Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia90 - 21/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-24615-C-0000 - BARROS ROSA ANA C/ GUERRERO GARCES MABEL BEATRIZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 21 Diciembre de 2022

VISTOS: estos autos caratulados “BARROS ROSA ANA C/ GUERRERO GARCES MABEL BEATRIZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte. Nº 24615), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:

RESULTA:

1.- Que en fecha 05/10/2021 se presenta BARROS ROSA ANA junto con su letrado patrocinante SERGIO ARGAT a promover formal demanda contra GUERRERO GARCES MABEL BEATRIZ y AMAYA DANIEL ALBERTO, por la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($430.250,00), o en lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse en este proceso, en concepto de daños y perjuicios que denuncia derivados de un accidente de tránsito ocurrido con fecha 03/04/2020.

Cita en garantía a ORBIS CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A y relata que el día 03 de abril del año 2020 a las 12:30 hs. aproximadamente, la Sra. Ana Rosa Barros, circulaba al mando del automóvil marca Fiat Idea, dominio KNJ819, por calle Presidente Arturo U. Illia en sentido este-oeste de forma reglamentaria y a baja velocidad. Al llegar a la intersección con calle Confluencia es embestida por el vehículo (Taxi) marca Fiat Siena Fire, dominio MAZ326, que circulaba por esta calle en sentido sur-norte, conducido por la accionada Guerrero Garces Mabel, todo ello producto de no respetar la prioridad de paso de la Sra. Barros quien cruzaba por la derecha.

Manifiesta que al momento del hecho el titular del vehículo causante del accidente, es el Sr. Amaya Daniel Alberto, quien a su vez es titular también de la licencia de taxi.

Explica que producto del accidente, el automóvil de la actora sufrió daños materiales en todo el frente del vehículo que afectaron directamente el funcionamiento del mismo, motivo por el cual el mismo se encuentra fuera de circulación debido a que la Sra. Barros carece de los recursos para poder costear su reparación.

Expone que la Sra. Ana Barros tiene 35 años, trabaja como Barman en el Casino “Del Rio”, el único medio con el que contaba para transportarse era el automóvil marca Fiat Idea, dominio KNJ819, el cual producto del accidente se encuentra fuera de circulación. Detalla que no sólo utilizaba dicho automóvil para ir a su lugar de trabajo, el cual queda a unos nueve kilómetros aproximadamente de su domicilio, sino que también para las demás actividades que hacen a su vida diaria. Es por ello que frente a esto, la Sra. Barros tuvo que incurrir en gastos extras de transporte (taxi y colectivo) para poder continuar así con el desarrollo normal de su rutina.

Se explaya sobre la responsabilidad del demandado y sostiene que se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad civil: daño resarcible, antijuridicidad y factor de atribución. Este último imputa responsabilidad objetiva por la cosa riesgosa y luego responsabilidad subjetiva de la demandada, atento a que como conductora del auto-taxi, su actuar negligente y en transgresión de lo previsto por la normativa de tránsito, fue causa única y exclusiva del siniestro. Asimismo, endilga responsabilidad objetiva concurrente al Sr. Amaya Daniel, atento a su carácter de dueño, titular registral, de la cosa riesgosa.

Detalla y cuantifica los daños reclamado: por daño material reclama la suma de $364.100; por privación de uso la suma de $4150 y por pérdida de valor venal la suma de $ 62.000, lo que totaliza la suma de $430.250.

Finalmente funda en derecho, acompaña documental y ofrece la restante prueba y peticiona conforme a estilo.

2.- Que en fecha 18/10/2021 se dispuso que las presentes tramitarían por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), y se ordenó correr traslado de la demanda por el término de ley.

3.- Que en fecha 18/11/2021 se presenta la Sra. Guerrero Garcés Mabel Beatriz, con su letrada patrocinante Dra. Correa Carola, quien contesta demanda y solicita el rechazo de la misma con costas a la actora. Cita en garantíua a la compañía ORBIS CIA ARGENTINA DE SEGUROS, Niega en general y en particular, y explica los hechos según su entender.

