prueba reseñada, surge como primera conclusión que la Sra. Alderete Lete contrajo préstamos con CREN S.A, TBD Coop y AGL Capital S.A, todos ellos contratos autónomos, derivando de cada uno obligaciones individuales.
Por otra parte se ha acreditado que AMVI, asociación mutual fue la que celebró convenio con la Provincia (conf. lo informado en medida cautelar en fecha 05/08/21 en SEON), lo que coincide con lo informado en este proceso en cuanto es el Ministerio de Economía la autoridad de aplicación del régimen previsto en el Decreto N° 1485/18, en relación al Sistema de Códigos de Descuento; también que el acompañado por la demandada, es auténtico. 
Con la informativa del Ministerio de Educación se acreditaron los descuentos realizados por AMVI en los haberes de la actora, desde Junio de 2020 a Julio 2021.
Como ya reseñe, las propias demandadas aportaron la autorización realizada por la Sra. Alderete Lete para que se le retengan de sus haberes, por cód. de descuento, en favor de la Créd. AMVI.
Es decir, si bien el descuento lo realizaba AMVI, tal entidad no era la destinataria final, tal como la misma demandada reconoció al contestar la demanda.
Entonces, tal entramado de relaciones pone en evidencia una clara e íntima vinculación o conexidad entre la Asociación Mutual AMVI y TBD -entidad cooperativa que presta servicios financieros -conf. alta de AFIP, pág. 10, aportada por demandada-.
También que la Asociación Valle Inferior fue la entidad que celebró el convenio con la Provincia, para quien la accionante presta labores como docente, por lo que resultan aplicables los art. 1073 y 1074 y ss. del CCyC, ya citados.
Delimitado así tal contexto de contratos conexos y una red contractual, corresponde en los puntos siguientes tratar los incumplimientos que la actora achaca a las demandas.
1) Afectación a sus derechos constitucionales a la propiedad y su salario: Surge de la prueba instrumental que la actora solicitó en forma autónoma medida cautelar, que fue despachada favorablemente por el Tribunal el día 03/06/21, al verificarse que los descuentos realizados por AMVI, eran en violación a disposiciones legales vigentes.
Por ello se ordenó al Ministerio de Educación de Río Negro  que arbitre en forma inmediata los medios a su alcance absteniéndose de realizar descuentos por encima del tope legal.
Surge de dicha instrumental -Expte N° L-2RO-152-C1-21-, que en audiencia realizada el 23/07/21 la parte actora y la Provincia de Rio Negro llegaron a un acuerdo respecto a los descuentos realizados en sus recibos.
Allí el asesor legal del Ministerio de Educación, Dr. Gómez, describió el procedimiento según el decreto 1485/18 por el que las entidades financieras realizan un trámite,  si el Ministerio de Economía aprueba el mismo se genera un código de descuento, que luego se comunica al Ministerio de Educación para efectivizarlo. Aclaró que éste último no tiene contacto con las entidades financieras, que no sabe cuáles son las entidades, ni cuanto es lo que se le descuenta.
Acordaron que los descuentos debían realizarse sin superar el 20% de sus haberes, reconociendo que por el mes de julio de ese año se le debía devolver a la Señora Alderete Lete la suma de $83.831,37.-
De los recibos aportados por el Ministerio de Educación como documental surge que a la Sra. Alderete se le descontaron bajo el cód. de descuento Cred. AMVI las siguientes sumas: "jul-20 $10.321,72.-,  ago-20 $18.349,13, sep-20 $28.450,82, oct-20 $28.450,82, nov-20 $38.169,81, dic-20 $44.649,13, ene-21 $44.649,13, feb-21 $44.749,13, mar-21 44.749,13, abr-21 $44.749,13, may-21 $44.749,13, jun-21 $54.138,90 y jul-21 $10.482,82.
A tal descuento se le sumaban los de UPAM, MEPUC y restantes deducciones que surgen de la documental, que motivaron diversos procesos judiciales contra las restantes demandadas, tal como surge de la causa instrumental incorporada como prueba, en trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 5.
Todas las deducciones - hasta mediados de 2021- implicaron que la actora vio afectado su salario digno por los altos porcentajes que se le detraían, vgr. en el mes de Junio 2021 el salario neto fue de $99.729,37 y los descuentos fueron de $99.826,17.- percibiendo de bolsillo $6.163,23.- lo que revela la gravedad de la situación vivenciada.
No obstante lo informado en la audiencia, en este proceso el Ministerio de Educación de la Provincia acompañó el convenio celebrado con AMVI. Del mismo surge que la Secretaría de la Función Pública es la encargada de descontar de los haberes de los agentes públicos los servicios que le preste “LA ENTIDAD”. También: “A efectos de poder practicar los descuentos en concepto de servicios, la entidad remitirá mensualmente un diskette conteniendo información respecto de los beneficiarios, altas, bajas”.
