Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia138 - 24/07/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteEB-00005-C-2022 - SANZONE, GASTON EZEQUIEL C/ PERALES, JUAN CARLOS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
El Bolsón, 24 de julio de 2023
VISTO: El expediente "SANZONE, GASTON EZEQUIEL C/ PERALES, JUAN CARLOS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", EB-00005-C-2022, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
El 23/06/22 el Sr. Gastón Ezequiel Sanzone, junto a su letrado patrocinante Dr. Hugo Ansaldi, promovió demanda contra Juan Carlos Perales, reclamando la suma de $ 736.826 por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del alquiler del vehículo identificado con dominio AD240IW de su propiedad.
En su relato indicó que el 01/03/22 entregó al demandado dicho vehículo, por 10 días. Antes de la fecha convenida para su devolución, éste se comunicó por teléfono para pedirle la extensión del alquiler hasta el 15 de abril, alegando problemas de salud que requerían la realización de estudios en Mar del Plata. Que, ante ello, decidió aceptar su pedido y fiarle la extensión del contrato, hasta su regreso.
Continuó diciendo que días después lo llamó para avisarle que al cruzarse con un camión en la ruta, una piedra había rajado levemente el parabrisas. Le pidió que siga el viaje, para no denunciarlo al seguro, y él accedió sin problema, alegando que la rajadura era pequeña.
Más adelante le avisó que, estando detenido en un semáforo, otro vehículo lo había chocado desde atrás, provocando abolladuras varias. Y por último, volvió a llamarlo para decirle que una cubierta se había roto.
Refirió que decidió no pagar el costo del arreglo a distancia del vehiculo, pues no sabía si iba a cobrar la extensión del contrato.
Añadió que luego Perales le dijo que ya había solucionado su problema de salud, por ello lo conminó a devolver el vehículo de inmediato y a pagarle el arriendo extendido. Pero en lugar de ello, lo abandonó semidestruido en la vía publica de Bariloche, donde tuvo que concurrir personalmente para recuperarlo.
Formuló liquidación de los importes reclamados. Acompañó prueba documental.
Corrido el traslado de la demanda, el 29/08/22 se presentó el Sr. Juan Carlos Perales, con el patrocinio letrado de los Dres. Pamela Gregori y Fabián Rudolph. Opuso excepción de falta de legitimación activa. En subsidio, contestó demanda y formuló negativas generales y particulares. Impugnó la liquidación. Expuso su versión de los hechos y reconvino.
Confirmó que celebró el contrato de alquiler del vehículo individualizado por el actor, de manera tal que podrían recorrer 200 kilómetros por día, figurando al momento de la realización del contrato de alquiler 46.031 kilómetros.
Expuso que tuvo que viajar a Mar del Plata con su familia para someterse a estudios médicos. Que al llegar a esa ciudad el día 28 de marzo de 2022 sintieron un ruido en la rueda delantera izquierda del auto, y el volante tiraba como si estuviera baja o perdiendo aire, por lo que concurrió a una casa de neumáticos para revisar el problema. Allí le informaron que la cubierta tenia los cables de acero fuera y tocaban el amortiguador, además presentaba globos que la deformaban dicha cubierta. Aclaró que la foto acompañada por Sanzone había sido tomada por él mismo y se la envió para mostrarle el problema.
Señaló que cuando habló con Sanzone sobre los desperfectos, él le respondió que cortara los alambres y consiguiera un neumático usado que estuviera bueno.
Refirió que consultaron un abogado, en vista de las graves irregularidades que presentaba el desarrollo del contrato de alquiler del auto, y le remitieron una carta documento al actor, intimándolo a comunicar a la aseguradora La Segunda los desperfectos y autorizarla al cambio y reposición del parabrisas delantero y cubierta delantera izquierda, bajo pena de hacerlo en su nombre costo y costa.
Seguidamente relató que el 4 de abril de 2022 fue colisionado por un Peugeot 504 desde atrás, mientras se encontraba parado en el semáforo, ocasionando varios daños. Cuando fue asistido por la policía de tránsito, llamó a Sanzone, quien nuevamente se negó a que realizara la denuncia al seguro.
Afirmó que a raiz de lo sucedido decidió efectuar las denuncias a la aseguradora del vehículo y abonó los gastos de reparación correspondientes.