Relata que el día 03/04/2020 alrededor de las 12:30 horas, la Sra. Guerrero Garcés Mabel Beatriz transitaba por la Avenida de la circunvalación Juan Domingo Perón, y desciende a una velocidad prudencial desde el asfalto hacia la arteria que la conecta con la calle Confluencia. Al llegar a la intersección entre la calle por la cual circulaba y Arturo U. Illia al disponerse a cruzar es embestida intempestivamente por el automóvil de la actora, quien venia por calle Arturo U. Illia, acercándose a un puente que esta justo antes de salir al cruce, que se encuentra señalizado. Explica que aún entendiendo que era la derecha de la Sra. Guerrero Garces, la actora debió haber reducido la velocidad en función de lo peligrosa que resulta la mencionada encrucijada.además del importante flujo vehicular , sumado a que no hay semáforos. Y al emprender el cruce sin llevar a cabo el deber de cuidado, desencadena en este infortunado siniestro.

Explica que la actora manifiesta haber sido embestida por la Sra. Guerrero, pero ello no sucedió así, fue la Sra. Barros quien aparece a una velocidad importante, al punto de no alcanzar a frenar e impactando contra el guardabarros derecho del automóvil de la Sra. GUERRERO GARCES.

Aclara que con la actora se hizo intercambio de datos con el fin de realizar la correspondiente denuncia, pero como el siniestro ocurrió en plena EMERGENCIA SANITARIA MUNDIAL, era realmente difícil comunicarse con el seguro, realizando innumerable cantidad de llamados telefónicos, desde la línea personal de la demandada, desde el teléfono fijo de la casa de su abuela y desde un ciber, puesto que llegaba un momento que las llamadas consumían todo el crédito de la Sra. GUERRERO. Comenta que intentó también realizar por la página del seguro sin éxito alguno.

Que en fecha 7 de mayo del 2020, pudo realizar la denuncia en la oficina del seguro ORBIS y posterior a ello recibe una carta documento de la mencionada compañía donde se la notificaba que su siniestro no sería cubierto por haber excedido los tiempos que estipula la ley de seguros para realizar la denuncia.

Luego, impugna los daños y montos reclamados por la actora, acompaña documental y ofrece la restante prueba, funda en derecho y peticiona se rechace la demanda con costas.

4.- Que en fecha 26/11/2021 se presenta el Sr. Amaya Daniel Alberto , con su letrada patrocinante Dra. Corra carola, quien contesta demanda y solicita el rechazo de la misma con costas a la actora. Cita en garantíua a la compañía ORBIS CIA ARGENTINA DE SEGUROS, Niega en general y en particular, y explica los hechos según su entender replicando los términos vertidos en la contestación de demanda de la Sra. Guerrero, a los cuales me remito.

5.- Que en fecha 27/11/2021 se presenta la citada en garantía ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. por intermedio de apoderado Dr. JORGE L. FAGALDE ULLOA quien contesta demanda y peticiona su rechazo con costas a la actora. Para ello niega de modo particular los hechos aducidos en la demanda, impugna documental, pero reconoce que el vehículo marca FIAT SIENA 1.4, dominio: MAZ328, conducido por la demandada, tenía estipulado contrato de seguro de responsabilidad civil amparado por Póliza N° 6487745, vigente a la fecha del accidente de tránsito que motiva estos autos en los términos y condiciones que surgen del certificado y de la póliza que adjunta. Cita jurisprudencia que considera aplicable a responder en los límites y condiciones del contrato de seguro. Niega los hechos aducidos por la ctora y se adhiere a los hechos expuestos por la demandada

Brinda su versión de los hechos, y explica que las calles Illia y Juan Domingo Perón de la ciudad de Cipolletti, a la altura de dicha intersección, son dos calles de ripio y ambas con doble sentido de circulación y un carril por mano. Que la actora circulaba en sentido Este/Oeste y la demandada lo hacía en sentido Sur-Norte y al llegar a la intersección, el vehículo de la demandada lo hace a baja velocidad y al observar que tiene expedito el paso, inicia el cruce de las calles; cuando ya se hallaba finalizando el mismo es embestido por la actora a la altura de la puerta trasera derecha del vehículo Fiat Siena.

Sostiene que el accidente se produjo por la intervención de la propia actora debido al exceso de velocidad en que circulaba, que no respetó la prioridad de paso del demandado, y que pese a observar que el vehículo del demandado se hallaba terminando de cruzar la intersección, no hizo nada para evitar el impacto, siendo que podía fácilmente disminuir la velocidad o frenar.