De los descuentos que surgen de los recibos de la Sra. Alderete Lete durante los años 2020 a 2021 puede apreciarse sin duda alguna la afectación de derechos reconocidos en nuestro bloque de constitucionalidad (artículo 14 bis CN, Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). También el Convenio 95 de la O.I.T, que en el art. 10.2 establece que "El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia".
Los artículos 39 y 40 de la Constitución Provincial, consagran el derecho al trabajo digno y a la retribución justa.
La demandada pretende desligarse de responsabilidad por los descuentos realizados en los haberes de la actora, alegando que en su caso correspondía al Estado dicho contralor, lo que es contrario a sus propios actos por ser contrario a lo que la propia entidad se obligó con el Estado -conf. cláusula 8va del convenio citado-, y que además resulta inoponible a la consumidora.
Entonces, los descuentos realizados por AMVI en los haberes de la actora afectaron sus derechos constitucionales -percepción de un salario digno- así como también el trato digno que merecía en su carácter de consumidora.
En tal punto, la doctrina afirma: “Dignidad” significa “calidad de digno” se traduce por “valioso”; es el sentimiento que no hace sabernos valiosos, sin importar nuestra vida material y social. La dignidad es un atributo exclusivo del ser humano que descansa en su racionalidad ... Es el valor intrínseco y supremo que tiene cada ser humano, independientemente de su situación económica, social y cultural, así como de sus creencias o formas de pensar. La dignidad que pretende se observe en el Derecho del Consumidor resume todos los aspectos desarrollados precedentemente, y se patentiza en el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone que todos los seres humanos nacen libres en dignidad y derechos” El artículo 8º bis de la ley 23.361 ha reproducido del artículo 42 de la Constitución Nacional la exigencia de un tratamiento equitativo y digno al consumidor ....” (“Protección del Consumidor, Dignidad, obligación de seguridad y riesgos”, publicado por Antonio Juan Rinessi en Revista de Derecho Privado y Comunitario , “Consumidores” -pág. 311 y sgtes., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 01 de julio de 2.009).
2) Violación a sus derechos como consumidora, en particular al trato digno, información, buena fe y art. 36 y 37 LDC: Sostiene también la actora que los contratos  adolecen de graves vicios legales y formales debido a que no se han pactado tasa de interés o porque se han violado las autorizadas por ley.
Solicita por ello la nulidad del contrato y/o su readecuación a la tasa del 8% anual, citando la normativa que considera aplicable, o en su defecto a la anual pasiva del Banco Central.
Las demandadas, refieren que no resulta aplicable tal el marco normativo invocado por la actora, por tratarse de una empleada pública provincial, por ende aplicable el Decreto 1485/18.
Sostienen también que fue la propia actora la que celebró los contratos de mutuo en el marco de la autonomía de la voluntad, con cláusulas dentro de los límites legales.
En el caso, se ha probado que la cooperativa demandada se encuentra registrada para realizar servicios de crédito (conf. constancia de inscripción de AFIP), por lo que se le aplican las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras, aplicándose los art. 1378 y sgtes del CCyC.
A su vez el art. 36 LDC establece los recaudos esenciales que deben consignarse en las operaciones financieras para el consumo y en las operaciones de crédito, todo bajo pena de nulidad.
Dispone: "En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato...".
La norma prevé los efectos legales que acarrea la omisión de incluir en el documento alguno de los datos que correspondan; se prevé ahora la nulidad de todo el contrato o la nulidad de alguna de sus cláusulas, y -en ambos supuestos- la integración total o parcial del contrato por el juez; también admite la facultad del consumidor de que, en caso de omisión de la tasa de interés, acuda directamente a la tasa oficial prevista en la ley” (art. 36 de la LDC; conf. Müller-Saux “Ley de Defensa del Consumidor” comentada y anotada, Dir. Picasso-Vázquez Ferreyra, cit. pág. 425; Sáenz, Luis R. ob. cit. pág. 461) .
Expuestas las normas aplicables, tenemos que en el caso la actora afirmó que a mediados del año 2020 contrató diversos préstamos, que eran promocionados para empleados públicos, comprometiéndose a realizarle los descuentos en cuotas fijas y accesibles, lo que según afirma nunca sucedió porque se le debitaron de sus haberes sumas desproporcionadas a sus ingresos. Solicita la nulidad o en su defecto la readecuación judicial.
Las demandadas acompañaron diversos formularios de adhesión y contratos rubricados, que fueron reconocidos por la Sra. Alderete Lete.
Como señalé en casos similares a éste reclamo, lo pretendido es poco claro y confuso y se ha limitado a cuestionar que los contratos no cumplen con los arts. 36 y 37 de la LDC y 1389 del CCyC.
De la prueba reseñada surge que ni la financiera y la entidad que efectuó los descuentos de los préstamos en los haberes de la Sra. Alderete han cumplido el deber de información, a su cargo.