Dijo que en el viaje de regreso a esta ciudad tuvo otros inconvenientes con el automóvil. Le impusieron una multa por no contar con la verificación técnica vehicular, y mientras transitaba por la ruta se desprendió la banda que cubría una de las cubiertas, lo que casi provoca un accidente.
En otro apartado discriminó y cuantificó los rubros indemnizatorios daño moral, daño psicológico y daño emergente. Luego formuló liquidación por el monto total de $ 7.000.000.
Fundó en derecho. Acompañó prueba documental y ofreció la restante.
Corrido el traslado de la excepción (29/08/22), documental y reconvención opuesta (12/09/22), el actor se pronunció rechazando la documental y desestimando la defensa (31/08/22) al igual que la reconvención articulada. Pidió condena por pluspetición inexcusable (15/09/22).
El 20/09/22 se fijó audiencia audiencia preliminar, oportunidad en que se dispuso la apertura a prueba, cuyo resultado certificó la actuaria en fecha 15/05/23.
El 29/05/23 alegó la demandada y el 09/06/23 se llamó autos para sentencia.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1. Excepción de falta de legitimación
El Sr. Perales cuestionó la legitimación activa para obrar del Sr. Sanzone, por entender que ha sido él quien incurrió en incumplimiento de contrato y que tanto él como su esposa e hijo fueron quienes sufrieron los daños y perjuicios por su accionar.
Entrando en el análisis de la defensa opuesta, cabe señalar que la legitimación para obrar consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, es decir, la cualidad que invisten el actor o el demandado y que los habilita legalmente para asumir tales actividades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (PALACIO, Lino “La excepción de falta de legitimación para obrar”, REV. ARG. DE DERECHO PROCESAL, N° 1, p. 78; “EXCEPCIONES PROCESALES”, p. 68).
La jurisprudencia ha señalado que falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (CSJN, 12-9-96; Id. 29-10-96, Rep. E.D. 31-382, nº 12). En otro fallo se ha dicho que “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, por medio de una sentencia favorable o desfavorable” (CNCiv., Sala J, 24-4-97, L.L. 1997-E-847, y DJ 1998-1-357).
Siguiendo estos lineamientos, la falta de legitimación planteada carece de todo sustento jurídico, puesto que el actor se encuentra legitimado para pretender o contradecir respecto de las cuestiones de la presente litis, por ser titular de la relación contractual habida entre las partes, circunstancia que fue reconocida por la contraria. Ello es un problema diferente del de los argumentos que despliegue o de la razón que pueda asistir a su planteo. Si el demandado entiende que él es el perjudicado, lo que debe hacer es -como bien tramita aquí- reconvenir, pero no objetar la legitimación de la otra parte, que bien puede entender ser ella la perjudicada.
Como tal, tiene derecho a que se resuelva sobre las peticiones planteadas en el litigio, independientemente de que se decida en sentido favorable o desfavorable a su pretensión. Por lo expuesto habré de desestimar la defensa opuesta por el demandado.
2. La cuestión a dilucidar
El Sr. Sanzone demandó al Sr. Perales pretendiendo la reparación de los daños ocasionados con motivo del alquiler temporario y sin chofer del automotor marca Fiat modelo Tipo Pop 1.6 AT6 identificado con dominio AD240IW. A su vez, éste reconvino por los daños provocados durante la vigencia del contrato, originados en las deficiencias y desperfectos que tenía el vehículo.
Que se encuentra fuera de discusión que el día 1 de marzo de 2022 celebraron un contrato de consumo, por el cual el Sr. Sanzone, propietario del comercio Rent a Car Los Girasoles, alquiló el vehículo al Sr. Perales. Que el plazo de duración del contrato fue extendido de común acuerdo y en forma verbal, ante la necesidad de Perales de viajar a la ciudad de Mar del Plata para realizarse estudios médicos. La fecha de finalización del contrato habría tenido lugar el día 15 de abril de ese año.
La controversia radica en determinar si se configura el incumplimiento contractual alegado por las partes y en su caso, si cabe atribuir responsabilidad a la actora y/o a la demandada por los daños y perjuicios ocasionados durante la ejecución del contrato.
3. Marco normativo aplicable. Interpretación del contrato. Clausulas abusivas
Las partes han celebrado un contrato de consumo, por lo tanto resulta de aplicación la normativa de la ley de defensa del consumidor N.º 24.240, la prevista en el Código Civil y Comercial, además de las condiciones generales previstas en el contrato de alquiler suscripto.