Argumenta que el accionar de la propia víctima configura el eximente de responsabilidad, mediante su hecho negligente, el cual se instala como la causa única y exclusiva del accidente e interrumpe el nexo causal en relación a esta parte, razón por la cual solicita el rechazo de la acción. Ello por i) haber sido el actor el vehículo embistente; ii) circular a velocidad excesiva y sin el dominio efectivo de su rodado, iii) violar la prioridad de paso del demandado, y iv) habiendo observado la presencia del rodado del demandado que estaba finalizando el cruce de calles, pudo evitar el accidente y no lo hizo y de ese modo se activan los eximientes por aplicación de los Arts. 1729 CCC y41,48 y 64 de la Ley Nacional de Tránsito la interrupción del nexo causal de manera total, por lo que solicita el rechazo total de la acción, con costas o en su defecto solicita se declare la existencia de concurrencia de causas y se rechace parcialmente la demanda.

Impugna los daños pretendidos por la actora. En cuanto al daño emergente - gastos de reparación del rodado, sostiene que los mismos no se encuentran acreditados ya que no se ha indicado en la demanda los daños producidos en su rodado, pretendiendo suplir dicha omisión mediante la presentación de presupuestos. En cuanto a la privación de uso, la rechaza por no constarle el uso frecuente que la actora daba al vehículo. Respecto de la desvalorización del rodado, peticiona el rechazo íntegro del rubro toda vez que éste resulta improcedente siendo que no se han afectado partes vitales y/o estructurales del rodado Finalmente acompaña documental y ofrece la restante prueba, cita jurisprudencia y peticiona el rechazo de la demanda con costas.-

6.- Que en fecha 13/12/2021 existiendo hechos que deben ser objeto de comprobación, se dispone la apertura de la causa de la causa a prueba fijándose fecha de audiencia preliminar. La audiencia preliminar se celebró de conformidad con lo expuesto en el acta de fecha 24/02/2022 a la cual comparece la parte actora, la demandada y la citada en garantía por apoderada y ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo se proveyó la prueba. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación de la actuaria de fecha 06/07/2022. En fecha 09/08/2022 se clausuró el periodo probatorio, presentado en fecha 05/09/2022 alegato la parte actora con lo que, en fecha 23/09/2022 se dispuso el llamado de autos que nos ocupa y;

CONSIDERANDO:

7.- Que por razones metodológicas, estimo prudente en primer lugar determinar la existencia del accidente, la mecánica del mismo y la participación que las partes asumieron en el evento; para luego cotejar con el marco normativo aplicable para determinar sobre quién, y en qué rango o porcentaje, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso; aquellos daños que, a su vez, logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro.-

Que de lo relatado, pese a las discrepancias entre los relatos ofrecidos por las partes; existe concordancia en cuanto al acaecimiento del hecho del accidente que motiva este reclamo, y del tiempo y el lugar en que se produjo. Es decir que hasta aquí y en principio las partes coinciden en el acaecimiento de un siniestro el día 03/04/2020 a las 12:30 horas aproximadamente, en intersección de calle Presidente Arturo Illia y Confluencia en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Rio Negro, siendo los intervinientes del siniestro el vehículo de la actora Fiat Idea Dominio KNJ 819 y el conducido por la parte demandada Fiat Siena Fire MAZ 326.

Las argumentaciones contrarias entre las partes radican en el modo en que se produjo el hecho, intentando cada una de las partes adjudicar en el otro la responsabilidad en el daño. Las discrepancias fincan en lo tocante a la mecánica del mismo, y las distintas relaciones causales que cada parte adjudica a los resultados dañosos producidos.

Someramente, destaco que el presente caso cuadra en el marco de una obligación civil extracontractual, en consecuencia; para decidir la procedencia o no de esta pretensión intentada por la actora, atento la plataforma sobre la cual se basa el reclamo, habré de ponderarlo, tamiz mediante de la comprobación de la existencia de aquellos cuatro presupuestos tantas veces determinados: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante de ese daño (acción u omisión; antijurídico o ilícito); c) una relación de causalidad adecuada entre ese hecho causante y ese daño causado, y d) factor de atribución, de acuerdo a algunos de los criterios legales que permiten imputar la responsabilidad al causante de ese daño (culpa o riesgo creado).

