Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia14 - 28/02/2007 - DEFINITIVA
Expediente21285/06 - CRÍA. 10ª DE S.A.O. S/ INV. HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (17)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21285/06 STJ
SENTENCIA Nº: 14
PROCESADO: GUERRERO ALBERTO CRISTIAN
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES CULPOSAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 28-02-07
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de febrero de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CRÍA. 10ª DE S.A.O. s/Inv. Homicidio en accidente de tránsito s/Casación” (Expte.Nº 21285/06 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 667; y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que mediante sentencia Nº 25, del 16 de mayo de 2006, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Cristian Alberto Guerrero a la pena de dos años y nueve meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos por el término de ocho años, por resultar autor del delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas (arts. 54, 84 y 94 C.P.), como asimismo le impuso la pauta establecida en el art. 27 bis inc. 1º del Código Penal por el término de dos años, bajo la supervisión del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados, todo con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, el defensor particular doctor Danilo Javier Vega interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal de grado inferior.- - - - - - - -
-----3.- Que el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y de todo lo actuado en autos a partir de fs. 172 y se remita la causa al origen para que se disponga el sobreseimiento de Cristian Alberto Guerrero en conformidad con lo establecido por el art. 198 del Código Procesal Penal, dado que no se han observado normas que el código ritual establece bajo pena de nulidad (art. 426 inc. 2º C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - ///2.-- Sostiene que en la etapa de instrucción realizó similar petición, lo que motivó la sustanciación de un incidente de nulidad que rechazaron el Juez de Instrucción y la Cámara de Apelaciones; destaca además que efectuó las correspondientes reservas de casación y de recurso extraordinario federal y que oportunamente reiteró el planteo de nulidad como cuestión preliminar del art. 347 del rito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En abono de su postura, afirma que se ha violado el art. 198 del código adjetivo, que fija el plazo de la instrucción en cuatro meses prorrogables por otro lapso igual por la Cámara en lo Criminal, y que como ésta denegó expresa y oportunamente la prórroga, jamás debería haberse procedido de otra forma que no hubiere sido el dictado del sobreseimiento de su pupilo.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Agrega que la supervisión y la autorización de la Cámara en lo Criminal (conf. art. 198 del rito) son un requisito ineludible para la prosecución del curso de la instrucción, y que si no existe tal autorización, la instrucción no puede continuar y resulta obligatorio dictar el sobreseimiento a favor del imputado.- - - - - - - - - - -
----- Refiere asimismo que no puede dudarse del perjuicio que la violación de tan expresa disposición procesal causa a su pupilo, en tanto se vio sometido a un proceso penal por un lapso de tiempo que excede el autorizado por la legislación procesal vigente y le causa un real, concreto y angustiante estado de incertidumbre respecto de su definitiva situación procesal.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, manifiesta que tampoco puede dudarse de ///3.- que se han violado las garantías constitucionales del debido proceso legal y defensa en juicio del condenado, por lo cual la nulidad resulta declarable de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (art. 160 C.P.P.).- - -
-----4.- Que este Tribunal de Casación viene sosteniendo en forma continua y reiterada que el análisis de admisibilidad del recurso de casación debe responder a los nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “CASAL”, del 20-09-05 (ratificado en varios fallos posteriores).- - - - -
