Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia239 - 07/10/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00646-L-2021 - VICTORIANO, JONATHAN CHRISTOFER C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO - AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

/// neral Roca, 06 de Octubre de 2021
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados VICTORIANO, JONATHAN CHRISTOFER C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO - AMPARO (EXPEDIENTE N° RO-00646-L-2021) venidos al acuerdo a fin de resolver la procedencia de la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por el accionante mediante presentación de fecha 16/09/2021 a las 10:34.38 horas.

I.- Se inician estas actuaciones con la presentación efectuados por el Sr. Jonathan Christofer Victoriano, por derecho propio, con el patrocinio letrado, con el objeto de que se ordene a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., el inmediato acatamiento de lo dispuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en Expediente Nº 128.962/21, tramitado a través de la Comisión Médica Nº 35 de esta ciudad, el cual dice se encuentra firme y consentido por la demandada.

En su relato de los hechos dice que el actor ingreso a trabajar para la Policía de Río Negro el día 13-11-2014, en perfecto estado de salud práctica. Dice que revistió la categoría de “Agente”, desplegando tareas de recepción de llamados, prevención, caminatas, chofer, mantenimiento entre otras, luego fue ascendido en el año 2018 a la categoría “Cabo” en la cual se encuentra en la actualidad. Que sus tareas eran diversas dentro de la función de policía y ciertamente pesadas, mantenimiento, prevención peatonal, chofer y oficial de guardia.

Que el día 16-02-2021, en oportunidad de encontrarse circulando a bordo del automóvil patrullero, a las 18:45 horas aproximadamente, observó con su acompañante que se encontraba pinchada una cubierta, totalmente desinflada, “en llanta”, es decir no existía la posibilidad de desplazarse hasta una gomería para el cambio de la misma. Por lo que procedió a realizar el cambio de la cubierta, el cual se dificultó excesivamente por encontrarse deformadas tanto las tuercas que ajustan el perno de la rueda como lo agujeros de la llave cruz con la que cuenta el móvil, lo cual no le permitía aflojar las mismas.

Dice que comenzó a hacer fuerza con todo su cuerpo, ejerciendo fuerza mecánica -al extremo de sus posibilidades físicas- sobre la precaria “llave cruz metálica” con la que contaba el kit del automóvil, momento en el cual, dentro de dichos esfuerzos ejercidos se desprendió la llave metálica de la respectiva tuerca de manera súbita y violenta, lo cual le causo de manera inmediata una “tirón” en la zona baja de la columna, inmovilizándolo totalmente. Que su compañero Alejandro Parra lo ayudo a reincorporarse y fue el quien culmino con la tarea de cambio de cubierta.

Cuenta que se realizo la denuncia ante la ART, y le comenzaron a otorgar prestaciones medicas.

Luego –dice- que de manera extemporánea, la demandada procedió a rechazar la contingencia denunciada, dejando inconcluso el tratamiento médico iniciado, lo que significo suspender

abruptamente las sesiones de kinesio que se encontraba ejecutando el actor, lo cual lo perjudico aún mas en su estado de salud.

Esto motivo el inicio del expediente en Comisión Médica, dice que por tratarse de un rechazo fundamentado en la naturaleza laboral del accidente se le dio intervención al Area de Secretarios Técnicos Letrados, a los fines de que se elabore dictamen jurídico previo al avance de las actuaciones.

La opinión de dicho departamento fue que el actor si habría sufrido un Accidente Laboral, de acuerdo a lo previsto por el art. 6 de la Ley 24557.

Remitiéndose las actuaciones al Área médica, donde fue se le hizo examen médico el día 08-06-2021.

Sigue diciendo que el día 23-06-2021 el servicio de homologación de la CM Nº 35 dispone aprobar el procedimiento de rechazo de la denuncia de la contigencia, el cual fuera llevado a cabo de conformidad con la normativa vigente, en el siguiente artículo dice que se determina el carácter laboral de contingencia sufrida por el actor en fecha 16-02-2021, y les hace saber que la resolución podrá ser recurrida en el plazo de 15 días.