8.- Que entonces, en cuanto al accidente y su mecánica, tengo por suficientemente comprobado que la plataforma fáctica es la descripta, luego del análisis de la causa, por parte del perito accidentológico que en su informe presentado en fecha 28/04/2022 dictamina que: “ La actora Srta. Ana Rosa BARROS, conduciendo su unidad FIAT Modelo Idea Attractive 1.4 8V Sedan 5 Ptas Dominio KNT-819, en los premomentos de la colisión, arriba a la intersección con calle Confluencia circulando por calle presidente Arturo Illia de Este a Oeste terminaba de cruzar el puente del canal desagüe allí ubicado; La demandada Sra. Mabel Beatriz GUERRERO GARCES al comando del automóvil marca FIAT Modelo Siena Fire 4P Sedan 4 Ptas Dominio MAZ-328, perteneciente al demandado Sr. Daniel Alberto AMAYA, arriba a la intersección, circulando hacia el Norte, proveniente desde el cardinal Sur, donde se encuentra la calle Confluencia trazada en forma paralela Este de la Avenida de Circunvalación Juan Domingo Perón; No pudiendo precisarse si lo hacia circulando por lo que es el sector de ripio de calle Confluencia o si lo hacía por la desviación asfaltada de circunvalación Juan D. Perón; Teniendo en cuenta el sentido de circulación de los vehículos incriminados se comprueba que en el lugar carece de carteles viales de reglamentación, prevención y de información; En cuanto a la visibilidad, tomando como referencia el sentido de circulación de los protagonistas; se comprueba es óptima, sin presencia de obstáculos que la obstruyan; Cabe destacar que, el incidente ocurre en horario diurno, cerca del medio concretamente a las 12;30 horas aproximadamente del mes de abril. Conforme a la observación del lugar puedo mencionar que, el tránsito vehicular en horario diurno es constante y permanente por ambas calles, notándose supremacía en el transito que lo hace por Arturo Illia hacia ambos sentidos, ya que sería una arteria troncal asfaltada por la que se accede a los barrios del sector Noreste de la ciudad de Cipolletti; Para informar este ítem, tomaré como soporte las imágenes fotográficas incorporadas en el expediente y la ubicación de los daños en cada una de las unidades incriminadas en el incidente; FIAT IDEA Dominio KNT-819; Perteneciente a la actora, presenta evidencia del impacto en su parte frontal izquierda con plegamiento de su estructura de adelante hacia atrás y con una incidencia de izquierda a derecha, que afecta paragolpes, parrilla frontal, capot y guardabarros delantero izquierdo; FIAT SIENA Dominio MAZ-328; Perteneciente al demandado presenta evidencia del impacto en su lateral delantero derecho a la altura del guardabarros y rueda delantera derecha con desplazamiento de su estructura de derecha a izquierda; Por todo lo puntualizado e ilustrado, físicamente estamos en condiciones de afirmar que; el portador de la fuerza activa en este incidente, es la unidad de la actora FIAT Idea Dominio KNJ-819, que impacta frontalmente al lateral delantero derecho del vehículo del demandado FIAT Siena Dominio MAZ-328. Por lo puntualizado, debe considerarse como vehículo embistente a la unidad de la actora y como embestido al automóvil del demandado. Este concepto de agente embistente y embestido, se corresponde con el comportamiento de los móviles y las fuerzas portantes activas de movimiento en los premomentos del hecho. Siendo este; un supuesto netamente físico que no presume responsabilidad en el hecho, es un elemento más a tener en cuenta en la producción del siniestro...Del análisis efectuado a los elementos ofrecidos e incorporados al expediente; el siniestro se produce siendo 12;30’’ horas aproximadamente del día 03 de abril del año 2.020, sobre la calzada de calle presidente Arturo Illia en su intersección con calle Confluencia de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Rio Negro. En la oportunidad la actora Srta. Ana Rosa BARROS, conduciendo su automóvil FIAT Modelo Idea Dominio KNT-819 por calle Illia de Este a Oeste, arriba al puente del canal ubicado antes de la intersección, y luego de cruzar el mismo colisiona frontalmente con el lateral delantero derecho del automóvil TAXI marca FIAT Modelo Siena Dominio MAZ-328, que provenía desde su izquierda por calle Confluencia, es decir de Sur a Norte y que conducía la demandada Sra. Mabel Beatriz GUERRERO GARCES; ”

Determinada así la mécánica del accidente, corresponde ahora determinar la responsabilidad civil que compete a cada uno de los intervinientes.

