| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 202 - 10/08/2004 - DEFINITIVA |
| Expediente | 16292/01 - FERREIRA, MARTA SUSANA Y OTROS C/BANCO RIO NEGRO S.A. S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
| Texto Sentencia | ///MA, 10 de agosto de 2004.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FERREIRA, MARTA SUSANA Y OTROS C/BANCO RIO NEGRO S.A. S/ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 16292/01-STJ), elevados por la ex-Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial (hoy IVa. Circunscripción Judicial) con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 603/607 vlta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Son fundados los recursos?- - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- En mérito a la sentencia obrante a fs. 556/569, este Superior Tribunal de Justicia -en su anterior intervención en los presentes autos- hizo lugar en forma parcial al recurso extraordinario deducido por la parte demandada, revocó en igual medida la sentencia previamente dictada por la Cámara y ordenó el reenvío de las actuaciones a la instancia de grado con el fin de que proceda a reliquidar el rubro "horas extras" y su proyección sobre el adicional por zona desfavorable, conforme con las pautas fijadas al efecto.- /// ///-2- En cumplimiento de lo así ordenado, a fs. 594/599 la Cámara a quo practicó nueva liquidación de las sumas por entonces adeudadas a cada actor y -en lo que ahora interesa especialmente por ser materia de agravio- mantuvo la imposición de costas a la demandada y readecuó la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- - - - -----Para así decidir la Cámara estimó que la imposición de costas debía mantenerse a cargo de la parte demandada en virtud de que, si bien con otro valor en una proporción del reclamo -valor simple en lugar de hora extraordinaria al 50%- los actores habían demostrado la verosimilitud de su demanda, máxime al haberse producido un cambio jurisprudencial -obligatorio para el tribunal- con el acogimiento parcial del recurso ante este Superior Tribunal de Justicia. Agregó que al haber prosperado el rubro "jornada en exceso", aun cuando el éxito de la demanda fuera parcial, ello no le quitaba al demandado la calidad de vencido a los efectos de soportar las costas causídicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esto último motivó que la parte demandada incoara a fs. 603/607 vlta. un nuevo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue declarado admisible por este Cuerpo -recurso de queja mediante- a fs. 648/649.- - - - - - -----2.- En su memorial casatorio, la parte recurrente sostiene que el fallo atacado incurre en arbitrariedad manifiesta en el análisis y ponderación de la normativa aplicable, camino por el que -a su entender- llega a una conclusión carente de fundamento fáctico y jurídico en cuanto a la condena en costas, sin tener presente el resultado del pleito y lo expresamente previsto por el art. 505 del Código Civil. Entiende que no corresponde la condena al pago del 100% de las costas del proceso cuando la demanda prosperó sólo parcialmente. Señala que el reclamo de los actores fue// ///-3- de $199.568,75 y que prosperó por la suma de $111.974,96 (ambas sumas a valores nominales). Agrega que tampoco puede decirse que la demanda ha prosperado en lo principal del reclamo y que los actores no han tenido calidad de vencidos, desde que no sólo se ha constatado la inviabilidad de la postura consignada en la demanda respecto del valor de las horas extraordinarias sino que también han sido rechazados tres rubros en forma íntegra (diferencias por adicional título, refrigerio y escalafón). En consecuencia -expresa-, hay vencimientos recíprocos que deben ser reflejados en la distribución de las costas y no hay ninguna razón que justifique la eximición de éstas ante cuatro reclamos rechazados. Agrega que la sentencia se apartó del principio establecido en la normativa del art. 68 del CPCC y se extiende en consideraciones tendientes a demostrar la procedencia del art. 71 del plexo adjetivo.- - - - - -----En otro orden, también alega que la sentencia resulta contraria a derecho y por tanto arbitraria si se tiene en cuenta el porcentaje máximo previsto en el art. 1° de la ley 24.432. En este sentido expresa que es evidente que los montos imputables a costas superan el 25% del monto de la sentencia, lo que convierte a la imposición en contraria a derecho. Finalmente alega gravedad institucional y formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- En forma primigenia habré de formular dos señalamientos concretos para enmarcar adecuadamente los límites de la presente decisión: - - - - - - - - - - - - - - -----a) El primero es que el decisorio traído en recurso reviste definitividad a los fines del remedio procesal intentado, por cuanto clausura la posibilidad de una revisión ulterior que disipe el perjuicio que se alega (conf. STJRN in re "ALVAREZ SANCHEZ" Se. 118/99).