Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 68 - 28/02/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-02103-C-2023 - DELL ERICA FABIOLA C/ EMPRESA DE ENERGIA DE RIO NEGRO SOCIEDAD ANONIMA (EDERSA) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 28 días de febrero de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "DELL ERICA FABIOLA C/ EMPRESA DE ENERGIA DE RIO NEGRO SOCIEDAD ANONIMA (EDERSA) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)" (Expediente RO-02103-C-2023), venidos dela Unidad Jurisdiccional NUEVE, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: 1-Conforme surge de la nota de elevación llegan los presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 09/11/2023 contra la sentencia interlocutoria de fecha 03/11/2023 el que ha sido concedido con fecha 09/11/2023. 2.-Mediante la sentencia mencionada se acogió el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda interpuesta por la accionada con fecha 22/09/2023. 3.-Funda su recurso con fecha 16/11/2023 exponiendo: ”Me agravia que la jueza señale que el art. 153 del CCYCN "que se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta" considera que debe ser interpretado de forma literal, Cfme precedente Rezzo c/ Tempus SRL Casación (Expte CI-38009-C-0000). En otros términos da a entender que solamente se puede demandar en la sede, obviando y dejando de lado el art. 152 que establece "... La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas...".- La interpretación debe ser hecha de forma amplia y más en un reclamo de consumo respecto a obligaciones contraídas en esa sucursal. Debe entenderse por sucursal, según Rivera, aquella establecida en lugar distinto del domicilio principal donde se ejerce la actividad propia del objeto por medio de agentes locales autorizados para ello. Los acreedores de la persona jurídica, para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas deberán promover las acciones extrajudiciales o judiciales en el domicilio de la sucursal que hubiera intervenido en la contratación (Rivera Julio César, Crovi Luis Daniel, en “Derecho Civil. Parte general”, RiveraMedina Direc tores, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2016, pág. 471). No resulta procedente el pedido de nulidad de la notificación, toda vez que ha sido destacado que cuando una persona jurídica cuenta con muchos establecimientos o sucursales, sus acreedores, para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, pueden promover las acciones extrajudiciales o judiciales en el domicilio de la sucursal que hubiera intervenido en la contratación (Lorenzetti, "Código civil y comercial. Comentado", T. I, pág. 605, edit. Rubinzal – Culzoni). Se debe tener en cuenta que Edersa S.A. se trata de una persona jurídica que cuenta con una sucursal en esta ciudad de General Roca. En dicha sucursal atiende no solo por la prestación del servicio que brinda, sino también es el lugar donde se han dirigido las numerosas personas de esta ciudad que recibieron las boletas exigiendo el pago de cuantiosas sumas de dinero y en consecuencia, puede ser notificada de los reclamos que se sigan en su contra vinculada con las obligaciones emergentes del servicio eléctrico que presta, factura y reclama .(la misma figura en su página web. https://www.edersa.com.ar/sucursales/ ). Dentro de esta sucursal la actora parte dio el alta y baja del servicio y realizó los respectivos reclamos. Incluso la demandada adjunta documental firmado por el Sr. Juan Jose Zárraga que es/era el responsable administrativo comercial de Edersa General Roca, en clara contradicción al principio de los actos propios. . En mediación fue notificada al domicilio de la calle Villegas 635, se presentó a la mediación y NO HUBO ACUERDO. No es cierto que EDERSA no supiera de esta causa. Si vemos la causa "VETTULO C/ EDERSA S/ RECLAMO" (Expte. Nº RO-01154-C-2023) (donde se la notificó a la sucursal y la demandada contestó en término), que tramita ante este mismo juzgado, en la documental aportada para el perito en la carpeta" Dell "existe copia integra de la demanda y su documental, incluso antes de la notificacion de la demanda; por lo que el desconocimiento de la misma no es tal, como infundadamente alega. Cabe destacar que el rechazo al planteo incoado por la demandada no ha sido acogido por otros tribunales que frente a idénticos planteos ha rechazado los mismos. (ver Expte.Nro. RO-01208-C-2022) y han existido otras demandas que se las ha notificado a la sucursal y ha contestado sin inconveniente ni planteo de ningún tipo ver Expte. Nº RO-01154-C-2023 y RO-02102-C-2023. No podemos dejar que la misma conteste la demanda cuando quiera o diga que se enteró y se le permita abstraerse de lo dispuesto en el Código Civil y Comercial. Cabe mencionar que no es la primera vez que EDERSA omite contestar la demanda en el plazo establecido por el Código de rito, pretendiendo con excusas carentes de sustento abstraerse de la sanción que el CPCC establece para el caso de incontestación de la demanda, creando una inseguridad jurídica eligiendo y pudiendo plantear la nulidad de la notificacion cuando quisiera cuando es notificada a la sucursal que conforme el art. 152 es su domicilio, por tal motivo solicito se haga lugar revocando la sentencia de primera instancia con costas”. 