El contrato celebrado entre las partes establece que el vehículo en cuestión se encontraba en buen estado general, tanto mecánico como de carrocería, al momento de la entrega. Que debía ser devuelto en tiempo y forma, en iguales condiciones.
A su vez contempla en la clausula 9 que el cliente debía abonar al propietario los gastos derivados de daños y/o desperfectos que sufra el vehículo cualquiera sea su origen y extensión, que no sean producto del desgaste propio del automóvil. En el mismo sentido, en la clausula 11 estipula, entre otras cuestiones, que el cliente debe abonar al propietario todos los gastos que se devenguen como consecuencia de los daños causados con o por el automotor, daños causados a personas transportadas y/o a terceros, en cualquier caso, cualquiera sea su origen o extensión.
En tanto la clausula 12 prevé que el cliente abonará al propietario todos los gastos de reparación, reposición y colocación de los accesorios y/o cualquier elemento que sea necesario para devolver el vehículo en las mismas condiciones.
Impone al cliente la obligación de denunciar y notificar fehacientemente la ocurrencia de un siniestro al propietario y autoridades correspondientes dentro de las 24 hs., bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar a derecho en caso de incumplimiento (punto 13).
Consigna en la clausula 18 que el vehículo cuenta con seguro contra todo riesgo y que el importe de la franquicia será abonado, en su caso, por el cliente.
El instrumento suscripto por las partes tiene las características de un contrato de adhesión, toda vez que se conforma de clausulas predispuestas por el empresario en forma unilateral, sin posibilidad del usuario de discutir su contenido. Esta característica exige por parte de los jueces un análisis más minucioso y profundo de las condiciones de contratación, toda vez que no son contratos negociados, ni el consentimiento es prestado de manera consensuada.
De la simple lectura del contrato se advierte que las clausulas 9, 11, 12 y 18 limitan y cercenan los derechos de los usuarios, al responsabilizarlos de todos los daños ocasionados a los vehículos alquilados, a las cosas y a las personas, inclusive en caso de producirse un siniestro, cualquiera fuera su extensión u origen. Es decir que aún cuando medie caso fortuito o fuerza mayor en la producción del hecho, o hasta la propia culpa del actor, la responsabilidad siempre recaerá en la parte demandada. La imposición de la obligación de pagar los gastos derivados de un siniestro hasta la suma consignada en la franquicia en caso de daños al vehículo, sin discriminar cual ha sido la causa o el origen del mismo, también configura una clausula abusiva.
Se las ha entendido como aquellas cláusulas que entrañan una ventaja exclusiva para el empresario, creando un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, siempre que lo sea en un contrato de adhesión concluido entre un proveedor y un consumidor, unilateralmente pre-redactado por el primero (Bricks, H., Las cláusulas abusivas, LGDJ, Paris, Año 1982, pág. 9) .
El art. 1119 del Código Civil y Comercial dispone que se considera abusiva a aquella cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
En el supuesto de advertirse que un contrato contiene clausulas abusivas, éstas se tendrán por no convenidas, sin perjuicio de la validez del contrato. Esa es la regla que impone el art. 37 de la ley 24.240 al momento de interpretar los contratos de consumo, debiendo optar por la solución más favorable para el consumidor.
En consecuencia, aún cuando la demandada no lo haya solicitado expresamente, al estar comprometido el orden público y siendo deber de los jueces llevar un control judicial de las clausulas abusivas (art. 1112 CCC), se tendrán por no incluidas las clausulas 9, 11, 12 y 18 de las condiciones generales de contratación, resultando de aplicación, en su caso, las reglas que regulan la responsabilidad civil en el código de fondo.
4. Análisis de la prueba. Responsabilidad por incumplimiento contractual
Con la prueba rendida se comprobó que durante la vigencia del contrato el vehículo sufrió una rotura del parabrisas cuando Perales viajaba por la ruta 40 en dirección a San Carlos de Bariloche, y que el actor se opuso a que denuncie el hecho ante la Aseguradora. Que, no obstante ello, ante el riesgo que representaba viajar con el parabrisas en esas condiciones, Perales denunció el siniestro el 05/04/22 ante la Aseguradora del automotor, La Segunda (copia de denuncia, informativa) y con posterioridad se repuso el parabrisas (factura de Zcinter) abonando el demandado la suma de $ 12.790.
