| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 20 - 13/02/2019 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | G-2RO-74-C5-18 - MIRASAL S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 13 de febrero de 2019 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " "MIRASAL S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. N° G-2RO- 74 -C5-18), , y; I.- Que a fs. la Síndico Ctdora. presenta el informe individual de créditos conforme lo dispuesto por el art. 35 de la ley 24.522, expresando su opinión sobre la procedencia de la verificación de cada crédito, el monto respectivo y el privilegio que le corresponde. En consecuencia, atento el art. 36 del ordenamiento legal citado corresponde resolver sobre la admisibilidad de los créditos en el supuesto de haber sido observados y la verificación de los restantes. Que respecto de los mismos me expediré en los casos que han existido impugnaciones u observaciones o en el supuesto de apartamiento del dictamen de sindicatura. En los demás supuestos en que hay coincidencia con lo aconsejado por el Síndico, cualquiera sea el resultado de la insinuación, debe considerarse que aquellos fundamentos se comparten, tanto sea para resolver sobre la verificación, admisibilidad o inadmisibilidad de la acreencia insinuada. También se procederá a dejar constancia de aquellos créditos en los cuales se ha procedido a reliquidar intereses por Sindicatura y respecto de los cuales no me expida en concreto, al igual que en el párrafo anterior debe considerarse que se comparte. Dejando constancia que en cada caso se ha efectuado el control conforme la calculadora de intereses de la pagina web del Poder Judicial RN conforme las tasas de los fallos “ Jerez”; “Guichaqueo..” y “Fleitas ..” del STJ. II.- Asimismo como regla general debe tenerse en cuenta que en la presente por no existir una debida contradicción entre la concursada, sus acreedores y la Sindicatura, con limitaciones de audiencia y prueba, la resolución a adoptarse decide en cierta manera en forma "provisoria" la admisibilidad o inadmisibilidad del crédito, difiriendo el análisis exhaustivo de argumentación y prueba a la etapa revisoria. Con respecto al pronunciamiento sobre el art. 36 L.C., el Juez concursal que en la revisión revoca su anterior decisión de admisibilidad o inadmisibilidad del crédito debido a una evaluación detenida de los argumentos, en modo alguno contradice o incurre en incongruencia (Conf. ROULLION, rev. E.D. 22-12-92). La disposición legal citada, en su último párrafo, expresamente dispone "estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de las mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente", que se refiere a la revisión de la presente declaración judicial. III.- En referencia al carácter en que debe ser verificado el arancel requerido a los acreedores para solicitar la verificación, previsto por el art. 32 L.C, dicha carga es un costo que debe satisfacer en definitiva la concursada, por ello se agrega al crédito del acreedor por ser un accesorio de éste, participando de su misma categoría, siendo quirografario o privilegiado si así lo fuera, respectivamente, aquella acreencia. En el supuesto que el crédito revista parte privilegiada y otra quirografaria, el arancel debe ser adicionado al crédito verificado o declarado admisible como quirografario, por cuanto los privilegios son de interpretación restrictiva. IV. Corresponde en consecuencia el pronunciamiento en forma especial sobre los siguientes créditos insinuados; a saber: 1.- Legajo Nro. 3 .- A.F.I.P. Impugnado por la concursada, quien comienza por señalar los aspectos de la presentación de AFIP y su insinuaciones consistente en crédito: 1) Deuda en gestión Administrativa; 2) Caducidad de Planes de pago; 3) Deuda en Gestión Judicial y 4) Reservas de insinuación de crédito. También destaca que la AFIP ha imputado durante la etapa de gestión administrativa la suma de $ 67.559.364,06.- de sus cuentas corrientes en diversos expedientes, que detalla. Indica que existe diferencia sustancial entre la insinuación efectuada y los sistemas informáticos de la AFIP relacionados con la consulta al Sistema de Cuentas Tributarias. Refiere que la acreedora ha duplicado las obligaciones. Asimismo, sostiene, que no ha exteriorizado los saldos a su favor que resultan de la libre disponibilidad pudiendo resultar compensables con los importes reclamados. Luego de las aclaraciones indica que las impugnaciones, consisten en. a) Diferencia entre la insinuación crediticia de la AFIP y la determinación de deuda registrada en los Sistema informativa AFIP. Al respecto sostiene que el sistema informático de AFIP establece una deuda del contribuyente por todo concepto que asciende a $ 233.363.950,01.- habiendo efectuado la insinuación fiscal por $ 283.933.987,71.- Indica que la información se obtuvo de la página web del organismo fiscal y en el sistema de cuentas tributarias obrantes en el sistema informático donde se expone la totalidad de le deuda a una fecha determinada. Que en el caso, la consulta se efectuó al 27/10/2018. Destaca el acompañamiento de copia certificada por Escribano donde consta la totalidad de la deuda, detallando tipo de impuesto y concepto e importes. Sostiene que tal detalle compone la deuda en gestión administrativa; judicial o por ausencia de cancelación de planes de pago. Afirma que en el sistema de cuentas tributarias no se cargaron los pagos que el Fisco obtuvo a través de los embargos judiciales y que del cotejo de la insinuación efectuada y los sistemas informáticos de la misma se verificó una diferencia de $ 50.570.037,69.- b) Afirma que existe duplicación de concepto y obligaciones insinuadas. En tal sentido señala que a) Deuda en gestión Administrativa (Pto. 1.10) y Deuda en Gestión Judicial (pto. 2.1.) En estos puntos incluye la CADUCIDAD DE PLAN DE PAGOS MIS FACILIDADES NRO.J 411881 por un importe de # 1.859.186,78 y por el otro lado se verifica el acompañamiento de documentación correspondiente al punto 2.1 que incluye la boleta de deuda 07070/23/2018 donde se incluye el concepto de caducidad del plan de pagos, por lo que solicita la duplicación de los concepto debiendo retraer en los rubros capital como intereses insinuados. En relación al punto b) Punto 1.14 y punto 2.1. En igual sentido se insinúa deuda en gestión administrativa plan de pagos I 630561 (pto.1.14) por un importe de $ 329.823,71 y como Boleta de Deuda CADUCIDAD DE PLAN DE PAGOS MIS FACILIDADES PLAN I 630.561 (Pto.2.1.- Boleta de Deuda 7070/23/2018) c) Punto 1.13 y Punto 2.1.: Se incluye CADUCIDAD DE PLAN DE PAGOS MIS FACILIDADES NRO. J 412491 (pto.1.13) y asimismo se incluye como Boleta de Deuda CADUCIDAD DE PLAN DE PAGOS MIS FACILIDADES PLAN J 412491 (Pto.2.1.- Boleta de Deuda 7070/23/2018) d) Punto 1.1. y Puntos 2.5 y 2.14: En estos puntos señala que la AFIP incluye obligaciones denominadas "anticipos" en este caso de impuesto a las ganancias sociedades Código de Impuesto 010.- De la documental, según indica, se observa la duplicidad de los componentes a dichas obligaciones en los períodos fiscales 2016 y 2018. Que en el pto. 1.1. se incorporó a la verificación el concepto de anticipos ( 191); intereses resarcitorios (051) e intereses punitorios (052) por un importe de $ 395.414,04.- y 471.021,53.- correspondientes a los anticipos del año 2018 y 2016 respectivamente. Que en igual sentidos son incluidos en el Punto identificado como deuda en gestión Judicial (Punto 2), más precisamente Punto 2.5- Boleta de Deuda Nro. 8664/03 03/2018 y Punto 2.14 Boleta de Deuda Nro. 7123/06/2017. e) Puntos 1.2 y Punto 1.9 Dice que bajo estos puntos la AFIP incluye la obligación correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) periodo fiscal 08/2011, ambos períodos se identifican con el mismo impuesto (IVA).Que en el pto. 1.2 (1. Deuda gestión admr.) Incluye la obligación 30; 19; 2011/08 por un importe de $ 13.246,63 y asimismo en liquidación de deuda administrativa, caducidad de plan de pagos Nro. G 448163 se incluye la obligación 30; 19; 19, período 2011/08 por un importe de $ 44.380,31.- Observa, asimismo, que dicha obligación se encuentra incluida en la Caducidad de Plan de pagos Nro. E 805.731 por un importe adicional de $ 12.354,46.) f) Punto 1.10 y Punto 2.1.: También se verifican obligaciones fiscales en forma duplicada, en el punto Pto. 1.10 se incluyó la caducidad de plan de pagos J 411.811 y en el Pto. 2.1, se incorpora Boleta de Deuda Nro. 7070/223/2018 donde se reflejan las obligaciones fiscales correspondientes a IVA períodos 02/2014 a 04/2016. En pto. 1.10 se incluyó las obligaciones por IVA 03/2014 e IVA 09/2015. g) Punto 1.14 y 2.1. bajo estos puntos insinúa créditos de obligaciones identificadas como aportes de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales 03/2016 y SICORE 09/2016. Obligaciones incluidas en el Punto 2.1. Boleta de Deuda Nro. 7070/23/2018 y Punto 1.140 caducidad de Plan Mis Facilidades Nro. I 630.561.- B) DETERMINACIÓN DE INTERESES E INCREMENTO DE DEUDA POR PLANES NO CADUCOS. Indica que conforme petición verificadora el Plan de Pagos Nro. K 792540 (1.8) se encuentra vigente cuando la consulta informática a la página web del organismo indica caducidad de fecha 18/10/2018. Sostiene la firma que dicho plan de pagos se encontraba vigente a la fecha de presentación en concurso preventivo (21/08/18) y la caducidad del plan no fue notificada por el Fisco. Que consultada la página web del organismo fiscal " Mis facilidades, Plan de Pagos K 792.540 se observa que la supuesta caducidad se efectuó con fecha 18/10/2018 con lo cual a la fecha de presentación del Concurso Preventivo no se encontraba, caduco. Que ante ello se verifica - en el punto 1.8- que la AFIP pretende incrementar el monto del mencionado plan de pagos que ascendía a una deuda de $ 41.576.754,85.- a un importe de $ 43.577.903,60.- C) Anticipos de Impuestos a las Ganancias Sociedades ejercicio fiscal 2018. Capital; Intereses resarcitorios; Intereses Punitorios; intereses capitalizables. Comienza por señalar que conforme Ley 11683 la AFIP esta autoriza a percibir algunos impuestos (ganancias de sociedades) mediante la percepción de pagos a cuenta, denominados anticipos. Que dichos anticipos son ingresados mensualmente y tienen una forma de cálculo basado en la utilidad (ganancia) y el impuesto determinado en el ejercicio inmediatamente anterior. Que en el caso de la firma los anticipos de impuestos a las ganancias correspondientes al período fiscal 2018 se liquidan tomando como base el impuesto determinado en el período fiscal 2017 6 constituyen un pago a cuenta futuro. Continúa diciendo que la ley 11683, autoriza al fisco a fijar pautas de cobro de impuestos "adelantados" bajo oras vías; de esta forma se dispuso en la RG Nro. 830/2000 modificatorios y complementarios un régimen de retenciones. Las mismas consisten en exacciones que efectúan los clientes de la firma, en el caso del ejercicio 2018 con cierre 06/2018 YPF SA, la principal contratista de la concursada. Sostiene, que YPF no abonó la totalidad de la factura que emitiera puesto que descuenta de ella todos los conceptos conocidos como retenciones, tanto de IVA; Ganancias Sociedades; Seguridad Social; Impuestos Provinciales, etc. Indica que durante el ejercicio fiscal 2018, comprendido en el pierdo 01/07/2017 al 30/06/2018 la empresa tuvo retenciones del Impuesto a las ganancias por $ 10.556,397,96.- A los fines de ilustrarlo detalla la fecha y los importes que totalizan el monto indicado. Sostiene que dichos pagos generaron un saldo a favor del contribuyente en el impuesto a las ganancias sociedades de $ 11.476.738,28.- proveniente de ingresos directos (pagos en todos sus conceptos ) y pesos 2.250.120,50 proveniente de anticipos ingresados mediante compensación con impuesto a los débitos y créditos bancarios. Acompaña copia consulta. Añade que el saldo a favor general en el impuesto mencionado (ganancias) se produce como consecuencia del quebranto que se registra para dicho período, no habiéndose determinado impuesto alguno para ello. Concluye diciendo que dado que ha ingresado los importes mencionados, no corresponde que en el proceso concursal se intente " percibir" en detrimento del resto de los acreedores, sumas correspondientes a capital, intereses resarcitorios y punitorios por dichos conceptos. Indica que los importes involucrados en la insinuación fiscal son los indicados en el Punto 1.1. : Gestión Administrativa, totalizando $ 1.724.929,96.