Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia269 - 29/11/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-02363-C-2023 - TRONCOSO VILCHES, MARIO ARIEL C/ PALOMBI, MARCOS S/ DESALOJO (SUMARISIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 29 de noviembre de 2024.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "TRONCOSO VILCHES, MARIO ARIEL C/ PALOMBI, MARCOS S/ DESALOJO (SUMARISIMO)" (EXPTE. N° CI-02363-C-2023), de las que
RESULTA:
 
I. Que en fecha 20-10-2023 se presenta el actor Mario Ariel Vilches Troncoso, con patrocinio letrado e interpone demanda de desalojo contra el Sr. Marcos Palombi y/o demás ocupantes, a fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en calle Buenos Aires N° 210 de la ciudad de Sargento Vidal, Departamento catastral 02, Circunscripción II, Sección A, Manzana 176, parcela 14, nomenclatura catastral 02-2-A-176-14.
II. Bajo escrito E0002, se presente la demandada, contesta demandada y opone excepción de falta de legitimación activa.
III. En fecha 25-10-2024 (escrito N° E0003) la demandada, solicita se declare la caducidad de la instancia con basamento en el art. 316 del CPCC, con costas a la actora.
Sostiene que la última actividad procesal útil efectuada por la actora, consiste en la confección de una cédula de notificación el día 06-11-2023 y que durante 11 meses y 19 días no se ha registrado en el expediente actividad procesal llevada a cabo por la parte actora. 
Y CONSIDERANDO:
I. De las constancias de autos surge que la última actividad procesal útil efectuada por la actora la constituye la confección de una cédula de notificación en fecha 06-11-2023 y agregada en el expediente en fecha 20-12-2023
Posteriormente, la Coordinadora Subrogante de la Oticca, tiene por presentado al demandado y dispone expresamente que: "Acompañada que sea la cédula de notificación respectiva, se proveerá"
Esta cedula de notificación, es agregada en fecha 20-12-2023, conforme las constancias del expediente. 
II. Ahora bien, ante este escenario es preciso transcribir lo dispuesto por el art. 313 inc 3 del CPCC: "No se producirá la caducidad: 3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero."
Con respecto a ello, la doctrina tiene dicho: "Es que, en estos casos, el desarrollo de la actividad está a cargo del órgano y no sería adecuado responsabilizar a las partes por aquellos actos procesales que el mismo no lleva a cabo. Lo que importa, en verdad, es que el avance del proceso dependa de algún acto procesal (decisorio o de otro tipo) que deba ser, por imperio legal, llevado a cabo oficiosamente por el juez, secretario o cualquier otro funcionario involucrado. En tales casos, la reticencia del órgano no puede devenir en desmedro de los derechos de las partes." (Cf. Lopez Mesa Marcelo, "CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES". Ed. La Ley. Año 2014. Tomo III, pág 437)
III. Por su parte, se ha sostenido: "No cabe extender al justiciable una actividad que no es exigible -en tanto la ley adjetiva no se la atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista, ya que si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables. (Fallos: 333:1257; 335:1709)." Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, en autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa C., s. A. cl Obra Social del Poder Judicial de la Nación si amparo de salud", Fallo: 340:2016. 
Nuestro máximo Tribunal Provincial, dispuso al respecto: "Y si la caducidad de la instancia es -como hemos expuesto- un instituto procesal tendiente a dinamizar la tramitación de los juicios, sancionando al litigante moroso con la pérdida de la instancia; y se trata por tanto de un modo anormal de terminación del proceso, que se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos a tal efecto, es por demás claro que la inactividad debe estar referida a las partes, quienes debiendo realizar actos claves de procedimiento, no los realizan; pero no al juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (cfr. Zorzoli, Oscar A., Ibíd.; p. 80)".(STJRN, en autos “BRUSAIN, JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”. Expte Nº 25.824/12-STJ. Sent. N° 5. Fecha: 16/02/2016)
De igual modo, "(...) es que también por imperio de la previsión del art. 36 inc. 1 a la luz del art. 313 inc. 3 del CPCC la caducidad de instancia, observo que ha sido por ese motivo también erróneamente declarada, pues en virtud de un eficiente desarrollo procesal existían cuestiones pendientes de proveer por parte del Juzgado de primera instancia que tampoco han sido tenidas en cuenta al momento de resolver. Esa perspectiva implica que la pervivencia de la instancia es la regla y solo si se dan en el caso los elementos de procedencia puede declararse." (Cf. Cámara de Apelaciones de Viedma, en autos “MAGNANELLI OSVALDO RODOLFO C/ MAÑANA AMARO ARMEGOL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Expte. SA-00115-C-0000. Sent. N° 207, de fecha 16/10/2024)
IV. Si bien, ante el transcurso del tiempo acontecido, el actor no ha realizado ninguna actividad procesal, la realidad es que la providencia suscripta por la Coordinadora subrogante de la Oticca, condicionaba la continuación del tramite a la incorporación de la diligencia en cuestión. Pese a encontrarse la misma agregada al expediente, no se procedió conforme fuera ordenado en la providencia referenciada. 
Y es el organismo el el encargado de proveer la presentación efectuada por la demandada (contestación de demandada) una vez que se agregara la cédula. Tal omisión no puede ser atribuida e imputable al actor. 
Por lo expuesto, existiendo gestiones pendientes de realización a cargo del Organismo no corresponde la declaración de caducidad de instancia

Por todo ello, RESUELVO:

I. Rechazar el pedido de caducidad de instancia incoado por la demandada, conforme los argumentos vertidos en los considerandos. 
II. Sin imposición de costas, en atención a no haber mediado sustanciación. 
III. Firme que se encuentre la presente, se ordena proveer la presentación E0002 efectuada por el demandado. 
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
 

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

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