Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia136 - 10/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01064-L-2022 - CALDERON, ALEJANDRO MAXIMILIANO C/ URBAN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 09 de mayo de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CALDERON, ALEJANDRO MAXIMILIANO C/ URBAN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" RO-01064-L-2022;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

I.- RESULTANDO: 1.- Que el 12-10-2022 se presenta el Sr. Alejandro Maximiliano Calderón a través de sus letrados apoderados, a plantear formal demanda laboral contra URBAN SA, reclamando la suma total de $2.518.543,90 en concepto de multas, aportes e indemnizaciones previstas en la Ley 22250; indemnizaciones de la LCT aplicable por imperio del segundo párrafo del Art. 35 ley 22250; diferencias salariales; certificados referidos por Art. 80 LCT, con más intereses y costas.
Relatan que el actor ingresó a trabajar bajo las ordenes de la demandada en el mes de julio de 2019, realizando tareas de sereno en la obra de mejoras y ampliación de la Escuela 232 sita en calle Belgrano entre Av. Irigoyen y 12 de Octubre de la ciudad de Ingeniero Huergo, cumpliendo una jornada de lunes a jueves de 18 hs. a 8 hs. y los fines de semana en una jornada extendida desde el viernes a las 17 hs. hasta el lunes a las 8 hs., con una remuneración de $ 30.000 y desde noviembre de 2020 $ 40.000. Que trabajó en forma permanente e ininterrumpida hasta el 22-04-2021, fecha en que se extinguió la relación laboral. Manifiesta que la relación laboral se rigió por la Ley 22250.
Dicen que en Febrero de 2021 mediante mensaje de audio, le negaron tareas, sin embargo la obra continuó y contrataron a otro sereno, remitiendo el 18-03-2021 telegrama CD N°843950645 en los siguientes términos: "Habiendo ingresado a trabajar bajo su relación de dependencia el día 29/07/19, cumpliendo tareas de sereno en obra de construcción, tareas que cumplí efectivamente hasta el día 09/02/2021, fecha en que en forma verbal y sin causa alguna usted me niega la dación de tareas y la continuidad del vínculo laboral, por lo que Intimo plazo dos días hábiles aclare mi situación laboral, me convoque a trabajar y diga si continuará dándome trabajo en el futuro, mismo plazo abone haberes del mes de enero de 2021, SAC 2° Semestre año 2020, con entrega de los respectivos recibos oficiales de haberes de toda la relación laboral y los comprobantes de aportes a los organismos de seguridad social, bajo apercibimiento de considerarme despedido por los motivos aludidos de su exclusiva culpa y responsabilidad, Asimismo teniendo que no ha procedido a registrar el vínculo laboral que nos une desde el 29/07/19, Intimole mismo plazo proceda a la registración laboral, bajo mismo apercibimiento."(Sic.).

Que la empleadora guardó silencio remitiendo el 22-04-2021 CD N°843950968 en los siguientes términos: "Atento no haber contestado mi intimación anterior efectuada mediante cédula de notificación del organismo de trabajo de fecha 14/04/21, hago efectivo dicho apercibimiento y me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Intimo plazo cuatro (04) días hábiles abone: horas extras al 50% y al 100% trabajadas y no abonadas, haberes enero y febrero de 2021, SAC 2° Semestre año 2020, fondo de desempleo , liquidación final por SAC y vacaciones, con entregas de recibos oficiales de haberes y certificaciones de servicios y remuneraciones y cese, comprobantes de aportes a los organismos de la seguridad social. Todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente por su cobro y promover las denuncias administrativas y laborales que pudieran corresponder. Queda Usted debidamente notificado.-"(Sic.).

