Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia219 - 31/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00067-L-2021 - ACOSTA, FERNANDO DANIEL C/ OLGUIN, MARCELO ALEJANDRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca,  30 de julio de 2024
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ACOSTA, FERNANDO DANIEL C/ OLGUIN, MARCELO ALEJANDRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00067-L-2021. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:

 

I.- RESULTANDO: Da inicio al presente reclamo la acción que incoa el Sr. FERNANDO DANIEL ACOSTA patrocinado por el Dr. Omar Jurgeit contra MARCELO ALEJANDRO OLGUIN, procurando la suma de $ 1.609.907,61 en concepto de reparación por incapacidad del accidente de trabajo sufrido, salarios adeudados, fondo de cese laboral, indemnización art. 18 ley 22250 e indemnización art. 80 de la ley 24557, más vacaciones no gozadas y Sac 2018 y 2019, por la relación laboral que los unió.

 

Relata que comenzó a trabajar con el Sr. Marcelo Alejandro Olguín en el mes de junio de 2018, realizando labores correspondientes a la categoría de ayudante de albañilería en los términos de la Ley 22.250.

 

Que durante toda la relación laboral, el Sr. Olguín impartía directivas de trabajo, controlaba el desarrollo de las tareas, y abonaba su sueldo, sin estar registrada la relación laboral, manteniendo la misma en total clandestinidad.

 

Que no tenía un horario fijo de trabajo pues estaba a disposición del Sr. Olguín durante la mayor parte del día.

 

Describe, que el empleador no proveía de ropa de trabajo ni elementos de seguridad, solo ponía a disposición las herramientas de trabajo las que serían utilizadas para cumplir con su débito laboral, y que recibía como única contraprestación sumas esporádicas y menores a la escala salarial del sector, estimando un promedio mensual de $ 3.000.

 

Continúa, que el 31 de agosto de 2018 acude a una obra que el Sr. Olguín estaba realizando en el barrio privado “DON EMILIO” y sufre un grave accidente de trabajo. El hecho sucedió cuando se encontraba llenando columnas -junto a sus compañeros de trabajo- para una casa en construcción, al hallarse en la parte de abajo de las columnas, ceden los puntales que sostenían el hormigón y todo de desmorona, cayendo los escombros de la obra sobre el trabajador, golpeándole en la cabeza, produciéndole hundimiento de cráneo y lesiones en pierna derecha.

 

A raíz de ello, sufre lesiones graves debiendo ser trasladado el hospital donde recibe las atenciones urgentes para lograr su recuperación. Ante estos hechos, el 03 de septiembre de 2018 el empleador se presenta ante la Comisaria N° 48 del barrio Mosconi de la ciudad de General Roca y realiza una exposición policial, narrando los siguientes hechos y reconociendo ser su empleador, copia del acta le entrega a la familia del accionante. 

 

Prosigue, que luego de ello, el empleador se desentendió totalmente de su situación, habida cuenta que jamás volvió a contactarlo. Y, que debido a las lesiones sufridas debió procurarse la atención urgente a través de la obra social de su progenitor, quien contaba cobertura de IPROSS, para realizarse una intervención quirúrgica en la pierna derecha para la colocación de un clavo de acero.

 

Que habiendo transcurrido un largo plazo desde la última comunicación verbal con el Sr. Olguín, remite CD N° 071087552 en fecha 20 de mayo de 2020, por medio del cual formaliza la denuncia por accidente de trabajo respecto de su empleador, narrando los hechos del siniestro y poniendo de manifiesto la actitud de abandono del empleador. En tales términos intimó por 48 hs. a Olguin a que le abone las indemnizaciones por accidente de trabajo en los términos de la LRT, más intereses, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales y/o administrativas.

 

Que dicha pieza postal no fue contestada, motivo por el cual remite una nueva comunicación CD N° 071179293 de fecha 16 de junio de 2020, intimando la regularización del contrato de trabajo y que le aclare la situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido por responsabilidad del empleador, misiva que también queda incontestada. 

 

Por último, en fecha 12 de agosto de 2020 remite CD N° 085032369, por medio de la cual hace efectivo el apercibimiento cursado, considerándose despedido por exclusiva culpa y responsabilidad de la empresa empleadora, intimando por el plazo de 48 hs. le abone liquidación final, fondo de cese laboral ley 22.250, vacaciones no gozadas y proporcionales, SAC, salarios caídos y diferencias salariales, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Asimismo, intima a la registración del contrato de trabajo y que proceda a ingresar los aportes de la seguridad social, bajo apercibimiento de solicitar la aplicación de la multa del art. 132 bis LCT y de iniciar acciones legales. Misiva que tampoco fue contestada. 

 

Relata que a raíz del siniestro sufre en la actualidad de secuelas incapacitantes, las cuales reducen su calidad de vida y por estar causalmente vinculadas al trabajo desarrollado, deben ser objeto de una reparación en los términos de la LRT. Entendiendo que, atento la particularidad del contrato de trabajo sin registrar responsable de las prestaciones de ley 24.557 es el propio empleador, el Sr. Marcelo Olguin, en tanto así lo dispone la manda del art. 28 de la ley 24557.

 

Aclara, que al ingresar a trabajar no recibió ningún tipo de revisión médica preocupacional y que a su edad de 19 años al momento del siniestro se encontraba sano, sin patologías, sin antecedentes laborales previos, por lo que no puede negarse los daños sufridos tienen relación directa con el débito laboral, estimando un grado de incapacidad del orden del 10%, más factores de ponderación, liquidando la misma.

 

Reclama asimismo salarios adeudados, fondo de cese laboral, indemnización art. 18 ley 22250 e indemnización art. 80 de la ley 24557, más vacaciones no gozadas y Sac 2018 y 2019.

 

Solicita que las prestaciones por incapacidad laboral sean calculadas conforme los pisos mínimos establecidos en las resoluciones Ripte al momento de la sentencia.

 

Efectúa planteos de inconstitucionalidad de las leyes 24.557 y 26.773, en especial del procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas y su apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, que se legislan en los artículos 6, 21, 22, 46 y 50 con las respectivas modificaciones introducidas por el decreto 1278/2000; los decretos 717/96 y 410/2001, y el Art. 4° párrafo 1° de la L. 26.773 y de los arts. 2 y 18 de la Ley 5069 porque limitan y condicionan injustificada e irrazonablemente las facultades regulatorias concedidas a los jueces por el art. 1255 CCyCN al punto de tornarlas inoperantes, agregando que es injusto tomar como base regulatoria de los honorarios de peritos el capital más los intereses de la sentencia (art.18, Ley 5069), cuando el trabajo de cada uno de ellos no abarca la totalidad de los rubros e importes de la pretensión, sino que estará acotada a una parte específica relacionada con la incumbencia de cada uno de ellos.

 

Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.

 

En fecha 20-04-2021 se ordena correr traslado de la demanda al accionado.


El 01-02-2022 se decreta la rebeldía del demandado -previa petición de parte actora-, notificándose dicha providencia según constancia de fecha 07-02-2022.


El 08-03-2022 se abre la causa a prueba, fijándose las respectivas audiencias.

 

El 04-10-2022 y 24-08-2023 se agrega oficio de informe del Hospital local.

 

El 25-08-2023 presenta la pericia médica la perito designada.

 

El 03-10-2023 se celebra audiencia de conciliación, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada. 

 

El 23-05-2024 se celebra la audiencia de vista de causa, sin resultado positivo y se dispone pasar los autos a dictar sentencia previa ratificación de la gestión del Dr. Silvio Garrido.

 

En el entendimiento de que había sido ratificada la gestión procesal, se realiza el respectivo sorteo. 

 

Al advertir que el letrado patrocinante Dr. Omar Jurgeit ratificó la gestión del Dr. Silvio Garrido, sin tener facultades para ello, se extrajeron los autos del acuerdo, solicitando sea ratificada la gestión procesal por el propio actor.

 

Ratificada la gestión por el propio accionante, se dispuso nuevamente el pase de los autos al acuerdo para resolver.  

 

Firme, el 26-07-2024 se realizo el sorteo respectivo. 

 

II.- CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar -los efectos legales en el proceso judicial- que derivan de la rebeldía declarada y notificada en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 3 de la Ley ritual Nº 5631, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”.  Como consecuencia de ello y por aplicación de los arts. 36, 86 de la ley 5631, y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda. Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la parte actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos.

 

Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos. De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por el actor (a excepción del rubro multa Art. 80 de la LCT, sobre el que me expediré infra), conforme la consecuencia de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y la manda del artículo mencionado.

 

Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15). Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa” Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15.

 

Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º" del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado..." (Cfr. Roland Arazi, Jorge Rojas -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).

 

A) En consecuencia de todo ello, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 55 inc. 1 de la ley 5631).

 

1.- Que la parte actora comenzó a trabajar bajo las órdenes del demandado, Sr. Marcelo Alejandro Olguín, en el mes de junio de 2018, realizando labores correspondientes a la categoría de ayudante de albañilería en los términos de la Ley 22.250. (Resultante ello, de la descripción efectuada en la acción y efectos jurídicos que emanan de la rebeldía declarada y firme, habida cuenta que la categoría y tareas efectuadas, resulta ser un hecho verosímil, por ende habrá de tenerse por cierto en las ya indicadas condiciones del art. 356 del CPCyC, por resultar razonable frente a la naturaleza de las tareas efectuadas).

 

2.- Que la relación laboral no se encontraba registrada y que era el demandado impartía directivas de trabajo, controlaba el desarrollo de las tareas, y abonaba su sueldo, manteniendo la misma en total clandestinidad. (Hecho no controvertido, reconocido por efecto de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme).

 

3.- Que el empleador no proveía de ropa de trabajo ni elementos de seguridad y que solo ponía a disposición las herramientas de trabajo las que serían utilizadas para cumplir con su débito laboral. (Hecho no controvertido, reconocido por efecto de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme).

 

4.- Que el 31 de agosto de 2018 sufre un grave accidente de trabajo, cuando se encontraba llenando columnas -junto a sus compañeros de trabajo- para una casa en construcción, al hallarse en la parte de abajo de las columnas, ceden los puntales que sostenían el hormigón y todo de desmorona, cayendo los escombros de la obra sobre el trabajador, golpeándole en la cabeza, produciéndole hundimiento de cráneo y lesiones en pierna derecha. (Hecho no controvertido, reconocido por efecto de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y documental anexa en la demanda).

 

5.- Que a raíz de ello, sufre lesiones graves debiendo ser trasladado el hospital donde recibe las atenciones urgentes para lograr su recuperación. (Conforme relato de demanda, no desconocido).

 

6.- Que el empleador, el 03 de septiembre de 2018 se presenta ante la Comisaria N° 48 del barrio Mosconi de la ciudad de General Roca y realiza una exposición policial, narrando los siguientes hechos “El día jueves 30 de agosto de 2018, siendo las horas 16.00, circunstancia que me encontraba en una obra en construcción ubicada en el barrio Don Emilio, desconozco calle se accidento el Ciudadano FERNANDO ACOSTA, de 19 años de edad, a quien le había dado una changa por día ya que me pidió que lo tomara razón que tenía que pagar una moto que había comprado. Por lo cual en un ínterin y de manera fortuita se vino abajo un encofrado es decir “ENCADENADO AEREO” produciendo lesiones en la cabeza de ACOSTA y en su pierna derecha, cabe decir que intervino la ambulancia en el lugar, asimismo desde un principio, yo como empleador de ACOSTA me puse a disposición para asistirlo en lo que necesité. Realizo esta exposición para ser presentada ante la autoridad que corresponda…” (Conforme documental acompañada en la demanda, no desconocida).

 

7.- Que el empleador se desentendió de la situación del accionante. Fue así que el actor debió procurarse la atención urgente a través de la obra social de su progenitor, quien contaba cobertura de IPROSS, para realizarse una intervención quirúrgica en la pierna derecha para la colocación de un clavo de acero. (Conforme relato de demanda, no controvertido).

 

8.- Que el actor remite al demandado CD N° 071087552 el 20 de mayo de 2020, por medio del cual formaliza la denuncia por accidente de trabajo respecto de su empleador, narrando los hechos del siniestro y poniendo de manifiesto la actitud de abandono del empleador. En tales términos intimó por 48 hs., al mismo, para que que le abone las indemnizaciones por accidente de trabajo en los términos de la LRT, más intereses, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales y/o administrativas. (Conforme CD N° 071087552 el 20 de mayo de 2020, y el informe correspondiente los que no han sido controvertidos).

 

9.- Que ante la falta de respuesta efectiva, envía CD N° 071179293 de fecha 16 de junio de 2020, intimando la regularización del contrato de trabajo y a que se le aclare la situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido por responsabilidad del empleador, misiva que también queda incontestada. (Conforme CD N° 071179293 de fecha 16 de junio de 2020, y el informe correspondiente los que no han sido controvertidos).

 

10.- Que en fecha 12 de agosto de 2020 remite CD N° 085032369, por medio de la cual hace efectivo el apercibimiento cursado, considerándose despedido por exclusiva culpa y responsabilidad de la empresa empleadora, intimando por el plazo de 48 hs. le abone liquidación final, fondo de cese laboral ley 22.250, vacaciones no gozadas y proporcionales, SAC, salarios caídos y diferencias salariales, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Misiva que tampoco fue contestada. (Conforme CD N° 085032369 de fecha 12 de agosto de 2020, las que no han sido controvertida).

 

11.- La perito médica designada en autos, dijo: "...El actor sufrio accidente segun refiere en ocasion de trabajo como ayudante de albañil , dicho politraumatismo le ocasiono traumatismo encefalocraneano con fractura parietal izquierda que requirio dos intervenciones neuroquirurgicas con alta neurologica sin secuelas. Se pondero la cicatriz en cuero cabelludo sin cobertura pilosa. En pierna presento fractura tibia y perone derecha , por la que fue intervenido quirurgicamente..." (Sic). Otorgando una incapacidad de 18,84%. (Pericia médica de fecha 25-08-2023 la que se encuentra firme).  

 

12.- La edad del actor a la fecha del accidente era de 19 años, conforme toda la documental adjuntada y el efecto que produce la rebeldía declarada firme, esto es el reconocimiento de los hechos verosímiles y lícitos.

 

B) Establecidas de tal modo las circunstancias fácticas, corresponde me expida sobre el derecho aplicable al caso (Art. 55 inc. 2 ley 5631).

 

Planteado así el conflicto en los términos reseñados y acreditados, corresponde analizar la pretensión dirigida a obtener la reparación por prestación por incapacidad del accidente de trabajo sufrido, salarios adeudados, fondo de cese laboral, indemnización art. 18 ley 22250 e indemnización art. 80 de la ley 24557, más vacaciones no gozadas y Sac 2018 y 2019. 

 

La relación laboral, incluyendo categoría y convenio colectivo aplicable, surge reconocida a partir de la rebeldía de la demanda, así como el intercambio telegráfico remitido por el actor sin respuesta alguna de la demandada, de conformidad con la documentación incorporada a autos, y fue así que quedó corroborado en autos que las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral, que abarcó el lapso temporal desde junio de 2018 hasta el 12 de agosto de 2020, fecha esta última en que operó el despido indirecto por parte del actor.

 

Relación laboral que transcurrió bajo la ausencia total de registro alguno y en un claro dejo de clandestinidad y desidia por parte del empleador Marcelo Alejandro Olguín. Así las cosas, resulta un hecho suficientemente probado que Fernando Daniela Acosta estuvo al margen del sistema de la Seguridad Social, y de toda la legislación laboral las que prevén una serie de derechos y beneficios irrenunciables, establecidos en favor de los trabajadores que se encuentran incluidos dentro del sistema imperante que rige las relaciones laborales.

 

Esta privación de todos y cada uno de estos derechos de los que no gozó el actor, derivó exclusivamente de la conducta desaprensiva y negligente de su empleador, sobre quien recae todo el peso de la responsabilidad generada por su conducta fraudulenta e ilegítima, no pudiendo este Tribunal laboral - cohonestar el fraude a la ley-, que configuró la clandestinidad laboral de autos.

 

La desidia y el comportamiento desaprensivo del accionado no solo privó a su trabajador de tener una adecuada respuesta frente a los reclamos vertidos, sino que además le vedó la posibilidad gozar de vacaciones pagas, licencias adecuadas, de los correspondientes Sac, obra social, jubilación, y sobre todo una ART, entre muchos otros beneficios.

 

Quedó demostrado que el demandado menospreció el trabajo, la integridad psicofísica, la salud de su dependiente -derecho humano fundamental reconocido como tal por las legislaciones, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, normativa Nacional e Internacional, Jurisprudencia y Doctrina imperante.

 

Aplicación de la Ley 22.250: Efectivamente el accionante es trabajador incluido en el estatuto típico de la industria de la construcción cuya actividad y categoría forma parte de las tareas allí previstas y mas concretamente en el CCT 76/75. En el régimen propio de la industria de la construcción (Ley 22.250) la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa o la parte que la determine, no genera indemnizaciones para el trabajador. Es que en la actividad regida por el mencionado estatuto no existe la noción de causa de despido que determine su carácter de ilícito, injusto o arbitrario, y con ello la admisión de pretensiones indemnizatorias fundadas en el distracto. Por el contrario, cualquiera de las partes está legitimada para extinguir la relación ad libitum, comunicando a la otra su decisión en forma fehaciente (art. 17 Ley cit.), sin otra consecuencia que habilitar la percepción del fondo de desempleo y la entrega de la libreta de aportes (art. cit.).


Que como consecuencia de ello el mencionado sistema previsto para el trabajador de la industria de la construcción "...reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo." (art. 15 últ. párr. Ley 22.250). 


Que de tal modo "...No es posible asignarle al fondo de desempleo carácter indemnizatorio, pues el derecho a su cobro por parte del trabajador de la construcción (o, en su caso, sus derechohabientes) no depende de que el empleador haya incurrido en algún acto ilícito, susceptible de ser reparado mediante dicho concepto. El trabajador tiene derecho a su cobro cuando finaliza el contrato, cualquiera sea la causa de dicha extinción (despido directo o indirecto, con causa o sin ella, renuncia, mutuo acuerdo, abandono, muerte, etc.).


Dicho concepto puede ser asimilado a un salario diferido, pues está conformado por la suma de los aportes mensuales que obligatoriamente debe hacer el empleador desde el comienzo de la relación laboral (art. 15 Ley 22250) y su finalidad es la de proveer al trabajador que finalizó una relación de trabajo, de medios económicos para afrontar los gastos que irroguen su subsistencia y la de su familia, durante el tiempo que transcurra hasta que consiga un nuevo empleo.


Por su parte, el propósito de las indemnizaciones derivadas de la LCT es la de proteger al trabajador contra el despido arbitrario, objetivo cuyo cumplimiento la Ley 22.250 no persigue mediante el mismo mecanismo..." (C.N.A.Trab., Sala III, 28/05/2003, Expte N° 11.944/02 Sent. Def. N° 84.876, "Guzmán, Leopoldo c/Petersen Thiele y Cruz S.A. de Construcciones y Mandatos s/ Despido", Mag.: Guibourg - Porta).

 

Que sentado lo expuesto, cabe hacer las siguientes precisiones respecto al caso de autos: la demandada, al no registrar la relación laboral, no hizo entrega de la tarjeta IERIS al actor, por lo que no es posible tener por cancelado los importes correspondientes al "Fondo de Cese Laboral", en virtud de lo dispuesto por el art. 17 2° párrafo de la Ley 22.250. En efecto, allí se establece que producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la libreta de aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el art. 30.

 

Es decir, en este caso el empleador no acreditó que le hubiere hecho entrega al actor de constancia alguna de los depósitos efectuados y de las actualizaciones a que hubiere lugar. 


Se ha resuelto que "...Según el artículo 17 de la ley 22.250 la obligación del empleador consiste no solamente en la entrega de la libreta de aportes, sino que ésta debe contener la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30. Lo que debe probar el empleador es doble, la entrega de la libreta y la realización de los aportes.


La prueba de ello debió ser acompañada por la demandada (cuestión que en autos no sucedió máxime cuanto la demandada se encuentra rebelde), pues no escapa a un simple razonamiento que quien deposita las sumas correspondientes al fondo de desempleo, conserva su comprobante de depósito, el que no aparece en autos..." (Monaca, Omar y Otros c/ Staroselsky y Jaraz Construcciones S.C.C. y/o Staroselsky Jaraz S.C.C. s/Despido, 9-06-2000, Cámara del Trabajo de Resistencia, Chaco.


En el caso de autos, no ha acreditado que la demandada haya hecho entrega de la Libreta del Fondo de Cese Laboral o de la Hoja Móvil del Fondo del Cese Laboral, tampoco que se hayan realmente efectuado los depósitos correspondientes, ni que se haya puesto a disposición del accionante o cancelado en forma directa los importes correspondientes por tal ítem, por lo que en tales condiciones y conforme a los fundamentos expuestos en párrafos anteriores de este mismo punto, corresponde condenar a la demandada al pago directo del monto resultante de acuerdo a lo dispuesto por el art. 15 2° párr. de la Ley 22.250 que se calcularán conforme los importes liquidados en la demanda.

 

1.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:

Inconstitucionalidad del procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas y su apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, que se legislan en los artículos 6, 21, 22, 46 y 50 con las respectivas modificaciones introducidas por el decreto 1278/2000; los decretos 717/96 y 410/2001. Siendo que a la fecha de la interposición de la la demanda y la fecha de ocurrido el siniestro se aplica la ley 27348, la que dispuso transitar por la Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención. En consecuencia, debo decir que resulta innecesario y abstracto declarar la inconstitucionalidad de normas pretendida por la parte actora.

 

Respecto de la inconstitucionalidad del Art. 4° párrafo 1° de la L. 26.773 solicitada, no siendo aplicable en autos la citada norma, deviene abstracta la misma, por ende al no existir agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial de dictar pronunciamientos inoficiosos, (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde proclamarlo.

 

A su turno y sobre la inconstitucionalidad de los arts. 2, 18 y concordantes de la Ley 5.069 de la Provincia de Río Negro, no siendo la parte actora sujeto legitimado para realizar dicho planteo, se rechaza la inconstitucionalidad
esgrimida.

 

2.- RUBROS PRETENDIDOS: 

Prestación laboral derivada del accidente de trabajo sufrido: La perito médica en su dictamen explicitó en sus conclusiones: "...De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los examenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado FERNANDO DANIEL ACOSTA, presenta fractura tibia y perone derecha y cicatriz en cabeza secuelares a politraumatismo . Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 18,84 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial. (Sic).

 

Luego diagnosticó: "...Politraumatismo con Traumatismo encefalocraneoano con fractura parietal y fractura tibia y perone. Relacion con los eventos de autos (medica): Aplastamiento por caida de techo en obra. (Sic). Observando: "...El actor sufrio accidente segun refiere en ocasion de trabajo como ayudante de albañil , dicho politraumatismo le ocasiono traumatismo encefalocraneano con fractura parietal izquierda que requirio dos intervenciones neuroquirurgicas con alta neurologica sin secuelas. Se pondero la cicatriz en cuero cabelludo sin cobertura pilosa. En pierna presento fractura tibia y perone derecha , por la que fue intervenido quirurgicamente..." (Sic).

Estableciendo:

Fractura de tibia y perone derecha consolidada en deseje angulada o rotada ....................................... 12 %

Cabeza herida contusa y/o cortante en zona pilosa con cicatriz descubierta 3 % CR 88:.....................  2,64 %

Subtotal ................................................................................................................................................. 14,64%

Dificultad para la tarea: 15.....................................................................................................................   2,20 %

Amerita re calificación: ........................................................................................................................... 0,00 %

Edad: 2 ..................................................................................................................................................... 2 %

incapacidad Grado Parcial carácter Permanente ...............................................................................18,84 % 

 

Sin perjuicio de que la pericia médica ha quedado firme, modificaré el factor edad no asignado por la perito médica, el que ha considerado la misma al momento de realiza el examen médico y no la correspondiente al siniestro de autos. Habida cuenta que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación". Para su determinación me remito a lo dicho en "VILUGRON PAOLA BEATRIZ C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-13320-L-0000, de este Tribunal, arrojando así un total por factor edad en 2,60 %.

 

Por ende el porcentaje total de la incapacidad del actor es de 19,44% de la T.O.

 

Destaco la labor realizada por la perito interviniente en autos y entiendo que cumplen suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y con ello el informe aporta plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la ley 5631.

 

Resultando, conforme quedó acreditado que el actor Fernando Daniel Acosta padece una incapacidad de 19,44% resultante del accidente de trabajo ocurrido el 31-08-2018, el que debe ser resarcido directamente por el empleador Marcelo Alejandro Olguín, atento la omisión de este de afiliarse a una ART y brindar de tal forma la reparación adecuada a su dependiente. 

 

La Doctrina frente a situaciones como la presente ha dicho: “Así como la posición exigida por la LRT es la del empleador asegurado y la permitida es la de autoasegurado, el sistema considera en falta al empleador que omite asegurarse o afiliarse a una aseguradora. Omisión que el segundo párrafo del art. 1° del decreto 334/96 asimila a la falta de otorgamiento de las prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional y, como tal, de especial gravedad a los efectos de la aplicación de las sanciones administrativas. Si bien el texto de la ley 24557 solo admite como posibilidad para que el empleador quede en la posición de no asegurado que esta se produzca por la omisión de aquél de concertar un contrato de afiliación con una aseguradora y, además, esta situación no deseada aparece especialmente desalentada con las reglas de los apartados 2, 4 y 5 de los artículo 27, con el art. 18 del decreto 334/96 se introdujo la posibilidad de la configuración del supuesto de no asegurado por expulsión.” (Mario Ackerman, Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo VI, Riesgos del Trabajo, obligación de seguridad, accidentes y enfermedades inculpables), Editorial Rubinzal Culzoni, págs. 122/123).


En consecuencia, la falta de contratación de ART por parte del empleador demandado torna directamente responsable a éste por las prestaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme lo establecido por el art. 28 ap.1 de la LRT. Responsabilidad que resulta procedente toda vez que ha sido acreditada la contingencia prevista por el art. 6 inc.1 de la Ley de Riesgos de Trabajo, esto es, el hecho súbito y violento ocurrido por el hecho del trabajo que configura accidente de trabajo cubierto por dicha ley, dado por el accidente sufrido por el actor el día 31-08-2018.

 

Atento el porcentaje de incapacidad determinado del 19,44%, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT y art. 3 de la Ley 26773. En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se seguirá por el precedente del STJ en "Calfulaf" y " Leiva", habida cuenta la fuerza obligatoria de sus sentencias para los Tribunales inferiores. Para la determinación del Valor del Ingreso Base
corresponde tomar las remuneraciones del actor por el periodo anterior al 31-08-2018 -fecha del accidente-, para lo cual consideraré los valores establecidos en el CCT aplicable para Obreros de la Construcción, desde junio de 2018 (fecha de ingreso) hasta agosto de 2018 (31 de agosto de 2018, fecha del accidente de trabajo), atento la carencia de recibos de sueldo, por ser una relación laboral no registrada. 

 

El actor ha planteado que se consideren los valores establecidos po la Resolución del Ripte al momento de dictar sentencia. Al respecto debo decir que nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho que la Resolución de Ripte que corresponde aplicar es la de la fecha del siniestro, no la de la sentencia, por ende no corresponderá su aplicación -conforme fue solicitado en autos-. "...En efecto, la resolución aplicable para el cálculo de la indemnización no puede ser otra que la que comprende el período en que se produjo el infortunio (cf. STJRNS3: Se. 30/15 "Reuque", Se. 29/15 "Martínez", Se. 40/15 "Linares", Se. 109/19 "Santibañez", entre otras). En el presente, la fecha del accidente fue el 29-09-14, y es la Resolución SSS 22/14 que determina el piso indemnizatorio que comprende el período 01-09-14 al 28-02-15, la aplicable.." RO-12872-L-0000 - AEDO MARIA MALVA C/ BOSCHI HNOS. S.A. Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) 129 - 06/10/2021 - DEFINITIVA

 

Conforme lo expuesto el resultado de la presente liquidación será el siguiente:

Fecha de Nacimiento 01/01/1999
Edad 19
Fecha de Ingreso 01/06/2018
Fecha del Accidente 31/08/2018
Fecha de Liquidación 22/07/2024
Porcentaje de Incapacidad 19.44%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
06/2018 $ 15818.88 29 3383.14 $ 16556.77 $ 16556.77
07/2018 $ 15818.88 31 3461.52 $ 16181.87 $ 16181.87
08/2018 $ 16609.92 31 3540.95 $ 16609.92 $ 16609.92
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 16485.67
Intereses

Intereses Cartera General

+ Detalles
Total Intereses Cartera $ 10703.94

Intereses RIPTE

+ Detalles
Total % Intereses RIPTE 303.7 %
Total Intereses RIPTE $ 50066.98

Resultados

Total Intereses $ 60770.92
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 77256.59
Coeficiente 3.42
Resultado * veces 2723124.11
Art. 3° ley 26773 544624.82
Valor histórico al 22/07/2024 $ 3.267.748,93
 
Ése valor comparado con el piso mínimo de la Resolución Ripte 6026/18, aplicable a la fecha del siniestro, arroja un valor de $ 1.569.865 x el porcentaje de incapacidad 19.44% = $ 226.688,50, actualizado al 22-07-2024 da un valor de $1.089.436,86, por ende será el primer valor el que se considerara.

 

INTERESES: Respecto de los intereses a aplicar por las prestaciones de Riesgos de Trabajo, serán los de la tasa legal, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la Ley 24557, con la modificación establecida por la Ley 27348.

 

Indemnización especial art. 18 Ley 22.250: Con respecto al reclamo de la indemnización especial prevista por el art. 18, segundo párrafo, primera parte, de la Ley 22.250 cabe señalar que la norma de mención prevé que, ante el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el art. 17 -la falta de entrega de la Libreta de Aportes al Fondo de Cese Laboral a la extinción del vínculo-, si el trabajador intimara debidamente (por dos días hábiles), constituyendo al empleador en mora, tendrá derecho a una indemnización consistente en un monto que la autoridad judicial debe graduar prudencialmente, según las circunstancias del caso, valor determinable judicialmente entre treinta (30) y noventa (90) días de la retribución del trabajador.


En el caso, mediante telegrama CD N° 956294441 el actor intimó el fondo de cese laboral ley 22.250. Dicha misiva fue recepcionada por el empleador pero, no obstante ello, la empleadora no contestó ni acreditó haber hecho entrega de la aludida libreta con los aportes correspondientes al último período de relación laboral.


Que de tal modo, cumplido el recaudo legal de requerimiento, resultan procedentes las indemnizaciones de 90 jornales, previstas por el art. 18 primera parte del párrafo segundo de la Ley 22.250, por falta de entrega de la libreta de aportes y la segunda multa prevista por el art. 18 segunda parte del 2° párrafo derivada de la falta de inscripción del trabajador en el IERIC, la que ha sido determinada por un monto igual a treinta días de remuneración, fijando el importe de las mismas en los reclamados en el escrito de demanda.

 

Conforme ha sido desarrollado, corresponderá también hacer lugar al fondo de cese laboral peticionado (Art. 15 de la ley 22550), atento no haber sido entregado el mismo, habida cuenta la ausencia de la empleadora al respecto.

 

También corresponderán los salarios adeudados por el periodo reclamado, pues a los fines de determinar la procedencia de estos rubros debemos tener en cuenta la categoría denunciada por el trabajador “Ayudante” y la cantidad de horas trabajadas que surgen reconocidas a partir de la rebeldía de la demandada y del intercambio telegráfico remitido por el actor sin respuesta alguna del demandado de conformidad con la documentación incorporada por el.


Asimismo, debo tener por ciertas las remuneraciones denunciadas en la liquidación acompañada en el escrito de demanda correspondiente a la tarea prestada, que surgen reconocidas a partir de la rebeldía ya enunciada. 

 

Igual procedencia corresponderá al rubro Sac adeudados y vacaciones no gozadas, por los mismos montos liquidados. Más no corresponderá hacer lugar a la solicitada multa art. 80 de la LCT, toda vez que en autos no ha sido reclamado el Certificado de Trabajo establecido en el artículo mencionado, limitándose el reclamo a cuantificar exclusivamente la suma monetaria, en consecuencia se rechaza este rubro, conforme ya ha sido resuelto en autos RODRIGUEZ ALEXIS JASON C/ ACUÑA JOSE LUIS S/ ORDINARIO (L)" RO-03927-L-0000, a cuyos fundamentos me remito. 

 

3.- INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082- L2015/29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor y los intereses establecidos en el precedente del STJ "Machín contra Horizonte ART S.A.", el que establece nueva tasa nominal anual del Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, aplicable desde mayo de 2023. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 22-07-2024, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Los que se aplican a los rubros laborales.

 

4.- LIQUIDACIÓN: Sobre la base de todo lo expuesto el actor es acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda de la siguiente manera:

 

- Prestación Art, 14, inc. a ley 24557, más Art. 3 ley 26773....................................................  $ 3.267.748,93.

- Fondo de Cese Laboral..........................................................................................................  $      94.715,04.

- Art. 18 ley 22520, 2do. Parr. 1ra parte...................................................................................  $      84,567,00.

- Art. 18 ley 22520, 2do. Parr. 2da parte..................................................................................  $      28.189,00.

- Sac adeudados........................................................................................................................  $     42.283,50.

- Vacaciones no gozadas..........................................................................................................   $     14.094,50.

- Salarios adeudados................................................................................................................   $   648,347.00.

- Sub. total...............................................................................................................................   $    912.196,04.

-Intereses rubros derivados de la ext. del vínculo...................................................................   $ 3.286.182,58.

- Total rubros derivados de la ext. del vínculo........................................................................   $ 4.198.378,62.

TOTAL GENERAL ADEUDADO AL 22-07-2024.............................................................   $ 7.466.127,55.

 

Prosperando el reclamo por la suma total de PESOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, CIENTO VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS.

 

5.- COSTAS JUDICIALES. Sin perjuicio del resultado al que se arriba, esto es -admisión en su mayor extensión de la pretensión de la parte actora-, en el presente, nos encontramos frente a un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, pues ambas partes resultan vencedora y derrotada en proporción al éxito obtenido, el función del cual se asignará el porcentaje de las costas que deberán soportar cada una. (Conf. art. 71 del CPCyC). En consecuencia corresponde establecer como monto base la suma por la que procede la demanda, más los intereses respectivos ($ 7.466.127,55), a lo que le adicionaré la suma rechazada en concepto multa Art. 80 de la LCT, más los intereses correspondientes ($ 389.219,25); lo que configura el monto de la sentencia ($ 7.855.346,80), pues, el valor del litigio es único y debe considerarse no solo el importe de acogimiento favorable sino también el desestimado "...efectuar una sola regulación tomando como base de cálculo el valor total discutido en el litigio, distribuyéndose las costas de conformidad a lo establecido en el art. 71 CPCCm, según sea el éxito de las respectivas pretensiones o defensas...", ello de conformidad con los precedentes del STJ, "JARA" y "RABANAL" y recientemente “REBATTINI" Se. 12-06-2024. Las costas se imponen en un 95.05 % a cargo del demandado y un 4.95 % a cargo del actor. TAL MI VOTO.

 

La Dra. María del Carmen Vicente, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

 

El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, manifiesta que se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes (Conf. Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). 

 

Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;

 

III.- RESUELVE: a) HACER LUGAR en su mayor extensión a la demanda deducida por el actor FERNANDO DANIEL ACOSTA contra el demandado MARCELO ALEJANDRO OLGUIN, y en consecuencia condenando a éste último a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificado, la suma de PESOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, CIENTO VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.466.127,55), por los conceptos que se dan cuenta en los considerandos, importe que incluye intereses judiciales calculados al 22-07-2024, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado precedentemente.

 

b) RECHAZAR la demanda instada por el actor contra el demandado por el concepto multa Art. 80 de la LCT, conforme ha sido explicitado.

 

c) Costas en el orden causado, conforme lo explicitado. Regulando los honorarios del Dr. Omar Jurgeit en su carácter de letrado patrocinante del actor por las dos etapas cumplidas en la suma de $ 1.486.939,36 (MB: $7.855.346,80 x 20 % - 2 Jus) y los de Dr. Silvio Garrido $ 84.130 2 Jus (Valor del Jus $ 42.065,00), todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 11, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.

 

d) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

 

e) Ordenase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).

 

f) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al Representante de Caja Forense para su notificación

 

DR. DANIELA A. C. PERRAMÓN
-Presidenta-

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

 

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