Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia100 - 08/11/2011 - DEFINITIVA
Expediente23848/09 - SOTO, JORGE E. C/ MARES SUR S.A. S/ SUMARIO
SumariosTodos los sumarios del fallo (17)
Texto Sentencia///MA, 8 de noviembre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Roberto H. MATURANA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SOTO, JORGE E. C/ MARES SUR S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 23.848/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 116/127 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- EL CASO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Motiva mi consideración del caso el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 116/127 contra el fallo de fs. 107/111 de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, en tanto rechazó en lo sustancial su pretensión de diferencias salariales por horas extra reclamadas a MAR SUR S.R.L., al reputar -por mayoría de votos- que no correspondía habilitar las garantizadas en los // ///-2- términos del art. 3 del CCT Nº 176/75.- - - - - - - - -
-----El tribunal de grado concluyó así que se imponía admitir la tesis de la demandada en la medida en que el actor no había realizado en definitiva las horas extras cuyo pago pretendía, circunstancia que le impedía devengar diferencia salarial alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Sin embargo, al emitir su voto, el primer vocal admitió la aplicación del convenio precitado con el alcance pretendido por el actor, según la escala salarial correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Estimó irrelevante que, al momento de ser contratado, supiera que la embarcación a su cargo debía ser reparada, circunstancia esta que ocasionó la permanencia de la nave en dique seco durante seis meses, pero que no obstaba la aplicación del referido convenio en lo tocante a las horas extra garantizadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Reputó sin validez, en la perspectiva del art. 12 de la LCT, el acuerdo suscripto por el actor a fs. 21, en tanto redujo sus derechos implícitos en su categoría laboral y fundados en el convenio colectivo aplicable, entendiendo en tal contexto que había percibido un salario inferior al devengado, de modo que propició hacer lugar a la demanda tal como fue interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.3.- Por su parte, quien le siguió en el orden de votación advirtió que el actor, según lo consignado en su liquidación de fs. 6/7, respaldado además por el informe de Prefectura Naval (que dio cuenta de que el barco había dejado de navegar), cesó en la percepción de horas extras garantizadas desde mayo de 2007.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante, juzgó que la obligación de pagar horas extra no realizadas no surgía de las constancias arrimadas a la /// ///-3- causa ni tampoco del convenio colectivo aplicable. En tal sentido, manifestó que al garantizar el pago de un número determinado de horas extras mensuales se presume en el convenio colectivo que se realizan en una embarcación navegando y, dado que resultan de muy difícil determinación en concreto, se las fija de antemano en una cuantía cuyo cumplimiento obviamente se presume acaecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluyó así que la adopción de otro criterio importaría un pago sin causa y un enriquecimiento ilícito para quien percibiera horas extra que se sabía con certeza que no se pudieron realizar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.4.- Por último, el tercer votante adhirió a la propuesta efectuada por el segundo, por entender que era la más adecuada a las circunstancias comprobadas de la causa, en especial, al hecho de que el barco estuvo en reparación.- - - - - - - - - -
-----2.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO:- - - - - - - -
-----2.1.- Contra lo decidido, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, admitido por la Cámara según resolución de fs. 131 y por este Superior Tribunal en los términos de fs. 160.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.2.- El impugnante manifiesta que la sentencia de Cámara no aplicó el derecho positivo vigente al prescindir de normas concretas aplicables al caso, tanto del convenio colectivo de la actividad como de la Ley de Contrato de Trabajo, y afirma que habría incurrido en arbitrariedad al omitir valorar prueba obrante en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que no reclama horas extras laboradas en exceso, sino las horas extra garantizadas por el convenio colectivo como adicional remunerativo, integradas al salario mensual por dicho convenio y que resultan así de pago obligatorio, tanto por lo dispuesto en la norma colectiva como en los arts. 4 de la Ley 14250 y 7, 8 y 9 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - /// ///-4- 3.- LA DECISIÓN EN ESTA ETAPA:- - - - - - - - - - - - -