----- Asimismo, ha establecido que dichos precedentes no implican por sí una habilitación automática de la doble instancia por la sola interposición del recurso contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, ya que para habilitar esta vía extraordinaria es necesaria la presentación de agravios plausibles que razonablemente puedan constituir un error de la decisión y que, de ser ciertos, conduzcan a la eliminación total o parcial de la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, el Tribunal debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad de la decisión dictada (arts. 415 y 432 C.P.P.), que no se observa en el sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, cabe señalar que el tribunal de grado inferior no puede sustraerse al mérito y la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia para tratar agravios que manifiestamente no puedan prosperar. De igual ///4.- modo, ante la presentación de planteos nulificatorios, el a quo debe hacer un somero análisis del cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad (interés, temporaneidad, etc.). De ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalaran uno u otro resultado, lo cual irrogaría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esta tarea ha sido obviada por el Tribunal de grado inferior, pues no evaluó los agravios, de modo que la concesión del recurso se ve desprovista de todo fundamento, máxime cuando el único motivo esbozado en orden a la admisibilidad hace referencia a la doctrina del fallo “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya relación con el caso no resulta evidente ni ha sido explicitada de modo siquiera liminar.- - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, es necesario realizar un nuevo análisis de admisibilidad respecto de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar (esto es, no sólo de los requisitos formales previstos), con el objeto de una mejor administración de justicia, en resguardo de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y de la celeridad de su trámite y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva (art. 18 C.Nac.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, se advierte que los fundamentos expuestos por el recurrente son ineficaces para demostrar su admisibilidad formal, de modo que, luego de una revisión ///5.- integral de la resolución de fs. 80/83 y vta. del incidente de nulidad agregado por cuerda y de la sentencia de condena (fs. 618/641), resulta aconsejable negar la habilitación de la instancia extraordinaria.- - - - - - - -
-----5.- Que, para una mejor comprensión de la presente, cabe realizar un racconto de los actos procesales pertinentes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) A fs. 40 y vta. se indagó al imputado y a fs. 50/51 y vta. el Juez de Instrucción resolvió que no existía mérito para procesar como tampoco para sobreseer, y dispuso medidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) A fs. 168 se pidió prórroga de la instrucción, que fue denegada por la Sala A de la Cámara del Crimen (fs. 171 y vta.) porque a la fecha de su solicitud el plazo establecido en el art. 198 del rito se encontraba vencido.-
-----c) A fs. 187/190 se resolvió el procesamiento de Cristian Alberto Guerrero, que fue apelado a fs. 202 por la defensa, ejercida por el doctor Danilo Javier Vega.- - - - -
-----d) A fs. 253 la defensa denunció el nuevo domicilio real del imputado y solicitó la entrega del carnet de conductor y los demás efectos personales obrantes en la causa, y a fs. 256 solicitó fotocopias simples de fs. 70 en adelante, a su costa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----e) A fs. 265 se notificó personalmente Cristian Alberto Guerrero del procesamiento dictado, y a fs. 268 la defensa denunció nuevo domicilio real del imputado y solicitó se lo tuviera presente a los efectos legales.- - - - - - - - - - -
-----f) A fs. 279/284 la defensa expresó agravios contra la resolución que dispuso el procesamiento de su pupilo, y a ///6.- fs. 290/292 y vta. la Cámara de Apelaciones en lo Criminal resolvió rechazar el recurso de apelación y confirmar el auto interlocutorio atacado.- - - - - - - - - -
-----g) A fs. 297 la parte solicitó –ante el Juez de Instrucción- que se fijara fecha de audiencia para que el imputado ampliara su declaración indagatoria, acto que concretó a fs. 308/309, con la presencia del abogado defensor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----h) A fs. 311 la defensa solicitó prueba informativa sobre ocho cuestiones que detalló, a la que el Juez no hizo lugar (fs. 312).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----i) A fs. 314 el Juez dispuso requerir un croquis y la realización de una inspección ocular, lo que fue notificado a la defensa a fs. 320.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----j) A fs. 321 la defensa reiteró la solicitud de prueba de fs. 311 e hizo reserva del recurso de casación y del caso federal, a lo que no se hizo lugar (fs. 322).- - - - - - - -
