Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia189 - 27/11/2006 - DEFINITIVA
Expediente20771/05 - GIACOMODONATO, SUSANA RAQUEL S/ HOMICIDIO CULPOSO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (21)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20771/05 STJ
SENTENCIA Nº: 189
PROCESADO: GIACOMODONATO SUSANA RAQUEL
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN -QUERELLANTE-
VOCES:
FECHA: 27-11-06
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2006.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Luis A. Lutz, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “GIACOMODONATO, Susana Raquel s/Homicidio culposo s/Casación” (Expte.Nº 20771/05 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:--
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Mediante sentencia Nº 133, de fecha 24 de noviembre de 2005, la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió, por mayoría, absolver de culpa y cargo a Susana Raquel Giacomodonato del delito de homicidio culposo por el que fue llevada a juicio (arts. 370 y 4 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así decidido, el señor Fiscal de Cámara doctor Eduardo Alberto Scilipoti y los doctores Claudio López y Horacio Caffaratti, por la querellante particular, señora María Celeste Espeche, interpusieron recursos extraordinarios de casación, que fueron declarados admisibles por el tribunal de grado inferior y por este Cuerpo según auto interlocutorio Nº 24/06.- - - - - - - - -
----- Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez ///2.- días en Oficina para su examen por parte de los interesados, término en el que la señora Procuradora General emitió su dictamen. Realizada posteriormente la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- El doctor Scilipoti argumenta que se ha efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva, porque nos encontramos ante un caso de culpa concurrente con el obrar del doctor Santilli, más aun cuando se advierte que la propia sentencia manda investigar la actuación que le cupo a los profesionales que sucedieron a la imputada doctora Giacomodonato en la atención de la víctima, entre ellos, obviamente al doctor Santilli.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, tal como lo hizo el doctor Sánchez Freytes–Juez que votó en disidencia-, pone de relieve que la culpa de la imputada ha sido concurrente con la del doctor Santilli, por lo que aquélla no puede ser absuelta y achacársele responsabilidad exclusiva al resto de los profesionales que trataron al niño.- - - - - - - - - - - - -
----- En abono de su intento recursivo, cita el fallo “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual el Tribunal de Casación debe entender en todos los casos valorando si se aplicó correctamente la sana crítica en la apreciación probatoria, y afirma que en el sub examine el voto de la mayoría del a quo realizó una falsa valoración de la prueba, que llevó a aplicar de forma errónea el derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego el recurrente realiza un análisis de la///3.- declaración indagatoria y de las declaraciones testimoniales del médico forense doctor Scatena y del doctor Santilli, exponiendo agravios concretos contra la valoración del sentenciante. Así, argumenta que “... la muerte del niño se debió, en un alto porcentaje, a su falta de previsión, y que bien pudo y debió prever para evitar la causación del resultado dañoso, el que finalmente aconteció por su obrar omisivo, del modo concurrente y negligente” (cita del voto en disidencia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, sostiene que la omisión de la imputada ha sido típica, antijurídica y culpable, y que su comportamiento encuadra en el art. 84 del Código Penal en grado de autora, por lo que solicita que se case la sentencia recurrida y se imponga a Susana Raquel Giacomodonato la pena de dos años de prisión y seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina, más las costas del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- A su vez, los doctores Claudio López y Horacio Caffaratti interponen recurso de casación invocando representación de la parte querellante, señora María Celeste Espeche, y exponen agravios sobre la valoración de la prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- En su dictamen, la señora Procuradora General opina que cabe rechazar los remedios impetrados por el Fiscal de Cámara y los doctores Claudio López y Horacio Caffaratti en representación de la parte querellante, y convalidar la decisión que absuelve a la imputada por cuanto cumple los recaudos previstos en los arts. 110 y 369 del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial.- - - - - ///4.