Toda la operación de créditos descripta es demostrativa que el proceder de las demandadas es objetable a la luz de las normas consumeriles; por un lado muchos contratos celebrados no tienen fecha de celebración, por otro y desde el comienzo de la contratación las demandadas debieron entregar a la actora documentación relativa a las operaciones financieras celebradas, con detalle de las cuotas, tasas de interés, informándole concretamente sobre el sistema de descuentos por códigos.
Lo que no ha sido probado en el caso, toda vez que ha sido la demandada la que ha acompañado dicha documentación al proceso.
Se ha acreditado que la Sra. Alderete Lete, por los sucesivos créditos tomados cayó en un estado de sobreendeudamiento como consumidora, generado por la una carga excesiva de deudas a las que no pudo hacer frente con sus ingresos como docente, lo que implicó una situación de dificultad financiera, con problemas para cumplir con sus obligaciones de pago y mantener un equilibrio económico sostenible.
Desde el año 2020 a la fecha de interposición de la medida cautelar, las demandas bien podrían haber informado en forma concreta y detallada sobre los descuentos que realizaban mes a mes en sus haberes y que se superponían con descuentos de otras entidades.
Conforme a la prueba producida, nada de ello ocurrió. Ni las financieras, ni la entidad que efectuaba los descuentos informaron debidamente sobre la composición de la deuda y los descuentos, ni siquiera surge imputación concreta de los mismos en sus recibos.
Por demás está recalcar que las demandadas detentan un rol de proveedoras profesionales ante la consumidora, que es la parte débil en este entramado de relaciones entre las  financieras y AMVI.
De ello se concluye que las aquí demandadas omitieron informar en debida forma a la consumidora sobre las condiciones de los sucesivos créditos otorgados y en definitiva han incumplido el deber de información que sobre ella pesaba en el marco de una contratación asimétrica como la existente entre las partes (art.3,4 de la LDC y 42 de la Constitución Nacional)
Sobre las violaciones a la normativa consumeril, entiendo que en el contexto referenciado todas las demandadas deben garantizar a la consumidora el derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno (Art. 42 CN).
Las entidades financieras debieron ser más cuidadosas al concertar una operación enmarcada en el ámbito consumeril, siendo las partes fuertes de la relación, omitiendo, en cambio, brindar información concreta, adecuada, vulnerando con ello los deberes que impone el art. 36 de la LDC.
Si bien los art. 36 y 37 de la LDC regulan la ineficacia negocial de las operaciones financieras para consumo y las de crédito ante la falta de información, entiendo que dicha solución normativa, extrema, no resulta aplicable a este proceso.
En primer lugar porque dicha solución implicaría que los créditos otorgados a la actora, que han tenido principio de ejecución, deban ser restituidos por la accionante, lo que podría ser incluso más perjudicial para ella.
Refuerza dicho razonamiento el principio de conservación del contrato, que como se dijo se ha ido ejecutando: las entidades demandadas han desembolsado el dinero a la Sra. Alderete Lete y las cuotas de los mismos se han ido cancelando por medio del descuento en sus recibos de sueldo, realizado por AMVI.
Considero que la sanción de nulidad para el caso no resulta razonable, ya que los contratos que se han ejecutado pueden ser readecuados, lo que se desarrollará al abordar los daños reclamados.
Conforme la línea argumental que vengo sosteniendo, considero que en el caso se encuentra probada la trama operacional entre las financieras y la entidad AMVI, cómo operaban las mismas entre sí y en relación a la consumidora, quien resulta ajena a esa compleja operatoria, siéndole por demás dificultoso comprender los mecanismos entre ellas cuando sacaba un crédito, sin tener conocimiento efectivo de los términos y condiciones de los mismos -tasas de interés y montos-, algunos de ellos sin fechas, todo lo que se reflejó en los descuentos en sus haberes, como se desprende de los recibos acompañados.
Ante tal red contractual y el servicio prestado por cada una de las demandadas a la actora, el art. 40 de la LDC extiende la responsabilidad a todos los sujetos que han intervenido en la cadena de comercialización, siendo una responsabilidad objetiva y solidaria.
De la valoración integral de la prueba, se tiene por acreditado que las demandadas incumplieron con los deberes a su cargo como el deber de información en el momento de la celebración/ejecución de los préstamos, en clara violación a los art. 4, 8, 36 y 37 de la LDC, como así también sus derechos constitucionales a un salario digno, el cual se vio notoriamente afectado por los montos de los descuentos realizados, en clara violación también al trato digno que merecía como consumidora (arts. 5, 8 y 40 LDC), por lo que en función de la responsabilidad objetiva que emerge de la normativa consumeril citada, corresponde condenarlas en forma solidaria a responder por los daños y perjuicios, sin perjuicio de lo que puedan acordar las demandadas y de las eventuales acciones de repetición que puedan entablarse (Art. 42 CN, 4,5,8, 1073,1074 y 1075, 1093,1097,1100, 1103 del CCyC).