- importe que según indica, se pretende verificar, aún cuando la obligación fiscal total arrojó un saldo a favor de $ 11.476.738,28.- Según refiere, el importe en concepto de intereses que la administración pretende verificar no resulta compatible con el saldo a favor que arrojó la obligación fiscal anual, mas aun teniendo en cuenta que los ingresos y la conformación de dicho salvo a favor se produjo desde julio/2017 al mes de junio/2018, anticipando el presunto impuesto que pudiere haber resultado a favor del fisco. Que ello se verifica de la presentación del fisco por ante Sindicatura ( anexo copia Declaración Jurada).- Añade que el fundamento de la existencia de anticipos normalmente aceptada pacíficamente por doctrina y jurisprudencia, obedece a la circunstancia que el erario público recién contaría con los impuestos en forma anual, es decir una vez en el año, y las necesidades presupuestarias admitirían el fraccionamiento en el pago. Ello en tanto la obligación real tributaria anual genere un tributo a favor del fisco. Indica que se ha generado e sumas de dinero a cuenta de una obligación fiscal, sin verificar hecho imponible alguno que fundara dichos ingresos. Solicita que ello sea considerado a los fines de detraer el monto en tanto no existe causa de la obligación ( art. 32 LCQ- ausencia de hecho imponible- para acoger la presunta acreencia peticionada, dado el crédito fiscal de MIRSAL S.A., por el saldo a favor registrado no tiene su correlato en la generación de intereses financieros a favor del resto de los acreedores de la empresa. d) BOLETA DE DEUDA Nro. 7124/01/2018. IMPORTA INCLUIDO EN SALDO DE DECLARACIÓN JURADA GANANCIAS SOCIEDADES 2018. Indica que en la mencionada Boleta de Deuda ( 2.10 Deuda en Gestión Judicial) se pretende verificar la suma de $ 322.787,50.- en concepto de anticipo Número 4 de impuesto a las ganancias sociedades período fiscal 2018. Monto al que se adiciona $ 27.557,07 y $ 61.975,20 de intereses resarcitorios e intereses punitorios respectivamente. Totalizando $ 412.319,77.- que solicita sean eliminados de la insinuación. Ello, por cuanto, según manifiesta dicho importe se encuentra incluido en el saldo de declaración jurada correspondiente al período fiscal 2018. Que para corroborarlo se remite a la copia de la declaración jurada acompañada por el fisco nacional e individualizado en el punto anterior, que obra en punto 1.1. Deuda en gestión Administrativa, documentación adjunta certificado de deuda. Añade que por tratarse el importe reclamado de capital, dicho reclamo carece de fundamento por cuanto el mismo no fue computado para la generación del saldo a favor verificado. Que si se admitiera favorablemente la insinuación del crédito solicitado por AFIP, la consecuencia inmediata sería el incremento del saldo a favor de la concursal en igual importe, lo que no guardaría lógica alguna. Por ello impugna la totalidad de lo reclamado en el Punto 2.10 indicado en el presente, por un total de $ 412.319,77.- E) Boleta de deuda Nro. 8664/2018. Importe Incluido en saldo de DEC. Jurada Ganancias Soc. 2018 Sostiene que en la Boleta del Fisco Nacional ( 2.5 Deuda Gestión Judicial) se pretende verificar la suma de $ 322.787,50.- en concepto de anticipo Número 4 de Impuesto a las ganancias sociedades período fiscal 2018. Monto al que adiciona $ 31.310,30.- y % 41.316,15.- de intereses resarcitorios e intereses punitorios respectivamente. Totalizando un importe de $ 395.414,04) que deberían ser eliminados de la insinuación por cuanto el importe se encuentra incluido en el sado de declaración Jurada correspondiente al período fiscal 2018- Saldo que generó a un saldo a favor de la firma. Que para corroborarlo se remite a la copia de la Dec. Jurada acompañada por el Fisco e individualizada en el punto anterior. Copia que obra en el punto 1.1. deuda en gestión administrativa. Añade que por tratarse el importe reclamado de capital, dicho reclamo carece de fundamento por cuanto el mismo no fue computado para la generación del saldo a favor verificado. Que si se admitiera favorablemente la insinuación del crédito solicitado por AFIP, debería incrementarse el saldo a favor de la empresa en igual importe, lo que no guardaría lógica. Por ello impugna la totalidad de lo reclamado en el Punto 2.5 por un total de $ 395.414,04.- F) BOLETA DE DEDUA 9130/02/2017. BOLETA DE DEDUA Nro. 7123/06/2017. PUNTO 2.14 y 2.16. ANTICIPO IMPUESTO A LAS GANANCIAS PERIODO FISCAL 08/2017. Indica que el Fisco insinúo la verificación de un crédito proveniente de un saldo remanente de la Boleta de Deuda Nro. 9130/02/2017 ( 2.16 Deuda en Gestión Judicial. Boleta que tuvo su origen conforme documentación que acompaña la Administración en la Boleta de Deuda identificada bajo el Nro. 703/09130/001/2017 y la obligación reclamada en la misma corresponde al anticipo Nro. 08/2017 del impuesto a las ganancias sociedades. Dice que en dicha Boleta de Deuda el Fisco retuvo mediante embargo bancario de fecha 28/02/2018 la suma de $ 1.950.014,81.- a través de un embargo general de fondos y valores que fuera transferido de su cuenta en el Banco Santander Río Negro a cuenta de autos en el Juzgado Federal por la ejecución fiscal incoada (banco Nación Argentina). Que bajo esta inteligencia el fisco, asimismo, persigue el cobro por vía de la ejecución fiscal del saldo correspondiente a la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias sociedades 2017, tal como se desprende del Punto 1.1. Deuda en gestión administrativa por la totalidad del saldo de la correspondiente Declaración Jurada del Impuesto adjunta a la presentación del referido punto. Que el anticipo fue técnicamente abonado mediante embargo que se practicara con fecha 02/02/2018 conforme surge de la documentación adjuntada a la Boleta de deuda. Que la Declaración jurada correspondiente al impuesto a las ganancias sociedades 2017 arroja un impuesto determinado en $ 33.738.195,75; Cómputo de impuesto al crédito bancario de $ 731.106,72; retenciones y percepciones de $ 8.90.719,85.- y anticipo computados por $ 12.059.369,81.- Indica que el cómputo y pagos de los anticipos es: $ 2.000.000.- ingresados con fecha 21/05/2017 ; $ 2.523.394,56 ingresados mediante compensación con el Impuesto al Valor Agregado con fecha 03/07/2017; $ 1.507.195,07 ingresados mediante compensación con el Impuesto al Valor Agregado con fecha 03/07/2017.; $ 1.507.195,07 ingresados mediante compensación con el Impuesto al Valor Agregado con fecha 03/07/2017 ; $ 559.052,68 Ingresados mediante compensación IVA saldo de libre disponibilidad con fecha 03/09/2017 ; $ 948.142,39 ingresados mediante compensación saldo de libre disponibilidad IVA con fecha 03/09/2017; $ 1.507.195,07 ingresados mediante compensación saldo de libre disponibilidad con fecha 03/09/2017; $ 1.507.195,07 ingresados mediante compensación saldo de libre disponibilidad con fecha 03/09/2017. Todo lo que totaliza $ 12.059.369,01 no encontrándose computado el anticipo que el fisco pretende verificar en esta instancia que consta en el punto 2.15 Boleta de Deuda Nro. 9130/02/2017 mediante la que se reclaman los intereses punitorios y resarcitorios de la misma. Indica que el reclamo debe ser impugnado por cuanto el anticipo no fue deducido del saldo a pagar por la obligación anual del contribuyente y que el Fisco en su liquidación administrativa, obrante al punto 1.1. debe necesariamente deducir del saldo reclamado el Importe de $ 1.507.195,07 ya que el mismo fue percibido con fecha 28/02/2018 a través de la transferencia de fondos que se realizó a las cuentas fiscales, motivadas por el embargo incoado en el Banco Santander Río (cf. fs. 4 dorso BD Nro. 9130/02/2017 Punto 2.15). Destaca que bajo las mismas condiciones se encuentra la Boleta de Deuda Nro. 71223/06/2017 donde se incoa el cobro ejecutivo del anticipo Nro. 5 del impuesto a las ganancias sociedades por un importe de $ 1.507.195,77 ( cf. doc. ajunta a BD Nro. 7123/06/2017, fs. 5) Boleta de Deuda donde se embargan y transfieren a favor del fisco la suma de $ 1.213.482,89.- con fecha 18/10/2017. Resalta que en el caso el Fisco imputó el importe a anticipo de impuesto a las ganancias (05/2017) y no a la obligación de recursos de la seguridad social 02/2017. Que en igual sentido se encuentra la BD Nro. 7393/*04/2017 mediante la que se persiguió el cobro ejecutivo del anticipo Nro. 06 del impuesto a las ganancias sociedades ejercicios 2017 por un importe de $ 1.507.195,07. Por ello sostiene que se debe recalcular el monto insinuado en el punto 1.1. de su escrito (deuda en gestión administrativa) y deducir el importe de $ 4.521.158,21.- con más los intereses en tanto el Fisco percibió dicho importe a través de embargos y no dedujo los mismos de su obligación del Impuesto a las ganancias Sociedades 2017 (cf. DDJJ Ganancias Soc. 2017 . Pagos a cuenta computados. G) BOLETA DE DEUDA NRO. 7205/07/2018 . Punto 2.9. Manifiesta la concursada que mediante la Boleta de Deuda referencia, el Fisco insinúa verificación por un importe de capital de $ 6.457.221,54; intereses resarcitorios por un importe de $ 7.870.341,11 e intereses punitorios por un importe de $ 890.399,87 totalizando un monto total de $ 15.307.962,52.- Indica que de la documentación acompañada al pedido de verificación, específicamente de este título, a fs. 5, pág. sistema AFIP individualizada como 3 de 2 se observa que en el desarrollo de las etapas de la mencionada Boleta de Deuda surge como capital abonado por la concursada la suma de $ 6.547.201,63 y $ 982.080,23 en concepto de intereses resarcitorios, con lo cual, según indica, deberá readecuarse la insinuación crediticia al monto que permaneciere pendiente a la fecha concursal. G) Boletas de deudas correspondientes al impuesto al valor agregado aplicación art. 31 de la ley 11683. Sostiene que en la presentación de deuda en gestión judicial, punto 2 del escrito de verificación presentado por la administración, se observa que se persigue el cobro judicial de las Dec. Juradas del Impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales 05/2016; 06/2016; 06/2017 (Boleta de deuda Nro. 10.299/03/2016) y períodos fiscales 09/2016 y 11/2016 (BD Nro. 40021/01/2017) todo por aplicación del art. 31 de . Indica que dichas obligaciones fueron objeto de embargos bancarios y transferencias de fondos y valores imputados en favor del fisco por los siguientes importes:BD Nro. 10299/03/2016 $ 3.140.803,61;BD Nro. 10299/03/2016 $ 72689,06; BD Nro. 40021/01/2017 $ 4.474.422,25.- Destaca que las transferencias a favor del fisco fueron realizadas con fecha 26/07/2018; 07/08/2018 (BD 10299/2016) y fechas 04/04/2018 ambas de la cuenta del Banco Santander Río pertenecientes a la firma Mirasal SA.- Indica que igualmente la ejecución continuó no obstante la presentación de las Declaraciones Juradas lo que implicó que la empresa abonad se $ 7.687.914,92.- lo que no fue considerado como pago a cuenta de las obligaciones emergentes y en las declaraciones juradas presentadas por dichos periodos fiscales. Pretendiendo el cobro en ambas ejecuciones fiscales, sin descontar los montos interdictos por el fisco implicaría doble percepción por el mismo concepto. Proponiendo en función del proceso concursal, y tratándose de una obligación anterior al inicio del presente se detraiga el monto en $ 7.687.914,92. Observado que para los periodos fiscales Iva 2016/06 se cancelo mediante embargo bancario y transferencia de fecha 27/4/2018 el importe de 42.246.597. Para el importe 2016/07 el importe de $ 3.196.925,49 para el periodo 2016/08 $ 5.041.412,15, par el periodo 2016/09 $ 2.870.673,37 y para el periodo 2016/11 $ 11.276.728,49. Por lo que solicita, en función de que el fisco intenta verificar en forma duplicada la obligación, habida cuenta que además intento y consiguió la ejecución fiscal deducir el importe mencionado y deducir asimismo la insinuación de los intereses correspondientes. Por lo que solicita, dado que se trata de un proceso concursal que se disminuya la pretensión por dicho importe con los respectivos intereses. H) IMPUTACIÓN DE PAGOS POR EMBARGOS BANCARIOS EFECTUADOS LUEGO DE LA PRESENTACIÓN EN CONCURSO PREVENTIVO. Dice que ha observado que el Fisco efectuó imputaciones de pagos a diversas obligaciones fiscales con fecha posterior a la apertura del concurso violándose lo prescripto por el art. 16 leyes 24.522, conforme a los siguientes detalles 23/08/2018 Ganancias Soc. período 2017 : $ 375.7973,97.