Por último el trabajador remite CD N° 956294441 expresando: "Atento falta de cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo y ante su injuriante silencio a mi anterior intimación CD 843950968 y 843950645 y habiendo desconocido la relación laboral en audiencia de fecha 16/06/21 en expte administrativo N°81201-C/2021 ante la Subsecretaría de Trabajo de V.R., REITERO MI ANTERIORES MISIVAS e INTIMO A UD a dar cumplimiento con lo siguiente dentro del plazo de 48 horas: Ponga a mi disposición la libreta de aportes bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de reclamar 90 jornales de retribución referidos por Art. 18 ley 22250, quedando Ud. constituido en mora. Me abone rubros reclamados dentro de los plazos legales en mi anterior despacho telegráfico y sus respectivas multas por incumplimiento, con más haberes adeudados de enero y febrero/21, bajo apercibimiento de reclamar la reparación prevista por el Art. 19 ley 22250. Me abone la reparación de 30 jornales establecida en la última parte del 2º párrafo del Art. 18 ley 22250, por su incumplimiento de inscripción resultante del Art. 13 misma ley. Me abone las diferencias salariales respecto de mi real categoría y funciones denunciadas oportunamente, toda vez que Ud. ha pagado salarios en negro y en forma insuficiente (Art. 19 ley 22250). Me abone salarios de los días trabajados, como así también horas extraordinarias laboradas, francos, SAC proporcional y vacaciones proporcionales con su SAC. Me haga entrega de los certificados referidos por Art. 80 LCT, bajo el apercibimiento allí dispuesto. Me haga entrega de constancia de los aportes conforme Art. 29 ley 22250 y Art. 14º Dec. 1342/81. Todo lo anterior es bajo apercibimiento de reclamarlo judicialmente. QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO" (Sic.).

Afirma que para que la relación laboral esté debidamente registrada, debe estar registrada en los libros de los Arts. 52 LCT y 13 Ley 22.250, siendo clandestino cualquier vínculo no registrado en dichos términos, entendiendo que al negar la relación laboral y no efectuar la debida registración a omitido la obligación de aportar al Fondo de Cese Laboral. Reclama que cobraba por debajo del CCT de la actividad y no le abonaban las horas extras realizadas.

Practica liquidación. Ofrece prueba. Reserva Caso Federal.
Solicita la entrega de las certificaciones de servicios y cese de servicios y Libreta de Fondo de Desempleo.
Finalmente, peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.
2.- El 21-10-2022 se ordena el traslado de la demanda, obrando en fecha 14-06-2023 cédula de notificación dejada en el acceso con constancia del Oficial Notificador de que "...siendo las 13:05 hs., me constituí en el domicilio indicado en la presente donde pese a mis insistentes llamados no atendió persona alguna. Atento a que la Cédula se ordenó su diligenciamiento "Bajo Responsabilidad de la parte Actora", procedí a fijar la misma en la puerta de entrada junto a las copias para traslado con fecha y hora arriba indicada. CONSTE , con aviso de práctica art. 339 del día anterior" (Sic.), vencido el término para contestar la demanda, se decreta la rebeldía el 02-08-2023, la que queda firme mediante cédula Nro. 202305064115 y constancia de diligenciamiento de fecha 22-08-2023.

Se fija audiencia y ordena la producción de la prueba el 30-11-2023, obrando la siguiente: el 11 de abril de 2024 se tiene por recibido informe del Correo Argentino.
El 15-04-2024 se realiza audiencia de vista de causa, donde prestan declaración testimonial los Sres. MIGUEL ANGEL CASTRO y VICTOR HERNAN BRIONES. En relación a la toda la prueba faltante -no agregada a la fecha- el Tribunal decreta la caducidad de la misma conforme lo oportunamente dispuesto en el auto de apertura a prueba y acto seguido la letrada presente se da por alegada, ordenándose el pase de autos al acuerdo para dictar SENTENCIA DEFINITIVA.
CONSIDERANDO: I.- REBELDÍA - EFECTOS: Como consecuencia de la incontestación de demanda y por aplicación de los arts. 36 de la Ley 5631, 59 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.
Este Tribunal desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. Nº 2CT-18.964-06, Sentencia Definitiva del 01-07-2008) tiene establecido el criterio de que la rebeldía no importa acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, pues aún cuando la incontestación de demanda cfr. art. 30 implica admisión sobre la veracidad de los hechos en ella invocados, el Tribunal puede apartarse de ellos cuando éstos resulten inimaginables, absurdos o imposibles de concebir según la lógica y la experiencia, o del escrito de inicio surja autocontradicción o sinrazón en el reclamo.

Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º" del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencia necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado...” ( cfr. Roland Arazi Jorge Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).

II.- CONCLUSIONES: Conforme a lo expuesto, considero acreditados los siguientes hechos:
1. Que, el Sr. Calderón comenzó a trabajar bajo las órdenes de la firma demandada el día 29-07-2019 (hecho acreditado por efecto de la rebeldía, a más de denunciar en TCL de fecha 18-03-2021).
2. Que,se desempeñó en la categoría de “Sereno” en la obra de mejoras y ampliación de la Escuela N° 232 sita entre calles Belgrano, Av. Irigoyen y 12 de Octubre de la localidad de Ingeniero Huergo (hecho reconocido por efecto de la rebeldía).
3. Que, el actor cumplió jornada laboral completa de lunes a jueves de 8 a 18 horas y los viernes de 17 horas hasta los lunes a las 8 horas (hecho afirmado en la demanda que resulta verosímil, a más de quedar reconocido con la declaración de los testigos).
4. Que el vínculo de trabajo perduró hasta el 22-04-2021 fecha en que el actor intima a su empleadora ante sus incumplimientos conforme TCL de la misma fecha, además de tratarse de un hecho afirmado en la demanda que resulta verosímil, pues es habitual que, ante la inobservancia de obligaciones, el trabajador reclame y deje de trabajar, más aún dentro de un régimen legal que se caracteriza por la inestabilidad laboral.
5. Que, los TCL enviados por el actor a su empleadora resultan veraces y auténticos conforme informe del Correo Argentino agregado a autos en fecha 11 de abril de 2024 y efectos de la rebeldía.

6. Que, en la Audiencia de Vista de Causa se recibieron las siguientes testimoniales:

- el Sr. Castro Miguel Ángel declaró que era compañero de trabajo con el actor en la obra de remodelación del Escuela en Ing. Huergo, como dependiente la empresa Urban SA. desde enero 2019. Que el actor era sereno. Recordó que Calderón trabajaba desde que ellos salían a las 18 horas y hasta las 08 horas del día siguiente, que ellos volvían a trabajar. Que no lo vio el sábado y domingo pero sabe que trabajo, además el día lunes al ingresar lo veía, por ende trabajó el domingo. Dijo que no sabe si tenia franco, cree que si lo tenía, lo supone pero no lo sabe.
Luego declara el testigo Briones Víctor Hernán dijo que eran compañeros de trabajo para Urban SA desde mayo o abril de 2019 hasta que finalizó. Afirma que Calderón trabajaba en seguridad de la obra. Que cuando salía del trabajo el testigo a las 18 hs., lo veía que ingresaba y cuando volvía al otro día a trabajar a las 08 hs, el actor se retiraba. Que los días lunes lo veía al ingreso que el actor salía de trabajar. No sabe cuando ingreso. Que también el actor trabajaba los sábados porque lo veía los viernes cuando se iba. Asegura que nunca vió otro sereno.

III:- MARCO JURÍDICO – RUBROS POR LOS QUE PROSPERA LA DEMANDA: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631).
En autos, la solución jurídica a la controversia -en función de los presupuestos fácticos acreditados- esta dentro del marco legal de la Ley 22.250 Régimen de los Trabajadores de la Industria de la construcción y, el CCT de UOCRA N° 76/75.
1. De la relación laboral: La relación laboral, incluyendo categoría y convenio colectivo aplicable, surge reconocida a partir de la rebeldía de la demanda, así como el intercambio telegráfico remitido por el actor sin respuesta alguna de la demandada, de conformidad con la documentación incorporada a autos.
El actor describe en su demanda que la relación laboral, se inició el 29-07-2019 con la empresa demanda URBAN SA. Asimismo dice que en febrero de 2021 le negaron tareas, continuando la obra con otro sereno. En conclusión, debo tener por acreditado que el actor estuvo vinculado laboralmente durante aquel margen temporal, feneciendo el contrato por despido indirecto por parte del actor el 22-04-2021.
Asimismo por efectos de la rebeldía y telegramas laborales acompañados con la demanda, se tiene por acreditado que al actor se le adeudan 2do. SAC del año 2019; 1er. SAC 2020; 2do. SAC 2020; SAC proporcional 2021; haberes febrero de 2021; vacaciones y la entrega de Certificaciones de Trabajo conforme el art. 80 de la LCT.