-----3.1.- Dejo en claro de modo liminar que existe jurisprudencia de este Superior Tribunal que advierte que interpretar el encuadramiento y alcance de las cláusulas contenidas en los convenios colectivos de trabajo es en principio cuestión reservada a la instancia de grado y, por tanto, ajena a la casación (cf. “QUINTEROS”, Se. Nº 201/93), en tanto estos exhiben prima facie naturaleza contractual, y no de ley en sentido formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante, la regla establecida por esta doctrina reconoce excepciones que la propia jurisprudencia de este Cuerpo viene delineando de manera tal de no excluir de su revisión de legalidad decisiones que supongan desvío lógico en la apreciación de los elementos del caso, susceptibles de tachas de “absurdidad” o “arbitrariedad”.- - - - - - - - - - -
-----Una situación tal -entiendo-, podría apreciarse en el sub examine en tanto el trabajador se vio privado sin culpa alguna de su parte de una cuantía salarial que venía ya garantizada por el C.C.T. 176/75, como integrante de su salario de bolsillo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal inteligencia, no resulta ajena la intervención de este Cuerpo cuando fundadamente se advierte que el derecho que debe regir el caso pasa por la incidencia de claras normas legales (vgr. art. 16 LCT), en la medida en que la interpretación y aplicación de un convenio colectivo ha de constituir una derivación razonada del derecho vigente respecto de las circunstancias comprobadas de la causa, más allá del mero arbitrio del juzgador o de la voluntad de las partes.- - -
-----Ello así en la medida en que concurra como hipótesis que la errónea aplicación de un determinado convenio pueda obstar a un derecho vigente con protección constitucional (cfr. L. /// ///-5- Ramírez Bosco, Convenciones Colectivas de Trabajo, Ed. Hammurabi, pág. 209), circunstancia esta que hace viable la revisión extraordinaria, y que de hecho lo hizo así en el caso de autos, al punto de que este Superior Tribunal habilitó la instancia excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se ha dicho en este mismo sentido que, en materia de interpretación normativa, una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad en la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema al que pertenece es considerar sus consecuencias, porque las reglas de interpretación presuponen ponderar las circunstancias que se tomaron en cuenta para dictarla y la verificación de los resultados a que su exégesis conduce en concreto.- - - - - - -
-----Por ello, si el criterio de interpretación seguido conduce a un resultado irrazonable, cabría concluir que no resulta adecuadamente derivado del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias del caso, extremo que en materia laboral comprometería lisa y llanamente un crédito de naturaleza alimentaria (cfr. doctr. STJRN in re: “CATINI”, Se. Nº 4 del 19.02.09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.2.- Con esta aclaración previa, asumo ya lo sustancial del tema, es decir, en definitiva, si procede o no el crédito por diferencias salariales con asidero en horas extraordinarias garantizadas por el CCT 176/75.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así pues, se exhibe conveniente proceder al análisis de la naturaleza del instituto en cuestión, no solo respecto del sistema jurídico del contrato individual de trabajo de la L.C.T. sino también –en la especie en examen- de acuerdo a cómo fue concebido en el CCT 176/75, para distinguir entonces si se ha preservado su caracterizada esencia legal, o –tal como pretende la postura del actor- si resulta confundido con un /// ///-6- adicional remuneratorio, cuyo régimen obviamente tiene presupuesto y naturaleza diversa del instituto de las horas extra, que nos convoca en lo particular.- - - - - - - - - - - -
-----3.3.- De tal suerte, esta es una ocasión propicia para tratar un tema económico-jurídico de fuerte gravitación contractual, como resulta de continuo la conformación salarial en el seno del contrato individual de trabajo, especialmente previsto en la L.C.T. y modificado en ciertos ámbitos profesionales por normas colectivas más o menos consecuentes.-