- 23/08/2018 Ganancias Soc. período 2017 : $ 61.795.- 23/08/2018 Contrib. Seg.Soc. período 2017/05 : $ 366.899,36.- 23/08/2018 Contrib. Seg.Soc. período 2017/05 :$ 67.690,00.- 23/08/2018 Contrib. Seg.Soc. período 2017 : $ 1.471.521,48.- Adjunta a los fines ilustrativos copias certificadas de las imputaciones verificadas en los sistemas informáticos de la administración fiscal. Resalta que consultadas las cuentas tributarias en la web del organismo los importes figuran como créditos sin imputar. ( acompaña copia ) I) AUSENCIA DE DOCUMENTACIÓN y EXPLICACION DETALLADA DECLARACIONES JURADAS MENSUALES. IVA. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SICORE GANANCIA; RENTENCIONES ART. Indica que conforme Jurisprudencia Nacional el organismo debe acreditar mediante las constancias pertinentes, la documentación que avale su pretensión verificadora, en tanto se encuentra en mejores condiciones para cumplir dicha requisitoria que imponen los arts. 32/33 LCQ. Añade que dado el sistema de presentación realizado por la AFIP se observan duplicaciones de obligaciones en diferentes puntos del escrito de verificación presentado ante Sindicatura. Las que consisten en pretender la insinuación del crédito a verificar en diferentes puntos del escrito, ya sea como deuda en gestión administrativa; caducidad de planes y/o ejecuciones fiscales. La omisión de acompañamiento por parte de la AFIPT de Declaraciones juradas que originan los hipotéticos créditos fiscales genera la imposibilidad de verificar fehacientemente la pretensión. Que ello implica que no pueda determinar en forma clara y real la duplicidad de reclamos del fisco. Y que ello se debe a que repite obligaciones, ya sean estas en forma de gestión administrativa, caducidad de planes de pago o en forma de gestión judicial. Que específicamente refiere al IVA y a los recursos de la Seguridad Social, incluyendo, asimismo, las obligaciones emergentes del SICORE Ganancias y retenciones del art. 79. En tal sentido detalla las duplicaciones advertidas y la ausencia de apoyo documental ( específicamente soporte de documental de declaraciones juradas mensuales) que avalen la insinuación fiscal. Así, dice que se observa, lo siguientes: 1) La obligación fiscal correspondiente al IVA período fiscal 03/2014 se encuentra en Boletas de Deuda Nro. 7205/2018 y en Boleta de deuda Nro. 7070/23/2018. 2) La obligación fiscal IVA 08/2011 se encuentra en Caducidad de Plan de Pagos E 805731 y en caducidad de Plan de pagos G 448163. 3) La obligación fiscal correspondiente al IVA 01/2014 se encuentra en caducidad de plan de pagos J 412.491 y caducidad de plan de pagos J 411.881. 4) La obligación fiscal correspondiente al IVA período 09/2015 se encuentra en BD Nro. 7070/23/2018 ; Caducidad de Plan de pagos Nro. 411.881 y Caducidad de Plan de Pagos I 630.561. 5) La obligación mensual correspondiente al IVA, período fiscal 03/2014 se encuentra en Caducidad de Plan de Pagos Nro. 411.881; Boleta de Deuda Nro. 7070/23/2018 en cuanto al saldo de la misma. Y con relación a los intereses en Caducidad de Plan de pagos J 411.881 y BD Nro. 7070/23/2018. Igualmente en BD 7205/07/2018 y BD 7070/23/2018. 6) La obligación fiscal recursos de la Seguridad Social contribuciones correspondiente al período 04/2014 se encuentra en BD Nro. 7070/23/2018 y en Certificación de deuda Planilla Nro.6. Igualmente la obligación correspondiente al período 2016/02 que se encuentra en la misma Boleta de Deuda y en Plan Caduco I 630.561. 7) Las obligaciones fiscales correspondientes a IVA períodos 05/2016; 06/2016; 07/2016; 09/2016 y 11/2016 se encuentran en Boleta de Deuda Nro. 40021/01/2017 (2016/09 y 2016/11); Boleta de Deuda Nro. 6276/042018 ( 2016/06; 2016/07; 2016/08; 2016/09 y 2016 11); Boleta de Deuda Nro. 7224/09/2018 (período 2016/06) Boleta de Deuda 10299/03/2016 (períodos 2016/05; 2016/06 y 2016 /07). Concluye diciendo que la carencia de documentación relevante, referida a las Declaraciones Juradas indicadas en la presentación implica la imposibilidad de verificar los créditos fiscales insinuados que se encuentran reiterados y duplicados en la presentación realizada. Dada la indefensión que ello implica para el concursado, en tanto se restringe su facultad de impugnar. J) INSINUACIÓN DE VERIFICACIÓN DE INTERESES. INTERESES RESARCIOTRIOS. INTERES PUNITORIOS E INTERESES CAPITALIZABLES Dice que en su presentación AFIP intenta verificar la suma de $ 143.155.024,90 en concepto de capital adeudada y $ 140.778.962,80 en concepto de intereses (resarcitorios; punitorios y capitalizables), siendo los intereses calculados al 20/08/20\'18 de acuerdo a las planillas acompañadas por el fisco. Sostiene que los intereses deberán reajustarse conforme al resultado de las impugnaciones realizadas sobre las bases que les dieren origen en un todo de acuerdo a las impugnaciones efectuadas. En tal sentido indica que deberían reverse, los siguientes conceptos: 1) Ejecuciones fiscales en el Impuesto al Valor agregado períodos fiscales 05/2016; 06/2016; 07/2016; 09/2016 y 11/2016 realizada mediante aplicación art. 31 ley 11683, fondos percibidos y no deducidos en las Dec. Juradas presentadas por $ 7.687.914,92.- 2) Ejecuciones fiscales en el Impuesto a las Ganancias Soc. período fiscal 2017 incluidos en BD Nro. 9130/2017; BD Nro. 7123/06/2017 y BD Nro. 7393/04/2017 que ejecutan anticipos de Impuesto a las ganancias sociedades 2017 que no fueron deducidos de la Dec. Jurada correspondiente y que se verifica en Pto. 1.1. ( deuda en gestión administrativa9 $ 4.521. 585,21.- fondos percibidos por el Fisco y no deducidos en la Dec. Jura. correspondiente al ejercicio fiscal 2017. Monto $ 4.521.585,21.- 3) Ejecuciones fiscales correspondientes a anticipos de Impuestos a la ganancias sociedades período fiscal 2018. Monto $ 807.773.81.- 4) Los sistemas informáticos de AFIP indican que al 27/10/2018 existe una diferencia de más de $ 50.000.000.- entre la insinuación y la real deuda registra. 5) Conforme sistema informáticos de AFIP surge que imputó la suma de $ 2.343.699,81 en fecha posterior a la apertura concursal. Dichas imputaciones generan intereses punitorios por lo que dichos montos deberían ser devueltos a la masa concursal o imputados contra créditos reclamados por el fisco o disminuidos los intereses. 6) Intereses resarcitorios y punitorios correspondientes a anticipos del Imp. a las ganancias soc. ejercicio fiscal 2018 cuando el saldo de la Dec. Jurada arrojó saldo a favor por $ 1.724.929,26 que el fisco intentase verificar como deuda en gestión administrativa. 7) Juicio ejecución fiscal bajo Boleta Deuda 7205/07/2018 mediante la que se informa como capital pago $ 6.547.201,63 e intereses por $ 982.080,86. - y la insinuación de estos mismos importes mas intereses resarcitorios y punitorios por un total de $ 15.307.962,52. Considera que debe determinarse el monto por un importe de $ 7.592.281,86 que figura como capital e intereses pagados al dorso de fs. 3 de la documentación acompañada. 8) Conforme documentación aportada por el acreedor se abonó al fisco bajo sistema de embargo en cuenta corriente $ 80.113.549,63. K) MORIGERACIÓN DE INTERESES Señala que se desprende de los conceptos impugnados, el impacto de los intereses aplicados resultando que el monto de capital prácticamente es el mismo que el monto de intereses, evidenciando que en realidad la carga fiscal del contribuyente ( impuesto) tiene el mismo grado de prelación que la sanción por incumplimiento (punitorios) los cuales potenciados a través de la capitalización mensual (anatocismo) arrojan los que se observan en la verificación. Sostiene que la facultad judicial de morigerar intereses no solo surge del Código Civil y Comercial art. 771 - cuando no haya justificación o desproporcionadamente- sino también amplio reconocimiento en la doctrina judicial concursal. Añade que los jueces están facultados para morigerar las tasas de interés cuando las mismas superan un mínimo estándar de razonabilidad, tornándose abusivas y contrarias a la moral y buenas costumbres con sesgo confiscatorio. Efectúa reseña jurisprudencial de distintas posiciones en orden a la facultad morigerado en la aplicación de la tasa de interés a los créditos fiscales de AFIP (activa, dos veces y media para operaciones de descuento, una vez y media para operaciones de descuento, 30 %) solicitando a Sindicatura aplicar una tasa que resulte razonable a su finalidad y condiciones la cual considera resulta la de tomar a una vez y media la aplicable por Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento sin capitalización mensual de intereses. Sindicatura en su informe sobre el pedido de verificación de AFIP señala que ha debido analizar exhaustivamente la petición en función de la significatividad de la misma, así como por la impugnación del concursado. Adjunta una planilla anexa al informe, detalle y composición de las acreencias como han sido solicitadas y como aconseja sean verificadas. En tal sentido no aconseja la verificación de las siguientes Boletas de Deuda: Deuda en Gestión Administrativa 1.1.; 1.2; 1.8; 1.9; 1.10; 1.13 y 1.14. Deuda en Gestión Judicial: 2.9: dado que la documental en su poder ( detalle de juicios) figuran pagos registrados a esa boleta con fecha 12/06/2018. Destaca que ha detectado duplicación de obligaciones ( como observó la concursada con las incluida en Deuda en Gestión Judicial lo que convierte a la Boleta de deuda en título inhábil en tanto contiene errores materiales en su composición. Asimismo, indica que una de las Boletas contiene obligaciones prescriptas (1.2) También señala que se incluyeron " Caducidades de Planes de pago" no acompañando el detalle de deuda impaga de cada plan, con lo cual no ha podido controlar el cálculo de los intereses y si estos están comprendidos en leyes que condonaron estas obligaciones. De otro lado señala que existen obligaciones en gestión judicial que han sido canceladas pero el juicio no se ha descargado de la cuenta tributaria del contribuyente motivo por el cual es evidente que se produce duplicación de obligaciones ( en gestión judicial y en gestión administrativa porque figura el pasivo en la cuenta corriente del contribuyente. Resalta que ha observado errores en el cálculo de intereses resarcitorios de los anticipos del impuesto a las ganancias, cuyo capital ya se ha cancelado advirtiendo que el monto calculado de resarcitorios es igual en todos los anticipos, cosa que - conforme manifiesta- resulta improbable dado que tienen fecha de vencimiento distinta. Dice que en algunas boletas no se acompaña el detalle de cálculo de los intereses siendo que se trate de montos muy significativos. Por lo que concluye que estos errores provoca que las Boletas de Deuda sea un título insuficiente para probar la causa de las obligaciones que se pretenden incorporar al pasivo concursal. Destaca que procedió a restar del crédito con privilegio general la deuda en concepto de multas por ser ésta de carácter quirografario habiéndolo integrado al total quirografario (Boletas 1.12; 1.14). Señala que se incluyó un certificado de deuda 2.1 con obligaciones incluidas en un plan vigente ( 1.8). Expresa que a su entender la verificación de crédito se trata de un verdadero proceso de conocimiento amplio y circunstanciado. Requiere aportar documentación y pruebas de lo que se pretende que se verifique. Que la sólo indicación, no basta. En cuanto a la petición de verificación como deuda condicional (reserva de crédito) Punto III de la demanda verificadora indica que dicho concepto no se encuentra firme surgiendo de una determinación de oficio y por lo tanto no existe título hábil para solicitar la tal acreencia. Añade que no pude existir verificación condicional de un aspecto controvertido en sede administrativa, existiendo abundante jurisprudencia respecto de la necesidad de agotar día vía. Que de este modo se pretende convertir en una verificación tempestiva un crédito que de prosperara deberá insinuarse por la vía incidente. Respecto de la morigeración de intereses, indica que comparte lo peticionado, en tanto el impacto de los mismos sobre el monto total que se pretende verificar supera el 100% del capital pretendido. Propone, en tal sentido, hasta una vez y media tasa activa Banco Nación Argentina para operaciones de descuento, la cual resulta una tasa de aplicación jurisprudencial en casos similares. En cuanto cálculo sobre los montos verificados considera que deberá realizarse al momento que el concursado se acoja al plan de facilidades respectivo. Finalmente Sindicatura entiende que conforme lo dispone el art. 32 de la Ley 24.522 el pedido de verificación debe indicar el origen del crédito por el cual se solicita el reconocimiento. En término jurídicos la razón o motivo de la obligación. Entendiendo que en el caso de AFIP - el origen del crédito - se halla parcialmente probado.