2. Reajuste de haberes y horas extras: A los fines de determinar la procedencia de estos rubros debemos tener en cuenta la categoría denunciada por el trabajador “sereno” y la cantidad de horas trabajadas que surgen reconocidas a partir de la rebeldía de la demandada, del intercambio telegráfico remitido por el actor sin respuesta alguna del demandado de conformidad con la documentación incorporada por el y de la declaración de los testigos que aseguran: "...que trabajaba desde que ellos salían a las 18 horas y hasta las 08 que ellos volvían a trabajar. Que no lo vio el sábado y domingo pero sabe que trabajo, además el día lunes al ingresar lo veía, por ende trabajó el domingo..." (Sic. testigo Castro Miguel Ángel ) y que "...cuando salia del trabajo el testigo a las 18 hs. lo veía que ingresaba y cuando volvía al otro día a trabajar a las 08 hs, el actor se retiraba. Que los días lunes lo veía al ingreso que el actor salía de trabajar. no sabe cuando ingreso. Que también el actor trabajaba los sábados porque lo veía los viernes cuando se iba..." (Sic. testigo Briones Víctor Hernán).
Asimismo, debemos tener por ciertas las remuneraciones denunciadas en la liquidación acompañada en el escrito de demanda correspondiente a la tarea prestada, que surgen reconocidas a partir de la rebeldía de la demandada y que se condicen con las escalas salariales vigentes en los periodos reclamados, tomando el valor hora por 96 hs. quincenales, más adicionales de convenio y sumas no remunerativas. Descontando las sumas que el actor dice haber percibido en su liquidación, a más de tener en cuenta la declaración de los testigos que coinciden con esta en que el horario de trabajo del actor fue de lunes a jueves de 8 a 18 horas y de viernes a las 18 horas a lunes a las 8 horas, y por ende los rubros reajuste de haberes y horas extras deben ser pagados, por los importes y por los períodos liquidados en la demanda.
Dejando a salvo que está Cámara de Trabajo ya ha declarado la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas en los autos "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09), Sent. del 4 de mayo de 2011, con apoyo en los fallos de la CSJN en “ PEREZ ANIBAL c/ DISCO SA.” (Sentencia del 01-09-2009), “GONZALEZ MARTIN NICOLAS C/ POLIMAT S.A. y Otro” ( Sentencia del 19-06-2010), y recientemente en el caso "DIAZ PAULO VICENTE c/ QUILMES S.A. Y MALTERIA" del Sentencia4-6-2013. En consecuencia, corresponde hacer extensivo dicho criterio al presente caso.

3. Aplicación de la Ley 22.250: Efectivamente el accionante es trabajador incluido en el estatuto típico de la industria de la construcción cuya actividad y categoría forma parte de las tareas allí previstas y mas concretamente en el CCT 76/75.

En el régimen propio de la industria de la construcción (Ley 22.250) la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa o la parte que la determine, no genera indemnizaciones para el trabajador.

Es que en la actividad regida por el mencionado estatuto no existe la noción de causa de despido que determine su carácter de ilícito, injusto o arbitrario, y con ello la admisión de pretensiones indemnizatorias fundadas en el distracto. Por el contrario, cualquiera de las partes está legitimada para extinguir la relación ad libitum, comunicando a la otra su decisión en forma fehaciente (art. 17 Ley cit.), sin otra consecuencia que habilitar la percepción del fondo de desempleo y la entrega de la libreta de aportes (art. cit.).

