| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 24 - 07/04/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-11072-L-0000 - MUÑOZ SERGIO FABIAN C/ FRUTAS LISAN S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 07 de abril de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MUÑOZ SERGIO FABIAN C/ FRUTAS LISAN S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-11072-L-0000. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A.C Perramón, quien dijo: I.- RESULTANDO: 1. Se presenta a fs. 39/44 el Sr. Muñoz, Sergio Fabián con el apoderamiento de la Dra. Ruth Isabel Luengo y patrocinio del Dr. Adrián Federico Ambroggio, promoviendo demanda contra FRUTAS LISAN S.R.L, por los conceptos incapacidad sobreviniente detentada y daño moral, con más intereses y costas.
Relatan que el actor comenzó a trabajar por cuenta y orden de la demandada partir del mes de Noviembre de 2009, trabajando al momento de los hechos en calidad de tractorista.
Que el día 19-05-2010 el actor se encontraba desmalezando con la cortadora de pasto o "desbrozadora", (explicando que la misma es una máquina especial que mide aproximadamente 6 metros de largo, posee poleas giratorias en su parte superior y se engancha al tractor en su parte trasera), cuando en ese momento se corta una de las correas de goma de dicha máquina (afirmando que la máquina en ese momento no tenía ningún protector en la parte superior y que luego del accidente sufrido por el actor, han sido colocados).
Continúa diciendo que al cortarse la correa se engancha un palo en la cortadora de pasto por lo que, con el fin de evitar la ruptura de la segunda correa, intenta removerlo y termina enganchándose el guante y el mameluco, atrayéndole la mano, lo que provoca que la máquina le seccione la primera falange del dedo medio derecho y además le fracture la muñeca y todos los dedos de la mano derecha.
Hace una descripción de los hechos posteriores al accidente, manifestando que se realizó inmediatamente un torniquete para frenar la hemorragia con un hilo utilizado para atar las plantas, y que corrió aproximadamente 300 metros hasta la oficina del empleador para recibir asistencia.
Informa que luego de una espera de aproximada de una hora, se apersonó el "recorredor" a fin de llevarlo al médico y realizaran la correspondiente denuncia ante la ART, siendo atendido en el Hospital de Allen, donde le realizaron las primeras curaciones. Luego lo trasladaron al hospital de Cipolleti, lugar donde le entablillaron los dedos quebrados, y desinfectaron y vendaron las heridas.
Informa que después del evento continuó su tratamiento en el nosocomio de Cipolletti por sus propios medios, expresando que luego de unos días no tuvo noticias del empleador ni de la aseguradora.
Posteriormente manifiesta que se dirigió a la ART, quienes lo enviaron a la Clínica Juan XXIII donde es atendido por el Dr. Sergio Guirado, quien le realiza la toilette quirúrgica, le amputa la falange distal, además de colocarle dos clavos en el pulgar derecho.
Asimismo se le realizaron radiografías donde se le detectó una fractura en su muñeca derecha, por lo que fué intervenido quirúrgicamente y se le colocó un yeso branquipalmar. Manifiesta que continuó con sesiones de rehabilitación y terapia ocupacional durante los próximos cinco meses hasta que finalmente el 07-10-2010 la ART le otorgó el alta médica, por lo que se reintegra a sus labores.
Informa -que al no haberse recuperado totalmente del accidente- el día 21-10-10 siendo las 02.00 AM sufre un nuevo accidente al arrojar un balde de 20 litros donde se resbala y se tuerce nuevamente la mano.
Al día siguiente, luego de pasar a retirar la denuncia del siniestro, se hizo a atender en una sala médica de Guerrico y lo derivan al sanatorio Juan XXIII donde el Dr. Sergio Guirado lo atiende y le diagnostican quebradura de mano derecha.
Manifiesta que esta vez es atendido por la Segunda ART S.A a través de sus prestadores médicos donde le otorgan prestaciones en especie consistentes en unas diez sesiones de fisiokinesioterapia hasta que en fecha 26-02-2011 le indican reanudación de tareas laborales.
Por este motivo acude a la Comisión Médica N° 009 donde se inicia el expediente administrativo N° 009-L-01729/10 que en fecha 30-11-2010 emite dictamen médico por incapacidad laboral determinando que el actor padece de amputación de falange distal del dedo mayor derecho y fractura de muñeca derecha, considerando asimismo que las prestaciones de la ART no fueron suficientes, debiendo recibir un tratamiento adecuado.
Expresa que en fecha 15-06-2011 Prevención ART S.A le envia misiva donde le informan que el contrato de afiliación entre la ART y el empleador se encuentra extinguido por falta de pago desde fecha 29-04-2010, pero en virtud de las disposiciones legales del decreto 334/96 la aseguradora continuará durante dos meses con las prestaciones en especie empero que no le corresponde a esa ART abonar el pago en concepto de Prestaciones Dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva dictaminada por la CM N° 009 de Neuquén el día 17-05-2011, por el accidente que sufriera el 19-05-2010.
Finalmente el 26-07-2011 la CM N° 009 emite un nuevo dictamen en el expediente N° 009-L-00615/11 donde determina que el actor no posee ART en ese momento, empero que la misma dió cumplimiento con las prestaciones médicas en especie establecidas por ley hasta el alta médica definitiva de fecha 25-02-2011, y finalmente diagnostica que el actor padece de " AMPUTACION A NIVEL DE LA ARTICULACION INTERFALANGICA DISTAL CON LIMITACION FUNCIONAL A NIVEL DE LA ARTICULACION INTERFALANGICA PROXIMAL DEL DEDO MAYOR, CON LIMITACION FUNCIONAL DE LA MUÑECA DERECHA POR LA FRACTURA SUFRIDA", y le fija una incapacidad del 24,10% de la T.O.
Observa y manifiesta el nivel de negligencia presentado por Frutas Lisan SRL, al descuidar su salud y dejar de otorgar la protección necesaria y obligatoria exigidas por las normas laborales.
Por último sostiene que hasta el actor sigue sufriendo limitación y dolor en su mano afectada, precisamente su mano hábil. Demostrado ello con los últimos certificados médicos de la Dra. Susana Bonata y Mónica Glorioso, los que describen la necesidad de rehabilitación.
Continúan con los planteos de inconstitucionalidad de los art. 6, 8 ap. 3, 9, 21 , 22 y Capítulo IV art. 46 de la LRT, Decretos 717, Decretos 1278/00 modificatorio del decreto 658/96 del listado de enfermedades profesionales. Inconstitucionalidad de los Art. 12, 14, 15 y 19 de la ley 24.557.
Entiende que pesan sobre el empleador los deberes a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y por lo tanto es responsable por la no afiliación del trabajador a una ART, no pagar las prestaciones previstas en la LRT, no abonar las prestaciones dinerarias por IPPD, y que todo ello configura un supuesto de responsabilidad civil por imperio del art. 1074.
Asimismo le atribuye al empleador responsabilidad por sus omisiones por tratarse de una actividad riesgosa siendo aplicable el art. 1113 del C.C. y el art. 1109 por el negligente actuar de la misma. No obstante el incumplimiento de tener a sus trabajadores debidamente asegurados.