- Estando en condiciones de expedirme, se advierte un exhaustivo estudio de sindicatura en la documentación presentados y observación del concursado, los que se corresponden con los cuadros anexos y el detalle que surge de los mismos. Al respecto, entiendo que corresponde acoger las observaciones expuestas por la Sindico y por el concursado respecto de aquellos créditos insinuados que no encuentren sustento documental suficiente no correspondiendo admitirlos en esta instancia, y coincidiendo con lo expuesto por el sindico en cuanto a la necesidad del organismo de aportar documentación y pruebas de lo que se pretende que se verifique, ya que conforme lo expone la Sindico con indicar no basta; asi como también respecto de la petición de verificación como deuda condicional. Que sin perjuicio de coincidir en cuanto a que el crédito no documentado no corresponde admitirlo en esta instancia, cabe resaltar que no comparto el criterio de rechazar de oficio la deuda prescripta en el punto 1.2, ya que no resulta una atribución del Tribunal, sino que tal planteo debió en su caso ser efectuado por el interesado en forma oportuna, por lo que su silencio implica consentimiento con aquellos periodos que pudieran encontrarse alcanzado por la prescripción. En cuanto al argumento del rechazo de aquellos créditos que la sindico y el concursado señalan como faltos de respaldo documental, siguiendo el critero de la Cámara de Apelaciones local que al respecto ha dicho “En tal contexto, subyace la necesidad de que la prueba instrumental acompañada sea debidamente explicada y relacionada con las afirmaciones de la demanda. Sólo en tales términos, los que, en realidad, serían exigibles para cualquier tipo de demanda, es razonable tener por probadas las pretensiones que se formulen por parte del Fisco… Tampoco son demostrativas, a los efectos verificatorios, las actuaciones administrativas, de las cuales sólo consten trámites internos sin reconocimiento alguno por parte de la fallida…. Las constancias de deuda emanadas unilateralmente de la autoridad fiscal deben ilustrar claramente sobre la composición de las acreencias que se insinuaron, debiendo justificarse en forma adecuada, conteniendo una explicación racional de su determinación y de sus fundamentos… La doctrina concursalista postula que la presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos. En los procesos concursales es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, lo que le compete al incidentista que debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada. El organismo recaudador debe probar, para lograr la verificación de su crédito, la realización de las inspecciones necesarias, cuando el deudor se hallaba in bonos, a efectos de determinar el tributo impago. Debe aportar también las declaraciones juradas del contribuyente y las constancias de pago anteriores a la deuda invocada. Y en todos esos casos el Fisco debe tramitar y transitar el proceso verificatorio total y ´probar´ su crédito y pretensión, siguiendo las normas de los procesos previstos en la ley concursal, sin que sea suficiente la mera determinación de la deuda que la misma Administración pueda efectuar´. Por ello, mi tesis en esta materia ha sido sostener que no caben dudas que la determinación de oficio formulada por el Fisco nacional [AFIP], en los casos en los cuales el contribuyente se encuentra sometido a un proceso concursal, si la deuda determinada correspondiera a obligaciones con causa u origen anterior a la presentación en concurso o declaración en quiebra, dicha determinación carece —como consecuencia de la apertura de un proceso concursal— de los efectos propios que le otorgan las leyes 11.683 y 19.549, para quedar —entonces— supeditados sus efectos a las resultas del trámite verificatorio dispuesto por la normativa concursal; única forma a través de la cual el fisco puede incorporarse definitivamente al pasivo concursal”” ( fallo del 27/6/2017 en autos \\"AFIP EN: \\"INDUSTRIAS SUD S.R.L. S-QUIEBRA\\" S/ INCIDENTE\\" (Expte.n Q-2RO-140-C9-16)) Recientemente el Superior Tribunal de Justicia de RN, ha sentado doctrina al respecto en el marco de un incidente de revisión en el que el insinuante también resultaba la AFIP en el que expuso que “ … la presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos. En los procesos concursales es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, lo que le compete al incidentista que debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada.La presunción derivada del incumplimiento de la carga impositiva que conduce a la determinación oficiosa del tributo es una forma simplificada que la ley otorga al Fisco para probar lo que es a su cargo, esto es, la verdad sobre el hecho imponible, mas en el plano concursal esa determinación administrativa no constituye elemento definitivo e irrevisable.Es que como antes se dijo, si bien la ley faculta a la AFIP para determinar oficiosamente la deuda atribuida a los responsables, debe ser exigida a aquélla, al menos, una adecuada justificación y explicación racional de esa determinación y sus fundamentos. No basta con presentar, a los efectos de la verificación, determinaciones de oficio de una deuda, sino que es menester probar las razones concretas que sustentan las acreencias, pues las prerrogativas legales que la AFIP tiene de determinar de oficio las deudas que invoca, no los releva de expresar una adecuada justificación de aquéllas, exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación. Sostener lo contrario implicaría eximir a dichos organismos de la demostración de sus aserciones, relevándolos de las cargas vigentes en la materia, punto que no está legalmente previsto y que implicaría una inadmisible desigualdad frente a los demás justiciables. "La presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlo al ámbito de procesos de conocimiento pleno, tal el caso de la verificación de créditos. En estos procesos, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación y el acreedor debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada (CNCom., Sala D, 18-2-2000, "Arcadia Cía. Arg. de Seguros SA s/Quiebra. Incidente de revisión por la DGI").Al respecto, se ha dicho que: "Si bien las determinaciones de deuda emitidas de oficio por la AFIP revisten carácter de instrumento público y gozan de presunción de legitimidad, dicha condición debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderla a procesos de cognición como es el de verificación de créditos, donde el organismo público se encuentra en pie de igualdad con el resto de los acreedores, ello en virtud del principio de la pars conditio creditorum." (CNApel. en lo Comercial, Sala C, "Modulor s/quiebra (AFIP)" del 02/07/2010); "Corresponde declarar inadmisible el crédito correspondiente a contribuciones de la seguridad social que la AFIP intentó revisionar en el marco de un proceso universal, si no se acompañaron las DDJJ refinanciadas ni el formulario F888 por el cual el concursado adhirió al plan de facilidades de pago establecido por el dec. 93/00 (Adla, LX-B, 1425), pues si bien los instrumentos expedidos por organismos públicos gozan de la presunción de legitimidad, la mera constancia de deuda no es suficiente para la revisión de un crédito, debiendo probarse en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia." (SCJ de la Provincia de Mendoza, Sala I, "Administración Federal de Ingresos Públicos en: Bodegas y Viñedos Charcas S.A." del • 17/02/2006, LA LEY 2006-D, 734).En conclusión, partiendo de la premisa de que la carga de la prueba en el proceso de revisión recae en la incidentista por aplicación del art. 377 del CPCyC -al que remite la Ley 24.522 en su art. 273 inc. 9)-, y en el entendimiento de que la recurrente no ha aportado ningún elemento probatorio ni explicación adecuada alguna a efectos de demostrar la causa de los créditos declarados inadmisibles resulta correcta la sentencia de Cámara en cuanto desestimara la revisión intentada. ( autos “ YAGUE, Diego Germán s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION s/CASACION" (Expte. Nº 29599/17-STJ-) del 06/2/2019). Habiendo cotejado la documentación presentada por la acreedora y las conclusiones de la Sindicatura, se advierte la duplicidad denunciada de de obligaciones con la incluidas en deuda de gestión judicial con las que se encuentran en gestión administrativa; y como lo señala la sindico se incluyen caducidades de planes de pago, en los cuales no se acompaña el detalle de las deudas impagas de cada plan, haciéndose referencia genérica al mismo; circunstancia que obsta al control del cálculo de los intereses; no siendo posible verificar en el marco de la resolución del art. 36 de LCQ el crédito insinuado; debiendo a todo evento el organismo fiscal acudir al proceso de revisión, al cual deberá allegar la documentación y acreditar los extremos señalados en la doctrina del STJ. En cuanto a la impugnación que trae el concursado respecto de anticipo de impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal 2018, la sindicatura se expide rechazando el reconocimiento de los anticipos que surgen del certificado de deuda 1.1 en función de que existen errores de cálculo de intereses resarcitorios de anticipos de impuestos a las ganancias cuyo capital fue cancelado, y que el monto de los intereses resarcitorias es igual en todos los anticipos, y que esos errores provocan que sean título insuficiente. Ello tornaría en abstracto la impugnación formulada por el concursado ya que los créditos no son admitidos, no obstante lo cual, he de señalar que como lo expone el mismo que los "anticipos de impuestos, si bien el artículo 21 de la ley 11683 autoriza al organismo fiscal a exigir el pago de anticipos hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de la declaración jurada del contribuyente, según cual fuere posterior, tal premisa cede -como en el caso- ante la situación falencial del deudor. Así se explica la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 16/02/00, Fallo Nº 39 - Errepar Digital que “...toda vez que, si bien el artículo 21 de la ley 11683 autoriza a tal repartición a exigir el pago de anticipos hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de la declaración jurada del contribuyente, según cual fuere posterior, tal premisa cede -como en el caso- ante la situación falencial del deudor, pues hacer lugar al reconocimiento de "anticipos" significaría alterar la "par conditio creditorum", ya que no se trata del reconocimiento de una deuda ya devengada. En tal sentido es de ponderar que tal sería la referida a los montos resultantes de la declaración jurada correspondiente al período en cuestión, con la adición de los consiguientes recargos que correspondieren