- - - - - - - -----b) El segundo supone dejar debidamente a salvo el /// ///-4- criterio que este Cuerpo ha mantenido desde larga data acerca de la excepcionalidad del tratamiento de las costas por vía del recurso extraordinario, por cuanto su imposición y distribución es facultad exclusiva del grado y sólo cabe su examen cuando lo que se pone en entredicho es -como en el caso de autos- la calidad de vencido.- - - - - - - - - - - - -----Ingresando en el análisis del recurso corresponde señalar, conforme sostiene autorizada doctrina, que tiene calidad de vencido aquél contra quien produce efecto el reconocimiento judicial emanado de la sentencia, por lo que el hecho de que la acción no haya prosperado en toda su extensión, no justifica la liberación de costas respecto del que sin allanarse siquiera parcialmente obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho. En este sentido, son múltiples los pronunciamientos que sostienen que el que ha sido condenado, aunque sea en medida inferior a la pretendida por el accionante, reviste la condición de vencido (conf. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comecial Prv. de Bs. As. y de la Nación Comentados y Anotados", Tomo II-B, Pág. 50 y sgtes.: Fenocchieto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial Comentado", TI, págs. 257 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - -----Es decir, entonces, que el criterio objetivo de la derrota sentado por el art. 68 del CPCC no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad. El hecho de que la sentencia no haga lugar en todo a la demanda no implica la liberación de costas al vencido. Asimismo, conforme expresó este Cuerpo en "SAEZ", con cita de Morello-Sosa-Berizonce ("Códigos Procesales ...", T° II-B-217), "la praxis judicial ha considerado el vocablo \'prudencialmente\' que emplea el art. 71 del rito civil como aplicable a casos de excepción. Y en esta misma tesitura indican los autores citados, con apoyo jurisprudencial, que / ///-5- para la evaluación de la procedencia del art. 71, que implica un apartamiento de la norma general del art. 68 que dispone la imposición de costas al vencido, incide el concreto progreso de las pretensiones sustanciales que deben ser tomadas en su conjunto y no aisladamente. Por lo que, cuando hay un vencido en lo sustancial de sus aspiraciones, corresponde dejar de aplicar la excepción que contempla la norma prealudida" (STJRN in re: "SAEZ", Se. 39 del 02.08.00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las pautas hasta aquí referidas resultan especialmente pertinentes para analizar el progreso del rubro "horas extras". En su anterior intervención en estos autos, este Superior Tribunal de Justicia dejó expresamente a salvo que debían distinguirse dos aspectos que se hallaban implicados en la cuestión: por un lado, el atinente a la determinación de la cantidad de horas laboradas en exceso de la jornada ordinaria y, por el otro, lo tocante al valor con que aquéllas debían ser compensadas o retribuidas. Respecto de lo primero, se dejó aclarado que no correspondía a la casación el reexamen de la afirmación fáctica establecida por el grado en cuanto tuvo por probado que los actores realizaban un promedio de cinco horas diarias por encima de la jornada convencional. Sin embargo, en lo atinente al modo de liquidación o pago de dichas horas, se señaló que debía distinguirse entre aquéllas que no importen exceder la jornada legal (48 horas semanales) de las que sí la superen, liquidándolas como horas simples o con recargo según cada caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Devueltos los autos a la instancia de origen a efectos de practicar la reliquidación correspondiente, se estableció que de las 25 horas semanales trabajadas por encima de la jornada convencional, 10 horas y media debían liquidarse como horas simples y las restantes con recargo del 50%.- - - - /// ///-6- Sentado ello, debe advertirse que no asiste razón al recurrente en adjudicarse la calidad de vencedor respecto del rubro horas extras reclamado en la demanda. Ello así dado que, aun cuando el monto por el que se receptó dicho rubro sea inferior en relación con la suma oportunamente liquidada por la actora, ello no resulta suficiente para desplazar el criterio objetivo de la derrota, toda vez que los acogimientos parciales no constituyen vencimientos parciales y mutuos en los términos del art. 71 del CPCyCm..- - - - - - -----En lo sustancial, el reclamo de autos fue recepcionado favorablemente por la sentencia de grado, modificándose el quantum inicialmente pretendido en el escrito de demanda, sujeto al resultado de la prueba producida en autos. Merece destacarse que la pretensión de pago de cinco horas diarias por sobre la jornada convencional prosperó íntegramente, más allá de que la diferencia se produzca en el modo de liquidar -que de todas maneras supone pagar- una parte de esas horas suplementarias como horas simples. A ello debe sumarse, además, la posición de negativa total asumida por la demandada en relación con los hechos invocados por la actora, lo que la ubica en la posición de objetivamente perdidosa, con prescindencia del porcentaje económico por el que prosperó el reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es así que no se advierte el apartamiento de la normativa legal aplicable alegada en el recurso en examen ni la violación del criterio de este Cuerpo invocada por el recurrente, quien tampoco aporta ningún fundamento contundente para controvertir el claro contenido del fallo en crisis en cuanto a la condena en costas por el rubro en examen.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Distinta suerte habrá de tener la invocada violación de la calidad de vencido respecto de los rubros íntegramente rechazados en la sentencia del grado (diferencias por /// ///-7- adicional título, refrigerio y escalafón), con relativa incidencia -cercana al 20%- si se los compara con el monto de condena que se tuvo como base de cálculo de los honorarios regulados a cargo de la accionada. Respecto de ellos, ninguna razón se ha invocado que autorice apartarse del principio objetivo de la derrota.- - - - - - - - - - - - -----Habiéndose efectuado ya la regulación por los rubros acogidos, estimo conveniente, en vez de distribuir las costas en proporción a los respectivos vencimientos y, en consecuencia, efectuar una única regulación que surja de un monto base integrado con las sumas que defendió victoriosamente cada parte, mantener la regulación ya efectuada y optar por una segunda regulación que tome como monto base las sumas de los rubros íntegramente rechazados (punto dispositivo tercero de la sentencia dictada por la Cámara a fs. 476/485), con costas -en este caso- a la actora objetivamente perdidosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En relación con el cuestionamiento referido a que la regulación de honorarios no respetó el tope dispuesto por el art. 505 del Código Civil, cabe señalar que dicha temática es en principio ajena a la etapa casatoria, pues la limitación de la responsabilidad del condenado en costas que dicha norma introduce debe dirimirse en la etapa de ejecución de sentencia, una vez firme o ejecutoriada ésta.- - - - - - - - -----Al respecto corresponde señalar que, de conformidad a lo establecido por la norma precitada, "... la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la sentencia ... Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el /// ///-8- juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".- - - - - - - - - -----Del texto en análisis no surge que el costo del proceso no pueda superar el 25 % del monto de la condena, sino que en forma expresa la ley admite esa posibilidad, aunque para esa eventualidad introduce la solución del prorrateo. De tal modo, y en ese caso, en la oportunidad procesal correspondiente se practicará el prorrateo necesario con el fin de que el condenado en costas sólo pague hasta el límite de referencia. Es decir que la normativa en análisis se aplica en la etapa de ejecución, sin perjuicio de haber quedado firme un honorario superior.- - -----Ello presupone distinguir entre la posibilidad de regular los honorarios con absoluta libertad dentro de los parámetros que fija la normativa arancelaria y la eventual limitación de la responsabilidad de quien deba hacer frente a ellos, cuestión esta última que surte efecto en la etapa de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, tiene dicho la jurisprudencia: "El tope de responsabilidad establecido por la ley 24.432 no impide regular honorarios en medida superior, ya que subsisten las reglas arancelarias específicas no derogadas ni sustituidas, pues no debe confundirse el derecho de los profesionales al reconocimiento de una justa compensación por los trabajos cumplidos en el proceso, con la eventual limitación de la responsabilidad de alguna de las partes en orden a su efectiva satisfacción, sin perjuicio de que éstas planteen la cuestión en la etapa procesal pertinente" (CNTrab., sala VI, "Calderone, Antonio P. N. c/Somisa", del 10.07.98, en Rev. D.T., octubre 1998, pág. 2181. En idéntico sentido, /// ///-9- CNTrab., sala VI, "Cortez, Ramón E. c/Fortunato Arrufat S.A.", del 29.12.95, en Rev. TySS, junio 1996, pág. 457).