Que como consecuencia de ello el mencionado sistema previsto para el trabajador de la industria de la construcción "...reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo." (art. 15 últ. párr. Ley 22.250).

Que de tal modo "...No es posible asignarle al fondo de desempleo carácter indemnizatorio, pues el derecho a su cobro por parte del trabajador de la construcción (o, en su caso, sus derechohabientes) no depende de que el empleador haya incurrido en algún acto ilícito, susceptible de ser reparado mediante dicho concepto. El trabajador tiene derecho a su cobro cuando finaliza el contrato, cualquiera sea la causa de dicha extinción (despido directo o indirecto, con causa o sin ella, renuncia, mutuo acuerdo, abandono, muerte, etc.).

Dicho concepto puede ser asimilado a un salario diferido, pues está conformado por la suma de los aportes mensuales que obligatoriamente debe hacer el empleador desde el comienzo de la relación laboral (art. 15 Ley 22250) y su finalidad es la de proveer al trabajador que finalizó una relación de trabajo, de medios económicos para afrontar los gastos que irroguen su subsistencia y la de su familia, durante el tiempo que transcurra hasta que consiga un nuevo empleo. Por su parte, el propósito de las indemnizaciones derivadas de la LCT es la de proteger al trabajador contra el despido arbitrario, objetivo cuyo cumplimiento la Ley 22.250 no persigue mediante el mismo mecanismo..." (C.N.A.Trab., Sala III, 28/05/2003, Expte N° 11.944/02 Sent. Def. N° 84.876, "Guzmán, Leopoldo c/Petersen Thiele y Cruz S.A. de Construcciones y Mandatos s/ Despido", Mag.: Guibourg - Porta).

Que sentado lo expuesto, cabe hacer las siguientes precisiones respecto al caso de autos: la demandada, al no registrar la relación laboral, no hizo entrega de la tarjeta IERIS al actor, por lo que no es posible tener por cancelado los importes correspondientes al "Fondo de Cese Laboral", en virtud de lo dispuesto por el art. 17 2° párrafo de la Ley 22.250. En efecto, allí se establece que producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la libreta de aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el art. 30. Es decir, en este caso el empleador no acreditó que le hubiere hecho entrega al actor de constancia alguna de los depósitos efectuados y de las actualizaciones a que hubiere lugar.

Se ha resuelto que "...Según el artículo 17 de la ley 22.250 la obligación del empleador consiste no solamente en la entrega de la libreta de aportes, sino que ésta debe contener la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30. Lo que debe probar el empleador es doble, la entrega de la libreta y la realización de los aportes.

La prueba de ello debió ser acompañada por la demandada (cuestión que en autos no sucedió máxime cuanto la demandada se encuentra rebelde), pues no escapa a un simple razonamiento que quien deposita las sumas correspondientes al fondo de desempleo, conserva su comprobante de depósito, el que no aparece en autos..." (Monaca, Omar y Otros c/ Staroselsky y Jaraz Construcciones S.C.C. y/o Staroselsky Jaraz S.C.C. s/Despido, 9-06-2000, Cámara del Trabajo de Resistencia, Chaco.

En el caso de autos, no ha acreditado que la demandada haya hecho entrega de la Libreta del Fondo de Cese Laboral o de la Hoja Móvil del Fondo del Cese Laboral, tampoco que se hayan realmente efectuado los depósitos correspondientes, ni que se haya puesto a disposición del accionante o cancelado en forma directa los importes correspondientes por tal ítem, por lo que en tales condiciones y conforme a los fundamentos expuestos en párrafos anteriores de este mismo punto, corresponde condenar a la demandada al pago directo del monto resultante de acuerdo a lo dispuesto por el art. 15 2° párr. de la Ley 22.250 que se liquidará por los importes liquidados en la demanda.