por la falta de ingreso oportuno de los mentados anticipos (del dictamen del Fiscal). Citado por los Dres HUGO ALBERTO TILLAR DR. MARTÍN OMAR TILLAR en “ JORNADAS DE DERECHO CONCURSAL MENDOZA 2.004 9, 10 Y 11 DE SETIEMBRE TEMA: LOS CRÉDITOS FISCALES EN LOS CONCURSOS. SUBTEMA: ADMISIÓN DEL CRÉDITO FISCAL AL PASIVO DE LOS CONCURSOS. PONENCIA: LA ADMISIÓN DE ANTICIPOS DE IMPUESTOS. http://www.estudioton.com.ar/congresos/ Por ello, y en función de la constatación por el órgano concursal de la duplicidad de conceptos en relación a las deudas reclamadas, y la falta de respaldo documental, así como errores de cálculo en los intereses corresponde admitir las observaciones de la sindico en cuanto la no verificación de las boletas de deudas 1.1; 1.2, 1.8, 1.9 1.10; 1.13 y 1.14 . En cuanto a la petición del concursado de morigeración de los intereses, el concursado argumenta para fundar su postura que el monto de capital es prácticamente el mismo que el monto de intereses, trayendo a colación lo dispuesto por el art. 771 del Código Civil, que establece la facultad de morigerar los mismos por parte del Juez cuando no haya justificación o resulten desproporcionados. Al respecto cabe señalar que el criterio del Tribunal en otros concursos preventivos (caso “Ibáñez Aznar S/ concurso preventivo) fue seguir el criterio excepcional de morigeración de los intereses cuando tal como lo establece la norma fijada la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede sin justificación o desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Citando en dicho trámite el criterio sustentado en el expediente Nº 20951/06-STJ- SENTENCIA Nº 68 \\"A.F.I.P. s/QUEJA EN: ‘A.F.I.P. en autos: RIOMAR s/CONCURSO PREVENTIVO (Expte. Nº 0942/03/J1) s/INCIDENTE DE REVISION (ART. 3* L.C.Q) del 16 de agosto de 2006 donde el STJRN ha dicho en “..Además, respecto a la cuestión de los intereses que pretende aplicar el organismo recaudador, conviene destacar que para que pueda mantener su carácter resarcitorio o indemnizatorio, el interés debe permanecer en cifras moderadas; de lo contrario, el nombre que le dé el legislador no ///.- ///.-servirá para calificar su naturaleza jurídica, pues, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, las instituciones tienen el carácter que resulta de su naturaleza esencial, y no de la observación de meros formalismos (conf. Giulani Fonrouge, Carlos y Navarrine, Susana, Procedimiento tributario y de la seguridad social, Depalma, Bs. As., pág. 287). Y, el interés que aplica el ente fiscal para la percepción de sus créditos es revisable, constituyendo ello facultad de los jueces basada en normas imperativas o indisponibles (arts. 621, 656, 953, 1071 y concs. del Cód. Civil); o sea la causa es resuelta por normas y principios del derecho común.- Así, deviene insoslayable la mención del criterio adoptado en el mismo sentido por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, que entiende que: “... corresponde reducir la tasa de crédito fiscal cuya verificación pretende el ente recaudador, que calculó conforme las pautas de la ley 11683 ya que si el Estado puede en aras del bien común producir una consolidación de todos sus pasivos con tasas de interés reducida, no hay razón para no aplicar el mismo criterio cuando el deudor común, en beneficio de todos sus acreedores, recurre al procedimiento colectivo del concurso. Si bien las altas tasas de interés que se aplican a las deudas fiscales tienen una finalidad disuasoria muy loable como es el propender al cobro de dichos créditos y evitar la evasión fiscal, cuando el deudor esta en cesación de pagos es inútil pretender disuadirlo con altas tasas porque su patrimonio es impotente para afrontar el pasivo por medios comunes de pago, consecuentemente dichos intereses lo único que logran es impedir el pago y disminuir la recaudación fiscal, lo que torna procedente la morigeración del interés del crédito fiscal verificado. Sin que sea necesario para ello declarar formalmente la///.- ///4.-inconstitucionalidad de dicha norma, ya que en la mayoría de los supuestos el agravio constitucional no surgirá de la tasa, considerada en sí misma, sino de la aplicación más o menos arbitraria de las liquidaciones efectuadas por los órganos fiscales, ya que la reducción de la tasa no pone en tela de juicio la constitucionalidad de la ley ni la atribución delegada a la autoridad de aplicación sino que adecua la pretensión de la incidentista a las pautas equitativas e igualitarias a fin de conjurar la desproporción.” (conf. Sup. Corte Just. Mendoza, in re: “Administración Federal de Ingresos Públicos s/Incidente de Revisión -Inconstitucionalidad -Casación, en autos Zapata, Jorge s/Concurso Preventivo”, del 11/4/2003).- Siguiendo lo resuelto en dichos expediente, en el proceso de quiebra de “ Ibañez Aznar s.A” que tramito ante este Tribunal se entendió que como criterio que la morigeración de intereses cuando sumatoria de resarcitorios y punitorios supera el límite de las dos veces y media de la tasa que resultare de la doctrina obligatoria del STJ establecida para la deudas de dinero. Con tal criterio y aplicando la tasa de interés determinada en el fallo del STJ “ Fleitas..”. a los montos de las planillas practicadas por la insinuante, se advierte que los intereses no superan aquel criterio sustentado, ya que por ejemplo en el certificado de deuda 1.7 periodo 06/16 con vencimiento 12/7/16 calculados al 21/8/18 la boleta arroja un total de intereses para un monto base de $185.209 : $ 142.408,74 de intereses resarcitorios y capitalizados por la suma de $ 1.033. Lo que hace un total de intereses de $ 143.441 Conforme la calculadora del poder judicial y de acuerdo a la tasa establecida por la doctrina obligatoria se arriba a un total de intereses de $ 145.420; lo que evidencia que no existe una desproporción ni exorbitancia en los montos reclamados por intereses que ameriten morigerar la misma. Y aún cuando se evidenciara tal situación, en el fallo recientemente dictado por el SRTJRN el día 06/2/2019 el STJ que constituye doctrina obligatoria, se ha pronunciado sobre este tema estableciendo respecto a la morigeración “.. la distorsión deber ser desproporcionada y sin justificación, dos calidades que deben confluir. No basta con una diferencia menor, o incluso de cierta entidad, en tanto no supere la razonable correspondencia que debe tener la tasa de interés en razón de su naturaleza, sus componentes y su función, a la luz de la obligación a la que accede. La ausencia de justificación importa la inexistencia de razón suficiente de la tasa de interés…A ello se suma que los intereses en examen tienen origen y cuantía legales. No se trata de accesorios que nacen de la libre convención de las partes, sino que surgen de la normativa fiscal específica. En esas condiciones, no se comparte la fundamentación del Sr. Juez del segundo voto en Cámara, que constituyera la mayoría decisoria al fundar la morigeración de la tasa de interés aplicable en los arts. 953 y 1071 del Código Civil, pues tales disposiciones solamente tienen virtualidad frente a intereses convencionales y no frente a intereses legales. Ello es así, porque el fundamento normativo citado regula los vicios de los actos jurídicos, de la cual deriva la sanción de nulidad parcial y relativa del negocio usurario, extremo que supone un contrato en el que se ha pactado un interés abusivo, situación que claramente no es la de los accesorios de deudas fiscales -o previsionales- fijados por la autoridad administrativa en ejercicio de facultades delegadas.En tal orden de ideas, considero que no solo se ha prescindido inmotivadamente y sin razón suficiente de aplicar las disposiciones vigentes que específicamente regulan la tasa de interés de las obligaciones fiscales (no se cumplió con las exigencias que establece el art. 771 del CCyC y se fundó el ejercicio de la facultad en normas inaplicables para el supuesto de autos - arts. 953 y 1701 del Código Civil), sino también ello se realizó sin previa declaración de inconstitucionalidad, contrariando de tal modo la doctrina con arreglo a la cual no resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos 320:1793; 321:2093; 324:1280, entre otros).Máxime, considerando que la Corte Suprema ha señalado que se justifica que las leyes tributarias contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa el interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública; de ahí que, con ese propósito, sea válida la aplicación de tasas de interés más elevadas, cuyo pago no puede ser exonerado en ausencia de toda norma que así lo establezca, ni por aplicación del art. 623 del Código Civil (texto según Ley 23.928), porque ello importaría tanto como prescindir del texto legal (Fallos:316:42).Siguiendo dicho criterio restrictivo, con especial relación a las deudas previsionales -pero igualmente aplicable a las fiscales- la Corte Suprema ha desechado planteos de inconstitucionalidad basados en la exorbitancia de las tasas fijadas por la autoridad administrativa, cuanto fundados en la delegación hecha a ella para proceder a la respectiva fijación del quantum del interés resarcitorio o punitorio de que se trate. En orden a lo primero, la doctrina del Tribunal indica que por estar en juego un sistema legal por el que se procura mantener la intangibilidad del crédito, a la vez que castigar adecuadamente al deudor por su atraso en el cumplimiento de la obligación, la tacha de inconstitucionalidad basada en la cuantía excesiva de la tasa debe desestimarse a falta de una clara demostración del perjuicio sufrido (Fallos: 307:531 y 307:1656). Y por lo que toca a lo segundo, en el caso registrado en Fallos: 307:1643 se consideró constitucional la delegación hecha a la autoridad administrativa para la fijación de las tasas, siguiendo para ello las pautas de Fallos: 148:430 y 286:325, solución que no contradice al actual art. 76 de la Constitución Nacional.Claro que lo expuesto no impide la articulación de un planteo de inconstitucionalidad de la norma que fija las tasas fundado en el eventual carácter confiscatorio que ellas pudieran tener con sustento en los arts. 17 y 28 de la Constitución Nacional, como de hecho lo hiciera el concursado al oponerse al pedido de revisión (fs. 31/44) y lo reiterara al contestar el recurso de casación (fs. 175/176).Ahora bien, como antes se dijo ello no será posible bajo la mera afirmación de que la aplicación de los intereses legales de que se trata resultan desproporcionados y/o confiscatorios. Al respecto comparto lo señalado por él. Dr. Ricardo L. Lorenzetti, de acuerdo al cual "La declaración de inconstitucionalidad de los reglamentos delegados que fijaron la cuantía de los intereses moratorios y punitorios de que se trata, no puede sostenerse en declaraciones dogmáticas, sino en la debida comprobación del exceso de la tasa que validaría la inconstitucionalidad por razón de su confiscatoriedad, lo cual depende, naturalmente, de una investigación de hecho cuyas conclusiones debe aportar el afectado como prueba del perjuicio que sufre por la aplicación de la norma impugnada, extremos estos que no se verifican en el caso. En tal orden de ideas, no podría declararse la inconstitucionalidad si de las constancias de la causa no surge ningún elemento que permita advertir claramente dicho perjuicio derivado de la aplicación de los apuntados reglamentos delegados, lo cual solamente surgiría de la demostración que el afectado haga comparando el resultado final al que se arriba por la aplicación integral de las normas reglamentarias impugnadas -desde el mismo origen de la deuda-, en relación a aquél que arrojaría el mecanismo que proponga como adecuado (Fallos: 307:531 y 1656)." (su voto en autos "Electrodomésticos Aurora S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva-", E. 282. XL, CSJN).En el caso y como sucediese en la causa precedentemente reseñada, las observaciones de la concursada que han tenido acogida, primero en la sentencia dictada en los términos del art. 36 de la Ley 24.522 y luego en el presente incidente de revisión, "...no fueron acompañadas de ninguna demostración como la indicada, por lo que entiendo no se encuentra acreditado el carácter confiscatorio de las tasas de interés aplicables por ley." (del mismo voto). “ (fallo “ Yague Diego Germán S/ concurso preventivo S/ incidente de revisión s/ casación (Expte. Nº 29599/17-STJ-) del 06/2/2019). En consecuencia y en función de lo expuesto se rechaza el planteo de morigeración de intereses planteado por la concursada; correspondiendo declarar ADMISIBLE a favor de la AFIP la suma de $ 87.063.434,25 en concepto de capital como crédito CON PRIVILEGIO GENERAL; la suma de $ 116.577.440,35 como crédito QUIROGRAFARIO ( multas , intereses y arancel). 