Que, frente a esto la demandada fue notificada, y no presentó recurso de apelación alguna, encontrándose dicha resolución al día de la fecha firma y consentida.

A partir de ese momento dice que comenzó su peregrinar con innumerables reclamos de manera personal en la oficina de la ART, recurriendo reiteradas veces a la CM Nº 35 a los fines de canalizar el reclamo, donde les informaron que sus sistema se encuentra vinculado y subordinado al sistema de las ART y son ellas quienes determinan e informan si un expediente reviste el carácter de “ARCHIVADO/ RECHAZADO /FINALIZADO", siendo ese el resultado que arrojaba el expediente en cuestión, por lo cual no tenían ningún tipo de solución, más que aguardar que la ART decida a sus tiempos brindar las prestaciones impuestas.

En definitiva dice que han transcurrido a la fecha de su presentación 47 días en los cuales el trabajador se encuentra en un estado de desamparo absoluto.

Motivo por el cual inicia esta medida solicitando se ordene brindar de manera inmediata las prestaciones en especie determinadas por la Comisión Médica interviniente, que se le impongan astreintes, más el respectivo daño punitivo por el actual fraudulento de la aseguradora demandada.

Pasa a exponer los fundamentos legales de la medida autosatisfactiva, la que dice se encuentra receptada por el art. 232 del CPCC.

Sobre la verosimilitud en el derecho dice que ya existe un acto administrativo legítimamente dictado, firme y consentido, esto en el marco de las facultades de la Comisiones Médica previsto en los arts. 21 y 22 de la Ley 24557.

Por lo que entiende que la verosimilitud del derecho se encuentra dada por la circunstancia de que la demandada debe acatar la resolución dictada por SRT, brindando prestaciones en especie al actor.

Dice que el “peligro en la demora” esta dado por la posibilidad de consumarse un perjuicio irreparable en caso de espera de la sentencia definitiva.

Funda en derecho. Ofrece prueba.

Peticiona se haga lugar a la medida autosatifactiva en todas sus partes.

Mediante providencia de fecha 17-09-2021 se tiene por presentada la demanda y se ordena del pase de los autos al acuerdo para resolver.

II.- Puesta en condiciones de decidir, atento la pretensión invocada, corresponde analizar -en primer lugar- la medida autosatisfactiva (cfr. art. 232 CPCyC) elegida, por el accionante, la que debe examinarse con criterio estricto, de manera que su eventual procedencia no importe el menoscabo de garantías consagradas constitucionalmente como la defensa en juicio.

Al respecto, sucintamente mencionaré una cita doctrinal del maestro Jorge Peyrano: "en los procesos civiles el justiciable deberá afirmar y probar para el progreso de la medida autosatisfactiva: La existencia de una ilegalidad manifiesta y notoria, lo que supone una fuerte probabilidad de que el derecho en que se funda la pretensión sea atendible, y la posibilidad real de un daño inminente e irreparable si falta la satisfacción oportuna del derecho reclamado. Estas exigencias están íntimamente relacionadas con que la materia sobre la cual versa la autosatisfactiva no debe ser susceptible de amplio debate y compleja prueba". Barberio, Sergio, La medida autosatisfactiva, Santa Fe, Panamericana, 2006, p. 94; Peyrano, Jorge W., "Medida autosatisfactiva y tutela anticipada de urgencia,” LL, 21-IX-12.

Nuestro Máximo Tribunal también se ha expresado al respecto, diciendo: "Respecto de la medida autosatisfactiva se ha dicho: "Si bien se asemeja a la cautelar porque ambas se inician con una postulación de que se despache favorablemente e inaudita et altera pars un pedido, se diferencian nítidamente, en función de lo siguiente: a) Su despacho (el de la medida autosatisfactiva) reclama una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible y no la mera verosimilitud con la que se contenta la diligencia cautelar, b) Su dictado acarrea una satisfacción ´definitiva´ de los requerimientos del postulante (salvo, claro está, que el destinatario de la precautoria hubiera articulado exitosamente las impugnaciones del caso), c) Y lo más importante: se genera un proceso (a raíz de la iniciación de una medida autosatisfactiva) que es autónomo en el sentido de que no es tributario ni accesorio respecto de otro, agotándose en sí mismo. (Jorge W. Peyrano: "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: Tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas" J.A. 1997 - II - 926, Doc. Lexis Nº 0003/001073)." (Conf. STJRNS3: "BRILLO" Se. 95/05).