Practica liquidación por reparación integral, diciendo que comprende lucro cesante (Indemnización por incapacidad sobreviniente) que asciende a $ 202.537,20, Daño Moral por $ 50.634,30. Comparándolo con el monto de una indemnización sistémica.
Funda en derecho. Hace reserva de caso federal. Ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda con costas.
2.- A fs. 57/58; 75; 80/81 y fs. 93/94 se envían cédula de notificación al demandado sin resultado de diligenciamiento positivo.
Finalmente a fs. 100 se declara su rebeldía, la cual le fuere notificada a fs. 101.
A fs. 103 se abre la causa a prueba, produciéndose la siguiente prueba: en fecha 05-05-2021 se agrega al SG Puma informe de SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y en fecha 18-06-2021 se agrega informe de la Clínica Humana de Imágenes. A fs. 104 acepta el cargo el Perito en Seguridad e Higiene, Lic. Leonardo Daniel Rosales.
En fecha 07-09-2022 se agrega pericia médica de la Dra. María Celeste Dip-Perito Médica Oficial.
En fecha 24-06-2020 se realiza audiencia de conciliación, donde se deja constancia de la incomparecencia de la demandada.
En fecha 26-02-2025 se lleva a cabo la audiencia de Conciliación y Vista de Causa, donde, atento la incomparecencia de la demandada, no pudiéndose llegar a un acuerdo conciliatorio, la parte actora se da por alegada, y solicita se efectivice el apercibimiento dispuesto por el art. 45 de la Ley 5631. Se decreta la caducidad de la prueba no agregada hasta ese momento y se dispone el pase los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
Firme se realiza el respectivo sorteo.
II.- CONSIDERANDO: REBELDÍA- EFECTOS: Previo a todo corresponde analizar -los efectos legales en el proceso judicial- que derivan de la rebeldía declarada a Frutas Lisan SRL y notificada en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley ritual Nº 5631 el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario.
Como consecuencia de la incontestación de demanda por parte del demandado y por aplicación de los arts. 36 de la LPL, 53 y 329 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora respecto de su empleadora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.
Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la parte actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos.
Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos. De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por el actor sobre la codemandada rebelde, conforme la consecuencia de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y la manda de los arts. 36 de la LPL, 53 y 329 del CPCyC. Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi
(Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15). Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa” Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15.
Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 54 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º" del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado..." (Cfr. Roland Arazi, Jorge Rojas -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).
A) En consecuencia de todo ello, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos (respecto de la codemandada rebelde), conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme 55 inc.1º de la Ley 5631).
1). Que, el Sr. Sergio Fabián Muñoz prestó servicios para la firma "FRUTAS LISAN S.R.L", desde el 15-11-2009 en la categoría "Tractorista Conductor". (Recibos de haberes de fs. 3/9 y hecho reconocido por efecto de la rebeldía).
2). Que, entre el empleador "FRUTAS LISAN S.R.L y Prevención ART S.A, existía Contrato de Afiliación al momento de la primera manifestación invalidante en fecha 19-05-2010, y posteriormente, en el momento de la segunda manifestación invalidante tenía Contrato de Afiliación con La Segunda ART S.A (hecho reconocido por efectos de la rebeldía y denuncia de siniestros obrantes a fs. 12/13).
3). Que el trabajo del actor consistía en conducir tractores, y que en el momento del hecho se encontraba conduciendo un tractor y utilizando una desbrozadora, máquina que mide aproximadamente 6 metros de largo, que posee poleas giratorias en su parte superior y se engancha al tractor en su parte trasera, propiedad de la empleadora demandada. (documental obrante en autos además de ser un hecho reconocido por efecto de la rebeldía). 4). Que en fecha 19-05-2010 el actor sufre un accidente cuando al cortarse una de la correas de la desbrozadora se engancha un palo a la cortadora de pasto, por lo que, con el fin de evitar la ruptura de la segunda correa, intenta removerlo y termina enganchándose el guante y el mameluco, atrayéndole la mano, lo que le provoca que la máquina le seccione la primera falange del dedo medio derecho y además le fracture la muñeca y todos los dedos de la mano derecha. (Efectos de la rebeldía, Certificados médicos obrantes a fs. 10/11, denuncia de contingencia a la ART obrante a fs. 12 y acta de audiencia y dictamen médico de la CM N° 009 e informativa publicada el 05-05-2021).
5). Que se le otorga al actor el alta médica en fecha 07-10-2010 y al reintegrarse en sus labores sufre otro siniestro en fecha 21-10-2010 donde al bajar del tractor, apoya mal la mano derecha y se tuerce la misma. (ello acreditado con denuncia de la contingencia a la La Segunda ART S.A. obrante a fs. 14, informativa de fecha 05-05-2021 y los efectos de la Rebeldía).
6). Que en fecha 30-11-2010 la Comisión Médica N° 009 emite dictamen que dice: "...Descripción del Siniestro/Enfermedad: mientras trataba de sacar un palo de una desbrozadora para evitar que se dañara la correa, esta le atrapó el guante y le produjo una herida grave en el dedo medio de la mano derecha. Fue asistido en el Sanatorio Juan XXIII, centro prestador de la ART, donde le realizaron una toilette quirúrgica y le realizaron la amputación de la falange distal. Las radiografías mostraron una fractura de muñeca derecha. Luego le colocaron un yeso braquipalmar que llevó durante 45 días. Luego continuó con un plan de rehabilitación y sesiones de terapia ocupacional. Fue dado de alta el 07/10/10 y se reintegró a sus tareas habituales. El damnificado reclama que se le fije incapacidad...". (SIC). Y, Concluye: "...En la sesión ordinaria del 30/11/10 registrada en el Libro de Actas No 12, folio N° 174, luego del análisis de la documentación y el examen efectuado en la audiencia a MUÑOZ, SERGIO FABIAN esta Comisión Médica concluye: Que el damnificado refiere haber sufrido un traumatismo grave en la mano derecha al intentar sacar un palo de una desbrozadora. Que la Aseguradora reconoció el accidente y brindó las prestaciones que consideró adecuadas. Que como consecuencia del accidente sufrió la amputación de la falange distal del dedo medio. Que el examen clínico efectuado en la audiencia permitió constatar una movilidad de la muñeca derecha muy restringida. Por lo expuesto, en cumplimiento de las atribuciones que le otorga la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y su normativa reglamentaria, la Comisión Médica N 9 dictamina: La contingencia se caracteriza como accidente de trabajo. Las prestaciones otorgadas por la Aseguradora se consideran insuficientes..." (SIC, el resaltado me pertenece).
7). Que en fecha 15-06-2011 mediante CD N° 4158403 PREVENCION ART S.A comunica al actor que: "...El motivo de la presente es informarle que el Decreto 334/96 art. 18 pto. 3 establece 10 siguiente: "..a partir de la extinción del contrato de afiliación el empleado se considerará no asegurado. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar las prestaciones en especie, por las contingencias ocurridas dentro de los 2 (dos) meses posteriores a la extinción del contrato por falta de pago, siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos 10 (diez) días de vencido dicho plazo. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. Por lo expuesto anteriormente, le comunicamos que no corresponde a esta Aseguradora efectuar el pago en concepto de Prestaciones Dinerarias\por Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva dictaminada por la Comisión Médica N° 009 de Neuquén el día 17/05/11 por el accidente que sufriera con fecha 19/05/2010, dado que el contrato de afiliación fue anulado por falta de pago el 29/04/10....". (SIC, el resaltado me pertenece). Acreditado mediante documental obrante a fs. 21.