-----k) A fs. 330 y vta. la Agente Fiscal propuso diligencias y solicitó que se citara a indagatoria por el delito de lesiones leves.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----l) A fs. 346 la defensa pidió que se fijara nueva fecha para la declaración indagatoria, que el imputado prestó a fs. 363 y vta. con la presencia de su abogado defensor y por el hecho tipificado como lesiones leves, a cuyo respecto se dictó su procesamiento (fs. 364/366 y vta.).- - - - - - - -
-----m) A fs. 405/408 obra requerimiento de elevación a juicio, notificado a la defensa a fs. 411.- - - - - - - - -
-----n) A fs. 416/420
esta parte formuló un planteo de nulidad con argumentos iguales a los del recurso de casación ///7.- que aquí se resuelve, por lo que a fs. 421 se ordenó formar el incidente de nulidad con fotocopias certificadas, que tramitó por cuerda (“Incidente de nulidad: Autos: Cría. 10ma. SAO s/ Inv. Homicidio acc. Tto.”).- - - - - - - - - -
-----ñ) A fs. 48/51 del incidente el Juez de Instrucción no hizo lugar al planteo, y el correspondiente recurso de apelación (con reserva de recurrir en casación y del recurso extraordinario federal) fue rechazado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal (fs. 80/83 y vta.).- - - - - - -
-----o) En la audiencia de debate, la defensa realizó igual planteo de nulidad como cuestión previa, a lo que el Tribunal resolvió: “considerando que atento la cuestión planteada por el sr. Defensor es una reedición de lo tratado en el incidente de nulidad, que corre agregado por cuerda a los autos principales, cuya resolución se encuentra firme y sin perjuicio del criterio de esta Sala respecto a la aplicación del art. 198 CPP, en virtud de los principios de progresividad y preclusión, debe rechazarse la nulidad articulada por el Dr. Danilo Vega”.- - - - - - - - - - - - -
-----p) Acto seguido, el nulidicente realizó protesta de recurrir en casación y reserva del caso federal (ver acta de debate a fs. 612 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Que, ingresando ya en el análisis del recurso, se observa que no se han planteado agravios contra la sentencia de condena, sino que se han reeditado los argumentos que sustentaron la formación y sustanciación del incidente de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, la defensa afirma que, por la continuidad de la instrucción una vez vencido el plazo del art. 198 del rito y ///8.- denegada la prórroga por la Cámara en lo Criminal, se vieron afectadas las garantías constitucionales del debido proceso legal, defensa en juicio y duración razonable del proceso (si bien este último agravio no fue planteado expresamente, se interpreta a partir del relato del recurso –conf. arg. art. 4 C.P.P.-]. Por ello –sostiene-, se trata de una nulidad absoluta que debe ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (conf. arts. 18 C.Nac. y 160 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, el exceso en el plazo de instrucción y la denegación de la prórroga (conf. art. 198 del código ritual) no demuestran por sí mismos –como lo pretende el defensor- las violaciones constitucionales denunciadas.- - - - - - - -
----- Al respecto, es dable recordar que “el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no () es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos: 272:188).- Dentro de este itinerario, el respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso -Fallos: 306:2101, considerando 15-, consiste en la correcta observancia de [... las] formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308: 1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, entre otros)” (Se.///9.- 135/06 STJRNSP). En el sub examine, tales formas se cumplieron en forma estricta como denota –en lo aquí pertinente- el breve racconto de las constancias procesales realizado en el apartado precedente.- - - - - - - - - - - -
----- “Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén las leyes de procedimiento (del voto de los jueces Fayt y Vázquez)” (Leonardo G. Pitlevnik, Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tº 1, de. Hammurabi, 2006, pág. 53).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, el exceso del plazo para la instrucción (aun después de denegada la prórroga) no conlleva violación de las garantías del debido proceso legal y defensa en juicio, en virtud de que en todas las etapas del proceso existió “la observancia de las formas sustanciales [...] relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales –CSJN Fallos, 320:1891, entre otros- (del dictamen del Procurador General de la Nación)” (Leonardo G. Pitlevnik, obra citada, pág. 53). Ello concuerda con que el defensor no ha expresado ningún argumento concreto sobre la inobservancia de dichas formas sustanciales.- - - - - - - -
