| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 89 - 24/07/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | VR-68499-C-0000 - CARDOSO, LORENA EVANGELINA C/ CARDOSO, ANIBAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 24 días de julio de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CARDOSO, LORENA EVANGELINA C/ CARDOSO, ANIBAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte.n VR-68499-C-0000), venidos del Juzgado Civil nro.21 de Villa Regina, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR.DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1-Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación y arancelario interpuesto por el demandado Aníbal Cardoso y la citada en garantía “Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”, con fecha 28/06/2022 contra la sentencia dictada con fecha 21/06/2022, el que ha sido concedido con fecha 02/08/2022. 2.- Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Se trata la presente de una acción en la cual se han reclamado los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La misma es acogida disponiendo en lo que aquí interesa: “1) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra. Carina Claudia Rodríguez; por ende, hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Lorena Evangelina Cardoso contra el Sr. Anibal Cardoso, condenando a éste último nombrado y a Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. -ésta, en el límite del seguro- a abonarle en el término de 10 días a la actora la suma de $1.611.329,09, con más los intereses determinados en los considerandos; rechazando la demanda contra la Sra. Rodríguez. 2) Condenar en costas al accionado Sr. Aníbal Cardoso y a la citada en garantía, conforme los argumentos brindados...” 4.-La demandada y la citada en garantía incorporar sus agravios con fecha 01/02/2023. 4.1.1.-En su único agravio cuestiona en principio la procedencia del daño moral toda vez que de las conclusiones del dictamen pericial psicológico no surge incapacidad alguna refiriendo a la inexistencia de prueba que funde su otorgamiento. Luego cuestiona la cuantía del daño moral por considerarla excesiva y carente de fundamentación, importando un enriquecimiento sin causa. Cuestiona la aplicación de la herramienta de uso habitual por este tribunal denominada Calculadora de Inflación toda vez que capitaliza los resultados anualmente distorsionando los resultados, efectuando a tal fin la actualización del monto concedido en caso ponderado por la magistrada con el índice inflacionario y con dicha calculadora, los que es demostrativo de la distorsión que denuncia. Aduce que ese criterio de valoración es violatorio de la doctrina legal en autos “ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/GONZALEZ, JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ORDINARIO S/CASACION´´ (Expte. Nº 514-09 // 30588/19-STJ-). Concluye en que debieran aplicarse los intereses de la doctrina legal para calcular los importes actualizados de casos similares. 4.1.2.-En su recurso arancelario se limita a apelar por altas las retribuciones de los letrados y peritos. 4.2.-La actora responde esos agravios con fecha 10/02/2023. Sostiene que el recurso se trata de una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto surgiendo el daño moral en el presente, in re ipsa, agregando que el hecho que no se haya determinado daño psicológico en modo excluye la indemnización por daño moral. Aduce que la indemnización se encuentra bien fundamentada y que los montos de casos similares deben ser actualizados. 5.-Pasan los presentes a resolver con fecha 30/03/2023 realizándose el sorteo del orden de votación con fecha 14/04/2023. 6.-Ingreso ahora al tratamiento del recurso adelantando que no debiera progresar. El cuestionamiento referido a la procedencia del daño moral resulta ser absolutamente infundado. En efecto, el daño moral en casos como el presente se presume de las circunstancias de hecho (in re ipsa) a lo que se agrega en el presente las conclusiones del dictamen pericial psicológico del cual sin perjuicio de no detectarse incapacidad psicológica se extraen las repercusiones que el hecho tuvo en la actora. Es corriente aceptada en forma pacífica y reiterada en doctrina y jurisprudencia de que el daño moral es de los denominados in re ipsa, que surge de la naturaleza misma de los hechos. No cabe dudar que el daño moral comprende todas las consecuencias perjudiciales en las capacidades del entender, querer y sentir, derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales, y que se traducen en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba el damnificado antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial. No se trata de algunas consecuencias, debiendo las restantes ser emplazadas en otras categorías de daño; se trata de la totalidad. El daño moral se manifiesta de las más diversas maneras: con dolor físico, tristeza, angustia, secuelas psicológicas, diversas