8). Mediante Dictamen de la Comisión Médica N° 009 obrante a fs. 24/26 de fecha 26-07-2011 surge, en el acápite Descripción del Siniestro/Enfermedad que: "...Mientras trataba de sacar un palo de la desbrozadora para evitar que se dañara la correa, ésta le atrapó el guante y le produjo una herida grave en el dedo medio de la mano derecha. El siniestro se encuentra desarrollado en el Expte N° 009-L-01729/10 en el cual esta Comisión Médica con diagnóstico de Amputación de falange distal de mayor derecho y fractura de muñeca derecha, caracterizó a la contingencia como Accidente de Trabajo e indicó a PREVENCIÓN ART continuar brindando prestaciones en especie y prolongar el periodo de ILT. La Aseguradora en cumplimiento de lo referido, le completó el tratamiento de rehabilitación, con sesiones de fisiokinesioterapia y de terapia ocupacional, otorgándole el alta médica definitiva el 25/02/11, reintegrándose a sus tareas laborales habituales. El actor inicia el presente Expte, reclamando que se fije incapacidad laboral. La Aseguradora envía una nota a ésta Comisión Médica, en la que aclara que no le corresponde abonar la incapacidad laboral, dado que al momento de ocurrencia del accidente la firma empleadora, no poseía contrato de afiliación vigente con PREVENCIÓN ART, por estar anulado por falta de pago. (Si bien se hicieron cargo de las prestaciones en especie, para el tratamiento del damnificado). Observaciones del Damnificado y/ de los peritos designados por las partes: El Dr. Mura, por la ART, expresa: Habiéndose cumplido el dictamen, ratifica el alta médica. Tratamiento efectuado: Rehabilitación. Duración 283 días de ILT: Alta Médica: 25/02/11; Cese de ILT: 25/02/11; Motivo del Cese: Alta Médica. Preexistencias: No son referidas por las partes, ni constan en el SSTM. Exámen Físico del 04/05/2011,12.00. Miembro Superior hábil: derecho. Mano derecha: Miembro superior hábil: derecho. Mano derecha: Sin signos de flogosis. Movilidad del 3° dedo: articulación metacarpofalángica: flexión 90°, extensión 0◦; articulación interfalángica proximal: flexión 30, extensión 10°; amputación de la falange distal. Resto de los dedos: sin limitación funcional en todos los rangos articulares. Tono, fuerza y sensibilidad conservada. Muñeca derecha: sin signos de flogosis. Movilidad de la muñeca: flexión dorsal: 40°, flexion palmar: 50, desviación radial: 10°; desviación cubital: 10°; pronación: 80; supinación: 80". Tono, fuerza y sensibilidad conservada Causa o dificultad para desarrollar la tarea: Intermedia, para ejecutar tareas rurales...". Diagnóstica: "...AMPUTACION DE FALANGE DISTAL DE MAYOR DERECHO Y FRACTURA DE MUÑECA DERECHA....". Y finalmente concluyen: "...Que en la sesión ordinaria del 26/07/11, registrada en el Libro de Actas N° 13, folio N° 39; se considera que el Sr. MUÑOZ SERGIO FABIAN presentó AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL DE MAYOR DERECHO Y FRACTURA DE MUÑECA DERECHA, mientras cumplia con sus tareas laborales. Que el siniestro se encuentra desarrollado en el Expte No 009-L-01729/10, en el cuál esta Comisión Médica, caracterizó a la contingencia como Accidente de Trabajo e indicó a la ART, continuar brindando las prestaciones en especie y prolongar el periodo de ILT. Que la ART, en cumplimiento de lo dictaminado, le brindó las prestaciones correspondientes, hasta otorgar el alta médica definitiva, el 25/02/11. Y Que el actor inició el presente Expte. en Divergencia en ILT o ILP, reclamando que se fije incapacidad laboral. Que en el exámen realizado en la audiencia fijada al efecto, se constataron las secuelas consignadas en el apartado titulado Examen físico. Que PREVENCIÓN ART acerca una nota refiriendo que no le corresponde hacerse cargo de la incapacidad, porque al momento del siniestro, no poseía contrato de afiliación vigente aunque se hizo cargo de las prestaciones en especie correspondientes para la atención del damnificado. Por lo expuesto que surge del análisis de la documentación obrante en el Expte, del interrogatorio en la Audiencia, así como del examen físico realizado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 24.557 y sus Decretos reglamentarios, Esta Comisión Médica Dictamina: Que en concordancia con el Epte N° 009-L-01729/10, corresponde caracterizar a la contingencia como Accidente de Trabajo; Que la ART brindó las prestaciones en tiempo y forma y que al momento de este Dictamen, ya no son necesarias; Quer se fija como fecha de cese de la ILT, al 25/02/11, que coincide con el alta médica otorgada por al ART. Que corresponde proceder a la valoración de la Incapacidad Laboral Permanente y Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Baremo, la que deberá ser abonada por el Empleador No Asegurado. LESIONES: LESIONES Amputación a nivel de la articulación interfalángica distal (6%) - más limitación funcional a nivel de la articulación interfalángica proximal (7%) del dedo mayor derecho 13%. Limitación funcional de la muñeca derecha 7.00%. Miembro Superior Hábil: Derecho 1,00%; Subtotal:21,00%; FACTORES DE PONDERACION Tipo de actividad: Intermedia (0 al 15 %) (1,00% del 21,00%)...2,10%; Recalificación Laboral: No Amerita (0%) Edad: Entre 21 y 31 años (0 al 3%) 1,00%. PORCENTAJE TOTAL 24.10%. PORCENTAJE TOTAL Tipo: Permanente. Grado: Parcial. Carácter: definitiva. Gran Invalidez: NO....". (SIC, el resaltado me pertenece).
9). Que, mediante certificado médicos obrantes a fs. 28/29 queda acreditado que en fecha 11-06-2012 el actor prosiguió realizándose sesiones de fisiokinesioterapia debido a tendinitis de muñeca derecha.
10). Que de la pericial médica presentada en autos por la Perito Médica Oficial Dra. María Celeste Dip en fecha 05-09-2022 se desprende: "...ANAMNESIS: Refiere que en 2010 estaba trabajando , al sacar palo de la desmalezadora , le chupo la mano derecho y quedo atrapada ,hasta que la pudo sacar, tuvo herida cortante y sangrante. Fue asistido en hospital de Allen . Le realizaron una curacion lo derivaron a Cipolletti . Le curaron y lo vendaron. Estuvo 8 dias en casa por papeles de seguro. Luego fue asistido en Sanatorio Juan XXIII por el seguro. Le realizaron una radiografia le informaron fractura de los dedos y de muñeca derecha , le realizaron una yeso por la muñeca y fue intervenido quirurgicamente de por la amputacion del dedo mayor. Luego refiere una segunda intervencion en dedo pulgar derecho. Estuvo en rehabilitacion oon terapia ocupacional 4 meses aproximadamente. Posterior al alta retomo sus tareas continuo en tractor. Lo trasladaron de chacra que le quedaba mas lejo y despues en 2014 deja ese trabajo. Actualmente no se encuentra en tratamiento . Tuvo unos meses en otra chacra , actualmente se encuentra desocupado....". (SIC)
Continúa diciendo en el apartado CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES que:"...De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los examenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado SERGIO FABIAN MUÑOZ, presenta limitacion funcional en muñeca derecha y mano derecha en los dedos pulgar, indice y mayor como secuela de herida grave por atrapamiento en maquinaria. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 41,33 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial. Atento a la rebeldia de la parte demandada, y a la solicitud de radiografia de mano ( solicitada 8/10/20) con la imposibilidad de realizarla por costos por el actor, se dictamino con lo obrante a la fecha, por los plazos juridicos, quedando a criterio de V.S. lo manifestado....". (SIC). [Resaltado Propio].