5) Daños reclamados: La responsabilidad por daños a consumidores/usuarios, tiene basamento constitucional en el art 42 CN, reconociéndose el derecho humano fundamental, en la relación de consumo, a ser protegido en su salud, seguridad e intereses económicos, por lo que la afectación de los derechos del actor deben analizarse a la luz de la normativa constitucional, teniendo como norte asegurar la tutela judicial efectiva y la reparación integral o plena del daño padecido.
Del bloque de constitucionalidad surge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.
Para ello, deben tenerse en cuenta las funciones de la responsabilidad civil y las características de los derechos lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (conf. CSJN, Fallos 344:2256 GRIPPO).
5.1.- Daño patrimonial:
5.1.1 Readecuación/nulidad de los contratos y restitución de fondos: Como reseñe anteriormente, en el caso no procede la nulidad de los contratos sino su readecuación judicial.
La actora peticiona que los contratos se readecuen a la tasa del 8% anual con fundamento en el Dec. 6754/43, o en su defecto a la tasa anual pasiva del Banco Central a la fecha de celebración de cada contrato.
Las demandadas plantean que dicho decreto no resulta aplicable al caso, por tratarse de una empleada pública provincial, por lo que rige el Decreto Nº1485/18.
Si bien los art. 36 y 37 de la LDC regulan la ineficacia negocial de las operaciones financieras para consumo y las de crédito ante la falta de información, entiendo que dicha solución normativa, extrema, no resulta aplicable a este proceso ponderando también que los descuentos ya no se efectúan por encontrarse los créditos cancelados.
Considero que la sanción de nulidad para el caso no resulta procedente, ni razonable, ya que los contratos se encuentran cumplidos.
La perita contadora detalló en "el ANEXO II tasa del 8 % TNA y en ANEXO III el cálculo a tasa Pasiva del BCRA.
En el ANEXO I,  la perita detalló los datos de cada préstamo, cuota que abonaba, gastos, cantidad de cuotas, fecha inicial del préstamo, y en la última columna hace referencia a la tasa pasiva del BCRA.
De allí surge que los contratos que identifica como 1 a 3 no generaron gastos administrativos, sólo los contratos 4 a 6 por montos de $1.320.-, $880.- y $1.100.-
La perita utilizó el método de amortización del préstamo sistema francés, el más común utilizados para préstamos donde la cuota total a abonar es constante o fija por mes.
Dicho informe fue cuestionado por las partes. Concretamente la demandada solicitó que la experta utilizó la tasa del BCRA pasivos 1 día, solicitando así que aclare por qué utilizó la mencionada tasa.
La Cra. ratificó el anexo informado y dijo que extrajo "las tasas de la página del BCRA, que es la correcta para aplicación de los contratos todos realizados y suscriptos en diferentes fechas del mes y en diferentes meses y a fin de buscar la precisión de las mismas, atento a la variabilidad de la tasa".
Habiéndose chequeado las tasas informadas por la perita con la técnica contable de la OTICCA, considero que la pericia reviste rigor técnico y es sólida en sus fundamentos.
Por todo ello, atento lo peticionado en forma subsidiaria, corresponde la readecuación de los contratos de préstamo, debiendo recalcularse cada una de las cuotas de los préstamos informados conforme surge del anexo III de la pericia, es decir a “la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato” (art. 36 LDC).
 Por otra parte, ante el reclamo de daño emergente-restitución de fondos, considerando lo informado por la Cra. Castro en el punto g) de su informe en el que la experta efectuó una comparación de lo cobrado de más por las financieras comparando las operaciones a un 8% y a la tasa pasiva del BCRA arrojando un total de $691.999,56.- en demasía conforme la tasa por la que procede la readecuación.
Por ello, dicha suma es la que deberá ser restituida a la actora, la que comprende gastos administrativos y seguros -pólizas no acreditadas en el proceso- y a la que deberán adicionarse los intereses desde que cada descuento y hasta el efectivo pago a intereses reconocidos en los precedentes “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" y “Machin”.
5.2.- Daño extrapatrimonial: Solicita la suma de $500.000.- al iniciar la demanda. Al momento de alegato suma no inferior a $2.000.000.-
Ante el silencio en el microsistema del consumidor, corresponde aplicar - por analogía el art. 1741 del CCyC respecto a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, la que procederá siempre que se encuentre probada la afección de intereses de aquella índole.
La doctrina ha receptado el daño moral ante incumplimientos en el marco de una relación de consumo: “...específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico" (Ghersi, Carlos A., "Los daños en el derecho de consumo", en comentario a fallo LA LEY).
El STJ ha interpretado el art. 1741 del CCyC, a la luz de la unificación de la responsabilidad civil. En relación al daño moral estableció: “...En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCyC” (STJ- Se. 45/21 Daga).