----- Por otra parte, la garantía de la defensa en juicio no requiere que se asegure al acusado la exención de responsabilidad por el solo transcurso del tiempo (CS-Fallos, 266:314). No obstante, este “Superior Tribunal ha ///10.- dicho que los \'plazos procesales... son ordenatorios, pero no pueden ser incumplidos... groseramente, apartándose de los objetivos previstos por el artículo 185 del rito, en la duración estipulada por el art. 198 del mismo cuerpo\' (conf. Se. 64/03 STJRNSP)” (Se. 136/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “La garantía de un plazo razonable de duración del proceso se encuentra reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y es derecho positivo, también, con la incorporación a nuestra Constitución Nacional de diversos pactos internacionales de derechos humanos que sostiene el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (arts. 7 inc. 5 y 8 inc. 1 C.A.D.H, art. 75 inc. 22 C.N.), conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente \'BARRA\' (B. 898. XXXVI, del 09-03-04). Se trata de cláusulas operativas, inmediatamente aplicables aun en defecto de su reconocimiento expreso en la normativa ritual del Código Procesal Penal de Río Negro” (Se. 136/05 citada supra).- - -
----- Siguiendo este orden de ideas, y dado que el concepto de plazo razonable de duración del proceso debe ser integrado con el de prescripción de la acción, teniendo en cuenta los precedentes de este Cuerpo referidos al tema -ver Se. 127/04 y Se. 144/04, entre otros-, no se advierte una desnaturalización del trámite que deniegue la idea de justicia. En efecto, el hecho acaeció el día 23 de abril de 2001 y fue tipificado por el Juez de Instrucción, la Cámara de Apelaciones y el Tribunal de juicio como homicidio culposo (que, para el caso de autos, prevé penas de prisión ///11.- de dos a cinco años e inhabilitación especial de cinco a diez años; párrafos primero y segundo art. 84 C.P.); luego, la primera declaración indagatoria se realizó el 24-04-01 (fs. 40 y vta.), el auto de procesamiento se dictó el 26-10-01 y el requerimiento de elevación a juicio se presentó el 19-05-03 (fs. 405/408), sin perjuicio de los actos procesales referidos en el apartado anterior y del tiempo que insumieron las fallidas notificaciones personales al imputado por no denunciar oportunamente su domicilio real (conf. Se. 27/06; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, no se verifica un incumplimiento grosero de los plazos procesales (conf. Se. 241/04 STJRNSP), a lo que se suma que se trata de una causa simple, exenta de complejidad, con sólo un imputado, y en la que se agotaron todas las vías de conocimiento posible, de modo que se desecha que el tiempo transcurrido hasta la resolución definitiva fuera tan prolongado como para, por sí solo, irrogar al imputado un perjuicio irreparable.- - - - - - - -
----- En conformidad con lo expuesto, la continuidad del proceso que realizó el Juez de Instrucción luego de vencido el plazo del art. 198 del código adjetivo y denegada la prórroga de la instrucción por la Cámara en lo Criminal no afectó las garantías constitucionales del debido proceso legal, defensa en juicio y duración razonable del proceso, lo que determina la ausencia de nulidades absolutas en lostérminos del art. 160 de la misma normativa.- - - - - - -
-----7.- Que, desestimada la posibilidad de que este Cuerpo ejerza sus atribuciones para tratar -aun de oficio- supuestos de nulidades absolutas (ver Se. 25/03 y 157/05, ///12.- entre otras), se presenta como cuestión insoslayable el examen de admisibilidad de la instancia casatoria por la alegada violación del derecho procesal (art. 198 C.P.P.), traducida en una contravención del comportamiento exterior que el juez o las partes debían observar al cumplir su actividad (conf. art. 426 inc. 2º íd.), es decir, si se cumplió y se hicieron cumplir los preceptos jurídicos reguladores de la actividad.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, no cualquier violación o desconocimiento de una norma procesal admite el recurso de casación por este motivo. “El recurso de casación procede exclusivamente por infracción a las... formas consideradas como sustanciales o esenciales por la ley, por cuyo motivo las ha protegido amenazando la infracción con una sanción capaz de privar de sus efectos al acto en que no se las respete. Son las formas fundamentales del proceso, respecto de las cuales se prevén estas sanciones, en forma taxativa y expresa. [...] Estas son las formas cuya inobservancia hace posible el recurso de casación: las previstas bajo sanción de nulidad o inadmisibilidad (C.P.P.N., 456, inc. 2)” (Fernando De la Rúa, La casación penal, LexisNexis – Depalma, 1994, Lexis Nº 5301/000637; en igual sentido, Lino E. Palacio, Los recursos en el proceso penal, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 1998, Lexis Nº 2503/001144;