4. Indemnización especial art. 18 Ley 22.250: Con respecto al reclamo de la indemnización especial prevista por el art. 18, segundo párrafo, primera parte, de la Ley 22.250 cabe señalar que la norma de mención prevé que, ante el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el art. 17 -la falta de entrega de la Libreta de Aportes al Fondo de Cese Laboral a la extinción del vínculo-, si el trabajador intimara debidamente, constituyendo al empleador en mora, tendrá derecho a una indemnización consistente en un monto que la autoridad judicial debe graduar prudencialmente, según las circunstancias del caso, valor determinable judicialmente entre treinta (30) y noventa (90) días de la retribución del trabajador.
En el caso, mediante telegrama CD N° 956294441 el actor intimó la entrega de la Libreta del Fondo de Cese Laboral. Dicha misiva fue recepcionada por el empleador en fecha 01-09-2022 -conforme informe de Correo Argentino de fecha 11-04-2024- pero, no obstante ello, la empleadora no contestó ni acreditó haber hecho entrega de la aludida libreta con los aportes correspondientes al último período de relación laboral.

Que de tal modo, cumplido el recaudo legal de requerimiento posteriormente al cese del vínculo, resultan procedentes las indemnizaciones de 90 jornales, previstas por el art. 18 primera parte del párrafo segundo de la Ley 22.250, por falta de entrega de la libreta de aportes y la segunda multa prevista por el art. 18 segunda parte del 2° párrafo derivada de la falta de inscripción del trabajador en el IERIC, la que ha sido determinada por un monto igual a treinta días de remuneración, fijando el importe de las mismas en los reclamados en el escrito de demanda.
5. Obligación de entregar certificaciones de servicios, remuneraciones y cese y Certificado de Trabajo: Por último, habrá también de condenarse a título de obligaciones de hacer a la entrega dentro de los SESENTA (60) días de notificado y mediante su depósito en autos, del certificado de servicios, remuneraciones y cese (art. 12 inc. g Ley 24241) y certificado de trabajo, de toda la relación laboral, que serán confeccionados con arreglo a las circunstancias del vínculo inherentes a extensión, jornada y remuneraciones que debieron abonarse tal como han quedado acreditadas en la causa, todo bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias a pedido de la parte actora, las que se devengaran hasta su efectivo cumplimiento.

IV- INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, son los previstos por el STJRN en el caso "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015/29826/18- STJ), Sentencia del 04-07-2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 02-05-2024, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

V- LIQUIDACIÓN: En base a lo expuesto el actor resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, con sus respectivos intereses, con las salvedades y criterios expuestos supra, lo que queda al siguiente tenor:
a) Diferencias salariales, 2do. SAC del año 2019; 1er. SAC 2020; 2do. SAC 2020; SAC proporcional 2021; haberes febrero de 2021 y vacaciones:

-Agosto 2019: haber : $28.500,51 / hs extras 50%: $13.457,20 / hs extras 100%: $47.286,40. Total con intereses al 02-05-2024: $ 411.852,45.

-Septiembre 2019: haber: 28.500,51 / hs extras 50%: $13.457,20 / hs extras al 100%: $59.108. Total con intereses al 02-05-2024: $460670.13
-Octubre 2019: haber 28.500 / hs extras 50%: $15.040,40 / hs extras al 100%: $47.286,40. Total con intereses al 02-05-2024: $407924.68
-Noviembre: haber: $28.500 / hs extras 50%: $12.665,60 / hs extras 100%: $47.286,40. Total con intereses al 02-05-2024: $392063.78
-Diciembre 2019: $ $28.500,51 / hs extras 50%: 12.665,60 / hs extras 100%: $47.286,40.Total con intereses al 02-05-2024: $386148.11
-2° SAC 2019: $44.226,25.Total con intereses al 02-05-2024: $193074.07
-Enero 2020: haber: $37.560,48 / hs extras 50% $17.280 / hs extras 100%: $57.344. Total con intereses al 02-05-2024: $482932.30
-Febrero 2020: $35.942,28+$4000: $39.942,89 / hs extras 50%: $15.974,40 / hs extras 100% $74.547,20. Total con intereses al 02-05-2024: $555289.59
-Marzo 2020: $39.942,89 / hs extras 50%: $17.971,20 / hs extras 100% : $62.720. Total con intereses al 02-05-2024: $507655.22
-Abril 2020: $120.634,09.Total con intereses al 02-05-2024: $507655.22
-Mayo 2020: $39.942,89 / hs extras 50%: $17.972,20 / hs extras 100%: $74.547: Total con intereses al 02-05-2024: $546510.39
-Junio 2020: $120.634,09 ( haber + hs extras 50% 90hs + hs extras 100%). Total con intereses al 02-05-2024: $493104.35