En relación a ello, destaco que si bien ha quedado determinado que el vehículo embistente fue el de la actora, éste circulaba por la derecha; por lo que detentaba la prioridad de paso, que es absoluta conforme fuera establecido por la jusrisprudencia del STJ en el fallo “PAA” Se 44/18 “De no haber señalización específica, quien circula por un boulevard no tiene pripridad de paso frente a quien circula por la derecha. En otros términos: la prioridad de paso de quien proviene de la derecha no cede ante el cruce de un bulevard”. Fallo “Dogodny” Se 135/19 “de no haber señalización específica que así lo indique, quien circula por una avenida no tiene prioridad de paso frente a quien circula por la derecha de otra arteria que no posee aquella particularidad. Dicho de otro modo: la prioridad de paso de quien proviene de la derecha no cede ante el cruce de una avenida”.

Por ello, independientemente de resultar el vehículo embistente, el rodado de la parte actora, tal y como quedó determinado por la pericia y conforme lo reconocen las partes, circulaba por la derecha del vehículo del demandado; y por ende posee prioridad de paso absoluta, establecida por el Art. 41° de la Ley Nacional de Tránsito. De allí deriva la responsabilidad civil de la demandada.

Respecto de la alta velocidad aducida por la demandada, que le endilga en la conducción a la parte actora; se trata de una casual de atribución de responsabilidad que, en tanto hecho, no ha podido ser probado. El perito determina en su dictamen que “La determinación de velocidad se realiza con el auxilio de las ecuaciones que se desprenden del principio de la conservación de la energía y en base a los indicios o vestigios que pudieron plasmar o evidencias los rodados durante su desplazamiento antes o después del impacto. En este caso, no contamos con evidencias para estimarla”

Cierto es que el factor de atribución de responsabilidad objetiva, que impone el deber de resarcir el daño causado a otro sólo se ve desplazado si se demuestra la culpa de quien resultó damnificado, o de un tercero por el que no se debe responder o caso fortuito. Y en autos, ninguna comprobación de la culpa o incidencia del accionar de la actora en la producción del siniestro o en sus consecuencias dañosas, se estima acreditada; sino todo lo contrario. El caso se encuentra bajo la órbita del art. 1722 CCC y no se ha logrado demostrar el quiebre del nexo causal, para liberar total o parcialmente al demandado de la responsabilidad civil. Teniendo en cuenta entonces las normas vigentes, y que según surge de la plataforma fáctica corroborada por el perito; frente a la responsabilidad objetiva que pesa sobre la demanda, no ha mediado comprobación de eximente de responsabilidad alguna que lo exonere de responder por los daños causados; se recepta favorablemente la demanda.

En consecuencia y en virtud de lo dispuesto por el art 1758 CCC es reponsable de los daños ocasionados la Sra. Guerrero Garces, conductora del vehículo y el dueño del mismo, el Sr. Amaya Daniel Alberto conforme surge de la prueba documental acompañada en autos por el propio Sr. Amaya (póliza de seguros Orbis y cédula automotor donde surge como titular del rodado Fiat siena 1,4 Fire AA dominio MAZ 328 es el Sr. Amaya Daniel Alberto), y a la compañía citada en la medida del seguro.

9.- Que sentado lo anterior, fijada así la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir a la accionada, y de su compañía de seguros en la medida de su contrato; corresponde ahora precisar la existencia de los daños, y en su caso la cuantía de los mismos; cotejándolo con un razonamiento lógico derivado del respaldo probatorio aportado al proceso.

En ese contexto, de las probanzas colectadas y analizando los daños sufridos en el auto de la actora, estimo comprobado que guardan relación de conexidad causal con el siniestro, teniendo también por acreditada la responsabilidad de la demandada como titular registral del auto FIAT SIENA Dominio MAZ-328; por lo tanto deberá responder, y en el alcance de la póliza, su citada en garantía; por los daños que se logren comprobar..

a) Daño emergente: (gastos efectuados de reparación) : La parte actora solicita por este rubro la suma de $364.100 alegando que el automóvil padeció rotura de tren delantero, radiador, capó, focos, espejo, guardabarros, etc. y que dichos daños son de tal magnitud, que hacen necesario el cambio total de las partes antes mencionadas.

Del informe agregado a autos de Allende repuestos con fecha 18/03/2022 donde se reconoce la autenticidad de la documental presentada en autos, sumado a las fotografías acompañadas, y el informe del perito mecánico sobre este punto (de fecha 24/08/2022). Si bien a pericia fue impugnada por la citada en garantía, el perito ha respondido dicha impugnación.

