| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 79 - 09/04/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00112-L-2024 - T.A.D.M. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA PROV. RN) S/ AMPARO - AMPARO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 9 de abril de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "T.A.D.M. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA PROV. RN) S/ AMPARO - AMPARO "(Expte. Nº RO-00112-L-2024).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. NELSON WALTER PEÑA, quien dijo:
I. 1) La acción de amparo que nos ocupa fue presentada en autos por DAIANA MARICEL TOLEDO ARIAS, quien compareció con patrocinio letrado de la Dra. Lucía Romina Benatti, solicitando al Tribunal se ordene a la empleadora; Jefatura de Policía de la Provincia de Rio Negro, que limite la retención realizada sobre sus remuneraciones por embargos con un tope del 20%.
Expone que es soltera y sostén de familia, que tiene tres hijos, y que la mayor estudia en la Universidad de Rio Negro.
Que se desempeña como empleada de la Policía de Rio Negro, habiendo ingresado el día 13 de agosto de 2010, avanzando en su carrera hasta llegar a la categoría de Cabo.
Que el progreso en su profesión no implicó una mejoria sustancial de su salario, a lo que agrega que padece de muchos descuentos por encima de los límites razonables.
Así, da cuenta que por enero de 2024 se liquidó una remuneración bruta de $ 456720,79, a la que se realizó descuentos por la suma de $ 362490,86, por lo que percibió un pago de $ 94.229,93, importe que no alcanza para vivir dignamente.
Que de la suma descontada - $ 362490,86- se debe considerar que $ 17751,85 consiste en aporte de obra social y $ 57693,50 a jubilaciones, por lo que los descuentos voluntarios ascienden a $ 287045,51, el cuádruple de lo permitido.
Refire que el empleador no ha considerado ningún tipo de limitación para realizar descuentos, y por eso cobra una miseria que no le alcanza para el sustento de su familia, que solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 1585/18.
Funda en derecho, en art. 14 y cctes. C.N., arts. 39 y 40 Constitución Provincial, instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 C.N.), tales como la Declaración Americana de Derechos del Hombre, art. XIV, Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23, Pacto interamericano de Derechos económicos, Soliciales y Culturales, arts. 61 y 71, y Convenio 95 OIT, ratificado por Argentina por Decreto ley 11594/56.
Cita el antecedente de esta Cámara de Trabajo "Peñaloza María Alejandra c/ Provincia de Rio Negro (Consejo Provincial de Educación) s/ Contenciosos Adminsitrativo", Sentencia de fecha 24/04/2019.
Solicita se admita la vía de amparo elegida y en subsidio, de no entenderlo así el Tribunal se resuelva como medida cautelar autosatisfactiva.
II. Por providencia de fecha 19/02/2024 se tuvo por iniciado amparo y se dispuso previo a resolver solicitar informe a la empleadora de la amparista, ordenando oficio al Departamento de Liquidación de Sueldos de la Policía de la Provincia de Río Negro a efectos de que indique remuneraciones devengadas a favor de la actora desde enero 2024 y descuentos efectuados, así como también la normativa vigente respecto de retenciones de haberes.
III. El oficio librado fue respondido el día 23/02/2024 por el Departamento de liquidación de sueldos de la Policía, en el que se indica que la amparista es dependiente de la Institución policial, ostentando la jerarquía de Cabo del Arupamiento Técnico del Escalafon Oficinista. Que en el mes de enero de 2024 su haber bruto sin aportes fue de $ 456.720,79 y que se le efectuaron descuentos personales por la suma de $ 284.564,58, y sumando la totalidad de descuentos éstos fueron por $ 362.490,86.
En el punto d) detalla los descuentos efectuados a la amparista en dicho periodo, los que consistieron en: A.M.SER. $ 49386,38; MUTUAL POLICIA C. SOC. $ 10209; MUTUAL POLICIA CRED $ 23365,47; MURESUR - C SOCIAL $ 200,00, MURESUR CREDITOS $ 49907,85; UNION PROV. ASOC MUTUALES $ 124354,61; SEG VIDA MS TITULAR $ 6608,27 Y MUT. EMPLE PUBL. UNIDOS $ 20533,00.