ver asimismo Se. 09/06 STJRNSP).- - -
----- Para que el recurso proceda, entonces, debe tratarse de la violación de una forma procesal expresamente prescrita bajo pena de nulidad o inadmisibilidad. La vulneración de un principio procesal no previsto bajo tales sanciones no abre el recurso (conf. De la Rúa y Palacio, ya citados).- - - - - ///13.-- De lo antedicho se desprende que el principio de taxatividad se cumple si las sanciones están contenidas en la ley procesal penal o en otras leyes procesales en los casos en que deben ser aplicadas, lo que no ocurre en el sub examine, por cuanto el art. 198 del Código Procesal Penal no contiene sanción de nulidad por incumplimiento del plazo de la instrucción, ni aun cuando se deniegue su prórroga.- - -
----- El art. 198 prevé un plazo ordenatorio para practicar la instrucción, “cuya violación por cumplimiento inoportuno del acto no da paso a sanción procesal alguna. [...] Su vencimiento no produce caducidad del poder dejado de ejercitar por el órgano o sujeto del acto. La denominación de estos términos proviene de la circunstancia de estar establecidos para proveer a la regular marcha del procedimiento, previniendo la demora negligente, o si se quiere intencionada, de los intervinientes en el proceso. De aquí que, si bien no producen decadencia, los infractores pueden ser pasibles de sanciones de tipo penal o disciplinario, muchas de éstas previstas expresamente en los códigos procesales penales, como ocurre con el retardo de los jueces en dictar las resoluciones (Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tº IV, pág. 129, conf. Se. 23/02 STJRNSP; en igual sentido, ver Se. 136/05, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En todos los casos, los términos que se fijan son simplemente ordenadores [...]. Su incumplimiento no importa una hipótesis de sobreseimiento por agotamiento temporal... ni de nulidad de las actuaciones..., si bien el órgano que incumple puede ser objeto de una advertencia o sanción... ///14.- Pero autorizará la queja de las partes ante la cámara de apelaciones respectiva, mediante el procedimiento que regula el art. 127 [del CPPN, similar al art. 114 del CPPRN]. Vencido el plazo, la falta de mérito que hubiere sido dictada, si no se incorporaron nuevas pruebas o existieran otras pendientes de producción, conducirá al sobreseimiento [...]. Dicho vencimiento origina el deber del juez, firme el procesamiento, de procurar llegar al art. [... 317 y sgtes. del CPPRN]” (Guillermo Navarro y Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 1, ed. Hammurabi, 2004, pág. 525).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, el recurso de casación se encuentra restringido a las cuestiones establecidas por el art. 426 incs. 1º y 2º del Código Procesal Penal (con el alcance fijado como garantía de la doble instancia por la CSJN in re “CASAL”), por lo que no abarca el motivo expresado por la defensa en su escrito. Así, el recurso no puede prosperar por ser inadmisible el motivo de la impugnación.- - - - - -
----- No obsta a lo anterior el haber deducido el recurso de apelación con reserva de recurrir en casación en los términos del art. 426 inc. 2 del rito (fs. 74 del incidente de nulidad), por cuanto ello constituye un requisito de admisibilidad diferente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Cuando el vicio sólo determina una nulidad de carácter relativo, para que proceda el recurso de casación es necesario que ella no esté subsanada, porque esto implica la desaparición del vicio y el perfeccionamiento del acto. Por este motivo, la ley [art. 426, inc. 2]... agrega otro requisito: que quien interpone el recurso haya reclamado ///15.- oportunamente la subsanación del defecto, siendo posible, o hecho la protesta de recurrir” (Fernando De la Rúa, op. Cit.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 8.- Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, cabe agregar:- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) El art. 198 del Código Procesal Penal no prevé sanción de nulidad por incumplimiento del plazo de la instrucción, aun cuando se deniegue su prórroga, por lo que por sí mismo no configura –en principio- ninguna nulidad (arts. 158 y 159 íd.), aunque debe señalarse que el transcurso de los plazos ordenatorios sin actividad de las partes o del mismo juez o tribunal constituye una forma de abuso de la jurisdicción, es decir, una falta grave en la administración de justicia que merece ser sancionada, aun cuando no traiga aparejada nulidad. Así, la regla en el proceso penal es la perentoriedad e improrrogabilidad, con la salvedad de los actos necesarios y los plazos fatales (Creus, Derecho Procesal Penal, págs. 485 y sgtes.)- - - - -