De la pericia surge que “Inspeccionada la unidad vehicular Automóvil marca FIAT Modelo Idea Attractive 1.4 8V Sedan 5 Ptas Dominio KNT-819, Año 2011, de color gris obscuro podemos mencionar que aún presenta las evidencias de la colisión ocurrido año 2020 ya que se observa; Un impacto en la parte frontal izquierda, con plegamiento de su estructura de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha que afecta; 1. Paragolpes delantero; 2. Alma de paragolpes; 3. Absorbedor delantero; 4. Molduras cromadas del paragolpes 5. Mascara frontal; 6. Guardabarros delantero izquierdo; 7. Guardaplast delantero izquierdo; 8. Espejo retrovisor izquierdo; 9. Óptica Izquierda; 10. Capot; 11. Bisagras del capot; 12. Óptica derecha; 13. Rejillas inferior y superior; 14. Faro auxiliar izquierdo; 15. Largueros delanteros; 16. Radiador de agua; 17. Condensador de aire; 18. Deposito de agua del limpiaparabrisas; 19. Largueros delanteros; Por otro lado, después de más de dos años de estar parado el auto es probable que el aceite del motor escurre hacia la cámara de combustión, impregna las paredes, los cilindros y los pistones provocando que se oxiden. Una vez que ocurra esto se tendrá que hacer una limpieza profunda para que el auto funcione en forma óptima. Al estar tanto tiempo inmovilizado las cubiertas se aplanan en la superficie de apoyo, se deforman y se resecan. También las mangueras del circuito de agua se resecan y deberán serán sustituidas al igual que todos los líquidos como así, la batería se verá agotada. (...)En función de los daños evidenciados, donde se tiene en cuenta; los componentes que deben reponerse y los que pueden repararse; los trabajos de la mano de obra para armado de chapa y pintura, podemos afirmar que técnicamente es pasible de ser reparado y la eventual reparación actualmente difiere sustancialmente de los valores de los presupuestos que se han presentado en la documental; (…) teniendo en cuenta los trabajos que deben realizarse en la mano de obra para chapa y posterior pintura con los materiales a incluir, basado en los paños y horas de trabajo conforme valores CESVI, (Centro de Experimentación dedicado a la investigación y análisis de la seguridad vial y automotriz) tiene un costo de aproximadamente PESOS CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($148.750,00); Consecuentemente, la eventual reparación actualmente o a la fecha de elaboración de este informe, entre mano de obra de los trabajos en chapa y pintura, sumados a la reposición de autopartes y componentes, tiene un costo total de aproximadamente PESOS QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS UNO ($ 571.801,00); A este importe deberá sumársele los trabajos que demandará la tarea en mecánica, electricidad; rodamiento; reposición de líquidos y otras eventualidades que serán necesarios para poner en marcha el motor y dejarlo en optima condiciones para salir a vía publica en forma reglamentaria, monto que no se puede calcular hasta no proceder al desarme. En cuanto al tiempo que demandara esta eventual reparación, ronda entre los 25 y 30 días aproximadamente”.

Sin que se evidencie ningún elemento que obste a su procedencia en el alcance así determinado (no obstante resultar llamativo que el valor de los repuestos y reparaciones alcance el valor mismo del rodado informado) tomaré el valor determinado por el perito en su dictamen pericial con la salvedad de que estos valores ($ 571.801) fueron calculados a la fecha de presentación de la pericia, es decir el 28 de abril de 2022 por lo que merecen ser actualizados a la fecha de la presente sentencia, que de acuerdo a los intereses que le son aplicables (actualización página Web del Poder Judicial, recepta los precedentes del STJRN “Loza Longo”; “Jerez” y reciente fallo “Guichaqueo”) arroja un total por el que prospera este rubro de $865.649, sin perjuicio de eventuales intereses que deban adicionarse en caso de no ser abonados en el plazo que dispone la sentencia y que serán ajustadas conforme la planilla de intereses que rigen en la jurisdicción para la mora (servicio de la página WEB, del poder judicial de Río Negro).

