Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 65 - 15/05/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VR-69408-C-0000 - MENDEZ, FABIANA ALEJANDRA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Villa Regina, 15 de mayo de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MENDEZ FABIANA ALEJANDRA c/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. Nº VR-69408-C-0000); de los cuales,
RESULTANDO: A fs. 73/82 se presenta la Sra. Fabiana Alejandra Méndez con el patrocinio letrado de la Dra. Betiana Caro promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Villa Regina por la suma de $533.289,57 con más sus intereses y costas. Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación previa. Denuncia la tramitación de las actuaciones “MENDEZ FABIANA ALEJANDRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)” (Expte. N° VR-63423-C000). En el acápite de hechos relata que “El día 8 de junio del año 2017, siendo las 11,00 hs. aproximadamente, momentos en los cuales caminaba por la calle Reconquista de esta ciudad, precisamente frente a la Cámara de Comercio, a los fines de realizar un trámite para AFIP, a consecuencia del mal estado de la calle me caigo y me fracturo el tobillo derecho…”. Refiere que a consecuencia del infortunio sufrido fue trasladada en primer término en el hospital local y luego trasladada a la Clínica Central para recibir atención médica. Detalla que fue intervenida quirúrgicamente en tres oportunidades y colocado material de osteosíntesis. Añade que actualmente se encuentra en tratamiento de rehabilitación. Funda en derecho. Identifica y cuantifica daños. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. A fs. 87/104 la actora acompaña documental. A fs. 106 se provee el trámite con carácter de ordinario y se ordena el traslado de la demanda. A fs. 115/119 se presenta la Dra. María Carolina Cailly en el carácter de apoderada de la Municipalidad de Villa Regina contestando demanda respecto de la cual peticiona su íntegro rechazo con costas a la actora. Niega la existencia misma del accidente. Desconoce la totalidad de la documental acompañada con la demanda. Rechaza cualquier responsabilidad de su representada del supuesto accidente. Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. A fs. 128 obra acta de audiencia preliminar en la que se deja constancia de la comparecencia de las partes, la imposibilidad de arribar a un acuerdo y la consecuente apertura de la causa a prueba. A fs. 130 se provee la prueba ofrecida por ambas partes. En fecha 07/09/2022 la actuaria certifica la prueba producida con el siguiente resultado: +Por la actora: DOCUMENTAL a fs. 32/72 y 87/103. INFORMATIVA EN SUBSIDIO de Retilens Color (fs. 148 y 255), ARG Servicios (fs. 150 y 253), Dr. Walter Daniel Lavayen (fs. 162), IPROSS (fs. 172/188), La Comuna (fs. 191/192), Anses (fs. 196/198), Correo Argentino (fs.201/204), Farmacia Colón (fs. 212/213), IMAGEN S.R.L. (fs. 225), Farmacia Santa Isabel (fs. 233/235 y 313), Farmacia Bancaria (fs. 240/241), Farmacias Italia (fs. 250/251), Clínica Central (fs. 272/283). INFORMATIVA de Clínica Central (fs. 320 y 337) AFIP (fs. 164/166) y Anses (fs.196/198 y documento digital del 29/06/2021). TESTIMONIAL de los Sres. Ana María Maureira y Franco Susca (03/03/2021); desistido el testigo Juan Piva. PERICIAL MEDICA realizada por el perito Pablo Rafael Miranda (fs. 299/300). PERICIAL ACCIDENTOLÓGICA realizada por el perito Aldo Fabián Capitan (SEON de fecha 30/06/2021 13:04:33 hs). PERICIAL PSICOLÓGICA realizada por la perita Cecilia Mariela Shedden (SEON de fecha 02/03/2022 00:07:34 hs). +Por la demandada: DOCUMENTAL de fs. 112/114. CONFESIONAL desistida a fs. 296. INFORMATIVA de Municipalidad de Villa Regina (escrito en SEON 03/03/2021 09:40:30 hs). TESTIMONIAL del Sr. Horacio Izco (fs. 296). También se certifica como pendiente de producción la prueba confesional ofrecida por la parte actora y la informativa a la Secretaria de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad ofrecida por la demandada. En fecha 08/11/2022 la actora desiste de la prueba confesional ofrecida. En fecha 14/11/2022 se decreta la caducidad de la prueba informativa ofrecida por la demandada y dispone la clausura del período de prueba. En fecha 01/12/2023 pasan estos autos a dictar sentencia. En el día de la fecha se relevan de reserva a los alegatos presentados por las partes.