También se acreditó que cuando el Sr. Perales se encontraba en Mar del Plata, el 28 de marzo de 2022, el vehículo presentó fallas en la cubierta delantera izquierda. En la fotografía acompañada por las partes se verifica que tenía alambres a la vista, lo que me permite concluir que estaba deteriorada. El intercambio de mensajes de whatsapp y el recibo por la suma de $ 10.000 que corresponde a un neumático usado, conforman indicios suficientes para tener por acreditado que Perales tuvo que reponerlo y que Sanzone le dijo que comprara uno usado.
Estas circunstancias fueron comunicadas de manera fehaciente al Sr. Sanzone en la Carta Documento remitida el 5 de abril, intimándolo a que autorice a La Segunda a la reposición del parabrisas y del neumático delantero izquierdo. La respuesta del actor fue desconocer los hechos y descartar cualquier tipo de responsabilidad al respecto.
Las deficiencias del neumático trasero derecho también se encuentran comprobadas. El día 12 de abril de ese mismo año, cuando el Sr. Perales, su pareja e hijo de 3 años circulaban por la ruta 22 y al efectuar una maniobra de sobrepaso la banda de caucho que recubre el neumatico se desprendió, lo que provocó que el auto hiciera un trompo y se saliera de la cinta asfáltica, ocasionado daños materiales al sector trasero del vehículo.
Estos extremos se encuentran corroborados con las fotografías y videos acompañadas por la demandada, denuncia ante la Aseguradora La Segunda y la exposición policial realizada en la Comisaria 8va. de Choele Choel.
Además cobra especial relevancia el testimonio del Walter Etchegaray, oficial de policía de Choele Choel que tomó intervención luego de ocurrido el siniestro. Dijo que al llegar al lugar el automóvil de Perales se encontraba detenido muy cerca de la ruta y no se veía ninguna otra colisión. Al inspeccionar el vehículo advirtió que la cubierta trasera derecha estaba deteriorada, desarmada, como la cubierta recapada de un camión que se deforma y quedan pedazos en la ruta, y esto produjo la rotura del guardabarro. Asimismo indicó que el estado de los otros 3 neumáticos estaba en un 60 70 por ciento gastado. Desde su punto de vista entendió que fue un siniestro, se puede evitar, el accidente no se puede evitar.
En esa ocasión, el oficial de transito labró una infracción por tener la Revisión Técnica Obligatoria del vehículo vencida. La oblea incorporada a la causa indicaba que había vencido en enero del 2022. Sin embargo, de la prueba de informes rendida resultó que se encontraba vigente y se dejó sin efecto la infracción. De todos modos, entiendo que era responsabilidad del actor entregar el vehículo con toda la documentación habilitante y necesaria para circular, obligación que se desprende de la clausula 19 del contrato.
Luego del siniestro ocurrido en cercanías a Choele Choel, el demandado refirió que los frenos del vehículo no funcionaban correctamente y por ello el día 13 de abril lo dejó estacionado en la vía publica, en frente de la sucursal de La Segunda en San Carlos de Bariloche. Alegó que no podían continuar viaje sin poner en riesgo su salud y que la aseguradora se negó a prestar colaboración para proporcionarles una grúa que lo traslade hacia esta ciudad. Perales informó a Sanzone al respecto, comunicándole que iba a entregarle la documentación y las llaves en El Bolsón (capturas de pantalla de Whatsapp). Finalmente Sanzone se ocupó de contratar una grúa y abonar los gastos de traslado.
Evidentemente la falta de devolución del vehiculo en la forma y condiciones convenidas por parte del usuario obedeció a los desperfectos y daños producidos con motivo del siniestro en Choele Choel, lo que terminó dificultando la continuación del viaje e impidiendo que pueda llegar a esta ciudad. Por ende no corresponde responsabilizarlo por ese hecho y los daños resultantes.
Con respecto al exceso en los kilómetros permitidos es menester señalar que al haber convenido las partes en forma verbal que el contrato se extendería para poder trasladarse Perales a la ciudad de Mar del Plata por estudios médicos, esto supone por lógica que la cantidad de kilómetros originariamente pactados no serán los mismos y que se amplían en función de la cantidad de días contratados. El contrato indica que por 10 días se autorizaba a realizar 2.000 kilómetros, entendiendo la demandada que esto representaba la posibilidad de recorrer 200 km. por día. El calculo será realizado en función a esta ecuación ya que no existe prueba en contrario. El plazo del contrato fue del 01/03/22 al 15/04/22 (fecha de entrega efectiva), es decir que su vigencia fue de 46 días, por lo que a razón de 200 km recorridos por día, la cantidad máxima permitida por esa cantidad de días es de 9.200 y se recorrió una distancia inferior, de 7.010 km., de acuerdo a los datos de kilometraje consignados por la actora.