b) PRIVACION DE USO: Por este rubro se reclama la suma de PESOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA ($4.150,00), con más los intereses que correspondan hasta el efectivo pago. Manifiesta que durante el periodo que va desde el siniestro hasta el día de la fecha, la Sra. barros se vio privada de su único medio de transporte tanto para su trabajo, como para el desarrollo de sus actividades diarias. Que la acotra trabaja como Barman en el Casino “Del Rio” y debe realizar diariamente largas distancias, debido a que su lugar de trabajo se encuentran a unos nueve kilómetros, aproximadamente, de su domicilio. A raíz del evento en cuestión y de la privación del vehículo, se debió incurrir en gastos que permitieron afrontar los traslados que antes cumplía su rodado, como son el uso de colectivo y de taxi. Por este rubro se reclama la suma de PESOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA ($4.150,00), con más los intereses que correspondan hasta el efectivo pago. Si bien ese importe comprende en rigor un daño emergente, pues se trata de los gastos en los que dice la accionante que tuvo que incurrir por no poder contar con el vehículo luego del accidente sufrido; y no obstante no se adjuntaron ni tickets ni facturas, o informe que de cuenta de los gastos erogados; es un rubro que se considera que se presume a partir de esa indisponibilidad del bien.

Es que respecto de la privación de uso, aclaro que se requiere en compensación lo que demande cubrir el perjuicio que provoca la mera imposibilidad del uso del vehículo, eventuales gastos que deben efectuarse en su reemplazo, para suplir ese servicio que presta el móvil, o para compensar las complicaciones por no contar con el mismo. Es receptado jurisprudencialmente su reconocimiento, considerándose que importa siempre un perjuicio económico para su dueño, que merece compensación, no siendo impedimento para ello la falta de elementos probatorios; se la considera una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad.

En su alcance la jurisprudencia es categórica, en cuanto a que “el autor del ilícito sólo está llamado a cubrir un lapso razonable que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo) que son contingencias que aquél no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir. Lo que resulta indemnizable a consecuencia del accidente es la indisponibilidad temporaria normal y razonable que demande el arreglo del vehículo o, en su caso, el reemplazo o sustitución del mismo, de conformidad con los daños que presenta debido al accidente.” 15 de octubre de 2008, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, autos caratulados: “TRAFFIX PATAGONIA SH c/INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 22763/08-STJ).

En el presente caso, el perito mecánico en su dictamen pericial de fecha 24/08/2022 determina que el tiempo de reparación incluyendo mano de obra chapa y pintura y pulido es rondaría los 25/30 días. En conclusión, queda acreditada la privación del uso del automóvil, y por lo tanto el presente rubro va a prosperar por la suma reclamada que no se evidencia desmedida, valorizada por la propia damnificada, en $4.150, que actualizada desde la pretensión a la fecha de este fallo conforme las tasas de aplicación (Herramienta calculadora pág. WEb del Poder Judicial de Río Negro ) arroja actualizada a a fecha el monto de $ 7.472; con lo cual sólo se adicionarán más intereses sólo por lo que se pudiera generar en caso de no abonarse en plazo, y que serán ajustadas conforme la planilla de intereses que rigen en la jurisdicción para la mora (servicio de la página WEB ).

c) Desvalorización del rodado (Pérdida del valor venal): La parte actora solicita por este rubro la suma de $62.000 con más intereses hasta su efectivo pago, argumentando que los daños en el rodado derivados del accidnete provocaron una pérdida del 10% del precio de mercado del automotor siniestrado, marca Fiat Idea, Tipo SD: Sedan modelo 2011, cuyo valor de mercado, conforme el listado de precios de la Cámara del Comercio Automotor (de agosto/2021), ronda los pesos $ 620.000.Asimismo y partiendo por definir que en términos generales el resarcimiento por la pérdida del valor venal del vehículo se justifica en los casos en que se hubieran afectado partes esenciales de la mecánica, con secuelas importantes en la estructura y funcionamiento del rodado; como bien señala Matilde Zavala de González se recalca la necesidad de que el actor aporte la prueba, pues "…la desvalorización venal debe ser probada, por peritaje y otros elementos de convicción que demuestren, sin duda, que a pesar de las reparaciones quedan huellas del accidente … es importante el resarcimiento de una supuesta disminución del valor de reventa del automóvil, pues no cualquier siniestro produce una merma en la cotización, si una reparación adecuada es capaz de borrar todo vestigio del choque..." (vid. aut. cit. Resarcimiento, T° 1, Daños a Automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, pág.78/79).-

Si bien es cierto que la citada en garantía ha desconocido la prueba documental ofrecida por la actora en lo que respecta a la valuación del rodado acompañada, la parte demandada no lo ha desconocido y tampoco se ha ofrecido prueba por la contraria que resulte determinante a fin de rebatir el valor informado ($620. 000), sino que meramente se limita a desconocerla. Por ello no encuentro fundamentos válidos ni suficientes que me obliguen a apartarme del valor informado por la actora.

