Texto Sentencia |
EL BOLSÓN, 4 de octubre de 2022.-
VISTO: Los autos caratulados: "BERNARDI, MARIA LAURA Y OTRO C/ IPROSS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. EB-01472-C-0000 ) que se encuentran a despacho a los fines de resolver, y; CONSIDERANDO: 1) Que la actora al practicar liquidación (escrito en la MEED con cargo de fecha 27/03/2022) toma la fecha de las notas solicitando el reintegro de las sumas abonadas por la actora (29/10/2019 $ 23083,97 - 27/11/2019 $ 56161,82 – 25/06/2020 $ 86272,95 –23/03/2021 $ 103352,68 - 02/08/2021 $ 295346,43) y las sumas abonadas a la actora (27/12/2019 $ 19618,97 – 13/04/2021 $ 74366,68 - 01/06/2021 $ 160313,18 – 11/08/2021 $ 53292,26), a las que se les aplican los intereses hasta el 28/03/2022. La liquidación se practica en planilla adjunta dando como resultado una suma que adeuda la demandada a la actora de $ 448.234,75 al 28/03/2022, solicitando se intime a la demandada a su pago dentro del plazo de 5 días bajo apercibimientos de ordenar el embargo de los fondos que la misma detenta en el Banco Patagonia S.A. Sostiene asimismo que en virtud que el plazo para su pago ya hubo transcurrido oportunamente, la intimación al pago en el término de 5 días aparece como justa y aceptable, pues los reintegros los hubo solicitado el actor oportunamente y la demandada no procedió a su cancelación en su oportunidad, no operando en éste momento el plazo de 15 días que la Excma. Cámara hubo concedido. Para el supuesto que la demandada se oponga a la liquidación practicada, solicita se apliquen los intereses hasta el momento de su efectivo pago con más las costas del proceso. 2) Que mediante providencia de fecha 20 de abril de 2022, se ordenó correr traslado a la contraria por el termino de ley. Al contestar el traslado conferido, la contraparte impugna la liquidación practicada por la parte actora en estos autos. Ante todo remarca que IPROSS viene cumpliendo la sentencia de amparo y otorgando a los amparistas las prestaciones de cobertura integral de tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad a los amparistas y remite a la nota 084/2022 de IPROSS, que adjunta, manifestando en breve síntesis que la misma se refiere a: 1) Impugnar la liquidación de intereses practicada. 2) Solicitar asimismo que se libre oficio al Banco Patagonia para que informe de la suma retenida mediante embargo de las cuentas de IPROSS y puesta a plazo fijo. 3) Ausencia de documentación completa que obstaculiza los reintegros pretendidos. 4) Valor de alojamiento. 5) Carácter de IPROSS. 6) Uso eficiente de los recursos. Solicita finalmente que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y previo los trámites de rigor, tenga por impugnada liquidación practicada y solicitado el libramiento de oficio al Banco Patagonia para que informe sobre el plazo fjo constituido en estos autos por la suma retenida mediante embargo ordenado con anterioridad. 3) Que dicha impugnación es contestada por la parte actora, mediante escrito presentado en la MEED con cargo de fecha 21/04/2022, solicitando su rechazo con expresa y ejemplar imposición en costas a la impugnante, ello en base a las siguientes fundamentaciones: a- Que para que sea atendida una impugnación de liquidación, quién impugna debe expresar las circunstancias de hecho y derecho que por las que la realiza, circunstancia ésta que no se advierte en el escrito de impugnación. En efecto, la demandada limita su escrito a manifestar que viene cumpliendo la sentencia de amparo, para pasar a continuación a referir 1) impugnar liquidación.. 2) solicitar se libre oficio al banco patagonia.. 3) ausencia de documentación.. 4) valor de alojamiento 5) carácter de Ipross 6) uso eficiente de recursos. En todo el escrito impugnativo no existe la más mínima crítica a la liquidación practicada, por lo que no deberá tenerse al mismo como una impugnación de liquidación, sino como una mera disconformidad sin fundamentación alguna, por lo que debería ser rechazada in límine, con costas. Sostiene que la demandada pretende remitirse a trámites administrativos como para impugnar la liquidación practicada, viendo que expresa “remito a la nota 084/2022 AL de IPROSS”, lo que significa una nota interna de la demandada que no puede ser tenida en cuenta por ser, en todo caso, actuaciones administrativas efectuadas por la propia demandada, lo que no es un escrito judicial de impugnación de liquidación. Por otra parte considera que quién pretenda impugnar una liquidación no sólo debe manifestar su disconformidad, sino que, además de fundamentar en hecho y derecho la impugnación, deberá por su parte practicar liquidación conforme entiende el impugnante, circunstancia ésta que no se advierte en todo el escrito impugnativo. Cita jurisprudencia para finalmente solicitar se rechace la impugnación, con expresa y ejemplar imposición en costas a la demandada. 