3.1.-La accionada da respuesta a los agravios con fecha 28/11/2023 remitiendo a los argumentos expuestos al contestar la demanda y efectuar el planteo nulificatorio, fundando su postura en lo dispuesto por los arts. 152 y 153 CCC, 5 y 11 LS y doctrina legal aplicable. 4.-Pasan los presentes a resolver con fecha 19/12/2023 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 09/02/2023. 5.-Adelanto desde ya que el recurso no puede prosperar. La Alzada como juez del recurso de apelación está facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda instancia y ello abarca la potestad de controlar la concesión o denegatoria del mismo, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado en estas cuestiones por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado (Conf. Fenocchieto y Arazi, “Código Procesal”, t. I, p. 849 y jurisp. Cit.). Es que el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar el recurso, de oficio, en cuanto a su procedencia, su trámite y formas, a los fines de verificar la validez y regularidad de todos los actos procesales cumplidos en relación al mismo en la instancia anterior. Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal. En efecto, tratándose de un proceso sumarísimo la providencia atacada resulta inapelable, por imperio del art. 486 que con claridad dispone: Trámite.Artículo 486 - En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a las siguientes reglas:...7.Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo... Este resulta ser el criterio pacífico y reiterado del tribunal ("RIQUELME LAURA BEATRIZ C/ BANCO PATAGONIA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240 (SUMARISIMO)" (Expediente RO-02007-C-2023); "VIDAL JORGE OMAR C/ ALRA S.A. Y OTRA S/ SUMARISIMO", Expte.n° B-2RO-433-C3-19; "AEROLINEAS ARGENTINAS .S.A. en "PUGNI RETA MARIA EMILIA C/ AEROLINEAS ARGENTINAS .S.A. S- DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" S/INCIDENTE", Expte.nº Q-2RO-273-C5-20; "ALBORNOZ, JOSÉ PABLO C/ GIMENEZ, JUAN CARLOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS -Sumarísimo-", Expte.nº 10407-J21-17; "EXELIA S.A Y OTRO C/ NUÑEZ HECTOR RUBEN Y OTRO S/DESALOJO -Sumarísimo-", Expte.n° B-2CH-66-C31-20; entre tantos otros). Se advierte que la nulidad de la notificación del traslado de la demanda que aquí se cuestiona ha sido receptada por este tribunal con los mismos fundamentos que los aquí esgrimidos por la magistrada interviniente, en los autos "MARTIN GUSTAVO C/ DIRECTV ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte.n° B-2RO-415-C1-19), con voto rector del suscrito y adhesión del estimado colega que me sigue en la encuesta. El recurso además carece a mi juicio, de un presupuesto de admisibilidad que es la existencia de gravamen. En efecto, ningún perjuicio le puede ocasionar que se acoja el planteo formulado y se le tenga por contestada la demanda en tiempo y forma. ¿ Cual sería su gravamen ? ¿ Que la otra parte tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ? Se ha expuesto en criterio que no puedo sino compartir: “Como es sabido, nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa en juicio y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (v. Fallos, 323:52). Es que, tratándose de la notificación del traslado de la demanda, ese requisito de un fehaciente anoticiamiento de las partes debe ser apreciado desde una óptica rigurosa. Ello, habida cuenta de la significación procesal de dicho acto y sus graves implicaciones, como su vinculación con la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. art. 18, Constitución Nacional). De otro lado, y en cuanto al perjuicio sufrido, ha destacado también nuestro Máximo Tribunal que, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad–, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (sentencia del 20.8.96, en “Esquivel, Mabel A. c/Santaya, Ilda”, con cita de Fallos, 280:72, 283:88 y 326; pub. La Ley, 1997, E, p. 848/52; esta Sala, 19.3.15, en “Ediciones SM SA c/Valdez, Susana Irene s/ordinario”)” ( Círculo de Inversores S.A. de Ahorro p/f Determinados y otro c. P., N. M. s/ordinario, Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C, Fecha: 07-12-2021, Cita:IJ-MMCMI-716). Por último dable es remarcar que ningún parangón posee la notificación del traslado de una demanda con la citación a una mediación o un reclamo extrajudicial, ámbitos -estos últimos- en los que predomina la informalidad. En definitiva, propicio declarar mal concedida la apelación, sin costas en virtud del beneficio de gratuidad del que goza el actor. Así lo voto. 6.-En consecuencia si mi propuesta fuere receptada FALLO: 6.1.-Declarar mal concedido el recurso de apelación en tratamiento, sin costas en virtud del beneficio de gratuidad del que goza el actor. EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.). Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE:.1.-Declarar mal concedido el recurso de apelación en tratamiento, sin costas en virtud del beneficio de gratuidad del que goza el actor. Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
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