dificultades en la vida cotidiana y de relación, etc. Ha dicho nuestro máximo tribunal provincial en lo que constituye doctrinal legal obligatoria (art. 42 Ley 5190): “Por último, en relación al argumento defensivo de que en autos el daño moral no ha sido acreditado, es dable señalar que este Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas ocasiones ha entendido que en los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido (in re ipsa) por el sólo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Máxime, cuando el bien jurídico lesionado fuese un derecho de la personalidad, o intereses ligados a la dignidad de la persona humana, donde la presunción del daño cobra un significado pleno. Así este Cuerpo tiene dicho que: ´En cuanto a su procedencia, cabe expresar que: ´la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño. El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba i.r.i. , puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad -STJRN. Se. Nº 94/10, in re: “O., H. c/ CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS-” (“GARCIA SANCHEZ, Edgar A. J. C/ ANZOATEGUI, Felipe y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO- s/ CASACION”, Expte. Nº 25821/12-STJ-). Criterio que ha sido reiterado, entre otros tantos, en autos “BAVASTRO, Enrique c/ ANZOATEGUI, Felipe y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 27354/14-STJ-)”. Ninguna regla se violenta al ponderar casos similares como lo indica el señero precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" y actualizar los valores concedidos en dichos precedentes en moneda constante, mucho menos la doctrina legal emergente de los autos citados por la recurrente (“ROMERO”). Es que dicha doctrina legal está referida a la imposibilidad de actualizar el límite de cobertura sobre el cual solo se aplicarán desde la fecha del hecho y hasta la fecha del pago intereses a la tasas emergentes de la doctrina legal (“Jerez”, “Guichaqueo”, “Fleitas”) no teniendo ninguna relación con la necesidad de cuantificar el daño moral -en tanto deuda de valor- a valores actuales al momento de la sentencia (art. 772 CCC) y para ello, en la comparación efectuada, necesariamente deben actualizarse los montos concedidos. Al cuantificar a valores actuales al momento del dictado de la sentencia no es posible atribuirle a la decisión la violación de la Ley 23.928; por el contrario y precisamente por tratarse de una deuda de valor debe ser cuantificada al momento de la sentencia. Así lo ha expuesto con claridad nuestro máximo tribunal provincial: “Un tratamiento distinto merecen, en mi opinión, los cuestionamientos formulados respecto de la cuantificación del daño moral; en particular, el que reprocha ausencia de fundamentación. La recurrente esgrime la violación del artículo 10 de la Ley 23.928, fundado en que la Cámara, al cuadriplicar el monto reconocido por tal concepto habría indexado y/o repontenciado la deuda. También reprocha la violación de los artículos 32 inc. 4), 163 inc. 6) y 164 del CPCyC., en cuanto sostiene la ausencia de fundamentación razonada y legal del fallo impugnado, pues considera que el Tribunal sólo se encontraba habilitado a actuar en el sentido acorde a lo que las partes habían pedido. En relación al primer cuestionamiento, es dable señalar que si bien es correcto que en materia de deudas dinerarias, la citada ley prohibió, a partir del 1º de abril de 1991, la adopción de mecanismos de “actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa, haya o no mora del deudor” (arts. 7 y concs., 8, 9 y 10, Ley 23.928), criterio que fue ratificado por la Ley 25.561, también lo es que las deudas de valor se encuentran al margen de tal limitación. En otras palabras, cuando la letra de la Ley expresa que están prohibidas las cláusulas de indexación y/o repotenciación, cualquiera sea su causa, se refiere a la causa fuente de la obligación de indexar, sea está un contrato, una ley o una sentencia judicial. Por esta razón, no están incluidas las denominadas obligaciones de valor ni los mecanismos indirectos de repotenciación como los intereses (LORENZETTI, Ricardo Luis, La emergencia económica y los contratos, 2da. Edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, ps. 160/161)” (“HERNANDEZ Ester Graciela y Otro c/ SEPULVEDA Héctor A. y Otros s/ ORDINARIO s/ CASACION”, Expte. Nº 27029/14-STJ-, Se. Nº 60/14). Agregándose en otro precedente más reciente: “Y en segundo lugar, por cuanto como tiene dicho este Cuerpo en lo relativo a los reclamos judiciales por deudas de valor, entre las que se encuentra incluido el daño moral, es menester que la sentencia compense el perjuicio sufrido en términos actuales, por aplicación del principio de reparación integral. La actualidad de la compensación indemnizatoria no solo es aplicable al aspecto económico, vale decir, a su cuantificación, sino también a la ponderación fáctica del daño. Es por ello que la determinación numérica realizada en la demanda se