-----Se trata del problema que presenta la integración del complejo retributivo que constituye el objeto principal de la contraprestación empresarial, por la puesta a disposición de la fuerza personal de trabajo (cfr. “TRONADOR S.A.C.”, Se. Nº 43 del 14.04.10) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es claro que el régimen legal no guarda estricta precisión técnica en la materia; al respecto, traigo a colación que la Ley de Contrato de Trabajo, en su Título 4, se refiere a la remuneración del trabajador y en el Capítulo I -acerca del sueldo o salario en general- dice: “a los fines de esta ley se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, la que “no podrá ser inferior al salario mínimo vital”. Asimismo, declara que “el empleador debe al trabajador la remuneración aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél” (art. 103).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conviene así advertir -de acuerdo con doctrina calificada en la materia- que el legislador ha optado por un concepto de remuneración extenso, dentro del cual cabrán pagos que exceden la consideración de la contraprestación por el trabajo recibido, ligando la noción a un marco más amplio, a cuyo /// ///-7- efecto basta la puesta a disposición de la fuerza de trabajo dentro de la existencia del contrato (Cfr. Jorge Rodríguez Mancini, comentario al art. 103 de la LCT en la obra colectiva “Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada”, dirigida por Jorge Rodríguez Mancini y coordinada por Ana Alejandra Barilaro, Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2007, págs. 156/157).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a las clases de salario, se puede distinguir la categoría de remuneración principal, por contraposición a las llamadas complementarias. En tal sentido, los adicionales constituyen una especie dentro de las remuneraciones complementarias. Forman parte en general de cláusulas de convenios colectivos que contemplan situaciones de orden personal o de categoría en función de la realización de determinadas tareas específicas añadidas a las corrientes y que, por lo tanto, son remuneradas en forma adicional a los básicos (cfr. Jorge Rodríguez Mancini, ob.cit., referido por este Tribunal en autos “TRONADOR”).- - - - - - - - - - - - - -
-----Encontramos así adicionales por antigüedad del trabajador, o por manejo de fondos, o por manejo de máquinas o instrumentos más complejos que los que se usan comúnmente para la realización del trabajo, o por tareas riesgosas, o por ostentar un título de estudios, etc., de los que existe una gran variedad en el repertorio de las convenciones colectivas (cfr. Jorge Rodríguez Mancini, ob.cit., págs. 176/178, referido por este Tribunal en autos “TRONADOR”).- - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente cabe señalar que, según el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 95, sobre la Protección del Salario (aprobado en 1949 y revisado en 1992, ratificado por nuestro país en orden a la categoría supralegal prevista en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), //
///-8- el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo -escrito o verbal- por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar (cfr. art. 1°), (Cfr. este Tribunal in re: “TRONADOR”, ya cit.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.4.- Por otra parte, en lo atinente al objeto que nos convoca, sin duda está claro que la hora “extra” es en principio un instituto legal que prevé la posibilidad de que el trabajador prosiga su labor más allá del límite de duración de la jornada “normal” de trabajo. Se admite su realización en función de ciertas modalidades empresariales, si bien no deja de comprometer la integridad de los períodos regulares de descanso del trabajador y, por ende, de la debida preservación de su higiene laboral, de modo que las horas extra realizadas han de ser compensadas adecuadamente, y asimismo recompensadas económicamente mediante la carga remunerativa prevista por el legislador (cf. art. 201, LCT).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, en principio cabe en autos delinear dos hipótesis acerca de la índole de las horas extras previstas en el convenio colectivo que alcanza al actor: o bien dicho instituto de las horas extras se halla reglado de tal manera que no conserva ya su naturaleza jurídica propia, al confundirse con un adicional remuneratorio que viene a engrosar el salario devengado por labores realizadas en tiempo ordinario, supuesto en el que sin duda alguna deberían pagarse; o bien el instituto sí conserva tal naturaleza, pero accede a una pauta para determinar a priori la cuantía de las /// ///-9- devengadas, con prescindencia de las realizadas en concreto, en atención a la dificultad para determinarlas en el marco del tipo peculiar de labor de que se trata, supuesto en el cual no deberían devengarse ni abonarse si no se dan los presupuestos previstos para su activación, esto es, el “trabajo efectivo”, de acuerdo con el tipo de labor regulado en el convenio colectivo, interpretado según las normas legales del derecho laboral marítimo, en conformidad con los usos y costumbres que rigen la actividad y de acuerdo con los principios generales del derecho (cf. art. 39, CCT 176/75).- -
