Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia44 - 18/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-12613-C-0000 - SCHMIDT HUGO FEDERICO C/ DEINOS S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 18 de octubre de 2023

AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "SCHMIDT, HUGO FEDERICO C/ DEINOS S.R.L. S/ COBRO DE PESOS" (Expte. CI-12613-C-0000), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- A fs. 37/39 se presentó el Dr. Rodolfo Pérez Morienega en carácter de apoderado -y la vez patrocinante- de HUGO FEDERICO SCHMIDT, y promovió juicio ordinario por cobro de pesos contra la firma comercial DEINOS S.R.L., por la suma de $395.912.-, más intereses y costas.

En la mención de los hechos expuso que su poderdante se dedica a efectuar trabajos dentro del rubro del petróleo (soldaduras, premoldeados, construcciones de estructuras e ingeniería en general); y que la demandada se dedica a servicios de sub estructuras (metalmecánica, obra civil/pipping y ductos, mantenimiento electromecánico, soldadura y montaje, transporte de personal y cargas, hidrogrúa, entre otros) que presta a terceras personas y/o empresas del rubro, como en el caso YPF S.A.

Refirió que la accionada requirió los servicios profesionales de Schmidt en varias ocasiones, y en una de ellas en particular, según presupuesto Nº 173 emitido por el actor en fecha 17 de julio de 2018, para la realización de tareas que consistían en “realizar soldadura de ajuste y prefabricados de acero inoxidable para una nueva pileta de neutralización, línea de envió y recirculado de YPF, dentro de la refinería CIPH, por trabajos adicionales y complementarios al presupuesto 123 de fecha 05 de abril de 2018, el cual se había llevado con total normalidad."

Continuó explicando que después de efectuar en tiempo y forma la totalidad de esos trabajos encomendados, según la respectiva orden de compra emitida por la accionada el 17/7/2018, el actor procedió a confeccionar la correspondiente factura tipo "A" Nº 33 de fecha 06/08/2018 por la suma de $395.912, la que nunca fue abonada, pese a los reiterados reclamos mediante llamadas telefónicas, e-mails e incluso carta documento (que la deudora rechazó maliciosamente) y la mediación prejudicial en el CEJUME de Cipolletti.

Fundó en derecho su pretensión, acompañó documental y ofreció otros medios de prueba.

En su petitorio final solicitó el oportuno acogimiento de la demanda, con costas.

2.- A fs. 44 se dio curso a la acción bajo las normas del proceso ordinario y se ordenó el traslado de la demanda, motivando ello la presentación -en fecha 29/10/2021- del Dr. Walter Maxwell, en carácter de apoderado de DEINOS S.R.L., con su propio patrocinio letrado y el de los Dres. María Carolina Marsó y Hernán Rivas.

Contestó la demanda negando en forma general y particular los hechos alegados por la parte actora.

Esgrimió que la realidad de los hechos dista mucho de lo relatado por el accionante; en ese sentido, mencionó que la contratación de los servicios de Schmidt se gestó en el año 2017 cuando se le requirió la confección de un presupuesto cuya descripción era: “Prefabricados en acero inoxidable para nueva pileta de neutralización. Línea de envío/recirculado de YPF”.

Adujo que la obra tenía dos etapas, una de elaboración en el taller del actor y la posterior instalación de lo realizado en el campo; e indicó que el plazo previsto para su ejecución era de 30 días.

Agregó que en virtud de las estrictas medidas de seguridad del rubro petrolero, cada proveedor que requiere ingresar a una instalación petrolera debe cumplir con las exigencias de la empresa concesionaria. Y que por ese motivo se le requirió al actor que procediera a dar cumplimiento con la entrega de la documentación necesaria para que DEINOS SRL, a su vez, la presentara en YPF para que se autorice el ingreso de Schmidt.

Afirmó que, sin embargo, una vez finalizada la tarea en su taller, el actor intentó subir al campo para finalizar la segunda etapa, pero sin estar habilitado como proveedor de YPF.

Dijo también que la obra se contrató llave en mano y cuando las demoras por la negligencia del actor comenzaron, el mismo no hizo nada para resolverlas, retrasándose tres semanas.

Sostuvo que en tales circunstancias, para poder dar cumplimiento a la obra y evitar la calificación negativa de YPF, cedió a las exigencias del actor, quien efectuó un segundo presupuesto para finalizar la segunda parte de lo que era materia del presupuesto histórico (montaje en el campo).

Todo lo que, según la postura de la demandada, fue abonado al actor en fecha 05/04/2018, por un total de $748.639,10.-

Añadió que con posterioridad y sorpresivamente, el actor informó sobre la existencia de adicionales (cuando el acuerdo era llave en mano) generando un tercer presupuesto, que se corresponde con la factura reclamada en este pleito.

Siguió explicando que aunque la firma admitió tal cotización con el único objetivo de terminar con la obra -aunque no tuviera resultado económico alguno-, luego el actor incumplió nuevamente, incurriendo en demoras y después directamente en abandono de la obra (estando lo hecho, además, mal terminado).