2.- Legajo Nro. 4.- AGENCIA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA Observa Sindicatura la liquidación de deuda acompañada bajo Hecho 45879354 por un importe de $ 1.317.583,02.- por contener deuda prescripta (período 2012); incorporar multas por importes significativos e intereses en forma indebida sobre dichas multas. Asimismo, por considerar que fue expedida unilateralmente por el Fisco. Ante ello considera que no está acreditada suficientemente la causa y que -en sí mismo- no resulta título suficiente para acreditar la causa de la obligación cuyo reconocimiento se pretende, por lo que no aconseja su incorporación al pasivo concursal. Cotejada la petición verificatoria resulta que efectivamente se adjunto una liquidación que incluye período correspondiente al año 2012, lo que llevó a Sindicatura a resaltar que se encuentra prescripto. Sin embargo no comparto la postura del órgano concursal en el sentido que debe desestimarse por dicha circunstancia. Debe tenerse en cuenta que la defensa de prescripción no ha sido opuesta por el deudor –concursado- por lo que aceptar la postura del órgano concursal implicaría la admisión de tal defensa en forma oficiosa, lo que resulta inadmisible. Aquella es una defensa disponible de las partes que no puede ser invocada de oficio. Además, se advierte que obra copia de Resolución de fecha 08-10-2018 emitida por Gerente de Asuntos Legales - Dr. José Luis Malaspina, conforme a la cual resultaría que en concepto de Impuesto sobre Ingresos Brutos Nro. de Inscripción 45879354 sólo se adeudaría 07 a 12/2013. Del mismo documento, resulta que en casos de concurso preventivo no se aplicarán multas a los deberes formales ( art. 3) y multa por omisión de pago ( art. 4). Por todo ello, entiendo que no corresponde acceder a la verificación respecto del importe mencionado por la suma de $ 1.317.583,02.- por considerar que no resulta posible determinar con los elementos allegados -en esta instancia- los períodos efectivamente adeudados y la procedencia de las multas atento los términos de la resolución precedentemente citada. Todo ello sin perjuicio que esto pueda modificarse ante prueba que permita determinar el monto adeudado por tales conceptos. En consecuencias, se declara admisible el crédito de la A.R.T., por un monto conformado por la suma de $ 5.142.949,38.- con privilegio general y la suma de $ 5.510056,21 en concepto de interes y arancel como quirografario.- 3.- Legajo Nro. 5.- ARABARCO, MARIA ELENA Observado por Sindicatura dado que no se invocó ni probó la causa de la obligación insinuada. Señalando que en términos del plenario "Driffy SRL" (ED 88-583) debió probar la causa del libramiento o de la adquisición. Y, que conforme lo ha dicho la Corte Suprema en "Collón Cura" (31.12.2002) resulta improcedente la verificación de un crédito con sustento en la sentencia dictada en un juicio ejecutivo, pues la sola existencia de ella no es elemento suficiente para tener por admitida la acreencia en atención a la naturaleza del proceso concursal y del procedimiento establecido en la ley 25422 que exige que se pruebe la causa que dio origen al título que justifica el crédito. Debo decir que comparto el criterio sustentado por Sindicatura, por cuanto el insinuante tiene la carga -conforme lo dispuesto por el art. 32 L.C.- de acompañar con la solicitud de verificación los “títulos justificativos”; ello es, la documentación en la que se sustenta su pedido y la causa del crédito. Debe presentar una adecuada justificación, explicación racional y sustentada en elementos probatorios. Así, en igual sentido se ha dicho que: " ...Siendo que -en el caso-, no existen siquiera indicios del negocio subyacente al cartular, a juicio de este tribunal sella la suerte adversa de la pretensión verificatoria de la incidentista. No obsta a esta solución que la actora haya obtenido sentencia en juicio ejecutivo contra la fallida pues el procedimiento ejecutivo donde puede haberse dictado sentencia no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso, quienes pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa origen del mismo (CSJN in re "Collon curá sa s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por el banco de Hurlingham SA" del 03.12.02).Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero.21846/07 "ESPOSITO HECTOR AGUSTIN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR EL CONCURSADO AL CRED. DE STUPIA GUILLEMO).06/06/2011Cámara Comercial: B.GVG8 Ver Fallo (rtf)- Pub. en LDTextos). En consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE el crédito insinuado por Arabarco, María Elena. 4.-Legajo Nro. 7.- ARGENLUX SRL Cabe destacar que los intereses se verifican conforme la Liquidación efectuada por Sindicatura. La diferencia - con lo peticionado- se debe a que el acreedor no tomó para su cálculo la fecha de vencimiento que surge de cada uno de las facturas. Efectuado el cotejo de la liquidación realizada por Sindicatura se sigue que la misma resulta correcta y que se ha tomado la tasa de interes conforme Doctrina obligatoria de los fallos: Jerez/ Guichaqueo y Fleites del STJ, conforme calculadora de intereses pág. web. Por ello el importe que se verifica en concepto de intereses resulta el determinado por Sindicatura. En consecuencia, declarase admisible el crédito por la suma de $ 762.921,74 comprensivo de $ 619.271,03 en concepto de capital, $ 142.580,71 en concepto de interses y 41.070 arancel, como crédito quirografario. 5.- Legajo Nro. 8.- ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CIPOLLETTI Observado por Sindicatura por cuanto no surge claro el monto que pretende el insinuante, en tanto de la lectura del escrito de verificacIón surge que los cheques integrados importaban el total de la deuda a cancelar a la fecha de libramiento por un total de $ 7.200.000.- y no $ 8.400.000.- como pretende el insinuante y la factura Nro. 0001-00001328.- Comparto el criterio sustantado por Sindicatura por cuanto efectivamente el importe por el cual se insinúa la verificación no coincide con el detalle de deuda presentada por el Acreedor y los cartulares que fueron adjuntados en un total de 6 por la suma de $ 1.200.000.- cada uno. Totalizando: $ 7.200.000.- En relación a los intereses, también se comparte que únicamente procede respecto de único cheque en mora instrumentado con el Nro. 149 y conforme cálculo efectuado con Sindicatura que se ajusta al resultado del cálculo efectuado por el Tribunal, que asciende a $ 45.216.- En consecuencia, se declara admisible el crédito de Asociación Civil Club Cipolletti, por un monto total de $ 7.246.286 conformado por la suma de $ 7.200.000.- en concepto de capital; $ 45.216.- de intereses y arancel : $ 1.070 .- como quirografario.- 6.- Legajo 10.- BRONZETTI NUÑEZ, GUSTAVO JAVIER Observado por Sindicatura en cuanto al monto peticionado.Se comparte el criterio en cuanto a que no corresponde la verificación por el importe peticionado atento que la regulación de honorarios en autos: " Agencia de Recaudación Tributaria c/Mirasal SA s/Ejecución Fiscal" (Expte. Nro. 0300/15/J1) se efectúo en forma conjunta para tres profesionales incluido el peticionante de la verificación. Consecuentemente, el importe por honorarios y el correspondiente a intereses debe ser 1/3 del total con más los intereses calculados, que arriban a un total de $ 25.394,96.- Por ello se declara admisible el crédito de BRONZETTI NUÑEZ, GUSTAVO JAVIER: por un monto total de $ 26.464,96.- conformado por la suma de $ 25.394,96.- en concepto de capital y arancel : $ 1.070 .- como quirografario.- 7.- Legajo Nro. 11.- BUREAU BERITAS ARGENTINA Señala Sindicatura que procedió al recálculo de los intereses obteniendo una cifra mayor a la mencionada por el insinuante aconsejando verificar el importe solicitado por tal rubro para no generar un pasivo mayor por tal concepto. Atento lo indicado por Sindicatura y a los efectos de constatar los extremos invocados en cuanto a los intereses se controló la planilla corroborando el resultado arrojado por el recálculo efectuado por el Organo Concursal. Compartiendo el criterio sustentado de verificar el importe por intereses conforme fuera solicitado en el pedido de verificación no obstante que el cálculo efectuado por Sindicatura arroja un importe mayor. 8.- Legajo Nro. 12.- CODELCO S.A. Observado por Sindicatura en relación a Nota de Debito Nro. 0005-00000012 por la suma de $ 779.091.- por cuanto no acompañó la firma acreedora los cheques rechazados impidiendo identificar las facturas que los mismos cancelaban, por lo que entiende no debe prosperar la verificación por dicho importe. Cotejada la documental adjuntada por la firma acreedora se sigue que asiste la razón a Sindicatura atento que no se adjuntó al pedido verificatorio los cheques rechazados del Banco Santander Nro. 365 ( $ 330.000) y 366 ( $ 349.044,60.) que indica en la Nota de Debito por un total de $ 779.091.- Por lo tanto comparto el criterio de Sindicatura en cuanto a excluir de la verificación el importe indicado y declarar admisible el crédito de CODELCO S.A. por un monto de $ 2.062.171,43.- conformado por la suma de $ 2.061.101,43.- en concepto de capital y la suma de $ 1070.- arancel como quirografario. 9.Legajo Nro. 13.- DEPOSITO ALGAS SRL Observado por Sindicatura quien indica que analizada la solicitud puede concluir que el saldo no restituido es de seis ( 6) envases valuados en la documentación adjunta en un importe de $ 6.000. por unidad.- Por lo que considera que el importe pretendido por un mayor valor no surge de elemento objetivo que permita admitirlo. Cotejada la documental presentada por la acreedora efectivamente se advierte que no fueron restituido seis (6) envases por un valor al momento de efectuado el prestamo de $ 6.000.- cada uno. Al momento de verificar pretenden la suma de $ 7.500.- por cada uno por tratarse del valor a dicho momento. En realidad deberían haber peticionado por el valor al : 21-08-2018, con respaldo suficiente para acreditar el mayor valor. Circunstancia que no ha mediado. En función de ello considero que el crédito debe ser verificado tal como indica Sindicatura, sin perjuicio que en la etapa correspondiente acrediten el mayor valor que tenían los envases al 21-08-2018.- Por ello se declara admisible el crédito de DEPOSITO ALGAS SRL por un monto de $ 37.070.- conformado por la suma de $ 36.000.- en concepto de capital y la suma de $ 1070.- arancel como quirografario. 10. Legajo Nro. 14 DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE NEUQUEN Sindicatura ha observado que la acreedora verificante cometió un yerro en cuanto a la documental presentada para respaldar la deuda reclamada en concepto de Ingresos Brutos. En tal sentido indica que la pretensora determinó la deuda por dicho impuesto (en la planilla que adjuntó) por los períodos : abril /diciembre 2012; enero/diciembre 2013 y noviembre/2015. Advirtiendo que los importes consignados en la planilla no concuerdan con la pretensión relacionada con este tributo en el escrito de verificación, por lo cual no resulta título hábil para considerar procedente la acreencia ya que el detalle traído no permite acreditar adecuadamente la composición del monto adeudado. Cotejada la documental presentada por la verificante, se sigue que conforme Resolución Nro. 440/DPR/18 el crédito por Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Inscripción Nro. 9153499335, adeudados por la concursada, correspondería a los anticipos mensuales : 01/03 del año 2014; 05/11 del año 2015; 06/11 y saldo Declaración Jurada año 2016; 02, 11 y Saldo Declaración Jurada año 2017; 02 y 06 2018, para lo cual se habría practicado planilla determinada como ANEXO I. Vista dicha planilla se sigue que no se corresponde con el detalle de la deuda referida en la Resolución Nro. 440/DPR/18 sino con la indicada por Sindicatura. Atento ello y la imposibilidad de analizar acabadamente los conceptos reclamados atento que la planilla fue adjuntada en forma errónea considero que asiste razón a Sindictura y que procede declarar admisible el crédito de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE NEUQUEN , por un monto total de $ 786.176,49.