En el ámbito consumeril debe tenerse presente que la parte débil de la relación ha depositado diversos estándares de confianza, seguridad, previsión y una expectativa de satisfacción -ante el carácter profesional del proveedor-, que frente al incumplimiento se encuentra frustrada, lo que sin dudas proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas.
La testiga Sra. Nieves Parra, compañera de trabajo de la actora, dijo que se enteró de los problemas salariales sufridos por la Sra. Alderete, quien estuvo varios meses sin cobrar. Agregó que "fue una situación bastante fea porque todos necesitamos de un dinero para comer para vivir y a ella se le complicó muchísimo".
Refirió a los reclamos realizados, porque ella necesitaba resolver la situación, no daba respuesta, estuvo varios meses sin cobrar el sueldo y que ello se dio en el año 2021.
Recordó que por tal situación le cortaron la luz, le cortaron el gas y eso genera mucho malestar, estrés, ella es sostén de su familia tiene hijos, hasta sentirse descompuesta o mal.
Dijo que su grupo familiar esta compuesto por sus hijos/as Florencia, Guille, Diego y el mayor no me acuerdo el nombre. Dijo que actualmente tiene una pareja, pero en ese momento estaban los dos sin trabajo, situación muy dura.
Afirmó que por tales hechos, la Sra. Alderete tuvo que pedirles dinero a ella y a otra compañera del turno tarde, que la ayudaron como podían con plata y con comida, porque no estaba pasando buen momento.
La testiga dijo desempeñarse como secretaria administrativa del turno tarde, dentro del Ministerio de Educación y dijo que por comentarios supo de varios docentes en esta misma situación con financieras, pero que la primera vez que lo vio así fue con Juana.
Dijo que "los problemas económicos se generaron por el préstamo que sacó, no llegaba a pagar el gas. Que en definitiva se le descontó del sueldo mucho más de lo que había sacado, que fueron muchos meses donde cobraba nada o muy poquito no llegaba ni a pagar nada y se fue endeudando cada vez más. Creo que esos descuentos le generaron un montón de otras deudas porque al no cobrar el sueldo completo se atrasó en otras cosas. En varias oportunidades le cortaron la luz, después el gas, ella no llegaba a cubrir eso".
Manifestó que tenía varios descuentos, sin poder precisar si era de una sola o de varias financieras.
Por último dijo que "la última vez que la vi ella estaba cobrando bien el sueldo, no tenía esos descuentos pero lo que se no le había devuelto el dinero que le habían descontado de más".
Por ello, acreditado el incumplimiento al deber de información y de trato digno, por configurar una derivación del incumplimiento contractual, he de concluir que el daño moral se ha configurado.
En el caso se han afectado derechos humanos fundamentales como el derecho al salario digno y sus derechos como consumidora a la información, al trato digno todos ellos reconocidos en el bloque de constitucionalidad ya referenciado.
El nuevo CCyC recepta el nuevo paradigma constitucional-convencional que rige nuestro ordenamiento jurídico a partir del año 1994, que ha implicado una obligatoriedad para nuestro Estado de cumplir con los diversos tratados que integran el bloque de constitucionalidad, en lo que aquí interesa la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem Do Pará”, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”.
Por otra parte, tengo presente la Resolución n° 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior (con vigencia a la fecha del hecho), en cuanto establece la categoría de consumidores hipervulnerables que son “aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores...".
A su vez, la Resolución n° 36/19 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR reconoce que "... el sistema de protección del consumidor protege especialmente a grupos sociales afectados por una vulnerabilidad agravada derivada de circunstancias especiales”.
Todo ese marco constitucional-convencional reclama a los poderes del Estado y demás actores sociales, acciones positivas dirigidas a restablecer la paridad por medio de una interpretación tuitiva, en consonancia con el art. 42 de la Constitución Nacional y las normas de protección de las mujeres en clave constitucional y convencional (conf. art. 75 inc.22 y 23 CN).
El camino hacia la igualdad real contiene múltiples barreras que deben ser visibilizadas, en tanto esta desigual relación de poder promueve la generación de conductas violentas, tales como la restricción al acceso y control de los recursos económicos, perjudicando a las mujeres principalmente.
Juzgar con perspectiva de género es un imperativo constitucional y convencional para hacer efectivo el principio de igualdad -como igualdad real y como no-sometimiento-. Sostiene Graciela Medina que: “...si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión de género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto…Porque si no se juzga a nivel nacional con perspectiva de género se obliga a las víctimas a recurrir a instancias internacionales para efectivizar sus derechos, lo que posterga las aspiraciones de las víctimas y compromete la responsabilidad del Estado” (MEDINA, Graciela, Juzgar con perspectiva de género. DFyP 2015 (noviembre). Cita online AR/DOC/3460/2015).
Asimismo, tengo presente que lo que determina la pertinencia de aplicar la perspectiva de género no es el hecho de que está involucrada una mujer, sino que la cuestión que da lugar al conflicto esté originada en relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad basadas en el sexo, género o preferencias y orientaciones sexuales.