Luego procede a contestar los puntos de pericia de la parte actora lo cual transcribiré los que a mi entender son los más pertinentes: "...1 - Indique el perito si las lesiones sufridas por el actor guardan relacion con el accidente que sufriera el actor con fecha 19/5/10. Si. 3- Determine si el tratamiento recibido por el trabajador, fue suficiente o eficaz en relacion a las lesiones padecidas. Si. "; Determine las limitaciones anatomico funcionales que padece nuestro mandante para la realizacion de la actividad laboral de tractorista y en especifico, determine si el actor con la lesiones que padece puede realizar sus tareas habiturales. Estimo que la dificultad es intermedia para tractorista, para actividades que le requieran tareas manuales presentaria mayor dificultad por la pinza deficitaria y fuerza de la mano habil. 9 - Informe si dichas afecciones invalidantes se hallan vinculadas con el acciedente de trabajo sufrido. Si. 10 - Informe si el actor podria sortear con exito un examen preocupacional. La aptitud esta condicionada al puesto , en el presente caso para tareas manuales presenta dificultad...". (SIC). [Resaltado Propio]. 11). Que, el actor al momento de la primera manifestación invalidante tenia 29 años, siendo su fecha de nacimiento el 17-02-1981 (cfr. denuncia de siniestro obrante a fs. 12/13 y dictamen de Comisión Médica N° 009).
III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631).
1.- Como surge del escrito de demanda, la pretensión que suscita estos autos, está dirigida obtener la reparación integral de los daños sufrido por el accidente de trabajo ocurrido el 19-05-2010, pretendiendo se condene a la empleadora Frutas Lisan S.R.L a abonar la indemnización integral correspondiente a la incapacidad sobreviniente detentada y daño moral.
2.- Planteos de Inconstitucionalidad: a) Competencia del Tribunal: Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la Ley 24.557, sólo debo señalar que tácitamente quedó asumida con la providencia inicial que toma la competencia en razón de lo ya resuelto por esta Cámara del Trabajo, en autos: "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, a cuyos fundamentos me remito. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "Castillo" (7/9/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada. Por otra parte, en cuanto a los arts. 21 y 22 de la LRT, esta Cámara también tuvo oportunidad de expedirse en los autos ya citados "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO\\" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Se. Interlocutoria de fecha 21-10-2008, en los que se declaró la inconstitucionalidad de los mismos y a cuya lectura me remito.
b) Listado de enfermedades inculpables: A la solicitud de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24557 y sus modificatorias, corresponde advertir que la incapacidad de autos ha sido establecida sobre la tabla de incapacidades ley 24557 (Decreto 659/96), proveniente de un accidente de trabajo, previsto en el art. 6, inciso 1 de la Ley 24557, por ende, deviene abstracto declarar la inconstitucionalidad planteada y siendo que no existen agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial de dictar pronunciamientos inoficiosos, (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde proclamarlo.
c) Inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, art. 15 apart 2 y art. 19 LRT, del baremo de los Decretos 659/96, del Decreto 1278/2000; del 75.2 de la LCT, del art. 49 de la Ley 24.557, por no resultar aplicables al caso, de conformidad con los propios extremos invocados al demandar por reparación integral, corresponde omitir el pronunciamiento, por no existir agravios subsistentes.
3.- DAÑO FÍSICO Y SU RELACIÓN CON EL TRABAJO. De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor a consecuencia del accidente de trabajo denunciado, y si éste ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas, conforme la pretensión enunciada.
De manera que corresponde, ante todo, ingresar en las conclusiones que efectúa la perito médico oficial Dra. Celeste Dip quien informa, luego de enunciar los datos personales del actor, así como la anamnesis y luego la realización de examen físico dice en las consideraciones y conclusiones que: "...El examinado SERGIO FABIAN MUÑOZ, presenta limitación funcional en muñeca derecha y mano derecha en los dedos pulgar, índice y mayor como secuela de herida grave por atrapamiento en maquinaria. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 41,33 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial....".(SIC). Esta pericia se encuentra firme y consentida.
Ahora bien, valorando la prueba pericial la solución a la que se arribe en la presente causa lo será por vía de la consideración de las conclusiones que aporta la perito médica actuante, habida cuenta que su labor cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 419 del C.P.C.C. y aportando el dictamen médico plena eficacia probatoria en los términos del art. 424 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la Ley 5631.
Pues ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente. De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (cfr. Autos "Garrido Lagos, José Luis c/ Asociart S.A ART s/ Accidente de Trabajo" Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia del 27/11/2009; "Gallegos Delgado Sergio Hernán s/Apelación Ley 24557" Expte. 2CT- 23538-10, Sentencia del 20/04/2012, entre otros).
Dicho esto, procederé a aplicar de acuerdo a los criterios y conceptos del Baremo, teniendo en cuenta la evaluación efectuada por la perito médica intervinientes, así tenemos:
Incapacidad por Muñeca derecha limitación funcional flexión palmar 30º 5 % flexin dorsal 30º 4 % : 9 %-Mano derecha dedo pulgar interfalángica flexión 10º 10 %; Mano derecha dedo índice interfalángica proximal flexión 60º 3 % interfalángica distal 60º 1 % : 4 %; Mano derecha dedo mayor amputación a nivel de la interfalángica distal 6 % - flexión interfalángica proximal 90º 1 % - rama colateral radial déficit sensitivo S0 3 %: 10 %; mano hábil 5% de....... 33 1,65%. Subtotal 34,65%.
Incapacidad Física Pura............................................34.65%
Factores de Ponderación:
Dificultad para la tarea..............................................5.54% Amerita re calificación..............................................0,00% subtotal:..................................................................... 40.19 % Respecto del factor ponderación de "edad" el baremo expresa que si la edad del damnificado es de entre 21 a 30, deberá sumarse un coeficiente de entre 0 a 3% de los valores que arrojen los factores anteriores. En este punto corresponderá la readecuación del mismo, atento los parámetros ya dichos por este Tribunal en innumerables precedentes, ejemplificando en autos "DÍAZ DIEGO OSCAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-3641-LL2018 Se. del 30-06-2020), debiéndose por tanto, fijar el mismo en 2,45 %. "edad" 2.45%. En uso de estas facultades, teniendo en cuenta la evaluación especializada del perito interviniente y las pautas fijadas en el Baremo del Decreto 659/1996, procederé a readecuar algunos aspectos de las pericias, así tenemos la siguiente incapacidad pura: Incapacidad Física Pura: .......................................................... = 34.65% -FACTORES DE PONDERACION: -Dificultad para efectuar las tareas laborales: = 5.54 % -Amerita recalificación NO:....................................................= 0.00% -Edad del damnificado (29 años).............................................= 2.45% Total factores de ponderación: .................................................=7.99% ILPPD.........................................................................................42.64% 4.- RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA DEMANDADA:
El actor sostiene que la incapacidad que posee es a consecuencia del accidente sufrido mientras laboraba para la demandada empleadora. Que ingresó a las órdenes de la patronal y que hoy padece las secuelas de ese accidente. Que fue víctima de un abandono por parte de sus empleadores y de la ART y que no solo ha sido descuidado en su salud, habiendo dejado de otorgar la protección que necesaria y obligatoriamente debería habérsele brindado.