4) Que mediante providencia de fecha 22 de abril de 2022, se disponen los autos a resolver. 5) Que con fecha 23/05/22 se interpone pronto despacho, el cual no fue proveído por encontrarse los presentes autos a despacho para resolver. No obstante ello, a dicha fecha no se encontraba vencida la fecha para dictar sentencia teniendo en cuenta los asuetos decretados por el STJ, los feriados nacionales y las licencias ususfructuadas por el suscripto. 6) Que analizadas que fueran las presentaciones efectuadas por las partes, concluyo que la impugnación efectuada por la demandada a la liquidación debe ser rechazada pues no se encuentra fundada concretamente en elementos que la avalen. Obsérvese que manifiesta la impugnante su disconformisdad con la liquidación sin siquiera cuestionar los montos o la forma en que se arriba a la liquidación, no indicando concretamente la liquidación que a su criterio es la que corresponde, requisito éste insoslayable en toda impugnación.- Sólo se limita a adjuntar una Nota administrativa del Ipross siendo que tal proceder ya fue cuestionado por la Excma. Cámara de Apelaciones mediante sentencia dictada en los presentes autos en fecha 1/11/21 al decir "...Así, cada costo solventado debió acreditarse, liquidarse, sustanciarse y resolverse exclusivamente en el ámbito de esta ejecución (artículos 503 y 504 del CPCC), porque se trata de una obligación impuesta por sentencia judicial y sometida justamente a ejecución. Ya no hay otro ámbito más idóneo que éste para tales menesteres; y ello no vulnera en absoluto la división de poderes por tratarse de una cuestión ya sometida a ejecución judicial. Derivar a sede administrativa la acreditación y reconocimiento de cada gasto que ya estaba sometido a ejecución judicial, como así también fijar plazos para ello, ha sido la fuente del inmenso desgaste, desorden y confusión de roles que se ha suscitado en el caso y amenaza con persistir...".. En suma, la impugnante no indica -en los presentes obrados- concreta y claramente cuál es la critica concreta en la liquidación practicada por la actora. Es así que entiendo que la impugnación debe ser rechazada pues las observaciones realizadas a la liquidación son meramente genéricas, imprecisas y vagas, debiendo ser efectuadas de manera categórica y fundamentarse concretamente, por lo que se aprueba la planilla practicada por la actora en la suma de $ 448.234,75 al 28/03/2022 y de alli en más los intereses que fija la calculadora del Poder Judicial (Mix/Activa/ BNA (Jerez)/Guichaqueo/Fleitas) hasta su efectivo pago.- 7) Que las costas por el principio general de la derrota se imponen a la demandada vencida (arts. 68 y 69 del CPCC). En consecuencia y por lo expuesto, RESUELVO: I.- Rechazar la impugnación efectuada por la accionada y aprobar la liquidación realizada por la parte actora por la suma de $ 448.234,75 al 28/03/2022 y de alli en más los intereses que fija la calculadora del Poder Judicial (Mix/Activa/ BNA (Jerez)/Guichaqueo/Fleitas) hasta su efectivo pago, con costas (art. 68 y 69 del CPCC).- II.- Regular por la presente incidencia los honorarios del Dr. Victor H. Massimino en 1/3 de 18% y los del Dr. Marcos Méndez en 1/3 de 11%, en ambos casostomando como monto base la suma resultante de la liquidación conforme lo determinado en el Punto I) de la presente (arts. 6, 7, 34 y 41 LA). Los honorarios se han regulado tomando en consideración las tareas efectivamente realizadas, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma.- III.- Registrese, protocolícese y notifíquese en los términos de la Acordada Nro. 09/2022 Anexo I. Cúmplase asimismo con la Ley 869.-
Marcelo Muscillo Juez Sustituto
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