-- A ello suma lo que considera un grave defecto que se evidencia en la etapa instructoria, consistente en que el juez instructor no contempló el pedido efectuado ab initio por la fiscalía (y también por la querella en su denuncia de fs. 5) relativo a la realización de la autopsia en el cuerpo del menor víctima, anomalía esta que tampoco ha pasado por alto el tribunal de grado inferior, como se observa a fs. 461 vta. y 464 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- En la audiencia realizada en este Superior Tribunal de Justicia, la imputada Susana Raquel Giacomodonato, con el patrocinio letrado de sus defensores doctores Marta Zubiri y Sergio C. D\'Agnillo, presenta breves notas escritas en las que impugna la presentación del recurso extraordinario de la parte querellante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En tal sentido, refiere que la señora María Celeste Espeche fue tenida por parte querellante, pero que en el escrito de interposición del recurso de casación se presentan los doctores Claudio Alejandro López y Horacio Javier Caffaratti invocando su representación sin contar con mandato especial y sin que suscriba la señora Espeche, de modo que dicho comparendo no fue conforme a derecho, ya que “al no hacerlo en forma conjunta con la querellante y sin poder especial, carecen de legitimación procesal” (fs. 527).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En forma subsidiaria, contesta los agravios de la parte querellante y solicita el rechazo de los argumentos “del Sr. Agente Fiscal” y la confirmación de la sentencia atacada, por ajustarse a derecho.- - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Ingresando en el análisis de los escritos///5.- recursivos, corresponde tratar en primer lugar la cuestionada legitimación de los letrados Claudio Alejandro López y Horacio Javier Caffaratti para recurrir la sentencia absolutoria sin contar con poder especial ni firma de la interesada (arts. 69 quinto C.P.P. y 1184 inc. 7º C.C.).- -
----- En este sentido, asiste razón al planteo de la imputada Susana Raquel Giacomodonato, en cuanto sostiene que el recurso de casación de fs. 475/492 fue interpuesto sin firma de la señora María Celeste Espeche –parte querellante, fs. 24- y sólo suscripto por sus abogados patrocinantes, quienes carecen de legitimación procesal y no cuentan con poder especial (ver fs. 238, 239, 247 y 248).- - - - - - - -
----- “La legitimación constituye un presupuesto de pretensión para la sentencia de fondo, pues precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto de esas pretensiones existe en juicio entre quienes figuran en él como partes” (CNC, sala I, in re “VALLEJOS”, del 24-04-97, en LL Doctrina Judicial, 1998-1, 357, citado en Se. 63/05 STJRNSP, “GARCÍA SÁNCHEZ”; en igual sentido, ver CNCPenal, sala III, en autos “POLISTINA”, del 02-03-06, publicado en LL del 11-10-06, págs. 6/7).- - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, considero que el recurso de casación interpuesto a fs. 475/492 de las presentes actuaciones debe ser declarado improcedente por falta de legitimación por poder especial o firma de la parte legitimada. En consecuencia, no corresponde analizar el escrito mencionado, conforme con la doctrina sentada por ///6.- este Cuerpo en la Se. 176/06 in re “SORIA”.- - - - -
-----8.- En el examen de los agravios del Fiscal de Cámara, surge que se le imputó a Susana Raquel Giacomodonato haberle causado la muerte al menor Facundo Ezequiel Espeche, de cuatro años de edad, a quien atendió en su condición de médica pediatra del Hospital “Francisco López Lima”, de la ciudad de General Roca, entre los días 12 y 17 de marzo de 2000. Tal resultado dañoso sería la consecuencia de que la profesional habría inobservado los deberes atinentes a su responsabilidad y capacitación médica, pues le diagnosticó parotiditis e indicó tratamiento sintomático, con lo cual habría omitido aplicar la terapéutica adecuada al paciente, a pesar de que presentaba clara sintomatología clínica y sus análisis bioquímicos mostraban leucositosis con neutrofilia, resultados estos que le denotaban una seria infección que descartaba la enfermedad viral por ella diagnosticada. A consecuencia de ello y ante la evidencia de estar frente a un cuadro de sepsis generalizada, el día 17 de marzo de 2000 se dispusieron estudios más profundos con miras a una urgente intervención quirúrgica, que no llegó a realizarse por el óbito del menor, luego de tres paros cardiorrespiratorios como consecuencia del cuadro séptico peritoneal (conf. fs. 444).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, es importante destacar que la secuencia de los hechos ocurrió entre un día domingo (12) y un viernes (17), es decir, se dispuso de cinco días hábiles y corridos para resolver el problema médico planteado.- - - - - - - - -
----- Asimismo, es conveniente precisar que la parotiditis es una enfermedad viral aguda contagiosa que causa un///7.- aumento doloroso de las glándulas parótidas (glándulas salivales entre el oído y la mandíbula); que leucositosis con neutrofilia indica un estado infeccioso agudo; que sepsis (por “sepsis generalizada” y “cuadro séptico peritoneal”) es una afección grave causada por una abrumadora infección del torrente sanguíneo por parte de bacterias productoras de toxinas, y que “las diferencias médicas entre \'apendicitis\' y \'peritonitis\' [... son] que la apendicitis es una infección de un sector del intestino grueso, en el apéndice; cuando tal infección avanza al abdomen se denomina peritonitis, que es un cuadro