- conformado por la suma de $ 605.940,12.- en concepto de capital con privilegio general y la suma de $ 180.236,37.- como quirografario, comprensiva de intereses y arancel. 11.- Legajo Nro. 15. ACME SRL El acreedor verificante en concepto de intereses pretende la suma de $ 77.694,14.- Sindicatura, por su parte, efectuó el recálculo de los Intereses, arrojando la suma de $ 49.243,58. Habiendo practicada planilla de liquidación a los efectos de corroborar lo indicado por Sindicatura, puedo sostener que el cálculo del órgano concursal resulta correcto y que ha sido practicada conforme tasa interés Doctrina obligatoria fallos Jérez/Guichaqueo/ Fleitas del STJ, conforme calculadora de intereses pág. web Poder Judicial Río Negro.- Por lo cual prosperará en concepto de intereses el importe indicado por Sindicatura.- En consecuencia se declara admisible por la suma de $ 271.339,43 comprensiva de $ 221.025,85 en concepto de capital, $ 49.243,59 en concepto de interes y $ 1.070 en concepto de arancel, como quirografario 12.-Legajo Nro 16.- ECOIKE SRL Obseva Sindicatura la pretensión en cuanto a la Nota de Débito Nro. 0002- 00000011 por la suma de $ 61.977,68.-- por cuanto no adjuntó la peticionante planilla o cálculo alguno que respalde su procedencia. Aconseja, por ello, su no inclusión en el pasivo concursal. Observada la Nota de Débito cuestionada, advierto que asiste razón a Sindicatura por cuanto se limita a señalar en cuanto al concepto : Intereses por Mora sin indicar a que rubros o conceptos responden dichos intereses. Ante ello se comparte el criterio sustentado por Sindicatura y declara admisible el crédito de ECOIKE SRL por la suma total de $ 497.657.57.- conformado por la suma de $430.582,83.- en concepto de capital y la suma de $ 66.004,74.- intereses y $ 1070.- arancel como quirografario. 13.- Legajo Nro. 17.- FABANI, JAVIELA LILIANA Solicita la letrada que ha actuado como letrada del ejectuante en los autos “ Osecar C/ Mirasal S/ ejecutivo” (expte nro FGR-28199-17) se determine el monto de sus honorarios, para lo cual estima los mismos en la suma de $ 92.000 dejando a criterio del Tribunal su cuantificación exacta. Lo cual no es impugnado por el concursado. Por su parte la Sindicatura aconseja se verifique el importe estimado, ya que entiende se adecua a la ley de aranceles, ya que se han cumplido todas las etapas cobrando a su mandante casi todo el crédito. Cita jurisprudencia. Tal como se ha expuesto en el marco del expediente “AFIP –DGI C / MIRASAL S.A S/ EJECUCIÓN FISCAL” ( expte nro D-2RO-7688-C5-18) lo peticionado resulta uno de los criterios para determinar el monto de los honorarios pendientes de regulación, habiendo en el caso la letrada optado por aquel que resulta de estimar el mismo en el proceso de verificación. Habiendo constatado que en el expediente mencionado a fs. 183 la última liquidación practicada asciende a la suma de $ 482.687. Teniendo en cuenta que el presente se trata de un proceso ejecutivo en el que no hubo excepciones, el proceso se divide en dos etapas (art. 29 inc. f, Ley 27.423), aplicando la reducción del 10% que prevee el art. 34 de la ley 27.423 por falta de excepciones a la escala del art. 21, y considerando que conforme los valores del UMA correspondería regular un 13.5% con más el 40%; se considera la estimación efectuada por la letrada dentro de los valores de la escala arancelaria. En consecuencia corresponde verificar el crédito conforme lo peticiona y aconseja Sindicatura. 14.- Legajo Nro. 18.- FERNANDEZ EGUIA, JULIAN HORACIO Observado por Sindicatura, atento que ha solicitado la verificación el total regulado siendo que la fijación de los estipendios se hizo en forma conjunta para tres profesionales incluído el insinuante. Por ello, corresponde en relación al pedido de verificación por honorarios resultantes de los autos: " Agencia de Recaudación Tributaria c/Mirasal SA s/Ejecución Fiscal" (Expte. Nro. 0300/15/J1) la suma de $ 25.394,96- ( honorarios e intereses) atento que la regulación de $ 35.639.- fue realizada en conjunto para 3 profesionales.- En cuanto a los honorarios en los autos:"Provincia de Río Negro c/Mirasal S.A. S/EJECUCIÓN FISCAL"(Expte.Nro. A- 1VI-34-FE 2017) por lo cuales indica la concursada adeuda $ 501.447,40.- por resultar saldo adeudado del Convenio de Pago Nro. 2018022477, corresponde la verificación por la suma de $ 167.149,13.- Por ello se declara admisible el crédito de FERNANDEZ EGUIA, JULIAN HORACIO $ 193.614,09.- por capital y arancel como quirografario. 15.- Legajo Nro. 19.- FLORES CONCHS S.M. La insinuante Tayhana Antonella Conchs se presentó por su hijo menor de edad S.M. Flores Conchs, solicitando verificación condicional de crédito por la suma de $ 241.242.- y/o lo que en mas o en menos resulte en los autos " Conchs Tayahana A. - en representación F.C.S.M. c/Mirasal SA s/Ordinario" (Expte. A-2RTO-1423-2017) en trámite por ante la Sala II de la Cámara del Trabajo de esta ciudad, en los cuales a la fecha no se ha dictado Sentencia .- Sindicatura aconseja estarse a las resultas del proceso indicando tomando la presentación como la información de que se continua el juicio y no como un pedido concreto de verificación. Debo decir que comparto la opinión de Sindicatura pues al ser un crédito respecto del cual no puede determinarse su existencia y monto; no puede ser admitido por la vía verificatoria del art. 36 LCQ, ni aún a los fines del cómputo del pasivo y de las mayorías. Ello a los fines de evitar planteos o incidentes que puedan demorar la determinación de las bases para el cálculo. Todo ello sin perjuicio de tener presente la información como lo indica el órgano concursal; y el derecho del acreedor de verificar oportunamente en los términos del art. 56LCyC 16. Legajo Nro. 20.- GEOTEX SRL Sindicatura reliquidó los intereses aconsejando verificar por el importe que resulta de su planilla. A modo de corroborar el cálculo que efectuara el Tribunal procedió al cálculo obteniendo el mismo resultado. Ante ello se verifica los intereses por el importe indicado por Sindicatura. En consecuencia se declara admisible como quirografario por la suma de $ 3.353.751,92 comprensiva de $ 3.045.809,37 en concepto de capital; $ 306.872,55 en concepto de intereses y $ 1.070 arancel. 17.- Legajo Nro. 26.- INCA SRL Los intereses se verifican conforme la Liquidación efectuada por Sindicatura. La diferencia se debe a que el acreedor no tomó para su cálculo la fecha de vencimiento que surge de cada uno de las facturas. Efectuado el cotejo de la liquidación efectuada por Sindicatura se sigue que la misma resulta correcta y que se ha tomado tasa de interés conforme Doctrina obligatoria de los fallos Jerez/ Guichaqueo y Feitas del STJ, conforme calculadora de intereses pág. web. Por ello el importe que se verifica en concepto de intereses el importe determinado por Sindicatura. En consecuencia se declara admisible como quirografario por la suma de $ 771.879 comprensiva de $ 675.363,92 en concepto de capital; $ 95.445,08 en concepto de intereses y $ 1.070 arancel. 18.- Legajo Nro. 30.- MALASPINA, JOSE LUIS Observado por Sindicatura por cuanto pretende el insinuante la verificación de un crédito por honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el expte. " Agencia de Recaudación Tributaria c/Mirasal SA s/Ejecución Fiscal" (Expte. Nro. 0300/15/J1) cuando la regulación ha sido efectuada a otro profesional. Indica Sindicatura que se trata de un error y que por no haber acreditado los extremos exigibles debe ser declarado inadmisible. Se comparte el criterio de Sindicatura por cuanto de la resolución dictada en dichos autos (conforme documental que presenta el acreedor insinuante) surge que no se regularon estipendios a su favor. 19.-Legajo Nro. 34 MORALES DISCHEREIT FERNANDO BARTOLOMEO: Solicita el acreedor la verificación de los honorarios de dos procesos remitidos por el Juzgado Federal por el fuero de atracción, expedientes nro D-2RO-7678-C5-18 y D-2RO-7688-C5-18.; habiendose presentado el mismo en dichos tramites solicitando la regulación de honorarios En el expediente D-2RO-7688-C5-18. se dicto resolución de fecha 05 de febrero de 2019 fijandose los honorarios del profesional en la suma de $ 2.500.00; los que aún no se encuentran firmes. Respecto del expediente D-2RO-7678-C5-18, se encuentra pendiente la resolución respecto de la regulación de honorarios. Que no obstante no encontrandose aún fijados en forma definitiva, se encuentra demostrada y acreditada la causa de los crédito pretendidos, tal como lo reconoce Sindicatura Por ello, en virud de tales circunstancias, considero que deben ser declarados admisibles los créditos pero en la calidad de "condicionales"; ello es, sujetos a la condición suspensiva que se determinen definitivamente los honorarios en el trámite respectivo. Dicha calificación ha sido admitida por la doctirna (conf. Rivera "Insitituciones de Derecho Concursal" t. I pag. 254) e implica que el acreedor condicional es computado a los efectos de la mayorías sólo si la condición se ha cumplido; en el caso, solo se computará si a la fecha en que deba ser realizado el cálculo de las mayoría para analizar la conformidad en un posible acuerdo, los honorarios se encuentren regulados y firmes, además de acreditos en este proceso.- Sindicatura solicita se verifique 20.- Legajo Nro.35.- MUTUAL DE PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Sindicatura aconseja verificar el presente crédito por los importes reclamados como quirografario siendo que la insinuante solicita que se verifique en carácter de privilegiado. En función de lo dispuesto por el art. 246 inc. 2 de la LCyQ encuentro que debe otorgarse al crédito por capital el carácter de Privilegio General y al crédito por intereses el carácter de quirografario. Jurisprudencialmente se tiene dicho que:" ... Toda vez que el crédito se originó en una obligación legal (ley 23660) que establece contribuciones a la empleadora y aportes a los trabajadores que aquella debe retener y depositar a favor de la obra social. Son créditos por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas de seguridad social, que son aprehendidos por la ley 24522: 246-2° por lo que cabe atribuirles privilegio general (cncom, sala b, 9.5.07, in re "apak sa s/ quiebra s/ incidente de revisión por osuthgra").BARGALLO - PIAGGI - DIAZ CORDERO.EXU8 L\'AMPHITRYON SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISIONPOR OBRA SOCIAL DE PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMEN.14/11/2007 CAMARA COMERCIAL: B.LEY 23660.LEY 24522: 246 INCISO 2. Pub. en LDTextos. Por ello procede declarar admisible por la suma de $ 585.865.- comprensiva de $ 552.216,51.- en concepto de capital con carácter de Privilegio General; $ 32.577,49.- en concepto de intereses y $ 1070.- por arancel, todo como quirografario. 21.- Legajo Nro. 36.-MyM S.A. $ 312.039,60.- Sindicatura recalcula los intereses al 21/08/2018 dado que el acreedor los calculó al 16/10/2018. Por ello se verifican los intereses indicados por Sindicatura y por el cheque que se encontraba en mora a la fecha : 21/08/2018- Por ello procede declarar admisible por la suma de $ 312.039,60.- comprensiva de $ 310.000.- en concepto de capital; $ 969,60 en concepto de intereses y $ 1070.- por arancel, todo como quirografario. 22.- Legajo Nro. 38.