-----b) El defensor aceptó tácitamente los efectos del incumplimiento del plazo de la instrucción, aun después de que fuera denegada su prórroga, con su activa participación en el proceso (ofreció prueba, solicitó ampliación de indagatoria, etc.) hasta el momento de plantear la nulidad (fs. 416/420).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) La carencia de perjuicio concreto por el incumplimiento del plazo de la instrucción se presentaba como suficiente para rechazar la nulidad planteada anteriormente y tramitada por vía incidental; por lo tanto, con mayor razón se impone la declaración de inadmisibilidad ///16.- de la instancia casatoria.- - - - - - - - - - - - -
----- Es necesario reiterar la doctrina legal del Superior Tribunal en lo vinculado con el principio de trascendencia de las formas procesales, por su relación con el planteo nulificatorio intentado. “En este orden de ideas \'... por los principios de conservación y trascendencia de los actos jurídicos, la base indispensable de toda declaración de nulidad es la demostración de un interés jurídico que la sustente, lo que transforma en inidónea la presentación en ausencia de perjuicio\' (del voto del doctor Lutz en Se. 95/01 STJRNSP, del 28-09-01).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En este sentido, en \'... materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión... La procedencia de la nulidad por vicios de forma exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, ya que de otro modo la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público\' (Fallos 323:929 y 323:930, citados por el doctor Sodero Nievas en su voto en Se. 95/01, supra mencionada)” (Se. 09/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - -
-----d) En el recurso de casación se reeditan los argumentos expuestos en el recurso de apelación del incidente de ///17.- nulidad y se omite toda crítica contra el pormenorizado análisis que de las constancias del expediente realizó la Cámara de Apelaciones (fs. 80/83 y vta.), por lo que existe un evidente incumplimiento de los requisitos de fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El escrito en análisis incurre en generalizaciones sobre el incumplimiento del plazo del art. 198 del rito, desatendiendo así el requisito de la necesaria argumentación dirigida inequívocamente a demostrar sus agravios, por lo que carece de un mínimo desarrollo en orden a su necesaria completud y deja incólumes los motivos del tribunal inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- Que, por lo tanto, el recurso de casación interpuesto no demuestra violación de las garantías constitucionales del debido proceso legal, defensa en juicio y duración razonable del proceso ni la conculcación de una forma procesal expresamente prescrita bajo pena de nulidad, como así tampoco evidencia perjuicio concreto por el incumplimiento del plazo de la instrucción, y acrece además de una crítica contundente contra la resolución de la Cámara de Apelaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----10.- Que, por lo expuesto supra, los argumentos invocados por el recurrente resultan insuficientes para admitir la instancia extraordinaria. En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 647/655 de los presentes autos por el doctor Danilo Javier Vega en representación de Cristian Alberto Guerrero, con costas, y, al haberse efectuado una revisión integral de la sentencia Nº 25 del 16 ///18.- de mayo de 2006, confirmarla en todas sus partes.--
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 647/655 de las presentes actuaciones por el doctor Danilo Javier Vega en representación de Cristian Alberto Guerrero, con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 25, dictada por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma en fecha 16 de mayo de 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 1
SENTENCIA: 14
FOLIOS: 142/159
SECRETARÍA: 2
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