-----3.5.- Tras un análisis detenido de las cláusulas del convenio colectivo citado, se advierte que no se ha querido prescindir de la naturaleza propia del instituto, sino que se ha procurado preservarla en lo sustancial, respetando su propia autonomía respecto de cualquier adicional remuneratorio adjudicado convencionalmente, al determinarse claramente la jornada normal y, por consecuencia, también la extra, aun cuando se adoptara -al sólo efecto práctico- una pauta para cuantificar concretamente las horas extras realizadas en el contexto de una actividad tan peculiar como es la de un tripulante embarcado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, el CCT 176/75 establece para su adecuada inteligencia y aplicación una jerarquía hermenéutica –cf. art. 39- que refiere a convenios análogos, normas legales que rigen el derecho laboral marítimo, usos y costumbres que rigen la actividad marítima y principios generales del derecho laboral.-
-----Prevé –cf. art. 36- un régimen equivalente al de las lanchas del Delta del Paraná, con recargos correspondientes a zona fría y mayor costo de vida y, en lo referido al instituto en cuestión, explícitamente especifica -en el art. 1- la jornada de trabajo limitada a 8 horas diarias y a 44 /// ///-10- semanales, a la vez que -en su art. 3- determina expresamente las horas suplementarias. Estas últimas se regulan de modo caracterizado y preciso, en atención a las especiales características existentes en la actividad reglada por esta convención, que exigen la prestación de servicios en exceso de la jornada legal a razón de 80 horas suplementarias mensuales, de las cuales 48 se consideran como realizadas de lunes a viernes y se incrementan en el cincuenta por ciento, y 32 horas durante sábados y domingos incrementadas en el ciento por ciento, sin que dicho crédito se atribuya al salario conformado y profesional previsto de modo aparte en los arts. 2 y 43 del mismo convenio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.6.- Se ha señalado al respecto que la adecuada conceptualización o delimitación de lo que es hora suplementaria, extraordinaria o “extra”, por oposición a la hora “normal” de trabajo, tiene fundamentalmente dos implicancias: una es la remunerativa, pues se le aplicará o no el recargo correspondiente, y la otra es la relativa a la necesidad de determinar hasta dónde llega la jornada “normal” y, por lo tanto, exigible como tal, y dónde comienza la jornada suplementaria, sólo exigible en la medida en que se presenten determinadas circunstancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal inteligencia, de acuerdo con el artículo 203 de la LCT, como principio general, el trabajador no está obligado a la realización de jornada suplementaria. Tal previsión se explica por el fundamento mismo del trabajo extra, cual es su justificación sólo en casos de estricta necesidad, pues extiende la jornada normal con riesgo de invadir el principio de limitación a la duración del trabajo (cfr. Mario S. Fera, Concepto de horas suplementarias o “extra”, en Ley de Contrato/ ///-11- de Trabajo Comentada y Concordada, 2da. Ed. Actualizada, coordinada por Raúl H. Ojeda, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, pág. 49).- - - - - - - - - - - - - -
-----3.7.- En el supuesto de autos, no se trata de un adicional remuneratorio sino de una cuantía fija reconocida en concepto de horas extra y condicionada en su activación al trabajo efectivo, aquel cumplido por la tripulación de la embarcación en funciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe advertir, entonces, que el mentado “trabajo efectivo”, especialmente previsto en el CCT 176/75, representaba –como anticipé- el presupuesto de activación del módulo de cálculo o cuantificación de las horas extra garantizadas, esto es, reputadas como realizadas por los tripulantes, de acuerdo con las especiales características de la labor desempeñada por ellos en la embarcación.- - - - - - -
-----La cuestión en análisis trasciende entonces al orden fáctico, esto es, al hecho jurídico de si podría considerarse que el actor prestó el “trabajo efectivo” previsto en el convenio colectivo de trabajo N° 176/75, como presupuesto de las horas extra garantizadas. En este sentido, de acuerdo con el análisis efectuado por la Cámara, surge sin dificultad que el actor se puso a disposición de la empleadora y concurrió incluso al dique seco para prestar tareas referidas al buque.-
-----En este sentido, pues, desde una primera aproximación fáctico jurídica, no podría sostenerse que el actor se desempeñó en el trabajo efectivo en virtud del cual se estipuló el módulo de cuantificación de las horas extras garantizadas por el convenio y, de acuerdo con ello, no cabría entonces duda alguna acerca de la falta de fundamento para la habilitación del crédito reclamado por dicho concepto.- - - - - - - - - - -
