Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE
Sentencia42 - 25/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-20616-C-0000 - ALSINA, LUCIANA NOELIA C/ ARTEAGA, VANESA EVELIN Y OTROS S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


San Carlos de Bariloche, 25 de septiembre de 2023

VISTOS:

Los autos caratulados ALSINA, LUCIANA NOELIA C/ ARTEAGA, VANESA EVELIN Y OTROS S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) BA-20616-C-0000 para dictar sentencia,

RESULTA:

A) Con fecha 22.03.21 Noelia Luciana Alsina, inició demanda de desalojo del inmueble ubicado en Barrio Ada María Elflein, Edificio 5, 2° piso, departamento 59 de ésta ciudad contra Vanesa Evelin Arteaga y/o quien resulte ocupante. Señaló que tras el fallecimiento de sus padres, María Emelina Quijón y Cipriano Alsina, junto con los demás herederos, contrataron al Sr. Morais para que realice las tareas de administración y lo ofrezca en alquiler. Relató que en el año 2019, fue alertada mediante “Facebook” y llamadas telefónicas, que el departamento se encontraba habitado; circunstancia que su hermana Eloísa pudo constatar con fecha 25.11.2019, cuando se apersonó en el inmueble y advirtió la presencia de intrusos en su interior, que la puerta estaba forzada y la cerradura cambiada. Realizó la denuncia policial, dando lugar a las actuaciones penales correspondientes y relató que luego de las intimaciones cursadas y de la notificación de la mediación prejudicial obligatoria, no ha logrado la desocupación del inmueble. Ofreció prueba y fundó en derecho.

B) Mediante la presentación n° 245353, se presentó la Defensora oficial invocando gestión por la parte demandada; solicitó prórroga para contestar el traslado de la demanda, la cual fue concedida a través del decreto de fecha 23.08.21. Sin perjuicio de ello, el mismo día contestó demanda y acompañó documental. En forma previa, planteó la insuficiencia de la carta poder acompañada y la falta de legitimación activa, en cuanto no se ha acreditado la titularidad registral del Sr. Cipriano Alsina, ni la denuncia del bien inmueble como integrante del acervo hereditario. Negó todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, así como la documentación acompañada y dio su versión de lo ocurrido. Refirió que a partir del fallecimiento del padre de sus hijas su situación económica y habitacional se complejizó y ante la búsqueda de un lugar para vivir, se enteró por vecinos de un departamento del Barrio Ada María Elflein desocupado y con signos de abandono. Según sus dichos, al momento de ingresar al mismo la puerta se encontraba abierta, por lo tanto, no fue violentada. Por último, solicitó el rechazo de la acción por cuanto no se encuentran reunidos los requisitos indispensables para su procedencia. Ofreció prueba y fundó en derecho.

C) Mediante providencia del 09.05.23 se clausuró el periodo probatorio, rectificado con fecha 13.06., poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar; de modo que, habiendo hecho uso de tal facultad ambas partes y encontrándose firme el llamamiento de "autos", quedaron estos en condiciones de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