Sumado a ello, que la relación laboral transcurrió en claro incumplimiento y irregularidades graves que importaron una manifiesta vulneración de los derechos constitucionales reconocidos y que amparan a todo trabajador.
En esta instancia deberá analizarse el plexo normativo, la situación de rebeldía en la que se encuentra Futas Lisan S.R.L, y la jurisprudencia aplicable al caso conforme la fecha de siniestro, y los artículos pertinentes de responsabilidad civil.
En este orden de consideraciones, a los fines de la responsabilidad civil, se deben corroborar sus presupuestos configurativos: el daño, omisión antijurídica, la relación de causalidad y factor de atribución.
Daño: Quedó acreditado que el actor detenta: "...limitación funcional en muñeca derecha y mano derecha en los dedos pulgar, índice y mayor como secuela de herida grave por atrapamiento en maquinaria....", relacionadas con el evento denunciado que la perito médico de autos justipreció en el 41,33 % de la T.O. y en los términos de la ley 24557.
En el presente caso el actor trabajador el día 19-05-2010 sufrió un accidente de trabajo cuando al estar utilizando una máquina desmalezadora llamada "desbrozadora" que acarreaba con su tractor, al intentar remover un palo que había trabado la máquina, ésta engancha su guante y mameluco atrayendo su mano derecha y le produce la sección de la falange del dedo medio derecho y la fractura de la muñeca derecha.
Al ser atendido por una prestadora de la ART en la Clínica Juan XXIII, Dr. Sergio Guirado, le amputan la falange distal y además, le colocan dos clavos en el dedo pulgar. Al realizarse radiografías se le detecta asimismo fractura en su muñeca derecha. Que luego de las las sesiones de rehabilitación, el actor quedo con una limitación funcional en su miembro superior derecho, miembro hábil.
Al acudir finalmente el actor a la CM N° 9 ante el alta médica otorgada por la ART en fecha 26-07-201, se le dictaminó que el actor presentó "AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL DE MAYOR DERECHO Y FRACTURA DE MUÑECA DERECHA, mientras cumplia con sus tareas laborales.
Omisión antijurídica: Es palpable la omisión antijurídica de la empleadora. La ausencia del deber de responder frente a los deberes legales que surgen de las relacione de trabajo obrando de buena fe. El abandono al deber de seguridad respecto de su empleado, quien no adecuó su conducta a crear condiciones de trabajo idóneas y seguras, la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el daño, todas medidas impuestas por la ley (ley 19857, sus decreto reglamentarios). No adaptó las labores del trabajador a sus posibilidades psicofísicas. No realizó exámenes preocupacionales, ni periódicos de salud, para determinar si la tarea es acorde con el estado del dependiente. No respetó los lineamientos establecidos en las normas en materia de descanso y jornada.
El artículo 1074 del CC, aplicable al caso concreto, establece el deber de responder de quien tenía una obligación legal concreta que cumplir. Mosset Iturraspe (Tomo I ob. cit., pág. 67) sostiene que "La antijuridicidad de la omisión deviene, claro está, de la transgresión a una "obligación jurídica de obrar", pero con un alcance amplio que abarca los "deberes legales" y también los impuestos por las "buenas costumbres" y el "orden público", al igual que los dictados por la buena fe". Todo lo que demuestra que nos encontramos frente a un caso de una omisión formal, cumpliéndose este recaudo para la procedencia de la acción.
Ello quedó acreditado también con la CD N° 4158403 remitida al trabajador por parte de PREVENCION ART S.A donde le notificó que: "...El motivo de la presente es informarle que el Decreto 334/96 art. 18 pto. 3 establece 10 siguiente: "..a partir de la extinción del contrato de afiliación el empleado se considerará no asegurado. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar las prestaciones en especie, por las contingencias ocurridas dentro de los 2 (dos) meses posteriores a la extinción del contrato por falta de pago, siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos 10 (diez) días de vencido dicho plazo. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. Por lo expuesto anteriormente, le comunicamos que no corresponde a esta Aseguradora efectuar el pago en concepto de Prestaciones Dinerarias\por Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva dictaminada por la Comisión Médica N° 009 de Neuquén el día 17/05/11 por el accidente que sufriera con fecha 19/05/2010, dado que el contrato de afiliación fue anulado por falta de pago el 29/04/10...".
Asimismo la CM N° 009 dictaminó: "...Que en el exámen realizado en la audiencia fijada al efecto, se constataron las secuelas consignadas en el apartado titulado Examen físico. Que PREVENCIÓN ART acerca una nota refiriendo que no le corresponde hacerse cargo de la incapacidad, porque al momento del siniestro, no poseía contrato de afiliación vigente aunque se hizo cargo de las prestaciones en especie correspondientes para la atención del damnificado. Por lo expuesto que surge del análisis de la documentación obrante en el Expte, del interrogatorio en la Audiencia, así como del examen físico realizado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 24.557 y sus Decretos reglamentarios, Esta Comisión Médica Dictamina: Que en concordancia con el Epte N° 009-L-01729/10, corresponde caracterizar a la contingencia como Accidente de Trabajo; Que la ART brindó las prestaciones en tiempo y forma y que al momento de este Dictamen, ya no son necesarias; Quer se fija como fecha de cese de la ILT, al 25/02/11, que coincide con el alta médica otorgada por al ART. Que corresponde proceder a la valoración de la Incapacidad Laboral Permanente y Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Baremo, la que deberá ser abonada por el Empleador No Asegurado...". (El resaltado me pertenece).
Relación de causalidad: En el artículo "ANTIJURIDICIDAD Y RELACIÓN CAUSAL", Rubén H. Compagnucci de Caso (Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 21 y siguientes) dice "En el terreno estrictamente jurídico el vínculo de causalidad es un nexo entre la acción humana y el resultado acaecido". Y luego agrega sobre la teoría de la causalidad adecuada "El juzgador debe estudiar si el daño causado era previsible según el curso natural y ordinario de los acontecimientos de conformidad con los hechos acaecidos, para ello debe utilizar la nota científica del pronóstico objetivo o prognosis póstuma".
Además dentro de la teoría de la causalidad adecuada, se impone determinar cual es la causa de un daño. Que debe desentrañarse la causa jurídica, no la causa material. Que el juicio de probabilidad consiste en establecer si una acción es o no idónea para producir un determinado resultado, conforme cualquier hombre normal puede prever. En tal contexto incumbe al actor probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando se trata de cosas inertes la posición o el comportamiento anormal de las cosas o su vicio, lo que sucedió en autos, pues para que rija el art. 1113 del C. Civil, no se requiere que haya intervenido activamente en la causación del daño.