CONSIDERANDO: 1) Habiendo pasado estos actuados para dictar sentencia, corresponde en primer orden dejar asentado que encontrándose cuestionados los extremos fácticos esgrimidos por la actora, analizaré los mismos apreciando y valorando la prueba de autos conforme lo preceptuado por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC. Respecto al resto de la documental será considerada para resolver en autos en función de lo oportunamente comunicado por las personas y organismos que las extendieron por medio de la prueba informativa ordenada a tales efectos. Dejo también aquí asentado que en las actuaciones denunciadas por la actora “MENDEZ FABIANA ALEJANDRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)” (Expte. N° VR-63423-C000) se dictó sentencia en fecha 21/11/2023 otorgando en forma total el beneficio solicitado. 2) Que la posición de las partes en este proceso se pueden sintetizar diciendo que la actora reclama los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de su caída mientras caminaba por calle Reconquista de esta ciudad. Y, por su parte, la demandada directamente niega el acaecimiento mismo del accidente. Ello así, corresponde me avoque a dilucidar a partir de la prueba producida en autos si el evento dañoso denunciado efectivamente existió para, en su caso, determinar las eventuales responsabilidades del caso. 3) En autos se produjo la siguiente prueba que entiendo conducente para el esclarecimiento de los hechos, a saber: 3.1) El informe accidentológico elaborado por el Perito Aldo Fabián Capitan. En el mismo el experto, con sustento en los presentes autos y el propio relevamiento en el lugar del siniestro, se expidió sobre el lugar en el que habría ocurrido el accidente. Indicó en cuanto al lugar del accidente que el mismo ocurrió en calle Reconquista, frente al edificio de la Cámara de Comercio de esta ciudad. Lo describe expresando que “...el hecho ocurrió en dicha zona, de acuerdo a la medidas obtenidas el inicio del bache hacia el cordón cuneta frente a la cámara de comercio es de 0.48cm, en un ancho promedio de 0.40 cm y largo de 5.60 metros”. Añadió que “Se observa que en sector geográfico donde ocurrió el hecho, se localiza el bache en desnivel con la calzada, es decir el estado del desnivel de la calzada aún persiste a la fecha de la pericia, mismo bache compatible con algún tipo de perforación por trabajo de zanjeo, desconociendo los motivos específicos”. Describió el sector reparado manifestando que “...se logra observar en las fotografías del momento del hecho y de la actualidad que existe en dicho bache diferente tonalidad de capas en desnivel lo que hace presumir que ha sido reparada la calzada en varias oportunidades no quedando a nivel de la misma y con persistencia de deterioro, sin lugar a duda es compatible con la deficiencia del material en momento de la reparabilidad”. Acompañó con dicho informe: a) un mapa de la zona del siniestro; b) una fotografía satelital en la cual se indica el lugar del siniestro; b) ocho fotografías de la zona de la calle Reconquista en la que se produjo el accidente; c) una reproducción de fotografía publicada en un medio de comunicación acompañada con la demanda; d) una planimetría en la que se indican el único sentido de circulación de la calle, ubicación y dimensiones del bache. Dicha pericia no fue impugnada ni objeto de aclaraciones por ninguna de las partes. Tampoco fueron propuestos consultores técnicos. 3.2) Las siguientes declaraciones testimoniales: El Sr. Horacio Fernando Izco de profesión ingeniero civil declaró desempeñarse como empleado en el sector de obras públicas de la Municipalidad de Villa Regina desde el año 1994. Afirmó que concurrió al lugar del siniestro el cual se encuentra frente a la Cámara de Comercio después de acaecido el mismo y con el objetivo de realizar un informe. No pudo precisar la obra que se realizó allí originalmente, pero estimó que podría haber sido una conexión de agua. Respecto de las condiciones de la calle para la circulación de vehículos afirmó que estuvo “acorde” y quedó “óptima”, aunque luego precisó que “El estado de reparación digamos que no está de una lisura óptima, está bien para tránsito vehícular, pero si uno quisiera cruzar por ahí, por ahí puede llegar a resbalar, no, no a resbalar sino a trabarse porque está con una rusticidad lógica de un bacheo”. Reconoció las fotos obrantes a fs. 53 y 54 como las de la obra en cuestión, ratificando que la reparación es “rústica” pero que aun así el tránsito puede circular perfectamente. Aclaró que luce diferente la reparación en razón de la diferencia de materiales (asfalto sobre hormigón). La Sra Ana María Moureira manifestó ser empleada de la Cámara de Comercio. Relato que ese día se encontraba en el interior de dicho lugar, aclarando que no vio el accidente, sino que unicamente vio a la Señora tirada en la calle, precisando que no se encontraba en la vereda, sino el sector de la calle ubicado frente a la Cámara y el vecino. Recordó que llamaron a la ambulancia y que a su llegada ingresó otra vez al edificio. El Sr. Franco Susca, presidente de la Cámara de Comercio, declaró también sobre el siniestro. Recordó que ese día se encontraba en el interior del edificio y que al enterarse del accidente se asomó a una venta y vio sobre la calle una persona tirada justo enfrente de la entrada de la Cámara. Agregó que en ese lugar se efectuó una rotura de la calle para realizar una conexión a ese mismo edificio, procediéndose luego a su tapado y luego a un “alisado” al que describió como “normal” para la circulación de vehículos. Detallo que dicha vía es de una sola mano con sentido noroeste y que hay una rampa de la Cámara, pero no en el lugar de la caída. 