-----3.8.- Ahora bien, desde lo concreto del contrato /// ///-12- individual de trabajo, ¿puede sostenerse que el actor, en tanto tripulante que, a cambio de su trabajo -y aun de la puesta a disposición de su fuerza laboral-, tenía derecho a percibir un sueldo integrado con un plus en razón de horas extra garantizadas, no tuviera causa alguna para seguir percibiendo dicho crédito?, ¿estamos en tal caso realmente frente a un supuesto de enriquecimiento sin causa?.- - - - - -
-----Pues, de seguir la mera lógica de improcedencia de las horas extras previstas como garantizadas en el convenio colectivo 176/75, me inclinaría sin duda por rechazar la pretensión, en tanto que, sin perjuicio de la puesta a disposición de la fuerza laboral por parte del actor, ciertamente no se daría el supuesto del “trabajo efectivo” concebido en el convenio colectivo como supuesto de activación del módulo particular de cuantificación de horas extra.- - - -
-----No obstante, elevando el enfoque jurídico del caso más allá del instituto en cuestión, se advierte también que, en el sinalagma particular del contrato de trabajo del actor, este tenía una legítima expectativa de mantener el cumplimiento de sus obligaciones y créditos contractuales y de seguir percibiendo lo que venía en concreto representando su salario de bolsillo, que no pudo devengar por una cuestión fáctica por completo ajena a su responsabilidad personal y comprendida en cambio en el costo empresarial, frente a un derecho que en principio resultaba irrenunciable.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Se ha dicho, en oportunidad de considerar el alcance de la denominada regla de irrenunciabilidad de derechos, que se observan en ese marco posiciones doctrinales diversas, a saber, en primer lugar, la que respeta la renuncia que deja a salvo los límites que fijan las normas inderogables y la consideran plenamente válida; otra que estima siempre nula la renuncia al/ ///-13- nivel de beneficio alcanzado, aunque proviniera exclusivamente del negocio individual, y finalmente, la de quienes sin desconocerle posibilidad de eficacia entienden que el acto de renuncia debe presumirse en cualquier caso viciado (cfr. Ackerman, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo X, Actualización de los tomos I a IX, Santa Fe, nov. 2010, pág. 21).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pero sin duda las diferentes posiciones doctrinarias sobre la cuestión respondían no sólo a una distinta concepción axiológica sobre el alcance que corresponde asignar a la regla de irrenunciabilidad de derechos que impera para el trabajador en la relación individual, sino principalmente al texto legal que consagra en Argentina la regla en cuestión, es decir, al artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, que ha sido objeto de la sustancial reforma introducida mediante la Ley 26574 que agregó, luego de la referencia a las convenciones colectivas, seis palabras de notable significancia: “o los contratos individuales de trabajo”. El sentido de la modificación es trascendente, y no deja ya ningún margen de duda sobre el alcance de la regla de irrenunciabilidad de derechos. A partir de la vigencia de la Ley 26574 carece de valor, y es por lo tanto ineficaz, toda renuncia de derechos por parte del trabajador referida a una condición de trabajo anterior, cualquiera sea la causa fuente de la cual provenga el derecho en juego (cfr. Ackerman, Mario E., Ibíd.).- - - - - - -
-----En tal sentido, no cabrá desconocer el derecho a las horas extra garantizadas, porque no medió de parte del actor causa alguna que lo condujera a verse privado de ello, sino una decisión del empleador que dispuso retirar la embarcación para efectuarle tareas de mantenimiento.- - - - - - - - - - - - - -
-----3.9.- Por cierto, el trabajador se hallaba vinculado como/ ///-14- tripulante a una embarcación determinada, y sin culpa alguna de su parte se vio privado de ella por decisión del armador, su empleador, quien no le asignó tarea alguna en otra embarcación y lo privó así de una parte significativa de su haber remuneratorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe en lo puntual acotar que, de modo paralelo y respecto del supuesto de licencia por enfermedad, el art. 11 del Convenio 176/75 dispone que durante esta licencia percibirá sus haberes completos como si estuviera embarcado y cualquier otro beneficio que pudieran otorgar las leyes que rigen la materia, supuesto en el cual el beneficiario percibirá el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba al momento del accidente o enfermedad (cf. art. 11, inc. 3, del