Por otro lado, debe observarse la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y en este sentido considero prudente evaluarlos de acuerdo a las pautas enumeradas por Luis Luciano Gardella, quien entiende que los recaudos del despacho categóricamente positivo de una medida autosatisfactiva son los siguientes: 1) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; 2) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; 3) urgencia manifiesta extrema, y 4) que estén comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre. (cfr. Gardella: "Medidas Autosatisfactivas. Trámite. Recursos", en PEYRANO, Jorge W., ob. cit. p. 263)" ROMEO, SERGIO ADRIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA STJ N° 3 Se35 - 04/05/2016.

En este caso la medida se funda en dos pedidos concretos: a) que se le ordene el inmediato acatamiento a Horizonte ART S.A. de lo dispuesto por la SRT en Expte. Nº 128.962/21; y b) con ello se brinde de manera inmediata las prestaciones en especies determinadas por la Comisión Médica interviniente.

Dado el marco fáctico expuesto, corresponde evaluar la pertinencia de la petición cautelar que se ejerce, que en atención a la naturaleza de su objeto revestiría el carácter de medida innovativa según la preceptiva del art. 232 del C.P.C.C., en la medida que su eventual acogimiento habrá de alterar el actual estado de hecho y derecho del conflicto siempre, claro está, que se acrediten los recaudos de verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y se preste la contracautela que al efecto la norma dispone.

En este caso la prueba documental con la que sustenta su pedido obra íntegramente en el Expediente SRT Nº: 128962/21 iniciado el 27-04-2021, de cuyo cotejo surge que:

1.- Que del Formulario de Inicio surge que se inicia el Trámite ante CM por “Rechazo de la Contingencia Ley 27348”, informa los datos personales del damnificado, de la ART y del empleador. Detalla la fecha del accidente el 16/02/2021, que se trata de un accidente laboral, la fecha del rechazo, y en las Observaciones dice: “…La ART me rechazo la contingencia, cortándome automáticamente las prestaciones brindadas, las cuales significaba kinesio. Al día de la fecha cuento con dolores intolerables en mi columna y cabeza, adormecimiento de piernas y tirones que me dejan inmovilizado…” (Folio 1 /2)

2.- Que, en el Formulario 2 “Denuncia de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional” de Horizonte ART, consta que: “…Accidente de Trabajo ocurrió en fecha 16/02/2.021… Hora del Siniestro 18.54 aprox. … EN FECHA Y HORA MENCIONADA EL EMPLEADO POLICIAL REFERIDO, MOMENTOS EN QUE SE ENCONTRABA EFECTUANDO CAMBIO DE CUBIERTA DELANTERA IZQUIERDA DE MOVIL POLICIAL IDENTIFICABLE INTERNO 26000 DEL CUAL RESULTA SE EL CHOFER, REALIZ FUERZA QUE LE PROVOCA DOLENCIA EN ESPALDA, SECTOR DE LA COLUMNA, POR LO CUAL REQUIERE ASISTENCIA MÉDICA…”, obra sello ingreso a ART con fecha “ 03 MAR 2021”. (Folio 38).

3.- Que, en fecha 03-03-2021 Horizonte ART S.A. envía Carta Documento Oca al damnificado Sr. Victoriano que en lo pertinente dice: “… Por medio de la presente, nos dirigimos a usted en su carácter de empleado, en relación al siniestro 102728 de referencia con ocurrencia en fecha 16/02/2021 denunciado en fecha 03/03/2021, a los efectos de notificarle que habiendo analizado lo obrante en el expediente, donde acorde a Formulario Nº 2 de atención se informa que “ Se encontraba efectuando cambio cubierta delantera, provoca dolencia espalda. Realiza funciones de seguridad” CIE 10 T09 … Por todo lo anterior, dando cumplimiento a las normativas de la Res. 179/15 art. 8, se procede al RECHAZO de la contingencia denunciada por no encuadrarse la misma dentro de las especificaciones descriptas en el Capítulo III, CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS, ARTICULO 6º… Todo ello dentro del marco de la ley 24557 de Riesgos de Trabajo…” (Folio 44).