Tampoco Schmidt -según la versión de la demandada- cumplió con la entrega de la documentación para dar de baja el servicio (condición sine qua non y expresada en la OC 872), por lo cual YPF hizo retenciones en el certificado por no poder desvincular o presentar documentación vigente de la contratista. Incluso, por las irregularidades, se le hizo hacer a DEINOS S.R.L. una nota de crédito por $80.969,71 (sin I.V.A.)

Alegó que para concluir la obra que el actor abandonó debió contratar a su costa -Deinos- a un soldador y abonarle $35.000.-; y que a la postre la firma fue sancionada por YPF S.A. y excluida como proveedora de dicha empresa.

Fundó genéricamente su defensa en "el Código Civil y Comercial de la Nación, art. 45 CPCyC, doctrina y jurisprudencia aplicable."

Acompañó prueba documental y ofreció otros medios de prueba.

Instó el rechazo de la demanda, con costas.

3.- El 08/11/2021 se dispuso la apertura de la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que en su oportunidad se realizó según acta de fecha 15/02/2022. Ante la falta de avenimiento, se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.

En fecha 30/08/2022 se certificaron las pruebas hasta allí producidas (entre ellas pericia contable).

La audiencia de prueba (art. 368 CPCC) se realizó el 06/10/2022, oportunidad en la que se recibió la declaración de tres testigos (Espinoza, Concha Hurtado y Haag).

En fecha 18/10/2022 se dispuso la clausura del período probatorio y se pusieron los autos a disposición para alegar; facultad procesal que solamente ejerció la parte actora mediante su alegato presentado el 02/11/2022.

Finalmente, en fecha 24/02/2023 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido);

Y CONSIDERANDO:

Según los antecedentes de la causa anteriormente relacionados y el modo en que quedó trabada la litis, no existe discrepancia sobre la actividad desarrollada por las partes y el vínculo entre las mismas, en virtud del cual la demandada -como contratista de YPF S.A.- subcontrató al actor para la realización de ciertos servicios y obras.

En rigor, el reclamo del actor y la controversia se circunscribe al cobro de una factura impaga en el marco de esa relación, por servicios de soldadura y montaje que Deinos S.R.L. encomendó a Schmidt.

Se trata, concretamente, de la factura tipo A Nº 33 emitida por el actor en fecha 06/08/2018 (fs. 11), por la suma de $395.912.-, asociada al presupuesto 173 del 17/07/2018 (fs. 5/6) y a la consiguiente orden de compra 872 emitida por la demandada por el aludido importe (fs. 7/10).

Documentos de comercio, todos ellos, que tampoco se hallan en discusión (en cuanto a su emisión, entrega, recepción y contenido).

Y ciertamente la accionada ni siquiera contradijo la falta de cancelación de la referida factura, sino que su posición defensiva se basó en negar la deuda sosteniendo que la prestación a cargo de Schmidt (y facturada por éste), no se ajustó a lo debido o comprometido, ya que -supuestamente- habría incurrido en demoras, trabajos mal hechos y dejado otros sin hacer.

Aparte, le achacó al actor no haber entregado la documental requerida por la contratante principal (YPF S.A.), causado con ello retenciones de pagos e incluso sanciones en perjuicio de Deinos S.R.L.

A instancia de la parte actora se realizó en este proceso una pericia contable sobre la documentación, información y registros contables de la demandada.

En su dictamen (3/5/2022-SEON), y en cuanto interesa para la solución de la contienda, el especialista designado, Cdor. Hugo Oscar Boselli, corroboró que los registros contables de Deinos S.R.L. "son llevados desde el punto de vista extrínseco, con las formalidades, requisitos y demás condiciones que establecen las normas legales en vigencia"; y que en los mismos se encuentran asentadas, sin deficiencias formales, las operaciones comerciales objeto de la litis (respuesta al punto pericial 1).

Precisó que "La factura A N° 0002 - 00000033 de fecha 06/08/2018 por la suma de $395.912,00, emitida por la actora a nombre de la demandada, se encuentra asentada en el libro Diario, volcada al folio 92 rubricado, mediante asiento N° 2198 de fecha 06/08/2018." (respuesta al punto pericial 2).

Y asimismo, que "Del examen y análisis de las constancias documentales y registrales realizadas no surgen evidencias que acrediten el pago de la factura indicada en el punto anterior...no fueron aportados los elementos ni constancias documentales y/o registrales que acrediten dicho pago...del listado de cuenta corriente aportado por la demandada al experto surge un saldo adeudado por la suma de $395.912,00 determinado al 23/08/2018." (respuesta al punto pericial 3).

Por último, confirmó que "La orden de compra N° 0002-00000872 se corresponde con la Factura A N° 0002-00000033 y los servicios descriptos en ambos instrumentos documentales." (respuesta al punto pericial 4).