Aclara que todos esos descuentos son de índole personal del empleado y cada mutual o entidad prestamista realiza los descuentos en la Secretaría de la Función Pública.
Que en relación a las cargas familires la empleada percibe dos asignaciones familiares por un total de $ 12.000,00.
Se acompaña en adjunto discriminación de haberes de enero/2024 perteneciente a la empleada.
IV. El día 04/03/2024 se dispuso el pase de los autos a resolver.
V.- CONSIDERANDO:
En autos quedó acreditado que la amparista se desempeña como Agente para la Jefatura de Policía de la Provincia de Rio Negro, detentando la categoría de Cabo del Agrupamiento de personal oficinista.
Que cuenta con cargas de familia, indicando la demandada que se abona asignaciones familiares por dos hijos.
Que en el mes de enero de 2024 se devengó a su favor un haber mensual bruto de $ 456.720,79 y que en dicho periodo se efectuaron diversas retenciones, obligatorias y voluntarias, que ascendieron en total a la suma de $ 362490,86, de los cuales respondieron a descuentos obligatorios $ 17.751,85 IPROSS; $ 57.693,50 aporte previsional y $ 2.480,93 seguro de vida obligatorio, y el resto, que totaliza $ 284.564,58 responde a diferentes créditos y obligaciones contraídas voluntariamente por la actora, y que según da cuenta la demandada son retenciones que se realizan desde Función Pública.
Dichas retenciones, tal como da cuenta la accionante representan una retención sobre sus haberes del 62,3%, percibiendo la actora en el período que cuestiona, enero/2024 la suma de $ 94.229,93, suma ínfima que no resulta suficiente para su subsistencia ni de su grupo familiar, la que se encuentra por debajo del salario mínimo vital y móvil y del valor de la canasta básica familiar (valor smvm diciembre/2023 $156.000 RESOL-2023-15-APN-CNEPYSMVYM#MT).
De esta manera, se visualiza en el presente caso una situación de extrema urgencia y gravedad, resultando de ello que el derecho lesionado a la actora no pueda ser tutelado por otro mecanismo útil, por cuanto la afectación se da sobre los haberes, que por su naturaleza tienen carácter alimentario de la amparista y su familia.
Se impone en el caso velar por la aplicación efectiva del principio protectorio y el orden público laboral vigente, que imponen la efectiva cautela y protección del carácter alimentario que el salario reviste, y garantizar a la trabajadora la percepción de una retribución justa y a trabajar en condiciones dignas (conf. art. 14 bis C.N. y arts. 39 y 40 C.O.).
Como se señala en la demanda, este Tribunal tuvo ocasión de expedirse en varias oportunidades respecto de situaciones análogas a las planteadas, tales como en "MONTENEGRO CANDELARIA GUADALUPE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DEEDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ MEDIDAS CAUTELARES (L)" ( Expte. N°RO-12243-L-0000) de fecha 05/11/2021, "SAN MARTIN CINTIA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO (l)" (Expte. Nº C-2RO-519-L2019 C-2RO-519-L1-19), "MARTINEZ JUAN BAUTISTA c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION y DERECHOS HUMANOS) s/SUMARISIMO (l)" (Expte. Nº D-2RO-367-L1-14, sentencia del 10 de septiembre de 2.015), y en los autos "PEÑALOZA MARIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I)" (Expte. N° I-2RO-671-L2018).
