Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia27 - 03/04/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteLS3-53-STJ2016 - SARMIENTO, ALEJANDRO ISAIAS C/ URTIZBEREA ANIAK S.A. S- ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia ///MA, 3 de abril de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SARMIENTO, ALEJANDRO ISAIAS C/URTIZBEREA ANIAK S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº LS3-53-STJ2016 // 28752/16-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 340/355, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
Antecedentes de la causa:
Por resolución obrante a fs. 275 y vlta., el Presidente de la Cámara del Trabajo dejó sin efecto la providencia de fs. 272 que había aprobado la liquidación practicada en autos en concepto de capital a favor del actor en la suma de $ 753.101,47 al 31.10.2015, correspondiente a una indemnización por accidente laboral; y aprobó la liquidación en la suma de $ 474.049,79 al 30.11.12, basada en lo prescripto por el art. 474 de la ley 20094.
Esa disposición de la ley de navegación establece -en lo pertinente- que los intereses debidos por un año gozan del mismo grado de privilegio que el capital.
Contra dicha resolución -en lo que aquí interesa por ser objeto del recurso extraordinario local- el actor Sarmiento interpuso recurso de revocatoria parcial, por la diferencia que surge de las liquidaciones detalladas más arriba; planteo que fue rechazado por la Cámara mediante sentencia interlocutoria obrante a fs. 333/335 vlta., con costas.
Para decidir de esta manera el a quo afirmó que la aprobación de una liquidación "en cuanto ha lugar por derecho" no causa estado, siendo consecuentemente modificable cuando las circunstancias fundadamente lo indiquen, lo que permite la revisabilidad de los cálculos aritméticos que informan toda liquidación; motivo por el que no hace lugar al planteo de preclusión.
Por otra parte, el Tribunal Laboral rechazó por improcedente el argumento para sustentar la inaplicabilidad de la ley 20094 al caso de autos. Consideró que el hecho de que el siniestro sufrido por el actor haya sucedido en aguas correspondientes a la jurisdicción provincial resulta a su juicio determinante para dilucidar la competencia territorial de esa Cámara, pero no para establecer la legislación aplicable a la cuestión suscitada en autos.
Entendió aplicable en consecuencia la ley de la navegación conforme los arts. 1° y 4° de la misma y doctrina que cita.
Finalmente, consideró que la solicitud de aplicación de la ley más favorable al trabajador en virtud de lo normado en el art. 9 de la LCT resultaba desacertada, en tanto ese Tribunal nunca tuvo dudas de que las presentes actuaciones debían resolverse a la luz de lo dispuesto en la Ley de Navegación 20094.
Los agravios del recurso:
Contra lo así sentenciado por el a quo, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 340/355, que fue declarado admisible por el Tribunal de Grado en los términos de la resolución que luce a fs. 362/363 y bien concedido por este Cuerpo a fs. 384.
Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:
a) Violación del principio de preclusión procesal y como consecuencia de ello del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio, al haberse variado una liquidación aprobada, firme y consentida por las partes, que gozaba entonces de estabilidad procesal, con sustancial modificación del quantum de los intereses legales que a su entender le corresponde recibir al trabajador, imponiéndole el tope de 1 año.
b) Errónea aplicación al caso particular del art. 474 de la ley de navegación e inobservancia legal de lo dispuesto en el art. 476 incs. b y d) -en realidad es el inc. e)- del citado cuerpo normativo para los créditos de naturaleza laboral, que a su criterio no tiene limitación alguna respecto del privilegio de los intereses.
c) Inobservancia de lo dispuesto en el art. 274 de la ley de contrato de trabajo, que establece un privilegio en cuanto a los intereses de los créditos laborales de hasta 2 años; y en el art. 9 LCT sobre el principio de la norma más favorable para el trabajador.
d) Violación de lo dispuesto en el Convenio 173 de la OIT, de la Recomendación 180, del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional -cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- por limitar el fallo la tutela de los intereses legales del crédito emergente de una indemnización por accidente de trabajo, que a su entender las fuentes invocadas protegen; y
e) Ausencia de adecuada y debida fundamentación de la sentencia, a la que ataca por fundamentación falsa, parcial y aparente y no ser una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a las circunstancias acreditadas de la causa.
Corrido el traslado del recurso según costa a fs. 360 y vlta., el mismo no fue contestado.
Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, adelanto mi opinión contraria al progreso del mismo. Doy razones:
Como advierte Gozaíni "...las cuentas judiciales se aprueban "en cuanto ha lugar por derecho", expresión un tanto difusa que viene a significar algo así como que si los numerales son correctos y ajustados a las pautas ordenadas, ellos deben confirmarse; pero que si no lo fueren por error al practicarlos, podrán rectificarse aun sin pedido de parte y hasta en la etapa de ejecución de sentencia" (Gozaíni Osvaldo A., "Aprobación de liquidaciones judiciales", Publicado en: LA LEY1989-E, 77, Cita Online: AR/DOC/4154/2001).