Por otra parte, el actor reconvenido reclamó que Perales pague las diferencias por el plazo de extensión del contrato, cuyo monto asciende a $ 324.000. Deviene procedente el reclamo toda vez que se ha acreditado que se extendió el plazo del contrato conforme lo señalado en el párrafo que antecede.
De lo actuado se desprende que ambos contratantes son responsables por no haber observado las obligaciones que estaban a su cargo.
Las fallas que presentaron los neumáticos delantero izquierdo y trasero derecho evidencian que estaban deterioradas. Si bien hubiese sido de utilidad que las partes produzcan prueba pericial al respecto, las deficiencias que presentaron ambos neumáticos (alambres a la vista, desprendimiento del caucho que cubre la llanta) dan cuenta de ello, sin que se haya demostrado que obedezcan a defectos de fabrica. Por lo tanto concluyo que el actor no entregó el automóvil en buenas condiciones, exponiendo al grupo familiar que lo utilizaba para trasladarse a situaciones de riesgo para su salud, que pudieron haberse evitado si el Sr. Sanzone adoptaba los recaudos necesarios antes de entregarlo en alquiler.
Sumado a ello, cuando el Sr. Perales se comunicó para informarle acerca de la rotura del parabrisas, así como los desperfectos que tenía el neumático delantero izquierdo, y requerirle autorización para efectuar la denuncia y pedir su reposición, Sanzone se negó a denunciar el siniestro y en lugar de reponer el neumático por uno nuevo, le ordenó comprar uno usado, sin reparar en que Perales debía emprender un viaje de larga distancia y por ruta, en esas condiciones. Se aprecia en su conducta una culpa grave por haber actuado con menosprecio hacia los derechos de los usuarios del servicio que presta, infringiendo el deber de seguridad que pesa sobre él.
La protección al consumidor en este aspecto, se encuentra contemplada en articulo 5 de ley 24.240 que dispone que las “cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. No hace falta abundar en la magnitud del peligro para la salud y hasta la vida del Sr. Perales y su familia que significaban los desperfectos hasta aquí reseñados.
A su vez, la culpa es la omisión de la diligencia debida, según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. Mientras que el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Así, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (arts. 1724 y 1725 del CCC).
En el supuesto que nos ocupa, el propietario del servicio de alquiler de autos debía verificar y el estado y las condiciones de los vehículos antes de entregar la unidad al usuario, máxime teniendo en cuenta que se trata de cosas riesgosas y que las deficiencias que los neumáticos presentan pueden terminar causando accidentes graves, de los que resulten no solo daños materiales, sino también lesiones o la muerte de personas. A la vez, tampoco puede ignorarse que lo ocurrido con las cubiertas no ha sido producto de imprevistos o del desgaste de las cosas por su uso, si no que deriva directamente el tipo de bienes adquiridos, nada menos que cubiertas recapadas o, como indicó telefónicamente al demandado-reconviniente, neumáticos usados.
Así, se observa en las fotografias y filmaciones acompañadas que los daños producidos en la parte trasera y neumático trasero derecho del vehículo fueron consecuencia del incidente acaecido el 12 de abril cuando se desprendió la capa que recubre la cubierta, mientras Perales circulaba por la ruta 22 e intento sobrepasar a una camioneta Ford Ranger.
Existen suficientes elementos para presumir que los daños constatados en el vehículo por los testigos Rodríguez y Carro para cotizar las reparaciones se produjeron en ese momento. Descarto que al tiempo de finalizar el contrato el auto fue devuelto con los daños en la parte trasera, baúl, que se observan en las fotografías acompañadas por el actor, toda vez que de la documental aportada por el demandado se comprueba que esas imágenes fueron tomadas en Mar del Plata el 4 de abril de 2022 y enviadas por Whatsapp a Sanzone para informar que lo habían chocado en un semáforo. Esos daños fueron reparados por Perales, según se desprende del recibo de “Tres Banderas” del 08/04/22 y de las fotografías tomadas cuando se dejó el vehículo estacionado en frente de la Aseguradora en San Carlos de Bariloche.