En el caso de autos, se encuentra probado la gravedad de los daños padecidos en el vehículo de la parte actora en base a las consideraciones vertidas en la pericia mecánica, junto con las muestras fotográficas del impacto anexadas a la causa, como los repuestos y reparaciones necesarios. Por ello, es que considero que se encuentra acreditada fehacientemente la afectación a diversas partes del auto, estimando por ende que de aucerdo a lo dictaminado por el experto, quedó probada la pérdida del valor venal; en virtud del siniestro padecido tal y como explica el perito en su dictamen de fecha 28/04/2022 “Si bien, técnicamente es posible una reparación del vehículo; la misma, de acuerdo a las pautas de mercado, un vehículo que es reparado luego de un accidente, independientemente de la precisión y arte en el arreglo de la misma, este disminuye su valor de comercialización, esto se da por varias cuestiones como por ejemplo, la falta de la pintura original, la impresición en el arreglo ya que, con el paso del tiempo se nota que es un vehículo reparado y, sobre todo que la situación del armado del no es igual a la de fábrica. Esta depreciación que experimenta, provoca una disminución de su valor venal, el cual se estima de acuerdo a los usos y costumbres del mercado entre un 10 al 15 % del valor del mismo, obviamente supeditado a la idoneidad de los trabajos que se realizan”.

El valor del rodado siniestrado a agosto de 2021 conforme valuación acompañada es $620.000

Por lo que, en base a precedentes similares, y al dictamen del experto, optaré por tomar el valor informado y reconocer el rubro estimando la disminución en un 10% del valor que se informa al momento de la pericial mecánica (28/04/2022), lo que se traduce en un perjuicio de $62.000 monto al que corresponde adicionarle los intereses de la página web hasta la presente sentencia, los que en definitiva arrojan un monto actualizado a la fecha del dictado de esta sentencia de $ 117.300 por el que prospera este rubro; sin más intereses que aquellos que correspondan en caso de no ser cancelados en tiempo y forma; y que serán ajustadas conforme la planilla de intereses que rigen en la jurisdicción para la mora (servicio de la página WEB, del poder judicial de Río Negro).

Por ello, por todo lo expresado y analizado, en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego;

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por BARROS ROSA ANA y consecuentemente condenar a GUERRERO GARCES MABEL BEATRIZ y a AMAYA DANIEL ALBERTO y a la Citada en Garantía ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. a abonarle en el plazo de diez (10) días, la suma de $ 990.421 en concepto de capital, ya actualizados conforme precedentes STJ; por lo que sólo generará intereses en caso de no ser abonados en el plazo que se le fija. (art. 163 y ccdtes. del CPCyC) con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y ccdtes. del CPCC).-

II.- REGULAR los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Dr. ARGAT SERGIO FABIAN en la suma de $ 148.563 (3/3 etapas, coef: 15% del MB de $ $ 990.421, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19 y ccdtes. de la L.A., 77 del CPCC).-

A su turno, REGULAR, bajo las normas del litisconsorcio (10%MB más 40%; ese monto se distribuye en mitad por los demandados y la otra mitad para la aseguradora; lo que a su vez se sujeta las efectivas etapas cumplidas y en su caso el incremento por las tareas de apoderamiento), los estipendios de la letrada patrocinante de los demandados Dra. CORREA CAROLA SANDRA en la suma de $46.220 (2/3 etapas).-

REGULAR los honorarios del letrado apoderado de la citada en garantía, Dr. Fagalde Jorge Ulloa en la suma de $64.707 (2/3 etapas, coef: 10% del MB ya indicado, incrementado en un 40% por el apoderamiento. ( arts. 6, 7, 8, 10, 11, 19, 38 y ccdtes. de la L.A.). No incluyen el I.V.A.

III.- REGULAR al perito accidentologo AGUILERA HECTOR RUBEN la suma de $ 99.000 (10% MB, Ley 5069).

IV.- Regístrese.



Dra. SOLEDAD PERUZZI

JUEZA




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