CCT 176/75). Vemos así como, si bien desde un primer enfoque no merecería en principio crédito alguno en concepto de horas extra, por el hecho de no haber prestado el “trabajo efectivo” previsto en el convenio colectivo para justipreciar un plus garantizado por ese concepto, tampoco merecería, desde un enfoque integral de las contraprestaciones del sinalagma laboral, que se lo privara de una porción relevante de su haber salarial, sin que hubiera mediado de su parte falta alguna, sino solo por una circunstancia –la reparación de la embarcación- propia del ámbito específico del costo del giro empresarial de una empresa de trasporte por agua, costo que no puede obviamente ser trasladado al trabajador. Tal perspectiva del costo empresarial se condice con la denominada diligencia del transportador, prevista para su órbita normativa específica en los arts. 317 y 347 de la Ley 20094 (Ley de Navegación).- - - - - - - - - - - -
-----En efecto, la inactividad de la embarcación por reparaciones normales y previsibles encuadra en el concepto de costo, esto es, del sacrificio que demanda o demandaría la /// ///-15- compra o producción de un bien, de un servicio o de un conjunto de ellos, o el desarrollo de una actividad, a saber, en especial, el de los costos relacionados con la inactividad del sector de las instalaciones normalmente empleado, que deberían considerarse pérdidas del período (cfr. Enrique Fowler Newton, Cuestiones Contables Fundamentales, Libro I, La Ley, Bs. As., 4ta. edición, 2005, reimpresión 2008, págs. 162/163).-
-----3.10.- Por lo demás, distintas habrían sido, en cambio, las consecuencias seguidas de la alteración del regular intercambio de las contraprestaciones contractuales de trabajo, de haber mediado, v.g., una fuerza mayor tal que hubiera impedido de modo relevante la misma navegabilidad en las aguas lacustres, pues en tal circunstancia se trataría de un auténtico supuesto ajeno al ámbito del costo -y aun del riesgo- propio de la empresa y a cargo del empresario, extremo que ciertamente implicaría una ubicación fáctico-jurídica diversa, que ameritaría entonces una solución jurídica también diferente, tal como la acogida normativamente respecto del añejo contrato de ajuste, en los términos de los arts. 1.000, 1.008 y 1.009 del Código de Comercio.- - - - - - - - - - - - -
-----Pero en definitiva no hay en el presente caso supuesto alguno de fuerza mayor que autorice la alteración del normal desenvolvimiento del contrato de trabajo, ni tampoco ha sido materia de debate en autos (acerca de la determinación de la fuerza mayor, puede verse Juan A. Confalonieri (h.), comentario al art. 247 de la LCT, en la obra colectiva Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada, Tomo IV, dirigida por Jorge Rodríguez Mancini, La Ley, Bs. As., 2007, págs. 508 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Por todo lo analizado, considero que el crédito del actor por diferencias en concepto de horas extra garantizadas / ///-16- por convenio debe prosperar, conforme al cálculo que al efecto deberá realizar el tribunal de origen. VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 116/127 de las presentes actuaciones, revocar parcialmente la sentencia de Cámara de fs. 107/111 y, en consecuencia, hacer lugar al crédito por diferencias salariales en concepto de horas extra garantizadas, conforme al cálculo que deberá efectuarse en la instancia de origen (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). También propicio que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada y que, por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios del doctor Marcelo F. PONZONE en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen. ASÍ LO VOTO.- - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.-
A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - /// ///-17- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 116/127 de las presentes actuaciones, revocar parcialmente la sentencia de Cámara de fs. 107/111 y, en consecuencia, hacer lugar al crédito por diferencias salariales en concepto de horas extra garantizadas (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (cf. art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Remitir la causa al Tribunal de origen para que, con la misma integración, proceda a efectuar la liquidación que corresponda y a readecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios del doctor Marcelo F. PONZONE en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen, los que se deberán abonar en el plazo de diez (10) días de notificados. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - - Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 100
FOLIO N°: 742 a 758
SECRETARIA: 3
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