Por lo tanto, habiendo quedado acreditado que los daños materiales que tenía el vehículo al momento de finalizar el alquiler fueron originados en las fallas que presentaron los neumáticos, a raíz del comportamiento negligente de su propietario, será éste quien deba afrontar en forma exclusiva los gastos derivados de su reparación, además de resarcir a la contraria por los daños y perjuicios causados.
En tanto el demandado reconviniente es responsable de la falta de pago del alquiler por el periodo de extensión del contrato y de la omisión de entregar el vehículo en el lugar pactado.
5. Las pretensiones resarcitorias
Corresponde entonces tratar los daños reclamados por el actor reconvenido y por el demandado-reconviniente, por el incumplimiento contractual:
5.1. Pretensión resarcitoria del actor reconvenido Gaston Ezequiel Sanzone
Daño patrimonial:
Prospera el reclamo relativo al pago de las diferencias del alquiler por la extensión del contrato que según el actor reconvenido ascienden a $ 324.000, con más los intereses desde el 15/04/22 (fecha de finalización del contrato) hasta su efectivo pago calculados conforme las tasas activas del Banco Nación previstas sucesivamente en los precedentes del S.T.J. Jerez, Guichaqueo y Fleitas
5.2. Pretensión resarcitoria del demandado reconviniente
Daño Moral:
El daño a la persona ha sido entendido en su profundo y significativo sentido de la frustración del proyecto de vida de la víctima, el que conmueve a tal punto el espíritu que implica un nuevo rumbo en la vida, pues la posibilidad de ser, de responder al llamado de la vocación, ha sido truncado por acto ilícito o incumplimiento del contrato (PARELLADA, Carlos A. El daño a la persona. Las vías preventivas para su tutela eficaz: En: Revista de Derecho y Ciencias Políticas. Lima: 1987-89. Vol. 47. p. 169.)
En el ámbito especifico del derecho del consumidor la vulneración de los derechos patrimoniales como la de los personales da lugar a la indemnización del daño moral.
En este caso se verifica que el incumplimiento del deber de prestar el servicio de alquiler de vehículos en debida forma provocó una lesión a la integridad psicofísica del Sr. Perales y su grupo familiar.
El vehículo fue utilizado por Perales para trasladarse junto a su familia a Cipolletti y luego a la ciudad de Mar del Plata para realizarse estudios y tratamientos médicos. Al contestar demanda y reconvenir expuso que los contratiempos que sufrió como motivo de los incidentes ocurridos a causa del mal funcionamiento del vehículo rentado le provocaron preocupaciones y nervios que deterioraron notablemente su salud, perjudicándole el tratamiento médico.
También refirió que el accidente que tuvo lugar cuando viajaban por la ruta 22 afectó psicológicamente a su hijo de tres años, quien sufre de pánico y miedo extremo al subir al auto, y también a su esposa.
El testigo Etchegaray pudo observar que estaban muy nerviosos, él con su afección de salud, y andaban con un menor que era muy chiquitito. Se quedo preocupado por ellos y por eso le dio a Perales su numero de teléfono personal antes de que continuaran viaje.
Es a mi juicio clara la procedencia de la reparación del daño moral de los damnificados toda vez que los inconvenientes que se presentaron durante el tiempo de alquiler del vehículo, por su falta de conservación, generaron sentimientos de incomodidad, enojo, preocupación, miedo, angustia, especialmente cuando tuvo lugar el accidente de la ruta 22.
Sin embargo cabe señalar que el Sr. Perales no se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de este perjuicio en nombre de su pareja, ya que el reclamo debe ser efectuado a titulo personal, admitiendo el Código Civil y Comercial una excepción cuando resulta el fallecimiento de la victima o una gran incapacidad (art. 1741), lo que no se da en autos. Tampoco procede la reparación del daño sufrido por el hijo, en razón de que no se ha acreditado el vínculo, presupuesto esencial para comprobar la legitimación invocada.
Antes de proceder a la cuantificación del rubro, debo advertir que la demandada reconviniente peticiona que se indemnice el daño moral en la suma de 1 millón para afrontar “costos y costas de especialistas y demás” (y reitera la frase al reclamar el daño psicológico) pero este parámetro no es el utilizado para fijar el monto de la reparación y además tiene que ver con el daño psiquico.
El articulo 1741 estipula que la cuantificación del monto debe realizarse en base a las posibles satisfacciones sustitutivas y compensatorias, ya que el dinero de por sí carece de entidad para restaurar o reparar el detrimento causado.