En el caso, se ha acreditado que la Sra. Alderete Lete es madre de 5 hijos, algunos aún que continúan a su cargo, con un salario que resulto insuficiente para hacer frente a las necesidades del hogar ante todos los descuentos que se le realizaban en sus haberes, sin explicaciones de sus montos, intereses y sin solución a sus reclamos.
La problemática del sobreendeudamiento en tiempos de crisis económica no es una cuestión novedosa; menos aún que las titulares de los créditos sean mujeres que se ven en la necesidad de recurrir al mercado de préstamos ante la sobrecarga de la persona que está a cargo de las tareas de cuidado -rol estereotipado que se le ha asignado a las mujeres- que empobrece económica y patrimonialmente. Razón por la cual, las mujeres tienen menos posibilidades de alcanzar la autonomía económica para disponer de sus recursos y de su tiempo.
La Sra. Alderete mujer, madre conviviente y cuidadora de sus hijos, ha contraído un sobreendeudamiento que afectó su dignidad y calidad de vida, con repercusiones en su núcleo social y familiar.
En el caso, todos los préstamos en exceso sin consideración de la capacidad y posibilidades de la consumidora terminaron siendo más perjudiciales que la negativa de crédito.
Ello pone en evidencia la desigualdad de género -en función de estereotipos- que no hace más que discriminar a las mujeres, provocando un fenómeno estructural conocido como la feminización de la pobreza, que comprende "...mecanismos y barreras, sociales, económicas, judiciales, culturales, que genera que las mujeres y otras identidades feminizadas estemos más expuestas al empobrecimiento en nuestra calidad de vida. La causa más notable de empobrecimiento se refiere al hecho de estar al cuidado exclusivo de las crianzas, pero también de la necesidad de mantener económicamente el hogar..." (Freijo, María Florencia, Decididas, Editorial Planeta, pág 231).
Dicho concepto da cuenta cómo este colectivo sufre más las consecuencias de la pobreza, aumentando así la brecha de género que, a su vez, genera más pobreza económica.
Tengo en cuenta también en casos similares, otorgue por el rubro la suma de $3.000.000.- ("GROSSHANZ ELENA VALERIA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", RO-01550-C-0000 y "BRITO ELIANA
ROMINA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO" (RO-10553-C-0000").
También que la misma accionante ha iniciado similares reclamos contra otras financieras, véase las causas RO-45195-C-0000 ALDERETE LETE JUANA MARIA FLORENCIA C/ GRUPO UNION S.A., UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL (UPAM) Y MUTUAL DE JUBILADOS, RETIRADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES S/ SUMARISIMO y "ALDERETE LETE JUANA MARIA FLORENCIA C/ MUTUAL EMPLEADOS PUBLICOS UNIDOS POR EL CAMBIO Y OTRO S/SUMARISIMO" (Expte. PUMA N° RO-27635-C-0000).
En el primero de ellos, la Cámara confirmó el daño moral reconocido en primera Instancia de $1.500.000.- en aquel proceso se produjo pericial psicológica y en base a tales conclusiones la Alzada concluyó: ..."los resabios de los lamentables pesares que marcaron negativamente el ánimo de la Sra. Alderete Lete, resultaron -en los propios términos de la perita- producto de un nexo concausal indirecto con los hechos que se analizan".
En el restante, reclamo en trámite ante la Unidad N° 5 se reconoció por el rubro $3.000.000.- ponderando mi estimado colega Dr. Iturburu que según la pericia psicológica producida en aquél proceso, solo un tercio del daño se puede imputar a las demandadas, la condena prospera por la suma de$ 1.000.000.-
Agrego a todo lo anterior que en este caso, la parte actora no produjo pericial psicológica, por lo que teniendo en consideración que los descuentos en el salario de la Sra. Alderete  era realizado por varias financieras y no sólo por las aquí demandadas, valorando las particulares circunstancias reseñadas, considero razonable compensar el daño moral causado, fijandolo en la suma de $1.000.000.- con más los intereses desde Junio 2020 - fecha del primer descuento en los haberes- y hasta la fecha de dictado de esta sentencia a una tasa del 8% anual, y a partir de allí y hasta su efectivo pago a las tasas reconocidas por el STJ en la causa "MACHIN".
5.3.- Daño punitivo: Solicita por tal concepto la suma no inferior a $500.000.
Al alegar solicita suma no inferior a 50 canastas básicas tipo 3.
Tal figura se encuentra contemplada en el art. 52 bis de la Ley 24.240 y mod. para los casos en los que el damnificado, ante un incumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor de bienes y servicios, genere un daño resarcible.
La norma establece que: “el Juez podrá condenar por daños punitivos”, es decir no es imperativo; se debe analizar si en el caso se configuran los recaudos que habiliten imponer una condena por daño punitivo.