4.- Que, remitidas las actuaciones al Área de Secretarios Técnicos Letrados a efectos de que emita Dictamen Jurídico Previo, el Secretario Letrado Dr. Volpini, expone los antecedentes del caso, y entre otras cosas dictamina: “… En primer lugar, debemos expedirnos sobre el plazo utilizado por la ART para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del siniestro. Está claro que la ART colocó sello de recepción de la denuncia el día 03/03/21 según fs. 38, Sin embargo, obra a fs. 39 formulario de constancia de atención médica el cual fuera confeccionado el día 16/02/20 a las 19:45 hs. por ante el prestador médico de la ART, de allí s que por aplicación del art. 4 del Dec. 717/96, éste debió informar a la ART dentro de las 24 hs. de recepcionada la denuncia por lo que el plazo legal comienza con su cómputo el día posterior al vencimiento del término indicado por el art. 4 del Dec. 717/96, éste debió informar a la ART dentro de las 24 hs de recepcionada la denuncia por lo que el plazo legal comienza con su cómputo el día posterior al vencimiento del término indicado por el art. 4 del Dec. 717/96, ello implica que el prestador debió informar la contingencia hasta el 17/02/21 y el plazo comenzó su cómputo el día 18/02/21 finiquitando su espacio temporal (art. 6 del Dec. 717/96) el día 04/03/21. Es así que observamos que la ART en fecha 03/03/21 procede a la elaboración de carta documento de rechazo (fs. 44) que curso efectivamente el día 12/03/21 según movimiento web postal obrante a fs. 45 (carta documento impresa) todo ello por fuera del plazo legal fijado por el art. 6 del Dec. 717/96, según constatara esta Área. … Teniendo en cuenta que el intercambio epistolar deviene en una obligación de resultado en cabeza de la ART y no habiendo procurado justificar el lazo utilizado en la notificación cursada, ésta no ha dado cabal cumplimiento a la normativa vigente entendiendo esta Área que el rechazo es extemporáneo y se debe en consecuencia aplicar la sanción impuesta por el art. 6 del Dec. 717/96. De tal manera, sobre la base de los antecedentes reseñados, es opinión de este Departamento, que el día 16 de febrero de 2021, VICTORIANO JONATHAN CHRISTOFER sí habría sufrido un Accidente Laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 24.557…” (Folio 52/55).

5.- Que, continua el procedimiento, con la citación del damnificado a revisación médica, llevando a cabo la audiencia medica el día 08-06-2021, en las observaciones dice: “… COLUMNA DORSOLUMBAR: Refiere dolor nivel L5-S1 que irradia a miembro inferior derecho con parestesias…”, en observaciones dice: “…Damnificado: solicita en el presente trámite que la ART le brinde tratamiento por lumbalgia…”. (Folio 66/69).

6.- Que, en fecha 16-06-2021 la Comisión médica Nº 035 de Gral. Roca, emite Dictamen Médico, en cuyas conclusiones dice. “…Se inician las presentes actuaciones a solicitud de … VICTORIANO JONATHAN CHRISTOFER- … por el MOTIVO: Rechazo de la Contingencia Ley 27348. Vista la documentación obrante en el expediente, el Dictamen Jurídico y los datos obtenidos en la audiencia médica, esta Comisión Médica concluye y dictamina ACEPTAR como Accidente de Trabajo la contingencia denunciada. Por lo expuesto, el rechazo de la contigencia se considera improcedente, debiéndose otorgar las prestaciones en especie establecidas en la normativa vigente. De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología de carácter crónica (en RMN de CLS: Incipiente deshidratación de los discos intervertebrales con discopatía degenerativa L5-S1. Pequeña protrusión discal L5-S1, posteromedial y bilateral, con ligero compromiso foraminal bajo derecho y desgarro anular de fibras), la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección…”. ( Folio 75/77).