1. En primer término, corresponde resolver la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta, puesto que en caso de hacerse lugar a la misma, los restantes planteos devendrían abstractos.
Al respecto, cabe recordar que la excepción de falta de legitimación, tanto pasiva como activa, procede cuando no media identidad entre las personas especialmente habilitadas por ley para intervenir en un proceso judicial y aquéllas que, en definitiva se presentaron en él.
A la luz del art. 2280 del Código Civil y Comercial, debe rechazarse la defensa articulada ya que el bien objeto de esta acción se encuentran incorporado al patrimonio de la actora. El artículo citado dispone que “Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor....”.
Por su parte, el art. 2337 del mismo cuerpo normativo refuerza dicha situación al señalar que: “si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna otra formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante....”.
Por lo tanto, al ser la actora, Noelia Luciana Alsina, hija de Cipriano Alsina y Quijón María Emelina, entró en posesión de la herencia en forma automática y se convirtió en propietaria del bien inmueble de los que éstos últimos eran propietarios y tal como reza el artículo citado, se encuentra habilitada para ejercer las acciones que le correspondían a sus progenitores.
Cabe resaltar que, el vínculo existente entre la actora y Cipriano Alsina y Quijón María Emelina quedó acreditado con la copia de la declaratoria de herederos de fecha 11.04.2017, dictada por el suscripto en autos "Alsina, Cipriano y Quijón, María Emelina s/ sucesión (expte. BA-19361-0000 ex F-3BA-1113-C2015). Por su parte, el carácter de propietario del bien inmueble objeto de este trámite, se acreditó con el certificado de cancelación original emitido por el IPPV, acompañado al interponer la demanda.
Asimismo, al contestar el oficio de informe librado en el marco de éstos autos (véase presentación SEON 144733), el titular del IPPV Bariloche, señaló que los titulares del departamento son María Eloísa, Luisa Cecilia, Daniel y Luciana Noelia, todos ellos Alsina, más allá de los trámites registrales pendientes en lo relativo al carácter de vivienda social que reviste el inmueble a desalojar.
Por último, respecto de la falta de designación de la Sra. Luciana Noelia Alsina como administradora del sucesorio, es oportuno recordar y aplicar al caso, las previsiones del art. 2324 del Código Civil y Comercial em tanto establece que “ cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos”
2. Ello establecido, es oportuno recordar, en cuanto a la cuestión de fondo debatida, que el juicio de desalojo "tiene por objeto lograr la recuperación del uso y goce de un bien inmueble, cuando media una obligación de restituir exigible. Mas en modo alguno dicho proceso puede versar sobre el derecho a poseer, o las cuestiones atinentes a la protección o tutela de la posesión, pues las mismas desbordan el ámbito del mismo desde que son propias de los interdictos, o de las acciones posesorias, o, en su caso, desde el punto de vista del dominio, de la reivindicación" (conf. Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. III, pág. 327, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2001).
En tal sentido, el art. 680 del Código Procesal dispone que "la acción de desalojo procederá contra locatarios, sub-locatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber sea exigible".
Esto significa que la acción es viable cuando existe una relación contractual entre las partes o cuando el demandado es un mero ocupante sin intención alguna de ejercer la posesión. De ello se desprende que puede resistir la acción de desalojo aquél que acredite una posesión con ánimo de dueño.
En el caso a resolver, quedó claro que no existe una relación contractual en torno al inmueble objeto de autos. Tampoco hay dudas que la demandada ocupó en forma ilegítima el inmueble junto con su grupo familiar sin derecho alguno, tal como surge del expediente penal aportado como prueba.
Nótese que, más allá de las negativas genéricas efectuadas y el desconocimiento de la documental acompañada, la actitud probatoria de la parte demandada se encaminó, únicamente, a acreditar la falta de legitimación activa-, sin acompañar elementos probatorios idóneos para repeler la acción.
Por todo ello, sin desconocer la situación de vulnerabilidad social que aqueja a la demandada, corresponde acceder al pedido efectuado por la actora al iniciar este trámite y disponer, en consecuencia, el desalojo de la demandada, fijando para ello un plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento (art. 686, inc. 1, del Código Procesal).
3.Tal condena se hace extensiva a sub-inquilinos y/u ocupantes del inmueble (art. 680 del Código Procesal).
4. Las costas se imponen a la demandada vencida, atento el resultado del proceso (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial).
5. Corresponde regular los honorarios de las Dras. María Sofía Maggi, letrada apoderada y patrocinante de la actora, en la suma de $ 234.240, y los de los Dres. Viudez, Suarez y Corbella, defensores oficiales de la demandada, en la suma de $ 156.160 (conf. arts. 6, 7, 8 -15 y 10 jus, respectivamente- 39 y conc. de la ley 2212). Al respecto, es necesario aclarar que la regulación se efectúa tomando en cuenta la pauta fijada en el art. 8, toda vez que la presente acción de desalojo no tuvo origen en un contrato de locación y la determinación de un canon locativo (cf. art. 27 L.A.) representa una dilación desmesurada en el marco de este proceso sumarísimo.
En atención a todo lo cual,
FALLO: 1) Hacer lugar a la acción interpuesta y, en consecuencia, condenar a Arteaga Vanesa Evelin y a sub-inquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble objeto de este trámite en el término de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. 2) Imponer las costas a la demandada vencida, atento el resultado del proceso (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial). 3) Regular los honorarios de la Dra. María Sofía Maggi, letrada apoderada y patrocinante de la actora, en la suma de $ 234.240, y los de los Dres. Viudez, Suarez y Corbella, defensores oficiales de la demandada, en la suma de $ 156.160 (conf. arts. 6, 7, 8 -15 y 10 jus, respectivamente- 39 y conc. de la ley 2212). 4) Protocolizar, registrar y notificar la presente a los letrados y a las partes en los términos previstos en el anexo I Pto. 9 "a" de la Acordada 36/22 del Superior Tribunal de Justicia y a Caja Forense mediante cédula.

Santiago V. Moran

Juez

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