Según prestigiosa doctrina, la finalidad principal es la disuasión de daños conforme los niveles de precaución deseables socialmente. Mientras que la accesoria, es la sancionatoria.
Tal función ha sido receptado por la jurisprudencia al decir: “Esta visión presenta la cuestión desde una muy interesante perspectiva confiriendo prevalencia al aspecto preventivo -acorde con la novedosa regulación de la responsabilidad civil- en relación a la punición, que no tendría un propósito exclusivo y único en sí misma sino que sólo sería el vehículo para arribar a una finalidad que se estima socialmente valiosa…” (Castelli, M. Cecilia v. Banco de Galicia y BsAs, Cám de Bahía Blanca, 28/8/14, STJ DAGA Se 45/21).
Dicho ello, resta determinar si en el caso se dan los presupuestos que habiliten a imponer este tipo de sanción y para ello se tendrá en cuenta la doctrina legal del STJ -art.42 Ley 5190-.
El máximo Tribunal, en tres precedentes judiciales ha fijado las condiciones en las que resulta procedente el rubro. Así partir del precedente Cofre - Se.-9/21- se caracterizó a la sanción punitiva como carácter excepcional, reservada para casos de gravedad.
Luego, en "CAMPOS, FACUNDO" 30/05/24 hizo hincapié en que la herramienta procedía en casos de grave indiferencia hacia los derechos del consumidor, que solo procede ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares y en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia.
Por último, en el caso "FABI, MARIA BELEN", del 25/06/2024, se reiteró el carácter excepcional de la figura. Allí se dijo que no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa.
Por el contrario, el máximo Tribunal reconoció la procedencia de la sanción punitiva en los precedentes Gallego -Se.44/22- y Cabulcoy - Se.54/22, ponderando que las sanciones tenían razón de ser en los graves y reiterados incumplimiento de las obligaciones de los proveedores, que implicaban serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos.
Expuestos los criterios que deben servir de guía a los fines de determinar la procedencia del rubro, en este caso la conducta reprochada a las demandadas encuadra en una conducta disvaliosa y grave indiferencia hacia la consumidora, que se materializan en el incumplimiento del deber de información, la confusión en la que se vio expuesta la Sra.Alderete Lete, quien tuvo que iniciar tres reclamos judiciales contra todas las empresas que realizaban los descuentos, el sobreendeudamiento vivido por años y la afectación de sus ingresos, que gozan de protección constitucional ante su carácter alimentario.
La doctrina ha dicho: “La concesión irresponsable de crédito de forma sistemática y la falta de adopción de medidas de prevención del sobreendeudamiento pueden considerarse una inconducta susceptible de ser castigada y disuadida mediante los daños punitivos, en la medida en que se ejecuten con dolo o culpa grave. El dolo o la "culpa lucrativa" se presentará en todos los casos en que exista de parte del concedente una política de comercialización de créditos de alto riesgo, dirigidos a sectores vulnerables, con aplicación de tasas de interés usurarias y otros comportamientos abusivos" (Sánchez Cannavó, Sebastián I, Responsabilidad del concedente de crédito por sobreendeudamiento del consumidor, Publicado en: LA LEY 07/02/2019 , 1 • LA LEY 2019-A , 692, Cita: TR LALEY AR/DOC/93/2019).
Como se dijo, quedó acreditado en el proceso que las demandadas afectaron derechos constitucionales de la reclamante, no cumplieron con el trato digno,  no han brindado la información sobre las condiciones de los préstamos, sumado a que la Sra. Alderete Lete ya tenía descuentos, todo lo que denota una concesión irresponsable de crédito, en forma sistemática a la solicitante, sin tomar medidas de prevención del sobreendeudamiento afectando gravemente derechos constitucionales de la consumidora.
Tengo presente también que en esta instancia judicial las partes no realizaron ningún ofrecimiento económico, ni siquiera han demostrado buena fe en el proceso ante el dictado de la medida cautelar, pues AMVI entidad que celebró el convenio con la Provincia bien podría haber puesto en conocimiento del Estado la situación de la accionante para que cesaran los descuentos ilegales. Por el contrario, pretendió desligarse de responsabilidad al decir que los descuentos los realizaba la autoridad de aplicación.
Todo ello configura una conducta disvaliosa y desaprensiva, en el marco de una situación económica difícil, que resulta en provecho de sus propios intereses y en detrimento de la consumidora. Esto me lleva a concluir que la conducta de las demandadas encuadra como "conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social", disvaliosa por la indiferencia hacia la persona próxima, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en los precedentes citados.
Para cuantificar el rubro, no me sujetaré a fórmulas aritméticas, tomando como parámetros en orden a lo desarrollado, los antecedentes descriptos, la gravedad del incumplimiento, su reiteración, demás particularidades de la causa y los precedentes recientes del STJ.
