| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 203 - 15/09/2008 - DEFINITIVA |
| Expediente | 20173/07 - REGUILO, Ariel A. C/ EL CHAQUEÑO S.A. S/ Sumario |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de septiembre de 2008, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "REGUILO, Ariel A. C/ EL CHAQUEÑO S.A. S/ Sumario", Exp. N° 20173/07, iniciado el 19/12/2007. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Ariel Asuad; segundo votante, Dr. Carlos Salaberry, y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo:- ---I) ANTECEDENTES: Demanda a fs. 21 Ariel Angel Reguilo por apoderado, persiguiendo de El Chaqueño SA el cobro de los montos que por rubro liquida, a mérito de los extremos de hecho que sintetizo:- ---Sostiene que desempeñó las tareas dependientes que enumera en el supermercado que explota la firma mencionada de la localidad de El Bolsón, a partir del 15-12-1.998, siendo remunerado conforme la categoría maestranza C del CCT 130/75 en lugar de la que reivindica, Vendedor B. También que la firma impresa como de inicio en los recibos de pago resulta posterior a la real, refiriendo los hechos acaecidos con posterioridad a los reclamos verbales efectuados y la sanción de suspensión que le fuera impuesta por faltas del 21 y 25 de setiembre de 2.007. El reclamo de consignación de fecha real resultó rechazado por la empleadora, contestando su parte con el autodespido al considerarse gravemente injuriado por ello; contemporáneamente la empleadora procedió a comunicar el despido por nueva falta sin comunicar del día 3 de octubre.- ---Practica liquidación, ofrece prueba y pide se reciba su pretensión con intereses y costas.- ---A fs. 63 y Ss. contesta demanda El Chaqueño SA por apoderada, negando los extremos de hecho que sustentan la pretensión. Refiere a los incumplimientos que motivaron las sanciones impuestas como también que la última del día 3 de octubre de 2.007 provocó el despido oportunamente comunicado y entregado antes -dice-, que el trabajador se colocase en situación de despido indirecto.- ---Niega que sea real la fecha que el actor reivindica como de efectivo ingreso, siéndolo la que figura en los respectivos recibos de pago. También desconoce que resulte aplicable la categoría de vendedor B del CCT 130/75 como asimismo los distintos rubros que componen el reclamo. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.- ---A fs. 78/80 se dictó el auto de producción de la prueba, agregándose diversos informes oportunamente requeridos y llevándose a cabo la audiencia oral conforme lo sustancial que surge del acta glosada a fs. 154, alegando la accionada y llamándose autos para dictar sentencia.- ---II) EL DECISORIO: Vienen estos actuados a recibir pronunciamiento ante la pretensión resarcitoria deducida por Ariel Angel Reguilo, derivada de la relación de trabajo dependiente que lo vinculara a El Chaqueño SA.- ---Dos resultan las cuestiones a elucidar: La primera refiere a la fecha de iniciación de tareas y categoría profesional que revindica la demanda; la segunda a la legitmidad del despido dispuesto por la demandada.- ---Para mi convicción, la prueba desplegada por el actor a través de los dichos de Llanos, Gómez y Aguilera, resultaron insuficientes para desvirtuar las constancias documentales de la empresa a través de varios años de labor sin disidencia alguna. ---Por el contrario, los testigos Walti y Namor, fueron convincentes para fortalecer aquellas: Walti indicó que comenzó a desarrollar tareas de vendedora de pastas a mediados del año 2.000 y al actor lo empezó a ver al año siguiente, como repositor, aunque también pudo realizar tareas de verdulero.- Por su parte Namor indicó conocer a todos del pueblo; "...al actor lo ví en el super donde yo estuve como empleado desde 1.986. Después alquilé el puesto de carnicería hasta 1.999 y me fuí y puse mi carnicería propia. Pienso que lo ví (a Reguilo) en el super después, en el 2.000. La verdulería fue y es autoservicio. Sólo hay una persona para entregar los tikets; cuando yo me fui estaba Turra".- ---Muniagurria, gerente del negocio, indicó haber inciado sus tareas en el año 2.000 y en enero del año siguiente empleó al actor como repositor, carga y descarga de mercadería, como todos y pudo haber estado como verdulero a veces.- ---Como se advierte, tanto la fecha de inicio del año 1.998 como la categoría de vendedor no puden ser recibidas, por lo que me expido por su rechazo.- ---La segunda cuestión refiere a la validez del despido dispuesto. Sin mayores disquisiciones puede afirmarse que el mismo resultó apresurado y por lo tanto, carente de legitimidad. Siendo la buena fe contractual el comportamiento rector de nuestra materia, surge del telegrama rescisorio que Reguilo fue despedido el mismo día de la ausencia imputada, tronchándose así toda posibilidad de justificación posterior. Porque el hecho reprochable no consiste en faltar, sino en hacerlo sin justificación ni aviso y para este último supuesto la sanción consiste en la pérdida del salario.- ---Máxime cuando la comunicación del mismo Reguilo fechada en idéntico día 3, comunicaba el aupodespido que llegó a manos de la empleadora con posterioridad a su drástica decisión según sus propios dichos. Tanto ello así, que la comunicación de rechazo de las pretensiones de aquel fue enviada por la empresa el día 2, es decir, el anterior.- ---Propicio en consecuencia el acogimiento de la pretensión indemnizatoria, calificando el despido de arbitrario y apresurado.- ---Voto así para que se reciba la demanda en lo que hace a las indemnizaciones derivadas del despido dispuesto, SAC s/ preaviso, integración del mes de despido y SAC.- ---Los salarios correspondientes a los días de suspensión tendrán acogida, toda vez que el ejercicio del poder disciplinario aparece en el sub júdice como francamente desmedido cuando se reprocha la ausencia injustificada de un día y medio con seis de suspensión.- ---Costas en proporción de los respectivos vencimientos.- ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino dijeron:- ---Adherimos al voto que antecede. ---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a EL CHAQUEÑO SA a abonar al actor, REGUILO, ARIEL ANGEL, la suma de $14.277,63 en concepto de capital, con más la suma de $1.798.98 de intereses, a una tasa del 12,60% a la fecha, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.- --- II) COSTAS en proporción a los respectivos vencimientos.- --- III) REGULAR los honorarios de los letrados Víctor Hugo Massimino, por la parte actora, en la suma de $3.151 (14% + 40%), y los de la letrada Marisa Silvia D´angelo Martinez, por la parte demandada, en la suma de $2.475 (11% + 40%) de conf. arts. 6, 7, 9 y C.c. de la L.A.- --- IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- san CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante mí SANTIAGO MORAN Secretario |
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