En el citado "Montenegro" se dijo ".....Resulta primordial para ello tener en cuenta que el salario del trabajador es un derecho que se encuentra protegido por un plexo normativo integrado no solo por la Constitución Nacional -artículo 14 bis-, sino también por numerosos instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad federal de los Derechos Humanos (confr. art.75 inc.22 Constitución Nacional) tales como la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en especial el Convenio 95 de la O.I.T. ratificado por Argentina. En particular, éste último, en su art. 10.2 establece que "El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia". De igual manera los artículos 39 y 40 de la Constitución Provincial, consagran el derecho al trabajo digno y a la retribución justa, siendo el salario para el trabajador causa suficiente que amerita el efectivo proceder del principio protectorio y del orden público laboral en su resguardo. Por tal motivo, sólo pueden deducirse del salario las retenciones originadas en leyes que así lo autoricen -con destino a jubilaciones, obra social, u otros con la correspondiente fuente legal- y aún en tales casos, en forma limitada, siendo de interpretación absolutamente restrictiva cualquier otra retención o descuento. Esta protección sobre el salario procede tanto respecto de los trabajadores privados como públicos. Para los trabajadores privados ello se encuentra regulado en los arts.103, 115, 116, 120,124,131,133 y cc. LCT y Dto.484/87). Para el sector público, el Decreto Ley 6754/43 ratificado por ley 13894, y la ley 14443, establecen medidas de protección de sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Administración pública nacional, provincial, municipal y de las entidades autárquicas. A su vez, allí se determina el límite de embargabilidad, el que en ningún caso podrá superar el 20% del importe mensual. Posteriormente, para la administración pública nacional se dictó específicamente el Decreto 14/2012, que establece el procedimiento a seguir a los fines de la deducción en sus haberes por obligaciones de dar sumas de dinero, sus límites, mecanismo para evitar superposiciones y el resguardo en todos los casos para el trabajador de la percepción del Salario mínimo vital y móvil, asegurando además que la tasa a aplicar por dichos créditos no supere en un 5% a la informada por el Banco de la Nación Argentina (arts.3,4,12 y cc.)"
Se siguió explicando en dicho pronunciamiento el marco normativo provincial, señalando: "En el caso del trabajador estatal provincial la mencionada protección supralegal y legal sobre el salario, resulta también de plena aplicación, tal como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo de fecha 18 de Junio de 2013 en autos "Asociación de Trabajadores del Estado". Frente a la ausencia de leyes provinciales reguladoras específicas, la Provincia dictó el decreto N° 1485/2018, publicado en el Boletín Oficial N° 5736 en fecha 03 de enero de 2019. Allí se dispone la creación de un Registro de Entidades con Código de Descuento que funcionará dentro del ámbito del Ministerio de Economía, cuyo objeto será registrar todas las entidades que realicen operaciones de préstamos personales mediante el sistema de Código de Descuentos. Se advierte por otra parte que dicho decreto persigue igual finalidad de protección de las remuneraciones de los empleados públicos, aunque se diferencia de las normas mencionadas anteriormente, en cuanto el límite de deducción por el pago de obligaciones dinerarias se fija en el 50%."
La aplicación de dicho Decreto N° 1485/2018, fue suspendida por el Decreto 1186/2020, cuyo texto dice: "Suspender la aplicación del Artículo 3° del Decreto N° 1.485/18 hasta tanto el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos (SIGES- RRHH) cuente efectivamente, en el módulo liquidador de haberes, con toda la información necesaria de cada uno de los agentes públicos integrantes de todos los organismos dependientes del Poder Ejecutivo provincial, todo ello por las consideraciones expuestas".
De modo que aquella regulación que se había realizado quedó sin efecto y por ello nuevamente existe ausencia de regulación legal de la situación planteada, y se torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad que formula la amparista.
De esta manera, ante tal omisión corresponde aplicar en forma analógica la normativa existente a nivel nacional, tal como se siguiera en "Peñaloza" citado por la amparista, la que que sentó como límite embargable del salario un tope del 20%.
De la normativa que rige a nivel nacional se evidencia claramente la obligación del Estado en su rol de empleador de resguardar la efectiva percepción del salario de sus dependientes, y los límites en su afectación o cesión, tal como imponen las normas constitucionales y supra legales citadas. Ello aún cuando se trate de préstamos que hubieran sido voluntariamente contratados por la trabajadora, en cuanto rige el orden público laboral que prohíbe la cesión del salario, de modo que comprometa la subsistencia del trabajador y su familia.
En el caso la actuación del Estado Provincial ha sido contraria a derecho, al haber efectivizado descuentos sobre los haberes de su dependiente, excediendo ampliamente los límites legales de afectación de las remuneraciones al punto de abonarse a la misma una suma dineraria que no resulta suficiente para su subsistencia.