6.- Que, el 23-06-2021 se expide el Servicio de Homologación C.M. 35 mediante Disposición Alcance Particular Conjunta Nº DIAPC-2021-1071-APNSHC35-SRT, que dispone: “… ARTICULO 1º.- Apruébese el procedimiento por rechazo de la denuncia de la contingencia, el cual fuera llevado a cabo de conformidad con la normativa vigente. ARTICULO 2º.- Determínase el carácter LABORAL de la contingencia sufrida por el Sr. VICTORIANO JONATHAN CHRISTOFER (C.U.I.L…) en fecha 16 de Febrero del 2021, mientras prestaba tareas para el empleador GOBIERNO DE LAS PROVINCIA DE RIO NEGRO (…) Afiliado a HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GRALES S.A. al momento de la contingencia…” (Folios 83/86).

7.- Que, en folio 88 se dispone el archivo de las actuaciones.

Expuestas las circunstancias fáctica del planteo, cabe ingresar en el marco legal a fin de dar la solución jurídica al caso, como sabemos, en un primer momento el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto- Ley 717/96 que establece el procedimiento administrativo para la tramitación de los reclamos formulados por el trabajador o empleador ante la aseguradora responsable de abastecer las prestaciones dinerarias y en especie a su cargo.

Durante el año 1997, el Decreto 717/96 fue modificado por el 491/97 y este último por el Decreto 1475/2015 que, con la aparición de la Resolución SRT 298/2017, sólo mantiene su vigencia en razón de sus artículos 1 y 2, acápites que tratan parte del procedimiento, precisamente el comienzo del reclamo y la recepción del mismo. En cuanto a los artículos restantes el Decreto dictado en el año 2015, precisamente los encuadrados del 3 al 23, relatan el procedimiento ante las comisiones médicas, espacio que fue derogado tácitamente con el surgimiento de la Ley 27.348 y la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que anteriormente fue citada.

El artículo 1º del Decreto 1475/2015 mantiene una necesaria concurrencia con la Resolución SRT 525/2015, artículo 1º y Anexo I, que prevé el procedimiento administrativo para la denuncia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ello a efectos de evitar que “existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión”, tal como lo prevé el art. 1º de la disposición del Ejecutivo Nacional, que modifica el artículo 6º del Decreto 717/96, y de tal modo se daba pedir una prórroga, como así también para mantener un criterio formal y una estructura organizada entre los empleadores, las ART y la propia SRT en el supuesto de que deba interferir a partir de sus comisiones médicas jurisdiccionales.

En principio la SRT a través de su página web define una serie de trámites llevados a cabo en el procedimiento administrativo obligatorio desde la vigencia de la Ley 27348, entre otros el trámite llevado a cabo por el actor, destinado a analizar la pertinencia del rechazo efectuado por la ART sobre un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Como todo trámite surge de un tratamiento previo practicado por la ART o EA donde se dispuso que la contingencia que se denuncia no corresponde ser atendida en los términos de la cobertura que brinda la Ley de Riesgos del Trabajo, lo expuesto al determinarse que el daño sufrido por el trabajador no fue provocado por un accidente de trabajo o accidente in itinere, ni la enfermedad padecida fue adquirida en el ámbito laboral.

La ART o EA cuentan con un plazo de 10 días hábiles para expedirse por el rechazo de la denuncia de la contingencia, prorrogables por 10 días hábiles más, ello de acuerdo al art. 1 del Decreto 1475/2015 que sustituye el art. 6 del Decreto 717/1996. El silencio se entenderá como aceptación de la denuncia y consecuentemente la continuidad de las prestaciones.

Como sabemos el rechazo puede versar sobre los eximentes de responsabilidad que trata el art. 6 apart. 3 de la Ley 24.557 (dolo del trabajador, fuerza mayor extraña al trabajo o incapacidades preexistentes), en la inexistencia de accidente de trabajo por efectuarse el daño en un ámbito diferente al laboral, por no cumplirse con la comunicación previa o desviado el trayecto en los casos de denuncia por accidente in itinere o finalmente, ante una enfermedad no adquirida durante el desarrollo de la actividad laboral.