4) Que respecto de la prueba anteriormente reseñada arribo a la conclusión que no hay prueba alguna producida en autos que corrobore lo argumentado por la actora en cuanto a que el estado de la calle Reconquista fue el causante del siniestro que aduce haber sufrido. En primer término quiero poner de resalto que de la demanda no surge la razón por la que se encontraba circulando por la calle y no por la vereda. Solo expone allí la actora que “caminaba” y que la causa de la caída fue el “mal estado” de dicha vía. No da ninguna precisión, tal como podría haber sido el sector de la calzada por donde caminaba y su dirección, o si por caso la cruzaba de un lado al otro. Mucho menos especifica que produjo su caída, esto es si tropezó o resbaló, a consecuencia de la propia reparación que allí se encuentra en la calle. En cuanto a la pericia accidentológica, se expide sobre el estado de la calle en el sector del accidente y expone los hechos en base a la versión que proporciona la propia demandada. Nada se menciona con respecto a como se produjo el accidente y tampoco, por caso, sobre si las imperfecciones que detalla en la vía representaban un peligro para los peatones. Reitero aquí también que dicha pericia no fue impugnada ni objeto de solicitud de aclaraciones por ninguna de las partes. En cuanto a los testigos declarantes, Sres. Susca y Moreira, ninguno de ellos presenció el accidente, por lo cual no hay una versión de la causa real que lo habría provocado, coincidiendoambos tan solo en haber visto desde el interior del edificio de la Cámara de Comercio a la actora tirada en el suelo en la misma calle y no en la vereda. En cuanto al testigo Sr. Izco unicamente se expidió en su carácter de ingeniero civil dependiente de la demandada y respecto de las características de la reparación de la calle para el tránsito vehicular. En resumen, con fundamento en lo expuesto concluyo en que no se encuentra acreditada la causa de la supuesta caída, mucho menos la vinculación que pudiera haber tenido la calidad de la reparación de dicha vía, por lo que sin estar acreditado el evento dañoso, corresponde sin más proceda a rechazar la demanda. 5) Sin perjuicio de lo expuesto, si bien el evento por el cual se reclama se subsume en las previsiones del art. 1757, encuentro que aún de haberse acreditado el hecho dañoso, el mismo no haría responsable de sus consecuencias a la demandada por aplicación de lo dispuesto por el art. 1758 del mismo ordenamiento. Así es que la propia actora textualmente expresa en su demanda que “caminaba” por calle Reconquista. No aclara de ninguna forma ni fundamenta la razón por la que así lo hacia, en lugar de hacerlo como en realidad correspondía, esto es por la vereda. Es que -y tal como lo recordara la accionada en su contestación de demanda- la Ley 24449 en éste sentido es clara cuando prescribe en su art. ARTICULO 38 — PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán: a) En zona urbana: 1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin; 2. En las intersecciones, por la senda peatonal; 3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;…”. Resulta evidente concluir que el peatón que transita por una vía no habilitada para su desplazamiento, además de realizar una acción prohibida, se expone a los riesgos que supone hacerlo por un lugar no destinado ni reparado para ello; como en el caso de marras, destinado al tránsito de vehículos, con características propias de reparación para la cirulación de vehículo. Tal como lo expresara el testigo Sr. Izco, la reparación de la calle no representaba ningún problema para el tránsito vehicular, esto mas allá de las imperfecciones que pudiera tener el arreglo del bache en cuestión, todas las cuales fueron corroboradas por la pericia accidentológica. 6) En lo que hace a las costas del proceso, en atención a lo dispuesto por los arts. 68, 82 y 84 del CPCC, son impuestas a la actora, todo en observancia del principio objetivo de la derrota y en relación al importe reclamado en la demanda. Resta expresar que los emolumentos profesionales se regularan en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado; como así también, el cumplimiento de todas las etapas procesales. Asimismo, a la vez que los emolumentos de los peritos actuantes, será en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme los arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069. Se deja asentado que se reducirá a prorrata en caso de superar las costas, el porcentaje fijado en el art. 77 del CPCC. En consecuencia;
SENTENCIO: 1) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Fabiana Alejandra Méndez contra la Municipalidad de Villa Regina, todo en virtud de los fundamentos ut-supra expuestos. 2) Condenar en costas a la actora conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales de la Dra. Betiana P. Caro en su carácter de patrocinante de la actora en la suma de $10 jus; y en la suma de 12 jus. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense. Regular los honorarios del peritos Sr. Aldo Fabián Capitán, Dr. Pablo Rafael Miranda y Lic. Cecilia Mariela Shedden en la suma de 5 jus a cada uno. 3) Firme la presente liquídense por Secretaria los impuestos judiciales respectivos. Asimismo, procédase a la apertura / reapertura de cuenta judicial en autos, notificándose para ello al Banco Patagonia SA. Líbrese cédula. Regístrese y notifíquese conforme Acordada 036-22 STJ. nf / ps
Dra. PAOLA SANTARELLI Jueza |
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