He sostenido y dado fundamentos constitucionales del porqué consideró aplicable el actual art. 47, inc. b, LCD, conf. Ley N° 27.701, BO 01/12/2022, con los parámetros que surgen de dicha norma -cuantificar el daño punitivo en canastas, a hechos anteriores a diciembre 2022.
No obstante ello y dejando a salvo mi opinión, el criterio que surge de la doctrina del máximo Tribunal es otro, es decir que no corresponde la aplicación retroactiva del art. 47 inc. b) de la Ley de Defensa del Consumidor, a partir del texto dado a dicha norma por el art. 119 de la Ley N° 27.701, por cuanto dicha reforma legislativa no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda y, consecuentemente, al tiempo de ocurrencia de los hechos que dan motivo al daño punitivo (conf. "MAJNACH, MARIANA ROSARIO C/EDERSA S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. N° RO-01043-C-2022).
Por otro lado, advierto que tramitan contra la misma demandada otras causas iniciadas en esta jurisdicción por hechos similares a los que aquí se ventilan, por ejemplo la causa en trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 RO-02822-C-2023 "GRAMAJO KAREN SALOME C/ ASOCIACION MUTUAL VALLE INFERIOR (AMVI) S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS- PRUEBA ANTICIPADA)"
Por otra parte, surge también del sitio de consulta pública del Poder Judicial que han tramitado decena de reclamos vía acción de amparo por los descuentos realizados por la Provincia por préstamos otorgados por las aquí demandadas.
Por último, tengo presente que en los casos tramitados ante esta Unidad Procesal antes citados impuse sanciones punitivas contra otras demandadas -Unión Provincial Asociación Mutual (UPAM), Grupo Unión S.A y Mutual de Jubilados, retirados y pensionados provinciales-, por reclamos similares, de 25 CANASTAS básicas totales.
En base a ello, la especial vulnerabilidad de la consumidora como parámetro para la cuantificación de la sanción, la gravedad del hecho, la naturaleza de la relación existente entre las partes, la actitud del requerido con posterioridad al hecho, el perjuicio resultante, la posición en el mercado de las demandas, ponderando el carácter sancionatorio y disuasorio y las pautas dadas por el STJ en la causa “Bartorelli” en el que se expusieron las variables a considerar a fin de que la sanción se ajuste al parámetro de la razonabilidad.
Conforme lo expuesto, ponderando el carácter sancionatorio y disuasorio y las pautas dadas por el STJ en las causas citadas, corresponde hacer lugar a la multa civil, en el marco del art. 52 bis de la LDC, determinando el daño punitivo en $5.000.000.- Dado el carácter constitutivo de este rubro, los intereses deberán liquidarse, para el caso de falta de cumplimiento en término de esta sentencia, una vez que la presente se encuentre firme -conf. Se. 17/20 GUIRETTI- y según las tasas fijadas por el STJ en el precedente "Machin".
6.- Costas y honorarios: En virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a las demandadas en su calidad de vencida (art. 62 del CPCyC y 53 LDC).
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.
Asimismo, para regular tendré en consideración el art. 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, Ley 24.240 (mod. 26.631), CCyC y CPCyC;
IV.- RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Juana María Florencia ALDERETE LETE contra Asociación Mutual Valle Inferior -AMVI- y TBD Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda LTDA  y en consecuencia condenar a éstas últimas en forma solidaria abonar a la actora, dentro de los 10 días de notificada la presente, la suma de $6.691.999,56.- en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial y sanción punitiva, con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas dadas para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución.
Asimismo, corresponde ordenar la readecuación de los contratos celebrados entre las partes, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia, de lo que resulta la restitución de fondos en favor de la Sra. Alderete Lete, tal como allí se expusiera.
II.- Imponer las costas del proceso a la demandada, en su calidad de vencida (art. 62 del CPCyC).
III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte, una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.
IV.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres Miguel Ángel Beteluz y Fernando Carrasco, doble carácter, en el 15,40% (11% más el 40% por apoderamiento) del monto base, en conjunto. 
Asimismo, regulo a las letradas que asistieran a las demandadas, Dras. Andrea Natalia Morón y Cecilia Ester Crisol, doble carácter en el 9,8% del MB en conjunto (integrado por 7 % mas el 40% por su carácter de apoderado).
Regulo los honorarios a favor de la perita contadora Ruth Castro la suma equivalente al 5% del MB (arts. 6, 18 y cc de la ley 5069).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (art, 19 y 20 de la ley G 5069). A la suma regulada a los peritos deberán deducirse las percibidas en concepto de honorarios provisorios.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella, distribuyéndose los honorarios conforme actuaron como letrados apoderados o patrocinantes; etapas cumplidas, resultado de la labor ; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo (arts. 6, 7, 8, 9, 38, 40 de la ley 2212). Cúmplase con la ley 869.
Notifíquese y regístrese.

Agustina Naffa
Jueza
 
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria12 - 26/02/2025 - DEFINITIVA
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil