Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia219 - 26/09/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-19831-C-0000 - GARRIDO ANTONIO JESUS C/ AVILA CLAUDIA S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 26 de septiembre de 2023.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "GARRIDO ANTONIO JESUS C/ AVILA CLAUDIA S/ EJECUTIVO EXPTE. N° VI-19831-C-0000, traídos a despacho paras resolver;

CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 28/08/23 se declaró la caducidad de instancia de la presentes actuaciones con fundamento en que no hubo movimientos del expediente desde el 10/12/2019.
2.- Que contra dicha decisión la parte actora en fecha 30/08/23 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Sostiene que en fecha 22/11/2019 se emitió sentencia monitoria, la que se encuentra notificada a la demandada en fecha 6/12/2019 por lo que entiende que por aplicación del art. 313 del CPCC no procede dictar la caducidad de instancia.
3.- Que corrido el traslado a la parte demandada esta se presenta y lo contesta en fecha 7/09/23. Refiere que no resulta aplicable el art. 313 del CPCC en tanto no se trata de una ejecución de sentencia sino de un juicio de ejecución de un título ejecutivo, a lo que agrega que el art. 310 inc. 1 del mismo código de rito prevé la caducidad para los procesos monitorios.
4.- Que en fecha 12/09/23 se llama a autos para resolver, providencia que se encuentra firme.
5.-Que en orden a resolver la cuestión, se observa que la sentencia monitoria emitida en fecha 22/11/2019 se encuentra firme en virtud de que fue notificada a la demandada en fecha 6/12/2019 – fs. 10-.
Corresponde determinar entonces si ante ello, es viable o no declarar la caducidad de la instancia como se hiciera en la decisión de fecha 28/08/23 y que es materia de recurso.
En ese sentido tengo presente que el art. 313 inc. 1 del CPCC prevé que no procede la caducidad “En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.”.
Por otro lado, se ha dicho relacionado con el fundamento de la norma citada que “(...) los casos en que no procede la caducidad de la instancia, enumeración que abarca muchos supuestos de los cuales surge evidente el estado del proceso, es decir su desarrollo o grado de avance, como el supuesto de trámite de ejecución de sentencia. Esto se debe a que la instancia ya quedó agotada con el dictado de la sentencia, por lo tanto en la ejecución se podrá producir la caducidad de algunos incidentes conexos con ella, pero habiéndose agotado la competencia del juez sobre la causa, pues ya emitió su decisión, mal podrá caducar la instancia, que ya se agotó.” Arazi, Roland y Rojas, Jorge A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Rubinzal Culzoni. Editores. Santa Fe 2014. Tomo II. Pág. 301.

Enunciado ello observo que en los procesos de estructura monitoria podría en determinadas circunstancias decretarse la caducidad de la instancia, pero cuando la sentencia monitoria ha quedado firme como en el caso, la instancia ha quedado agotada y se empieza a transitar la etapa de ejecución, por lo que tal extremo se encuentra subsumido en las previsiones del art. 313 inc. 1 del CPCC y no resulta viable procesalmente declarar la caducidad como se hiciera en la providencia atacada.
Entonces, reconsiderada la situación procesal de autos y en tanto la sentencia monitoria emitida el 22/11/2019 se encuentra firme en virtud de la notificación a la demandada en fecha 6/12/2019 - fs. 10-, es que corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejar sin efecto el decisorio de fecha 28/08/23.

En consecuencia, y atento al modo resuelto no se concede la apelación subsidiaria.
Las costas se impone por su orden en virtud de que las partes pudieron sentirse con derecho a obrar como lo hicieron de acuerdo al estado de autos – art. 68 del CPCC, último párrafo-.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto en fecha 30/08/23 por la parte actora y en consecuencia dejar sin efecto el decisorio de fecha 28/08/23 conforme fundamentos dados en Considerando 5.

II.- No conceder el recurso de apelación interpuesto de modo subsidiario atento al modo en que se resuelve.
III.- Imponer las costas por su orden – art. 68 del CPCC última parte-.
IV.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 9/2022.


Leandro Javier Oyola
Juez





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