encuentra sujeta a lo que resulte de la prueba y a los hechos sobrevivientes que pudieren acaecer durante el curso del proceso judicial (cf. arts. 163, inc. 6°, último párrafo, 260, inc. 5° "a" y 365 del CPCyC). Como consecuencia de lo expuesto, en materia de reparación de daños la congruencia con lo postulado no constituye un límite absoluto que impida al Juez fijar el resarcimiento integral que corresponda (cf. STJRNS1 - Se. 43/10 "Loza Longo"; Se. 81/14 "Huinca")” ("COFRE, NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO S/CASACION", Expte. Nº B-4CI-204-C2015, Se. 04/03/2021). Y a esos fines el cálculo de la inflación no se realiza mediante la sumatoria de los índices mes a mes, ya que los incrementos mensuales se calculan sobre el aumento del mes anterior. Es decir, si un bien costaba $100 en enero y al finalizar el mes costaba $105, hubo un aumento del 5%, por lo que la inflación de enero fue del 5%. Si en febrero la inflación vuelve a ser del 5%, ese 5% no se aplica sobre los $100, sino sobre $105, por lo que, en este caso el costo del bien es de 110,25 habiéndose incrementado un 10,25% respectivamente. Esto es, siempre la medición de la inflación es acumulada, de lo contrario se calcula el impacto inflacionario sobre el monto nominal histórico con la distorsión que ello importa. Afirma el recurrente que esa forma de cálculo “no se corresponde además con la forma que se aplicaba en nuestros Tribunales cuando las deudas se actualizaban con la aplicación del índice de precios al consumidor sumando los índices mensuales para determinar el porcentaje a actualizar; esto con anterioridad al dictado de la Ley 23.928 de fecha 27.03.1991”. Ello no es así, recuerdo perfectamente bien -por haber ejercido la profesión con antelación al año 1991- que el cálculo se hacía dividiendo el indice final (fecha de actualización) por el inicial (fecha de origen de la deuda) y el coeficiente obtenido se multiplicaba por el importe reclamado. La explicación es clara en la página web de la Calculadora de Inflación utilizada por el tribunal: “Introduje un período de 2 años en la herramienta, y dice que la inflación anual promedio fue 50%, pero que la inflación total fue 125% ¿No debería ser 100%? No. Si un bien sale $100 y el primer año aumenta 50%, el precio será de $150. Si al año siguiente vuelve a aumentar 50%, el precio será de $225 ($150 + $150 × 50%). El incremento de $100 a $225 es de 125%”. De modo que el cuestionamiento del recurrente es insustancial, advirtiendo además que con tal modo de medición se intenta comparar o replicar el poder de compra real de sumas antiguas a la fecha, siendo dable mencionar que esa herramienta es utilizada por diversos sitios de interés (Iprofesional -iprofesional.com-, Chequeado -https://chequeado.com/inflacionacumulada/-, etc.) y que el uso de la utilizada por este tribunal es generalizado en diversos poderes judiciales del país. Respecto del alegado enriquecimiento sin causa se ha expuesto, en criterio que comparto que precisamente la indemnización por daño extrapatrimonial comporta un beneficio patrimonial de carácter sustitutivo, pero con causa: “La indemnización del daño patrimonial importa dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba, económicamente, antes del suceso dañoso (respecto solamente a las consecuencias indemnizables en cada caso). Por ende, desde el punto de vista "contable", el patrimonio del damnificado no debe experimentar aumentos, caso en el cual se estará en presencia de enriquecimiento sin causa. En tanto que la indemnización del daño moral importa un crecimiento del patrimonio de la víctima, y por ende, un enriquecimiento, pero aquí "con causa lícita", ya que ante un detrimento que no tiene valor por sí mismo, el ordenamiento manda a pagar una suma de dinero a fin de otorgarle una satisfacción sustitutiva y compensatoria mediante dicho bien. No hay, pues, enriquecimiento sin causa (AZAR, Aldo M.- OSSOLA, Federico, en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés (dir.), Tratado de Derecho Civil y Comercial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, T. III "Responsabilidad Civil". GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo M., ob. cit.), pues, como lo indica Lorenzetti en "Ontiveros" con cita de precedentes de la Corte "no se trata de especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desparecido (Fallos: 334:376)" (EL DAÑO RESARCIBLE Y LA CUANTIFICACIÓN JUDICIAL DEL DAÑO MORAL. DIFICULTADES Y PROPUESTAS, Ossola, Federico A., Publicado en: RcyS 2017-XI ,11, Cita Online: AR/DOC/2384/2017). No habiendo propuesto otros precedentes para la consideración de la desproporción que denuncia su agravio en este aspecto se encuentra carente de fundamentación la que ha sido cumplida por la magistrada con cita de los precedentes en casos similares, precedentes que el recurrente además no cuestiona en cuanto a su similitud. Es que, habiendo cuestionado la cuantía del rubro, la tarea requerida al recurrente era acreditar que la cuantificación se aleja de las pautas establecidas en el señero precedente “Painemilla c/ Trevisán” (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), con aporte de casos similares que demuestren que era excesiva esa cuantía. Agrego que los cálculos que realiza con referencia al precedente ponderado por la magistrada, ”GARCIA MONICA ELISABET C/ ALBIZUA SIEBIL FEDERICO EMANUEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)” (Expte. N° 19454/12) Se. 02/05/2018, realizados de conformidad a lo propuesto por el recurrente, coinciden con el monto indemnizatorio concedido ($ 1.338.165.