- 1° SAC 2020: $60.317,04. Total con intereses al 02-05-2024: $246552.19
-Julio 2020: $120.634,09.Total con intereses al 02-05-2024: $487703.96
-Agosto 2020: $132.462,09. ( haber + hs extras 50% 90 + hs extras 100% 280 hs) Total con intereses al 02-05-2024: $530464.82
-Septiembre 2020: $120.634,09 ( haber + hs extras 50% 90hs + hs extras 100% 256).Total con intereses al 02-05-2024: $478015.04
-Octubre 2020: $132.462,09.Total con intereses al 02-05-2024: $473250.00

-Noviembre 2020: $44.928,62 + $21216 ( hs extras 50% 85 hs) + $74.547,20 ( hs extras 100% 224 hs) . Total con intereses al 02-05-2024: $546330.82
-Diciembre 2020: $44.928,62+ $23.712 (hs extras 50% 95hs) + $74.547,20 ( hs extras 100%): Total con intereses al 02-05-2024: $549534.03
-2°SAC 2020: 70.345,91. Total con intereses al 02-05-2024: $269975.43
-Enero 2021: $44.928,62 +$21.216 (85 hs 50%)+ $93.184 ( 280 hs al 100%). Total con intereses al 02-05-2024: $611481.22
-Febrero 2021: $159.328,62. Total con intereses al 02-05-2024: $598591.58

-Vacaciones: $89.224,02 Total con intereses al 02-05-2024: $335212.49
-Total haberes devengados: $10.471.983.-
-Total haberes percibidos: $600.000

Subtotal diferencias salariales y horas extras: $ 9.871.983

b) Art. 15: Fondo de Cese Laboral: $236.147,54

c) Art. 18, primera parte del párrafo 2° L.22250: Por falta de entrega de la Libreta de Aportes (actual Fondo de Cese Laboral). incremento de 90 jornales $134.785,85.

d) Art. 18, segunda parte del párr. 2° L. 22250 (Falta de inscripción en el IERIC): $ 44.928,62.-

e) Multa Art. 80 LCT (por aplicación art. 35 L. 22250): $ 134.785,85.

Subtotal con intereses del 22-04-2021 al 02-05-2024: $ 2.030.964,12.-

TOTAL $ 11.902.947.-

VI. COSTAS JUDICIALES: Por último, las costas son impuesta aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 31 de la L5631. TAL MI VOTO.
La Dra. Daniela A. C. Perramón adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:

1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor ALEJANDRO MAXIMILIANO CALDERÓN contra la demandada: URBAN S.A., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar la suma de PESOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 00/100 ($ 11.902.947,00) en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, por todos los conceptos detallados ut supra, importe que incluye los intereses judiciales calculados al 02-05-2024, los que se seguirán devengando hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado precedentemente.

2) Condenar a la demandada a hacer entrega al actor SR. ALEJANDRO MAXIMILIANO CALDERÓN, dentro de los SESENTA DÍAS (60) de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto siguiente.
3) Costas a cargo de la demandada, regulándose los honorarios de los Dres. Natalia Mones y Hernán Mones, en su carácter de letrados apoderados del actor por las etapas cumplidas en la suma conjunta de $ 2.332.977.- (MB: $ 11.902.947 x 14% + 40%) todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.

4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
5) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).-

Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.-

6) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L y a la demandada al domicilio real y cúmplase con Ley 869.Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DRA. DANIELA A.C PERRAMON
-Presidenta-
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA
-Secretaria-

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