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En términos similares se ha expresado: "... la citada disposición -en referencia al art. 1° de la ley 24.432- no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios. Una inteligencia diversa, por otra parte, llevaría a concluir que la previsión allí contenida en orden al prorrateo careciera de sentido u obedeciera a un error de técnica legislativa, pues es evidente que si lo que la ley estuviera disponiendo fuera un tope para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios, sobreabundante resultaría la disposición del párr. 2° según el cual \'Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios\'" (C.S.J.N. in re: "Costa, Francisco e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, Provincia de", del 12.09.96, voto del doctor Fayt, en Rev. D.T., abril 1997, pág. 738).- - -----En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio articulado en tanto la regulación de los honorarios practicada lo ha sido conforme la ley arancelaria local, por lo que el planteo de eventual prorrateo deberá deducirse en la etapa procesal pertinente.- - - - - - - - -----Por otra parte, tampoco en este aspecto se observa trangreción a la normativa legal aplicable, toda vez que el grado merituó a los fines de la regulación de los honorarios profesionales las etapas procesales cumplidas, la labor profesional realizada, su incidencia en el resultado final y/ ///-10- los montos por los que prospera la acción con más una estimación de los intereses correspondientes (Cf. "Paparatto" víd. remisión a fs. 483). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- -----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden votación.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 603/607 vlta. y, en consecuencia, imponer las costas de la primera instancia, por los rubros íntegramente rechazados en la sentencia de Cámara (punto dispositivo tercero, fs. 484 vlta.), a la parte actora objetivamente vencida (art. 68 CPCyCm.). Asimismo, atento a las contingencias procesales suscitadas en el trámite de autos y teniendo a la vista la regulación ya efectuada por la Cámara -lo que permite estimar los porcentajes aplicados para la regulación de los honorarios a cargo de la demandada-, por elementales razones de economía procesal propongo se regulen los honorarios a cargo de la parte actora de la siguiente manera: para los doctores Federico RAFFO BENEGAS, Nylda GOMES de GIAYETTO y Alejandro D. CATALDI -en conjunto y proporción de ley- en la suma de $ 5.553.- (pesos cinco mil quinientos cincuenta y tres) y para el doctor José Antonio RODRIGUEZ CHAZARRETA, en la suma de $ 3.966.- (pesos tres mil novecientos sesenta y seis). Se deja constancia que el monto base asciende a $ 28.329,84 (rubros desestimados según planilla de fs. /// ///-11- 175/177) y que se han aplicado los arts. 6, 7 (14 y 10%), 9 (40%) y ccdtes. de la L.A.. Atento el modo como se resuelve, propongo que las costas de la presente instancia se impongan en el orden causado. Por su actuación en esta vía, los honorarios profesionales del doctor José Antonio RODRIGUEZ CHAZARRETA se regularán en el 30 % de los que le corresponderían en la instancia de origen, a calcular en función de las sumas involucradas en la materia objeto de impugnación; y los de los doctores Federico RAFFO BENEGAS y Alejandro David CATALDI -en conjunto- en el 30% caculados en igual forma (art 14 y cctes. de la L.A.). ASI LO VOTO.- - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- -----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 603/607 vlta. y, en consecuencia, imponer las costas de la primera instancia, por los rubros íntegramente rechazados en la sentencia de Cámara (punto dispositivo tercero, fs. 484 vlta.), a la parte actora objetivamente vencida (art. 68 CPCyCm.).- - - - - - Segundo: Regular los honorarios de la primera instancia a cargo de la parte actora de la siguiente manera: para los doctores Federico RAFFO BENEGAS, Nylda GOMES de GIAYETTO y Alejandro D. CATALDI -en conjunto y proporción de ley- en la suma de $ 5.553.- (pesos cinco mil quinientos cincuenta y tres) y para el doctor José Antonio RODRIGUEZ CHAZARRETA, en la suma de $ 3.966.- (pesos tres mil novecientos sesenta y // ///-12- seis). M.B. $ 28.329,84 (rubros desestimados según planilla de fs. 175/177) -Arts. 6, 7 (14 y 10%), 9 (40%) y ccdtes. de la L.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas por esta vía de legalidad en el orden causado, atento el modo como se resuelve.- - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios profesionales -por su actuación en esta instancia- del doctor José Antonio RODRIGUEZ CHAZARRETA en el 30 % de los que le corresponderían en la de origen, a calcular en función de las sumas involucradas en la materia objeto de impugnación; y los de los doctores Federico RAFFO BENEGAS y Alejandro David CATALDI -en conjunto- en el 30% caculados en igual forma (art 14 y cctes. de la L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: III SENTENCIA: 202 FOLIO N°: 975 a 986 SECRETARIA: 3 |
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