Es por ello que el supuesto cuadra en las disposiciones del art.1113 del Código Civil, por aplicación del factor objetivo de atribución del riesgo creado, al margen de cualquier noción de culpa y como una imputación ajena a factores subjetivos, habida cuenta que el riesgo se instala por el carácter riesgoso en sí de la cosa, independientemente en la forma en que ésta se hubiera llevado a cabo. Ni más ni menos que de la denominada "responsabilidad objetiva basada en una imputabilidad por riesgo creado", que como bien explica Jorge Mosset Iturraspe, requiere la presencia de este último como elemento positivo no equiparable con la mera ausencia de culpa y en cuya sustancia es imputable "...quien conoce y domina en general la fuente del riesgo; quien es el centro ... de una organización, ... de una empresa: porque emplea personas, usa cosas muebles o inmuebles, automotores, etcétera. Y debe esa persona cargar con las resultancias dañosas...". Pues "...una organización o empresa es creada con fines de lucro, para la obtención de ganancias o beneficios y si, en el ejercicio de sus actividades propias surge la posibilidad de un riesgo al margen de todo comportamiento culposo o doloso que se traduce luego en un daño, es justo que sea indemnizado por quien por quien conocía y dominaba en general la fuente del riesgo..." (cfr. "Responsabilidad por Daños", Rubinzal Culzoni Editores, 2004, Tomo I, pág.189 y ss.)..." En consecuencia, cabe sin dudas responsabilizar a FRUTAS LISAN S.R.L por las consecuencias dañosas derivadas del accidente de trabajo. Cuando además, no puede adjudicarse falta alguna atribuible al trabajador como producto de una maniobra prohibida o indebida (ello no fue acreditado en autos, máxime cuando ni siquiera la empleadora se presentó en autos), de la omisión de alguna medida de seguridad obligatoria ( al momento del hecho, de un caso fortuito, del hecho de un tercero por quien el empleador no deba responder o del empleo contra su voluntad de un cosa de su propiedad; todo en las condiciones eximentes de la norma que se viene analizando. Pues no se ha invocado ni probado una causa ajena que provocara el daño físico sufrido por el actor. (Rebeldía de la demandada).
A todo esto cabe agregar, que esta Cámara II se ha expedido sobre los conceptos de “actividad riesgosa”, en la causa “ Pérez Eduardo Juan c/ Mansilla José Luis y Edersa S.A. s/ Reclamo” (Expte. 2CT-21408-09) Sentencia del 26-06-2012, con voto rector de la Dra. Gabriela Gadano, al cual adhiero y me remito en honor a la brevedad.
A este análisis de la actividad riesgosa, se conecta con el mérito que cabe hacer de la responsabilidad desde la perspectiva del art. 1109 del Cód. Civil en cuanto prevé: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio…”, lo que a su vez enlaza con la obligación contractual del deber de seguridad, que en este caso muestra una serie de negligencias del empleador, que en definitiva le ocasionaron el daño al trabajador. Por último la empleadora es dueño y guardián de las cosas de las cuales se sirve para realizar las tareas necesarias para el cumplimiento de sus fines, exigiendo una actividad que presenta alto riesgo, circunstancia por sí suficiente para operar como factor de atribución de responsabilidad bajo los parámetros del derecho común, para la que se contratan dependientes que a cambio de una remuneración tienen la obligación de prestar tareas, el beneficiario de esa fuerza de trabajo puesta a disposición. Debe además garantizar, a quién lo preste, que al hacerlo no comprometa ni su salud ni su vida.
La previsibilidad del resultado dañoso está dado por la reglamentación antes descrita, que vincula y relaciona el trabajo desempeñado por Muñoz con el siniestro ocurrido. La pericia médica fue contundente con ello, agregando el accidente y los daños que padeció el actor, guardan nexo causal con sus tareas de "TRACTORISTA" para la empresa "Frutas Lisan S.R.L", cuyas tareas al momento del acaecimiento del hecho era transportar con el tractor que conducía, una máquina desmalezadora, y al quedarse atascado un palo en una de las aspas e intentar destrabarlo, le queda atrapada la mano y sufre herida cortante y sangrante en su mano derecha, concluyendo que: "...La incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial...". (SIC, el resaltado me pertenece). El factor de atribución de la responsabilidad: La Dra. Kemelmajer de Carlucci afirma que el factor de atribución es la razón suficiente por la cual se justifica que el daño que ha sufrido una persona se traslade económicamente a otro, deba ser soportado por otra persona (Responsabilidad civil, obra colectiva, Ed. Hammurabi). Dice Mosset Iturraspe que "Una organización o empresa es creada con fines de lucro, para la obtención de ganancias o beneficios y si, en el ejercicio de sus actividades propias surge la posibilidad de un riesgo al margen de todo comportamiento culposo o doloso que se traduce luego en un daño, es justo que sea indemnizado por quien "conocía y dominaba en general la fuente del riesgo" (Ob.cit. pág. 189/190).
La jurisprudencia ha extendido el concepto trascendiendo el puro criterio físico del término cosa incluyendo la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación porque en el ámbito del artículo 1113 no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto. En otras palabras, el vocablo cosa se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y toda actividad laboral.
Si a ello se agrega que a los fines de considerar la aplicación del artículo 1113 Cód. Civil, en el ámbito laboral, debemos partir de que no existe una definición legal del riesgo, por lo que en general ha quedado librada a la apreciación de peligrosidad de la cosa al examen de los hechos. Siguiendo el análisis del Dr. Schick: “... En el ámbito laboral, es necesario realizar una apreciación conceptual amplia de la acepción de “cosa”. En tanto, el trabajador desarrolla su actividad inmerso en un ambiente organizacional mediante el intercambio con su entorno y manejando dinámicamente su cuerpo, las herramientas y los materiales; los equipos, las máquinas y los demás instrumentos de trabajo y el ambiente físico, es decir, el piso, techo y paredes; el aire, el agua y los demás fluidos, así también como las radiaciones y la energía en todas sus formas. La manera en cómo se llevan adelante las posturas laborales, el modo en cómo se desembolsa la energía del trabajador para la realización de las tareas, forman parte del entorno laboral, es decir que la organización del trabajo es parte integrante de dicho entorno dado que según ésta se diseñe, los resultados del contenido de trabajo serán diferentes, más o menos productivos, más o menos confortables, más o menos estresantes y más o menos riesgosos y/o peligrosos. También se deben incluir los factores organizacionales y de dirección de la empresa o establecimiento a que se haya sometido u obligado el trabajador, como la jornada, el descanso, las relaciones de mando, etc.