El dictamen pericial no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se solicitaron explicaciones al experto. Tampoco fue cuestionada su eficacia probatoria en oportunidad de alegar (remarcando que únicamente la parte actora presentó su alegato).

Por mi parte, lo aprecio claro, fundado y de suma utilidad para convalidar la deuda reclamada.

Pues por un lado confirma el encargo mediante la respectiva orden de compra y la factura posterior por los mismos conceptos -servicios- e importes.

Y sobre todo corrobora la falta de cancelación de la factura; e incluso, mas que ello, denota la contabilización del respectivo saldo adeudado en la cuenta corriente llevada por la empresa.

Sobre la factura de comercio, el art. 1145 del CCyC establece que “La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido”.

En este caso, si bien no fue negada su recepción, la aludida factura Nº 33 -como refirió el perito- surge asentada en libro diario de la demandada el 06/08/2018; sin que nada acredite que haya sido observada dentro los diez días siguientes.

De ese modo, a partir de la presunción que emerge de la norma citada (art. 1145 CCyC), sumado al valor superlativo que el art. 330 del CCyC otorga a la contabilidad llevada en debida forma, debe entenderse a la deuda contenida en la factura como cuenta liquidada.

Frente a esa presunción legal a favor de la parte actora, opera un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada.

Y en el supuesto de autos, la defensa ensayada por Deinos S.R.L. sobre presuntos incumplimientos o cumplimientos defectuosos de las obligaciones asumidas por el actor -relacionados con la factura emitida y luego reclamada- carecen justamente de su correlato probatorio.

En efecto, el intercambio de correos electrónicos presentado junto con la contestación de demanda fue desconocido por el actor, mediante escrito de fecha 03/11/2021. Igual que la nota fechada 19/12/2018 que supuestamente la demandada envío al estudio auditor (Oreste y Asoc.). Sin que al respecto Deinos S.R.L. ofreciera -y por ende se produjera- algún medio de prueba idóneo para acreditar su autenticidad.

Por otro lado, aunque ambas partes ofrecieron prueba testimonial, en la audiencia de prueba sólo se recibió la declaración de los dos testigos ofrecidos por la parte actora (Espinoza y Haag) y de un testigo común (Concha Hurtado). Los restantes propuestos por la demandada no concurrieron a la audiencia, ni fue instada su citación, por lo que se los tuvo por desistidos conforme 432 del CPCC.

En cuanto al contenido de las declaraciones de Espinoza, Haag y Concha Hurtado, solo cabe apuntar que nada aportaron sobre los incumplimientos aducidos por la demandada, sino que -de modo contrario- sirvieron para confirmar la realización de los trabajos por parte de Schmidt e incluso la versión sobre su falta de pago total.

En definitiva, la plena eficacia liquidatoria de la factura aceptada (sin observaciones dentro del plazo legal, cfr. art. 1145 CPCC)- no ha sido desvirtuada en este proceso.

Por consiguiente, procede el reclamo del crédito impago de $395.912, con más los intereses devengados desde la fecha de vencimiento para el pago de la factura (06/09/2018), según tasa vigente en el BNA para préstamos personales libre destino hasta 72 meses, de acuerdo con la Doctrina Legal del STJRN adoptada en el precedente "FLEITAS" [Se. 62/2018].

Practicada la liquidación hasta la fecha del presente pronunciamiento mediante la herramienta incorporada a la página oficial de internet del Poder Judicial, los intereses ascienden a la suma de $1.413.151,11

En definitiva, la demanda prospera por la suma de $1.809.063,11.-

Dejo establecido que en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que la deudora sea morosa en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda promovida por HUGO FEDERICO SCHMIDT y, en consecuencia, condenar a DEINOS S.R.L. a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL SESENTA Y TRES CON ONCE CENTAVOS ($1.809.063,11.-), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).

II.- Imponer las costas a la demandada por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCC).

III.- Regular los honorarios del letrado apoderado y patrocinante de la parte actora, Dr. RODOLFO PEREZ MORIENEGA, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS ($354.576) (MB. x 14 % + 40% por apoderamiento).

Asimismo, regular los honorarios de los letrados intervinientes por la parte demandada, Dres. WALTER MAXWELL; MARIA CAROLINA MARSÓ y HERNÁN RIVAS, en conjunto, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA ($185.730) (MB. x 11% + 40% por apoderamiento /3 etapas x 2 etapas).

Los honorarios del perito contador, HUGO OSCAR BOSELLI, se regulan en la suma de PESOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($90.453) (5 % del M.B.).

Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.

Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $1.809.063,11.-), como así también el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado obtenido (conf. arts. 6 a 8, 10, 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; arts. 5 y 18 de la Ley Nº 5069).

Cúmplase con la ley 869 (Caja Forense) y con el aporte obligatorio al Consejo Profesional de Ciencia Económicas.

IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente según lo dispuesto en la Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9, inc. a); sin perjuicio de lo previsto en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).

Fdo. Diego De Vergilio, Juez

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