Evaluada la impertinencia del rechazo de la denuncia de la contingencia, la SRT intimará por medio fehaciente a la ART o EA para que, dentro de las 48 horas hábiles posteriores a la notificación, cite al trabajador para otorgarle las prestaciones en especie que correspondiere y que acompañe, en un plazo de 5 días hábiles, un informe del caso que deberá contener: fecha de citación o acreditación de la misma, fecha de inicio de las prestaciones, y prestador al que fue derivado.

En este marco, y de acuerdo al expediente tramitado que se acompaña como prueba que ha tramitado por la SRT, podemos observar que se cumplió con el procedimiento de “rechazo de la denuncia”, que el Asesor Legal dictamina por una cuestión formal fundada en las fechas de la comunicación del rechazo, que el mismo es un “Accidente laboral”, y con sustento en ello el Servicio de Homologación de la CM. Nº 35 dispone aprobar el procedimiento por rechazo de la denuncia de la contingencia, y determinar el carácter “LABORAL” de la contingencia sufrida por el Sr. Victoriano.

Sin embargo, no ordena ni intima a la ART a que en el plazo legal le otorgue las prestaciones en especie que correspondieren, como prevé la normativa.

Lo que aparentemente responde, al Dictamen Médico previo de fecha 16-06-2021, en cuyas conclusiones dice: “… De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de la patología de carácter crónica (en RMN de CLS: Incipiente deshidratación de los discos intervertebrales con discopatía degenerativa L5-S1. Pequeña protrusión discal L5-S1, posteromedial y bilateral, con ligero compromiso forminal bajo derecho y desgarro anular de fibras), lo cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección…”, finalizando el mismo con la información necesaria para que la partes recurran la decisión.

Este dictamen fue notificado a la ART, al empleador y al trabajador damnificado, éste último fue notificado el 16-06-2021 como se ve en las Constancias de Notificaciones del expte administrativo en folio 78, sin que fuera recurrido el dictamen en este aspecto, ni al momento de la homologación, al advertir que no ordenaba retomar las prestaciones en especie.

Vista así las cosas, podemos decir que la ART no ha incurrido en los incumplimientos que el actor le reprocha, y cuyo cumplimiento exige, pues del cotejo de las actuaciones que ofrece como prueba que da sustento y verosimilitud a su pretenso derecho, no existe una orden concreta de la autoridad de aplicación para que la HORIZONTE ART S.A. cumpla con las prestaciones de la LRT.

En todo caso deberá solicitar nueva intervención del organismo a fin de que expida sobre la reapertura del siniestro y prestaciones en especie si correspondieren.

Cuestión esta que excede el marco de esta medida peticionada.

En cuanto al peligro en la demora que invoca es la propia de todo trabajador damnificado que tiene que recurrir a las instancias judiciales para resolver sobre una contingencia laboral. Pues no acredita ningún certificado médico que muestre la excepcional urgencia de la prestación que lleve a saltar la instancia administrativa obligatoria, para obtener una prestación medica que evite una daño mayor, pues no podemos perder de vista que el diagnóstico es una “lumbalgia”, que en muchos casos es una manifestación aguda de dolor que con el paso de los días se calma, pero más allá de esto no contamos en esta instancia con los elementos de juicio necesarios para ordenar la prestación peticionada.

En definitiva, consideramos que no están dados los requisitos necesarios que habiliten la medida cautelar solicitada.

En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente,LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:

I.- RECHAZAR la medida cautelar solicita da por el Sr. Jonathan Christofer Victoriano.

II.- IMPONER las costas al actor (arts. 25 Ley 1504 y 68 del CPCy C) , regulando honorarios a favor del Dres. Hugo E. Gatti y Gonzalo N. Gatti, letrados patrocinantes en la suma conjunta de $ 41.840.- (10 JUS Valor del JUS $ 4.184.-), arts. 6, 7, 9, 20 y concordantes de la Ley 2212.

III.- Regístrese, notifíquese, y cúmplase con la Ley 869.


DRA. DANIELA A.C. PERRAMON

-Presidenta-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-



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