En resumen, cada entorno de trabajo queda definido por un cúmulo de “cosas”, como el conjunto de elementos que conforman integralmente el entorno del puesto de trabajo, incluyendo los factores organizaciones, ambientales e instrumentales....” (Obra citada, pág. 235, nota 57 Geretto Jorge, Ponencia presentada en las XI Jornadas Latinoamericanas de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la ALASEHT, Santiago de Chile, Octubre de 1997). La jurisprudencia más moderna ha extendido el concepto trascendiendo el puro criterio físico del término cosa incluyendo la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación porque en el ámbito del artículo 1113 no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto. En otras palabras, el vocablo cosa se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y toda actividad laboral. Si a ello se agrega que, cuando estas tareas pudieran generar un resultado dañoso, deberían ser
incorporada al concepto de cosas riesgosas, de donde se deriva su inclusión en las previsiones del artículo 1113 del Código Civil. “ No es admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del artículo 1113 del Código Civil. El daño en cuestión no puede dejar de asociarse con las tareas que cumplió el trabajador, si es propio de ellas; su pretensión no puede desecharse sin el debido análisis de las labores desarrolladas y de las circunstancias en que se cumplieron”. (CSJN, Fallo 311: 1694, “Nobriega Horacio Julio c/YPF)”.
En consecuencia Frutas Lisan S.R.L deberá responder por los daños en la salud del actor, en los términos del art. 1113 del CC y por no dar cumplimiento a los deberes impuestos por el art. 75 LCT y 4, 8, y 9 de la Ley 19.587.
De las pruebas producidas en autos, surge claramente la ocurrencia del siniestro, así como la inexistencia de una póliza de Seguros de Accidentes suscripta entre la empleadora y PREVENCION ART S.A, la que fue extinguida por falta de pago el 29-04-2010 lo que reafirma la circunstancia de la irregularidad laboral y la precariedad, encontrándose ajena -la empleadora- al sistema legal imperante, esto es, la contratación de una Aseguradora de Riesgo de Trabajo, tal como impone la ley.
Cabe resaltar que la ART, dando cumplimento con lo dispuesto en el Decreto 334/96 art. 18 pto. 3, brindo las prestaciones en especie al actor a los fines de su rehabilitación durante los plazos legales, empero comunicándole al actor que la ILPPD determinada por la CMN N° 009 deberá ser abonada por el empleador, atento a que al momento del accidente de trabajo, el contrato de afiliación había sido anulado por falta de pago. Violando de esta manera, la empleadora la obligación legal impuesta por la LRT único régimen hábil y legal que conforma el Sistema de Seguridad Social Argentino, cuyos objetivos son los de prevenir los riesgos en la actividad laboral y reparar los daños ocasionados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Así, "...El negocio jurídico de "afiliación" tiene la singularidad de que es la propia ley la que define las prestaciones a cargo de los sujetos concernidos, no pudiéndose alterar el equilibrio sinalagmático subyacente entre cierto costo (el de las cotizaciones ingresadas) y el débito de cobertura correlativamente impuesto a la ART..." (cfr. Comentario de José Daniel Machado en Revista Derecho Laboral, Actualidad, Editorial Rubinzal Culzoni Año 2007-2, pag. 115).
La desidia del empleador, no solo privó a su trabajador de tener una adecuada respuesta frente al accidente de trabajo sufrido, sino que además vedó la posibilidad de que pudieran ser controladas las condiciones de la labor que efectuaba el Sr. Sergio Muñoz, por ejemplo si las mismas eran óptimas y salubres, si se respetaban las normas de higiene y seguridad en el trabajo, entre otras relativas a una inspección adecuada. La demandada menospreció el trabajo, la integridad psicofísica, la salud de su dependiente -derecho humano fundamental- reconocido como tal por las legislaciones, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, normativa Nacional e Internacional, Jurisprudencia y Doctrina, no teniendo cobertura de Riesgos de Trabajo por falta de pago del contrato de afiliación, dejando desprotegido al trabajador y a su familia ante un eventual siniestro.
En consecuencia, la falta de una nueva contratación de ART por parte del empleador demandado torna directamente responsable a éste por las prestaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme lo establecido por el art. 28 ap.1 de la LRT. Responsabilidad que resulta procedente toda vez que ha sido acreditada la contingencia prevista por el art. 6 inc.1 de la Ley de Riesgos de Trabajo, esto es, el hecho súbito y violento ocurrido por el hecho del trabajo que configura accidente de trabajo cubierto por dicha ley, dado por el accidente sufrido por el actor. En consecuencia y tal el desarrollo efectuado -el empleador- no dio cumplimiento a las obligaciones que tenía a su cargo respecto de su dependiente, esto es, no tomó medidas relativas a la prevención de los daños en la salud del trabajador, pues el deber de seguridad que contempla el art. 75 de la LCT, el art. 3, art. 28 ap. 1 de la LRT y los arts. 4, 8, 9 y ss de la ley 19587.
Tal apartamiento de la directiva legal guarda relación de causalidad adecuada con la incapacidad que deriva de las afecciones físicas informadas por la perito médico,. Por ende, corresponde admitir la responsabilidad de la empleadora respecto del accidente de trabajo que padeció el trabajador.
Toda esta normativa tiene por objetivo la protección de la salud de trabajador en el ámbito del trabajo, la cual ha sido dejada de lado en el caso en marras al no tener el trabajador un contrato activo de cobertura con una ART, desamparando al trabajador siniestrado.
En consecuencia, deberá Frutas Lisan S.R L, responder por la totalidad del daño causado a su trabajador Sergio Muñoz, determinado por la perito médico. En el presente, no han sido reclamadas las prestaciones sistémicas, pues el accionante ha pretendido la reparación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 19-05-2010, solicitando la condena contra la empleadora Frutas Lisan a abonar la indemnización integral correspondiente a la incapacidad sobreviniente detentada y daño moral.
5- RUBROS POR LOS QUE PROSPERA LA ACCIÓN:
1- Responsabilidad Integral del empleador: Incapacidad Sobreviniente- Daño Físico.
Habiendo desarrollado ampliamente la responsabilidad que le corresponde al empleador en función de lo establecido por la ley civil, resta cuantificar el reclamo conforme el fallo "PEREZ BARRIENTOS, DAVID DEL CARMEN C/ALUSA S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY", de cuyos lineamientos se desprende la fórmula establecida en la página del Poder Judicial para realizar el cálculo indemnizatorio cuando procede liquidar la indemnización por incapacidad, en el marco civil.