- OSECAC Destaca Sindicatura que hubo un error por parte del acreedor en la sumatoria consignada en cuanto al monto. En cuanto a los intereses por el período 10/08/2018 se advierte en la planilla efectuado por Sindicatura que la practicó desde el 01/08/2018, calculado por el Tribunal arroja la suma de $ 6.459,95.- Haciendo un total de intereses de $ 96.703,82.- Por ello procede declarar admisible por la suma de $ 455.659,16 en concepto de capital y se declara admisible con privilegio general; $ 96.703,82 en concepto de intereses y $ 1070.- por arancel, lo cual hace la sumatoria $ 97.773,92 como quirografario. 23.- Legajo Nro.43.- OSDE Conforme indica Sindicatura el origen del crédito se encuentra probado la diferencia entre lo aconsejado por el órgano concursal y lo peticionado obedece a que Sindicatura omitió considerar en la sumatoria de capital la suma de $ 81.625,12.- Por ello se verifica como solicita el acreedor.- Por ello procede declarar admisible por la suma de $ 2.969.006,27, comprensivo de la suma de $ 2.751.652,49 como capital con privilegio general; y la suma de $ 216.283,78 en concepto de intereses y $ 1070.- por arancel, lo cual hace la sumatoria $ 217.353,78 como quirografario. 24.- Legajos Nro.49.- RACCA IGNA CIO y Nro. 50.- RODRIGO MARIA Observados por Sindicatura, por cuanto los honorarios en los autos:"Provincia de Río Negro c/Mirasal S.A. S/EJECUCIÓN FISCAL"(Expte.Nro. A- 1VI-34-FE 2017) fueron fijados en forma conjunta para tres profesionales por los cuales indican que la concursada adeuda $ 501.447,40.- por resultar saldo adeudado del Convenio de Pago Nro. 2018022477, por lo que corresponde declararlo admisible por la suma de $ 167.149,13.- mas arancel a cada uno de ellos. 25.- Legajo Nro. 51 ROGUANT SRL Sindicatura practicó planilla de liquidación cuyo resultado no ha coincidido con el importe solicitado por el acreedor, resultando una diferencia en menos . Efectuado el cálculo por el Tribunal -tomando la fecha de vencimiento de las facturas - el mismo arroja un resultado superior a lo solicitado. Ante ello entiendo que corresponde verificar los intereses por el monto requerido por el acreedor. Por ello procede declarar admisible por la suma de $ 268.062,39 comprensivo de capital, interses y arancel como quirografario. Legajo Nro. 57.- SINDICATO DEL PERSONAL DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS DE NEUQUEN, RIO NEGRO y LA PAMPA Sindicatura aconseja verificar por el crédito reclamado en concepto de capital e intereses. Cabe señalar que la acreedora verificante ha solicitado se otorgue a su crédito carácter de Privilegio Especial y General. No obstante ello no corresponde por tratarse de crédito quirografario. En tal sentido se ha dicho que: " ... es quirografario el crédito por cuotas sindicales, pues no se trata de una prestación adeudada a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipalidad de seguridad social, ni se refiere a subsidios familiares o fondos de desempleo ( CNCom., Sala B, 17-12-97, "Furlotti SA", LL del 25-1-98)- (cit. por RIVERA ROITMAN -VITOLO- " Ley de Concursos y Quiebras" -Edit.Rubinzal-Culzoni-pág. 571) Asimismo, que :" ...el crédito por cuotas sindicales es quirografario, pues: a) no se identifica con ninguno de los rubros que describe la lc 241-2used, pues, aunque la empleadora -ahora quebrada-, debiese retener de los salarios los importes correspondientes a cuotas sindicales (v. Ley 23551: 38), se ve que tales cuotas constituyen prestaciones que se deben por causa juridica diferente de las que considera la norma concursal; b) deriva de la relación del trabajador con el sindicato, y del mismo empleador con el ultimo, por lo que no cabe en la lista de la ley 24522: 246-1used; c) tampoco es prestación adeudada a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, pues en el caso, ni siquiera se ha invocado titulo derivado de la administración de obras sociales, y no se trata de subsidios familiares o fondos de desempleo; y d) no hay otra norma que le otorgue privilegio. (en igual sentido: sala b, 24.8.06, "pozzi, armando s/ quiebra s/ inc. De revision promovido por el sindicato unico de trabajadores de peluqueria estetica y afines de buenos aires").PIAGGI - DIAZ CORDERO-FURLOTTI SA S/ QUIEBRA S/ INC. DE PRONTO PAGO POR SOEVA (LUJAN -MENDOZA) 17/12/1997 CAMARA COMERCIAL: B LEY 23551: 38 LEY 24522: 246LEY 24522M: 241 INC. 2 TEMA: CONCURSOS . Publicado en LDTExtos.- Por ello, corresponde declarar admisible con quirografario y por la usma de $ 1.076.675,55 26.- Legajo 59 .- SUCESION DE BENJAMIN ABADOVSKY Observado por Sindicatura, por cuanto ha adjuntado a su pedido factura por venta de mercaderías y remitos sin facturar, Recibo Nro. 0001-16915 por la suma de $ 2.441,081,96.- por el cual recibió Nro. 346/351 que suman dicho importe menos la retención de ganancia. Afirmando que el único cheque cobrado fue el Nro. 346 y los demás fueron rechazados a su presentación al cobro por fondos insuficientes. No adjuntando los cartulares rechazados ni nota de débito que anule el recibo o alguna documentación que acredite la pretendida devolución de los cheque a la concursada. Dice que también pretende verificar la suma de $ 683.320,43.- por distintas mercaderías remitidas a la concursada por remitos que acompaña sin dar explicación alguna de precios adjudicados, razones válidas por las cuales no facturó antes del concurso. Todo lo que le impide discernir sobre el monto insinuado. Manifiesta que no puede admitir el crédito insinuado en remitos sin facturas puesto que no acredita la composición del monto peticionándose un monto global sin justificación. Que igual suerte corre la cuestión de los cheques recibidos. No existen elementos adjuntos que permitan tener por acreditada la devolución a la concursada de los cartulares que habrían sido rechazados por lo que entiende corresponde descontar el valor de los mismos del monto a verificar. Considera que sólo se ha acredita la causa y el monto del crédito por la suma de $ 2.067.340,61 de capital y $ 293.548,59.- en concepto de intereses más arancel, todos con calidad de quirografarios;declarándose inadmisible por la suma de $ 3.124,339,39 En cuanto a la pretensión de verificación de una obligación de hacer, consistente en la suscripción de la transferencia de un camión Marca Ford Cargo Nro. 1722 - Dominio MHE 837 por el cual adjunta factura Nro. 00000011 de fecha 23/07/15 aconseja Sindicatura suscribir la transferencia siempre que a la fecha el dominio siga estando a nombre de Mirasal SA.- Respecto del importe reclamado encuentro que asiste razón a Sindicatura en cuanto a que el acreedor insinuante no ha adjuntado documental respaldatoria de los remitos y que tampoco ha adjuntado constancia alguna que acredite el libramiento y posterior restitución del cheque que dice fueron rechazadas a la concursada. Consecuentemente el crédito debe ser declarado admisible por la suma de $ 2.361.959,20.- en concepto de capital, intereses y arancel. En cuanto a la verificación de la obligación de hacer, el administrador de la sucesión, manifiesta que al momento de adquirir el automotor la concursada no se encontraba inhibida. Al respecto cabe remitirse a la factura acompañada de fecha 23/7/2015 donde se habría abonado la suma de $ 480.000 por el camión Ford Cargo 1722, surgiendo del informe de dominio que no se encontraba inhibida la concursada al momento de abonarse el precio; lo cual no ha sido impugnado por el concursado. Respecto de las obligaciones de hacer se explica que " los acreedores titulares de obligaciones de hacer tienen que concurrir a peticionar la verificación de créditos, los que seran estimados en dinero de acuerdo a lo establecido por el art. 19 LCyA" ( Rivera, Julio Cesar, Instituciones de Derecho Concursal, pag. 380- Tomo I- 2da Ed. ) Siguiendo al autor citado, es correcta la presentación del acreedor a verificar su crédito para la obtener la transferencia del automotor, obligación que se convertirá al solo efecto de las mayorias , pero estos acreedores que pretenden el cumplimiento en especie de la obligación deberán conformar una categoria especial (ob citada pag.381) Es por ello, que corresponde tomar al efecto del las computo de las mayorias el precio pagado por la cosa que asciende a un total de $ 480.000. Coincidiendo con la Sindico en cuanto a que corresponde verificar la obligación de hacer de transmitir el dominio del automotor, siempre que el mismo se encuentre bajo la titularidad del concursado y sea juridicamente posible. 27.-Legajo Nro. 61.- TRC SERVICIOS SRL Sindicatura excluye de la pretensión verificatoria factura Nro. 0009-00000582 de fecha 26/09/2018 por la suma de $ 39.338,84.- por resultar deuda post-concursal.- Aconsejando verificar por el resto de las facturas conforme la documental que fuera adjuntada y con los intereses que calculara. Cotejada la planilla por el Tribunal se sigue que la misma resulta correcta. Por ello se declara admisible por la suma de $ 74.632,80.- comprensiva de $ 65.825,02.- capital ; $ 7.737,78.- intereses y $ 1070.- arancel. Por todo lo expuesto; RESUELVO: DECLARAR VERIFICADO EN CALIDAD DE QUIROGRAFARIO, los créditos insinuados por: 1.- ABERCAR $ 5.336.415,61.- 2- A.C.SAT SRL $ 777.255,92.- 3.- ARENERA ALLENSRL $ 379.780,35.- 4.- BELICH, JUAN PABLO $ 330.465,42. 5.- BUREAU VERITAS ARG. $ 627.251,70.- 6.- FABANI JAVIELA $ 90.000,00.- 7.- GEVA SRL $ 70.352,57.- 8.- GODOY, FERNANDO $ 95.344,35.- 9.- HANOMAG PATAGONIA $ 1.345.392,39.- 10.- HERNANDEZ, SANTIAGO $ 7.478,80.- 11.- HORMIGONERA DEL INTERIOR SRL $ 3.172.565,03.- 12.- INDASYC S.A. $ 1.233.473,36.- 13.- KITER SCIMA SRL $ 176.608,14.- 14.- LA CASA DE LAS HERRAMIENTAS.S.A $ 1.909.618,04.- 15.- METALURGICA RAPACHIANI SRL. $ 715.159,00.- 16.- MIL BULONES S.A. $ 1.703.659,17.- 17.- MIRALLES, JUAN DINO $ 10.931,00.- 18.- NEUMÁTICOS DEL SURS.A. $ 32.470,00.- 19.- OBRA SOCIAL FERROVIARIA $ 13.494.11.- 20.- OMEGA MLP SRL $ 3.387.253,36.- 21.- ORMAECHEA, EMILIANOESTEBAN $ 372.415,92.- 22.- ORREGO,EDGARDO RAUL $ 1.568.522,40.- 23.- OSPE $ 60.471,48.- 24.- OSPAÑA $ 29.924,35.- 25- PICHAUD, ANTONIO FABIAN $ 702.471,28.- 26- POLAR SRL $ 576.158,58.- 27.- PROTECCION CATODICA DEL COMAHUESRL $ 1.284.846,71.- 28.- SAN CRISTOBAL $ 1.661.437,45.- 29.- SAULI, ENZO $ 1.287,269,64.- 30.- SEISPA $ 4.078.097,60.- 31.- SEPULVEDA, JUAN MANUEL $ 91.272,06.- 32.- SERVICIOS ESPECIALES DEL COMAHUE $ 49.470,00.- 33.- SUCESIÓN DE ALONSO HUGO ALBERTO $ 28.524,11.- 34.- SUCESION DE EDUARDO ALLEMANNI $ 506.179,66.- 35.- VALDEBENITO, WALTER J. (VW SERVICE) $ 255.719,45.- 36.- ZAVALA, ARIEL $ 442.569,00.- DECLARAR ADMISIBLE EN CALIDAD DE QUIROGRAFARIO el crédito insinuado por: 1.- A.F.I.P $ 116.577.440,35.- 2- A.R.T. $ 5.510.056,21.- 3.-ARGENLUX $ 762.921,74.- 4- ASOCIACION..cLUB..CIPOLLETTI $ 7.246.286,00.- 5.-BRONZETTI.NUÑEZ,.GUSTAVO.JAVIER $ 26.464,96.- 6.-CODELCO..SA $ 2.062.171,43.- 7.-DEPOSITO..ALGAS..SRL $ 37.070,00.- 8.-DGR.NEUQUEN $ 180.236,37.- 9- ACME SRL $ 271.339,43.- 10.-ECOAIKE..SRL. $ 497.657,57.- 11.-FERNANDEZ.EGUIA,.JULIAN HORACIO $ 193.614,09.- 12- GEOTEX $ 3.353.751,92.- 13- INCA SRL . $ 771.879,00.- 14 MORALES DISCHEREIT FERNANDO condicional 15 MUTUAL PERSON. JER. PROFESIONAL DEL PETROLEO RN Y NQ $ 33.647,49.- 16- MyM S.A $ 312.039,60.- 17.- OSECAC $ 97.773,82.- 18- OSDE $ 217.353,78.- 19- RACCA.IGNACIO $ 168.219,30.- 20.-RODRIGO..MARIA.. $ 168.219,30.- 21- ROGUANT SRL $ 268.062,39.- 22.-SINDICATO PERS. JERAR.Y PROF. DEL PETROLEO Y GAS $ 1.076.675,55.- 23- SUCESIÓN DE BENJAMIN ABADOVSKY $ 2.361.959,20. 24.-TRC SERVICIOS SRL $ 74.632,80.- DECLARAR VERIFICADO CON PRIVILEGIO GENERAL el crédito insinuado por: 1.-OBRA SOCIAL FERROVIARIA $ 71.069,19.- 2.-OSPAÑA $ 158.973,43.- 3.-OSPE $ 164.971,72.- DECLARAR ADMISIBLE CON PRIVILEGIO GENERAL: el crédito insinuado por: 1.- A.F.I.P.- $ 87.063.434,25.- 2.-A.R.T. $ 5.142.949,38.- 3.-D.G.R…NEUQUEN.. $ 605.940,12.- 4- MUTUAL PERSON. JER. PROFESIONAL DEL PETROLEO RN Y NQ $ 552.216,51.- 5- OSECAC $ 455.659,16.- 6- OSDE $ 2.751.652,49.- DECLARAR INADMISIBLE el crédito insinuado por: 1.- ARABARCO, MARIA ELENA 2.- MALASPINA, JOSE LUIS DECLARA ADMISIBLE como obligación de hacer el credito insinuado por : 1- SUCESION DE BENJAMIN ABADOBSKY REGÍSTRESE y hágase saber.- LAURA FONTANA JUEZ |
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