Es aconsejable que el damnificado aporte información o pautas respecto de los bienes y servicios que podrían llegar a compensarlo, y en este caso no se ha mencionado nada al respecto, pero ello no es óbice para que sea determinada por el juzgador atendiendo a sus características personales y en función del prudente arbitrio judicial.
Por consiguiente, habré de fijarlo en la suma de $ 700.000 para compensar el sufrimiento experimentado por el actor recurriendo a un bien apreciable en dinero que le permita acceder a gratificaciones viables que le proporcionen alivio, alegria, gozo, distracciones, como la realización de un viaje en avión con destino internacional por una semana con todo pago o la adquisición de una moto 0 km.
A ese importe se le deberá aplicar intereses que serán calculados desde la fecha de la carta documento remitida por Perales (05/04/22) hasta el dictado de esta sentencia a un interés puro anual del 8%, y a partir de allí y hasta su efectivo pago, calculados conforme las tasas activas del Banco Nación previstas sucesivamente en los precedentes del S.T.J. Jerez, Guichaqueo y Fleitas.
Daño Psicológico:
El Sr. Perales pide que se conceda una indemnización de un millón de pesos para cada uno de los ocupantes del vehículo.
Se observa que el damnificado nuevamente reclama en nombre de él, su pareja e hijo, siendo únicamente procedente analizar la viabilidad del perjuicio invocado respecto a su persona, no así en relación a su pareja e hijo, por las mismas razones vertidas en el tratamiento del rubro del daño moral.
Zavala de González define al daño psicológico como "una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado. Se entiende que comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación". (ZAVALA DE GONZALEZ, "Daños a las personas: integridad psicofísica", tomo II a, Ed. Hammurabi, Bs. As., página 231).
También se señaló que "el daño psíquico es la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etcétera, y cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico" (CCCom. de Lomas de Zamora, sala I, 10/06/2004, "Machado, José Luis c/ Camayo, Roberto Omar y otros s/ daños y perjuicios"; CCCom. de Azul, sala II, 25/11/2003, "Lucero, Emilio Raúl y otros c/ Suardiaz, Marta y otros s/ daños y perjuicios".)
Si bien nuestro ordenamiento procesal admite toda clase de pruebas para acreditar los presupuestos de hecho invocados para fundar la pretensión, no cualquiera de ellas tiene la misma fuerza de convicción en el magistrado encargado de reconocer su existencia y determinar su cuantía.
En autos no se ha rendido prueba alguna para la acreditación del daño psicológico, lo que podría haberse logrado con la producción de una pericia practicada por especialistas de la ciencia psicoanalítica, por lo que ante la falta de elementos que permitan probarlo, corresponde su rechazo.
Daño Emergente:
El daño emergente representa los perjuicios efectivamente sufridos en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaban incorporados a ese patrimonio. En materia contractual, comprende las perdidas sufridas por el acreedor como consecuencia de la inejecución del contrato.
Se reclama la suma de un millón por el rubro, comprensivo de los gastos realizados para la conservación del vehículo, horas perdidas, proporcional gastado en la compra del parabrisas.
Con respecto a los gastos de conservación del vehículo, observo que no queda claro si el Sr. Perales efectuó gastos por cuenta propia, ya que no precisa cuales son, por lo tanto no es posible presumir o suponer que existieron.
El gasto por la reposición del parabrisas se encuentra acreditado con la factura incorporada como prueba documental, del comercio Zcinter, emitida el 11/04/22, por la suma de $ 12.790. Este importe tuvo que afrontar Perales por la rotura del parabrisas que Sanzone se negó a reparar, por lo que procede el reconocimiento de ese importe, al que deberá adicionársele intereses desde la fecha de la erogación (11/04/22) hasta su efectivo pago, conforme las tasas activas del Banco Nación previstas sucesivamente en los precedentes del S.T.J. Juárez, Guichaqueo y Fleitas.
El valor de las horas perdidas debe ser indemnizado, porque los desperfectos que sufrió el rodado como consecuencia del incumplimiento del deber de mantenerlo en buenas condiciones de conservación por parte del propietario, ocasionaron una serie de imprevistos en el viaje que demandaron tiempo para resolverlos. Por ello estimo prudente y razonable reconocer la suma de $70.000 cuantificada a la fecha de la presente, importe que llevará intereses calculados desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago conforme las tasas activas del Banco Nación previstas sucesivamente en los precedentes del S.T.J. Jerez, Guichaqueo y Fleitas.