Ya fue señalado en el acápite correspondiente el porcentaje de incapacidad que arrojó la pericia médica más la readecuación del factor edad dando como resultado una incapacidad del 42.64% de la T.O. Respecto del ingreso mensual base voy a considerar el haber denunciado por el actor, esto es $ 2.486,64, la edad de ese momento 29 años del siniestro (conforme los dichos del actor y la documental de autos) y una incapacidad del 42.64%, sobre una proyección de vida útil de 75 años. Total: $ 506.827,69
Importe este que se actualizará conforme la siguiente liquidación de intereses. -Daño físico al 19-05-2010 ..........................................................$ 506.827,69 -Intereses desde el hecho hasta el 31-03-2025..............................$ 3.884.623,42 -Total daño físico al 31-03-2025...................................................$ 4.391.451,11 Respecto a los intereses aplicados, se computaron los de la tasa promedio activo-pasiva del Banco de la Nación Argentina hasta el 25-5-2010 (Calfin c/ Murchison) y a partir del 26-5-2010 se computaron los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses y recientemente "Machín, Juan Américo c/Horizonte ART S.A. S/ Accidente de Trabajo (L) s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° A-3BA-302-L2018/ BA-05669-L-0000) Se. 24-06-2024, que adopta como nueva doctrina legal la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por la Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia para préstamos personales Patagonia Simple. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 31-03-2025, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 2- Daño Moral: La definición misma del concepto "daño moral" presenta la idea de dolor y sufrimiento, de allí que se conceptualiza como todo aquello que está fuera de lo “patrimonial”. Ergo, justamente por lo problemático de su mensura, cualquier apreciación que haga el juzgador puede tildarse de arbitraria, si tenemos en consideración que mediante el mismo se procura compensar el daño sufrido por el afectado, mitigándolo en alguna medida a través de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina “sucedáneo” o “placer compensatorio”. Volveré sobre los conceptos ya remanidos que fueron desarrollados por este Tribunal acerca de su naturaleza espiritual y personal, el mérito de la gravedad objetiva del daño (a falta de una prueba particularmente subjetiva), y la necesaria comparación con casos similares en lo relativo a la definición económica de su monto. Al efecto me remito al desarrollo del tema y montos mas recientes en autos "Faundez Tapia" (13/2/2019), "Cabrera Silvia" (15/9/2020) y "Ríos Domingo" (1/12/2020), y el primer fallo de este Tribunal en autos "Quevedo Estefanía" (27/2/2009), con los consabidos parámetros del profesor Mosset Iturraspe: "...1. No a la indemnización simbólica; 2. No al enriquecimiento injusto; 3. No a la tarifación con p. o t.; 4. No a un porcentaje del daño patrimonial; 5. No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6. Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7. Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8. Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9. Sí a los placeres compensatorios; 10. Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general standard de vida..." (cfr.op.cit.pág.228).
Los Dres. López Mesa y Trigo Represas en “Tratado de la Responsabilidad Civil- Cuantificación del daño”, Editorial La Ley, Edición 2006, pág. 115, señalan que: “...La indemnización por daño moral tiene carácter de bien propio y no ganancial, desde que su objeto es indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que poseen un valor fundamental en la vida del hombre, tales la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos...No implica ello que se le esté pagando el dolor, sino que se intenta con ello aplacar el sufrimiento de la víctima, buscando que con ello la víctima se distraiga, ocupe su tiempo y su mente en otra cosa distinta que mortificarse y así supere su crisis de melancolía. Un sucedáneo o placer compensatorio o sustitutivo no representa el dolor, sino que es un medio para combatir los males creados por el dolor (tristeza, apatía, tensión nerviosa, etc.)...".
El actor cuantifica el daño moral en un 25% de lo que resulte del cuantum de la indemnización por el daño físico que se determine en autos. Sin perjuicio de ello en el presente caso voy a tener en cuenta para cuantificar el daño los factores objetivos y subjetivos, estimativos del sufrimiento que ha padecido y seguirá padeciendo el resto de su vida el actor.
Entiendo que aquí no se está solamente de cara a la aflicción natural de un hombre que en la plenitud de su vida activa queda totalmente privado de su capacidad física necesaria para el desenvolvimiento en todos los órdenes de su vida, pues aquella se agrava por encontrarse frente a una circunstancia de desatención, negligencia, descuido de quienes contando a su alcance con los medios adecuados para evitar semejante magnitud de perjuicio se los negaron, atento la falta de contratación de una ART al momento del siniestro, por la baja del contrato de afiliación por falta de pago, y todas las consecuencias que ello implica y que ha sido descripta “ut supra” Por ende, el actor ha sufrido las consecuencias de la atención deficiente y descuidada de parte de su empleador y que tal comportamiento vació el componente humano y social que es la esencia de este sistema.
Por ello, voy a tener en cuenta -para cuantificar el daño- los factores objetivos y subjetivos que me permiten inferir estimativamente el sufrimiento que ha padecido por el actor derivado fundamentalmente de la merma gradual de sus capacidades, las aflicciones espirituales, la intranquilidad padecida, la sensación de disminución física con la consiguiente disminución en las posibilidades laborales. A ello además se le agrega la lógica incidencia en su vida en relación al grupo primario y a la pérdida de expectativas y proyectos; el abandono sufrido -por el empleador-, todo lo cual me persuade de aplicar por el concepto una suma de $ 1.000.000 calculado al momento del dictado de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses que corresponden desde el momento del daño, suma esta de la que es responsables de su pago la empleadora, Frutas Lisan S.R.L Intereses aplicables al daño moral: Serán los establecidos conforme doctrina legal en Barros Luisa del Carmen C/ QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 28504/16-STJ), en fecha 05/09/2017, De ahí que se estimará (como en la totalidad de los pronunciamientos dictados desde aquel precedente) en un 8% anual desde el hecho dañoso, sin perjuicio de dejar a salvo que los intereses posteriores a la fecha hasta la cual aquí se calculan (24-03-2025), habrán de devengarse en las condiciones de "Machin".
-Daño Moral.................................................................................$ 1.000.000.
-Intereses daño moral desde el (14 a, 10 m y 11 días)..................$ 1.189.000 -Total daño moral al 24-03-2025..................................................$ 2.189.000 6.- LIQUIDACIÓN: Por todo lo expuesto el actor resulta acreedor de parte de
Frutas Lisan S.R.L, en los siguientes conceptos: -Total daño físico al 31-03-2025.............................................$ 4.391.451,11 - Daño moral al 31-03-2025....................................................$ 2.189.000,00 Total sentencia al 24-03-2025.................................................$ 6.580.451,11 7.- COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas serán a cargo de la demandada FRUTAS LISAN S.R.L, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la ley 5631 y 62 del C.P.C.C (Texto sustituido por Ley 5777). TAL MI VOTO. El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
La Dra. María del Carmen Vicente expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD:
III.- RESUELVE: a) HACER LUGAR a la demanda deducida por el Sr. SERGIO FABIAN MUÑOZ contra la demandada FRUTAS LISAN SRL, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificada, la suma de Pesos SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON ONCE CENTAVOS ($ 6.580.451,11) por los conceptos de daño físico y daño moral suma que incluye intereses calculados al 31-03-2025, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago. Costas a la perdidosa.
b) IMPONER las costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios a favor de los Dres. Ruth Isabel Luengo y Adrián Federico Ambroggio por las labores cumplidas por la parte actora como apoderados y patrocinante y en las dos etapas del proceso, en la suma de $ 1.289.768,41 (MB: $ 6.580.451,11 x 14% + 40%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Ac. 4/87 del STJ. Asimismo, regúlense los honorarios de la perito médico oficial Dra. María celeste Dip, en la suma de $ 329.022,55 (MB x 5 % ) todo conforme arts. 5, 18, 19 y 20 Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ.
Asimismo regúlense los honorarios del perito en Seguridad e Higiene Sr. Rosales Leonardo Daniel en la suma de $ 147.130 (50% de 5 JUS = Valor del JUS = $58.852) Conf. art. 19 y 20 ley 5069.
Los emolumentos determinados no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
c) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. d). Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).- Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente. e) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación. DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Presidenta- DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez- DRA. DANIELA A.C PERRAMÓN
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. LUCIA MEHEUECH
-Secretaria Subrogante-
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