Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia29 - 18/10/2018 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteN-1VI-8-CC-2018 - RESERVADO S / MEDIDA CAUTELAR (cc) S/ APELACION (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia VIEDMA, 17 de octubre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RESERVADO s/MEDIDA CAUTELAR (cc) s/APELACION" (Expte. N° 29927/18-STJ-), puestas a despacho para resolver y;
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 32 por el doctor Guillermo M. Ceballos, apoderado de la Sra. Silvana Beatriz Sabbatella, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 112/2018 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ciudad de Viedma, que decidiera no hacer lugar a la medida cautelar innovativa de suspensión de los efectos del Decreto Nº 447/2018 de la Municipalidad de Viedma, que ratificara el anterior N° 365/2018.
Sostiene el recurrente -fs. 34/38 y vta.- que mediante el dictado de los mencionados decretos el Poder Ejecutivo Municipal pretende subsanar el vicio en que incurrió la Comisión de Preadjudicación, la que -en ocasión de emitir su dictamen- omitió aplicar el artículo 20 del Pliego de Bases y Condiciones, que considera de especial relevancia para el resultado del proceso licitatorio.
Agrega luego que la Comisión no analizó en esa oportunidad si en orden a la documentación presentada por los oferentes correspondía dictaminar la procedencia o el rechazo del beneficio previsto por la norma citada por no cumplirse con los recaudos de la normativa vigente. Afirma que ello sí lo expresa el Poder Ejecutivo Municipal en los actos posteriores, pero que de ningún modo tal proceder puede considerarse un supuesto de saneamiento o subsanación del irregular accionar de la Comisión.
Advierte, en este punto, que el Pliego no exigía recaudo formal o acreditación particular alguna para confirmar que cada oferente debía solicitar se considere su situación para encuadrarlo o no en la Ordenanza N° 3972 y por ende aplicar el beneficio contemplado en el art. 20 del mencionado instrumento.
En otro orden alega que los principios rectores previstos en el art. 3 de la Ordenanza N° 5888 -Reglamento de Contrataciones de la Municipalidad de Viedma-, como los de igualdad de tratamiento y condiciones entre los oferentes y transparencia de los procedimientos, no han sido respetados a lo largo del procedimiento administrativo. En este sentido abunda que la supuesta aclaratoria que efectúa el oferente Idelman y que la Comisión de Preadjudicación y el Sr. Intendente toman como válida, no significa una aclaración dentro del estrecho margen de permisibilidad que establece la normativa, sino que representa una cabal modificación de la oferta originaria. Expresa que la oferta especificaba contratar 103 empleados que luego -por una interpretación de la "aclaración" de Indelman- se transformaron en 36 puestos laborales, excediéndose así los límites del art. 46 de la Ordenanza Nº 5888.
Señala como una nueva demostración de parcialidad y favoritismo para con el oferente Indelman, la facultad otorgada por las autoridades municipales de contestar las impugnaciones realizadas por su parte. Observa que dicha facultad no se encuentra prevista ni en el Pliego de Bases y Condiciones ni en las Ordenanzas que rigen el presente; y que, además, excede toda prerrogativa que el Sr. Indelman pueda tener como interesado en el control del procedimiento.
Concluye que la Cámara al sostener que en el Decreto N° 447/18 se da una repuesta a la falta de otorgamiento del puntaje por Empresario Local que determina el art. 20 del Pliego, se aparta del derecho aplicable y coloca al ocupante al borde del cumplimiento del plazo para que la Municipalidad pueda iniciar el desalojo del bien concesionado.
Corrida oportuna vista al señor Procurador General a fs. 40 (art. 11, inc. p), Ley K Nº 4199) a fin de que se expida respecto del recurso de apelación deducido en autos, el Dr. Jorge Oscar Crespo en su Dictamen Nº 100/18 (fs. 41/45 y vta.) señaló que debe rechazarse y confirmarse la decisión de la Cámara Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial. Para arribar a tal conclusión consideró que en autos no se encuentran acreditados la verosimilitud en el derecho invocado, ni el peligro irreparable en la demora, requisitos estos exigidos para el dictado de la medida cautelar aquí peticionada.
Reseñados así los antecedentes y sin perjuicio de compartir los términos y alcances del Dictamen N°100/18 de la Procuración General -a los cuales remito en mérito a la brevedad- he de agregar las siguientes consideraciones.
Nos encontramos ante una apelación interpuesta en un proceso contencioso administrativo, cuyo trámite es regulado por el código aprobado por Ley 5106. Conforme a éste, solo resultan apelables ante el Superior Tribunal de Justicia las sentencias definitivas o equiparables a ellas (inc. b) del art. 30 CPA), condición que claramente no asume la resolución sobre una medida cautelar, que motiva el recurso en tratamiento (STJRNS1 - Se. Nº 108/15, in re: "CHIGUAY"; STJRNS4 - Se. Nº 145/14, in re: "COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTECAS"; Se. Nº 36/15, in re: "ZILBERBERG"; STJRNS4 - Se. Nº 70/02, in re: "BERNARDI"; Se. Nº 32/06, in re: "CAMBARERI"; Se. Nº 26/11, in re: "CATEDRAL ALTA PATAGONIA").
Tampoco se está en presencia de alguno de los supuestos de excepción a dicha regla, que ya con anterioridad a la sanción del Código Procesal Administrativo admitía este Cuerpo a través de sus distintos pronunciamientos, reseñados en autos: "TECSA S. A." Se. Nº 36/98, "MORON" Se. Nº 44/99, "CASVE" Se. Nº 175/06, "GONZALEZ" Se. Nº 90/16. En éstos, se han considerado las siguientes excepciones al requisito de la definitividad fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa (STJRN Se. Nº 31/14, in re: "CONFIAR S.R.L."), situaciones éstas que no se equiparan a la de autos.
Y finalmente, la actora no ha acreditado la configuración de un perjuicio irreparable que permita asimilar la decisión recurrida a la categoría de ?sentencia definitiva?, como lo ha insinuado en la expresión de agravios sub examine. (STJRNS1 - AU Nº 17/16, in re: "RESERVADO s/MEDIDA CAUTELAR s/APELACION").
Lo hasta aquí expresado conlleva a declarar mal concedido el recurso en análisis. ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el doctor Guillermo M. Ceballos, apoderado de la Sra. Silvana Beatriz Sabbatella contra la Sentencia Interlocutoria Nº 112/2018, de fecha 10/07/18, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, por los fundamentos dados en los considerandos.
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
AUTO INTERL. Nº 29
FOLIO Nº 49/50
SECRETARIA: I
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VocesPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - APELACIÓN - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA
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