En el caso de autos, no era admisible dejar incólume una liquidación que prescindiera del dispositivo legal especialmente previsto para la extensión de la protección de los intereses.
O, como dice Gozaíni en el artículo citado: "Hoy, el valladar otrora infranqueable de la preclusión alienta una variable más realista que, afincado en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, no obliga a los Jueces a obrar en un sentido determinado que tendría, de consagrarse, su asiento en el error".
De la simple lectura de la providencia de fs. 275 puede colegirse que la modificación de oficio de la liquidación previamente aprobada no fue una corrección que la alteró de modo "sustancial" sino que constituyó la aplicación al caso de la disposición jurídica concreta en materia de intereses, debidamente individualizada por el a quo, de la ley de navegación que rige el litigio, por tratarse de la ejecución de sentencia de un accidente de trabajo sufrido por el actor mientras trabajaba embarcado como marinero en un barco pesquero propiedad de la demandada -cf. arts. 1 y 4 de la ley 20094-.
La mención legal que realiza el a quo como justificativo de la nueva liquidación es el art. 474 de la ley 20094 que -como se dijo- establece que los intereses debidos por un año gozan del mismo grado de privilegio que el capital.
Por lo tanto, en realidad el Tribunal Laboral no modificó esencialmente la liquidación anteriormente aprobada sino que se limitó a resolver la cuestión conforme la regla legal especial en materia de privilegios de intereses.
En definitiva, se trató de evitar -como sostiene el reconocido procesalista en el artículo citado- que la convalidación del error diera pie a un proceso injusto.
En cuanto a lo establecido en el art. 476 incs. b) y e) de la ley de navegación, que determinan que son privilegiados en primer lugar sobre el buque: "b) Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo" y; "e) Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque", no se advierte que estas disposiciones se contrapongan o impidan la aplicación al caso del art. 474 del mismo plexo normativo que regula el privilegio de los intereses.
Por el contrario, el art. 476 de ninguna manera establece de forma expresa que a los créditos de naturaleza laboral les resulte inaplicable el límite de 1 año al privilegio de los intereses previsto en el art. 474, por lo que resulta insostenible el argumento del apartamiento de la Cámara al texto del art. 476.
El intento subsidiario del recurrente de acudir al art. 274 de la ley de contrato de trabajo, que establece un privilegio en cuanto a los intereses de los créditos laborales de hasta 2 años, tampoco puede prosperar porque la cuestión traída a examen encuentra su específica regulación en la ley de navegación; no hay vacío legal o siquiera incertidumbre que obligue al intérprete a recurrir a soluciones por fuera de la ley 20094.
En ese orden de ideas, no surge duda alguna acerca de la norma ajustada al caso que admita la aplicación del principio del art. 9 LCT.
Con relación a la denunciada violación al Convenio 173 de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador y a la Recomendación 180 de la Conferencia Internacional del Trabajo, corresponde esclarecer que ni el Convenio ni la Recomendación se refieren de manera expresa a la extensión que debe alcanzar la protección de los intereses de las acreencias de origen laboral sobre los créditos laborales.
Más aún, las referidas fuentes del derecho laboral fijan pautas en materia de privilegios de los créditos laborales, limitaciones y rangos que no se advierten vulnerados por el art. 474 de la ley de navegación -cuya inconstitucionalidad por otra parte no fue denunciada- ni por la decisión del a quo.
En virtud de lo expuesto, entiendo que la sentencia interlocutoria en crisis no adolece de los vicios de fundamentación achacados en el recurso extraordinario.
Decisión:
Según las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Sergio M. BAROTTO dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia interlocutoria de fs. 333/335 vlta. en cuanto rechazó el recurso de revocatoria parcial interpuesto por el ejecutante (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P 1504). Costas a la parte vencida (art. 68 CPCCm.). Propongo regular los honorarios profesionales de los doctores Fernando Arturo CASADEI y Ariel ALICE -en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen (art. 15 L.A.). -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Sergio M. BAROTTO dijeron:
ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Rechazar el recurso extraordinario deducido por el actor a fs. 340/355, en consecuencia, confirmar la sentencia interlocutoria de fs. 333/335 vlta. en cuanto rechazó el recurso de revocatoria parcial interpuesto por el ejecutante (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm; 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504).
Segundo: Imponer las costas a la vencida (art. 68 del CPCCm).
Tercero: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia de los doctores Fernando Arturo CASADEI y Ariel ALICE -en conjunto- por la representación letrada del actor en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen (art. 15 L.A.), los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días de practicada la regulación de primera instancia. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver al tribunal de origen para la readecuación de las costas y la continuidad del trámite. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicio en el día de la fecha (art. 38 L.O.).

Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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VocesINDEMNIZACIÓN LABORAL - APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN - LIQUIDACIÓN JUDICIAL - INTERPRETACIÓN DOCTRINARIA - ACTUACIÓN DE OFICIO - INTERESES
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