De este modo, la reparación del daño emergente procede por la suma total de $ 82.790, con más los intereses determinados en cada concepto.
6. Pluspetición Inexcusable
El actor reconvenido pide que se decrete que la contraria incurrió en pluspetición inexcusable entendiendo que las sumas reclamadas son excesivamente altas.
Adelanto que el planteo no ha de prosperar. Ello, por cuanto debe tenerse en cuenta que se trata de un proceso de daños y perjuicios, en el que la estimación de las pretensiones es de dificultosa precisión, y dependen en mayor medida del resultado de la prueba producida.
En linea con lo señalado, la doctrina legal del Superior Tribunal establece que: “[e]n los juicios en que se tramita el pago de daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito, cuya determinación en definitiva depende del arbitrio judicial o del juicio pericial no se da el supuesto de pluspetición inexcusable. El exceso en la simple estimación del valor del daño reclamado, no puede repercutir en la decisión sobre las costas.” (Conf. Fassi-Yañez, Código Procesal, Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, T* 1, pág. 446). (Se. 35/06. Voto del Dr. Sodero Nievas).
7. Condena: En consecuencia, y según lo expuesto a lo largo de la presente, se admiten en forma parcial las pretensiones de las partes, de modo tal que la demanda prospera por la suma de $ 324.000 y la reconvención por la suma de $ 782.790.
8. Costas: Las costas del juicio serán soportadas por su orden, en atención al resultado parcialmente favorable para ambos litigantes (art. 68 CPCC), sin perjuicio de hacer notar que el Sr. Perales cuenta con el beneficio de gratuidad por su calidad de consumidor.
9. Honorarios: En cuanto a los honorarios profesionales propicio que estos se regulen de acuerdo a la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la defensa, apreciada en su calidad, eficacia, extensión y de conformidad a los artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 20° cc. y ss. de la Ley Arancelaria. En mérito a estas pautas y tomando como base el monto de condena y sus intereses ($ 1.565.431,55 calculados al sólo efecto de la regulaciónn) le corresponde al Dr. Hugo Ansaldi la suma de $ 234.814,73 (15% MB, dos de las tres etapas) por su labor como letrado del Sr. Sanzone y a los Dres. Pamela Gregori y Fabian Rudolph, patrocinantes de la demandada, en conjunto y en proporción de ley, la suma de $ 266.123,36 (17% MB, 3/3 etapas).En mérito a las consideraciones expuestas,
RESUELVO:
I. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por GASTON EZEQUIEL SANZONE, DNI Nro. 27.099.604, y condenar a JUAN CARLOS PERALES, DNI Nro. 37.893.337 a abonarle en el plazo de diez (10) días la suma de Pesos Trescientos Veinticuatro Mil ($ 324.000), en concepto de capital, con más los intereses respecto de los rubros que correspondan, a calcularse de conformidad a lo indicado en los considerandos precedentes.
II. Hacer lugar parcialmente a la reconvención opuesta por JUAN CARLOS PERALES, DNI Nro. 37.893.337, y condenar a GASTON EZEQUIEL SANZONE, DNI Nro. 27.099.604, a abonarle en el plazo de diez (10) días la suma de Pesos Setecientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Noventa ($ 782.790), en concepto de capital, con más los intereses respecto de los rubros que correspondan, a calcularse de conformidad a lo indicado en los considerandos precedentes.
III. Imponer las costas del proceso por su orden (art. 68 del CPCC), sin perjuicio de hacer notar que el Sr. Perales cuenta con el beneficio de gratuidad a su favor.
IV. Regular los honorarios profesionales del Dr. Hugo Ansaldi, patrocinante del actor reconvenido, en la suma de $ 234.814,73 (15% MB, ⅔ etapas) y los Dres. Pamela Gregori y Fabian Rudolph, patrocinantes del demandado reconviniente, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de $ 266.123,36 (17% MB, 3/3 etapas).
V. Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, los aportes de Caja Forense y el IVA en caso de emitir el profesional factura como Responsable Inscripto (art. 50 L.A.).
VI. Firme que sea la presente y previa conformidad de Caja Forense, expídase testimonio o fotocopia certificada.
VII. Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.
Marcelo Muscillo
Juez Sustituto
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