- contra $ 1.400.000.-) lo que demuestra la carencia de gravamen atendible como presupuesto de procedencia de su recurso. Por último en el precedente citado en el párrafo equivalente se otorgó una indemnización de $ 450.000.- al año 2017 importe que permitía adquirir casi dos vehículos Toyota Etios HB (precio $ 261.000.-, fuente: https://www.ambito.com/edicion-impresa/duro-inicio-2018-ya-no-quedan-autos-menos-200000-n4008914); el mismo vehículo a junio del 2022 tenía un valor estimado de $ 2.500.000.- (https://www.karvi.com.ar/blog/cuales-son-los-autos-0km-mas-baratos-en-argentina-en-2022/), lo que importa decir que con la indemnización aquí concedida y recurrida solo podría pagar -a la fecha de su cuantificación- algo más de la mitad de uno de esos vehículos (el 56 %). De modo que los cuestionamientos del recurrente no pueden tener recepción siendo evidente la pérdida del poder de compra de las sumas aun cuando fueren actualizadas, lo que disminuye sensiblemente las prestaciones sustitutivas (art. 1741 CCC) para reparar el daño. Y si allí se concedió una indemnización que otorgaba como prestación sustitutiva esa posibilidad ante un caso similar debiera otorgarse la misma. Por lo expuesto el recurso debiera ser desestimado, con costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC). 6.1.-Su recurso arancelario tampoco debiera prosperar. Es que se ha asignado a las letradas de la actora, intervinientes en las tres etapas del proceso, un 17 % del monto de aquél de modo que se encuentra dentro de la escala prevista en el art. 8 de la LAAP. Igual razonamiento vale para los honorarios del peritos asignándose a cada uno de ellos un 2,67 % porcentaje que en modo alguno podría considerarse elevado a tenor de la escala prevista en el art. 18 de la LAP (mínimo 5 %) con el tope previsto en el último párrafo de esa norma (12 %, esto es 4 % a cada perito). En suma se propicia el rechazo del recurso arancelario, sin costas por no haber mediado contradicción. 7.-Resumiendo mi postura propicio al acuerdo se proceda al rechazo del recurso de la citada en garantía, confirmando la sentencia cuestionada en lo que es materia de recurso, imponiendo las costas a la recurrente vencida (art. 68 CPCC). A tal fin he de ponderar como monto base para la regulación por las tareas en esta instancia el del cuestionado daño moral ($ 1.410.000.-). Asimismo rechazar el recurso arancelario, sin costas por no haber mediado contradicción. Por las tareas en esta instancia regular los honorarios de la Dra. Betiana Caro, patrocinante de la actora, en la suma de $ 71.910.-, y los del Dr. Oscar Pablo Hernández, apoderado de los recurrentes, en la suma de $ 45.825.- (MB: $ 1.410.000.-; art. 15 LAAP). Así lo voto. 8.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO: 8.1.-Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Aníbal Cardoso y la citada en garantía “Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” confirmándose la sentencia dictada en los que ha sido materia de recurso. 8.2.-Las costas se imponen a la recurrente vencida (art. 68 CPCC). 8.3.-Rechazar el recurso arancelario interpuesto, sin costas por no haber mediado contradicción. 8.4.-Por las tareas en esta instancia regular los honorarios de la Dra. Betiana Caro, patrocinante de la actora, en la suma de $ 71.910.-, y los del Dr. Oscar Pablo Hernández, apoderado de los recurrentes, en la suma de $ 45.825.- (MB: $ 1.410.000.-; art. 15 LAAP). EL SR. JUEZ DR.VICTOR DARIO SOTO , DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR.GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.-Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Aníbal Cardoso y la citada en garantía “Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” confirmándose la sentencia dictada en los que ha sido materia de recurso. 2.-Las costas se imponen a la recurrente vencida (art. 68 CPCC). 3.-Rechazar el recurso arancelario interpuesto, sin costas por no haber mediado contradicción. 4.-Por las tareas en esta instancia regular los honorarios de la Dra. Betiana Caro, patrocinante de la actora, en la suma de $ 71.910.-, y los del Dr. Oscar Pablo Hernández, apoderado de los recurrentes, en la suma de $ 45.825.- (MB: $ 1.410.000.-; art. 15 LAAP). Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
NVP
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