El S.T.J. en su anterior integración se expidió respecto de la embargabilidad del salario del empleado público, sosteniendo por mayoría que la regla es la inembargabilidad, rigiéndose la posibilidad de embargar las sumas resultante de haberes a los límites y condiciones impuestas por el Decreto 6754/43, señalando: "Nuestra Constitución Pcial. refleja un texto similar al originario art. 1ro. del Decreto 6754/43 que declara inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal o entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o compra de mercaderías, salvo en la proporción y condiciones que el mismo Decreto Ley establece, con el agregado de que nuestra Constitución no distingue entre cargos electivos o no, con lo cual la interpretación es más amplia: no se refiere sólo al Poder Ejecutivo, sino que comprende también a los empleados y funcionarios del Poder Legislativo y Poder Judicial. En sustancia el régimen establece como regla la inembargabilidad de dichos sueldos cuando se trata de préstamos de dinero o suministro de mercaderías, quedando claro que las deudas que tengan su origen en suministro de mercaderías, sólo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario, “salvo que exista sentencia firme que condena al deudor al pago de la deuda”. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Lutz). LA TECNICA PASQUI HNOS C/ ZACARIA ANGEL Y OTRA S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN, 19581/04, SENTENCIA: 64 - 16/06/2005.
Resulta procedente hacer lugar a la acción de amparo solicitada, condenando a la Provincia de Río Negro a que respete el porcentaje de afectación del salario de la Sra. T.A. hasta el límite del 20% del mismo, debiendo ordenarse en consecuencia, que la Provincia ajuste la deducción sobre los haberes de su dependiente , por este tipo de obligaciones dinerarias, un máximo del 20% de sus remuneraciones, -previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes, debiendo abstenerse de efectuar descuento alguno que supere dicho porcentaje, tal lo solicitado en la demanda por la actora.
Por ello, atento que la limitación supra establecida (20%) provocaría que en los hechos se dejen deudas contraídas por la amparista sin atender –sin perjuicio de la posibilidad que la misma afronte su pago en forma personal- y la eventualidad que ingrese en situación de mora, no contando el Tribunal con los instrumentos en los cuales se han documentado los distintos préstamos, deberá la actora comunicar a su empleador en el plazo de 48 horas de notificada de la Sentencia a qué entidad deberá ser imputado el descuento del 20%, pudiendo hacerlo a la obligación más gravosa -debiendo indicar la que cumple tal calidad- para ser atendida primigeniamente, bajo apercibimiento de que el descuento sea distribuido a prorrata entre los acreedores.
Atento lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de amparo deducida, con costas a la demandada Provincia de Río Negro.
A la misma cuestión los Dres. Paula Ines Bisogni y Victorio Nicolás Gerometta adhieren al voto que antecede, por compartir sus fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por ello, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RIO NEGRO, RESUELVE:
I. Hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la amparista, Daiana Marisel Toledo Arias y ordenar a la Jefatura de liquidación de sueldos de la Policía de Rio Negro, a que limite la retención de haberes por descuentos contraídos en forma voluntaria por la actora, hasta el límite del 20% (previa retención de descuentos obligatorios), debiendo restituir la suma descontada en exceso a la amparista por el mes de enero/2024 en la próxima liquidación de sueldos. Asimismo, a los fines de las futuras retenciones deberá la amparista comunicar a la empleadora el porcentual que debe debitarse en favor de cada entidad en la que resulta deudora, en plazo 48 horas, bajo apercibimiento de realizarse dicho descuento prorrateando entre los acreedores en forma proporcional. Deberá la provincia dar cumplimiento con la orden aquí dispuesta en el plazo de diez (10) días de notificada, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (conf. art. 804 C.C.C.N.). Costas a cargo de la demandada Provincia de Río Negro.
II. Regúlense los honorarios de la Dra. Lucía Benatti en la suma de $ 312.940,00 (10 JUS, conf. art. 8, y 36 Ley 2212). Los honorarios han sido fijados considerando la importancia, calidad, y extensión de la labor profesional desplegadas por los mismos.
III. Regístrese. Publíquese, notifíquese ministerio legis a la amparista (conf. art. 25 Ley 5631) y mediante cédula de notificación a la Provincia de Rio Negro, a la Jefatura de Policía de Rio Negro y a la Fiscalía de Estado al domicilio electrónico constituido en sistema de gestión Puma L.
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Presidente
Cámara Primera de Trabajo
Dra.Paula I. Bisogni Jueza Dr. Nelson Walter Peña Jueza El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 09/04/2024 Ante mi: Dra. Lucía Meheuech Secretaria |
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