de mayor evolución de una apendicitis [...] pero no todas las peritonitis nacen por apendicitis. [...] Peritonitis es irritación del peritoneo...” (de la declaración del testigo doctor Fernando César Cordero, fs. 454 vta./455).- - - - - -
-----9.- En el voto de la mayoría, y en lo sustancial, el a quo consignó: “El día jueves 16/03/00 Facundo fue nuevamente llevado a la atención de la imputada (vid. informe diario de consultas médicas del servicio de pediatría de fs. 175), por fiebre y vómitos; le encuentra dolor epigástrico y en hipocondrio derecho, solicitando análisis completo de orina y de sangre; el primero arrojó como resultado \'orina de color ambar oscura, densidad 1030 con proteinuria (+) y bilirrubina (+++)\', y el segundo \'transaminasa glutámica piruvida 860\' (vid. fs. 34, 45 y 165), dejando constancia la Dra. Giacomodonato en el informe diario de consultas médicas de \'Parotiditis Int. S. Pediat.\', aclarando ante el Tribunal que lo abreviado significa internación en servicio de pediatría, tal como lo manifestara al prestar declaración ///8.- indagatoria ante el Magistrado instructor. Esta última circunstancia fue controvertida por el Dr. Daniel F. Santilli, quien se hallaba a cargo del Servicio de Pediatría en dicha jornada, al precisar que \'el chico llegó (al servicio) sin ningún pedido de resultado del análisis, luego accedió al examen del paciente y al resultado de los análisis, ... evaluó al paciente, tomando la decisión de seguir su estudio en forma ambulatoria, porque en relación a su cuadro clínico, no había causales que justificaran la internación. Aparecieron signos de inflamación hepática que permitían el manejo ambulatorio del paciente. No se le suministró ninguna medicación; ... no tenía dolor, pero hacía referencia a dolor intermitente, tampoco tenía fiebre, por lo que incluso estuvo esperando a ver si tenía vómitos mientras llegaban los análisis, cuyos valores resultaron acordes a la situación clínica y general del paciente y no aportaba datos de abdomen quirúrgico...\'” (fs. 459 vta.). A continuación agregó: “Nos detenemos a esta altura de los acontecimientos, pues en lo que sucedió de allí en más, pese al gravoso resultado posterior ya conocido, ninguna intervención profesional tuvo la Dra. Giacomodonato” (fs. 459 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Posteriormente el sentenciante argumentó: “... en lo fáctico y en lo administrativo, resultó una delegación permitida de la posición de garante que se dio más allá de toda duda, cuando ocurrió la derivación efectiva en el servicio de sala de pediatría del Hospital, momento a partir del cual cesó la intervención de la profesional enjuiciada, ya sea porque dispuso la internación (versión de///9.- Giacomodonato), o que lo derivó para una interconsulta, ya que en este último supuesto el Dr. Santilli aseveró, que tras haber conversado con la Dra. Giacomodonato, mantuvo al menor en la sala en observación por un período considerable de tiempo, hasta que llegaron a sus manos los resultados de los estudios complementarios indicados por la imputada, y los requeridos por él mismo, y luego decidió a su sola voluntad no internar al paciente, porque no observó sintomatología que hiciese necesario otro temperamento, con lo que asumió el riesgo. Riesgo en el que no puede concurrir Giacomodonato, habida cuenta de que ya no estaba en funciones tras retirarse del nosocomio. Vale aclarar que esto tampoco significa analizar la conducta del mencionado profesional como delictuosa” (fs. 462 y vta.).- -
----- Por último, los jueces que emitireron el voto conjunto por el que se absolvió a la imputada establecieron: “Atendiendo a que la instrucción tiene por objeto, entre otros, comprobar si existe un hecho delictuoso e individualizar a los partícipes (art. 185 CPP), hubiese resultado procedente y útil investigar también la actuación que les cupo a los facultativos que sucedieron a la imputada en la atención del menor en el caso examinado, y no limitarla a los alcances propuestos por la denunciante. Sin duda que también así lo interpretaron, aunque tardíamente, los letrados de la parte querellante, pues al finalizar la declaración testimonial del Dr. Santilli, el Dr. Caffaratti hizo \'reserva de oportunamente ampliar la denuncia contra el testigo Santilli\' (fs. 421), afirmando en los alegatos que \'... la imputada contó con el apoyo de la corporación ///10.- médica, Dres. León, Santilli, Cordero y Scatena, quienes trataron de proteger y encubrir la situación de la imputada\'... En razón de ello, cabrá remitir las actuaciones al Magistrado Instructor a fin de ampliar la investigación en el sentido antes indicado, pero en manera alguna para investigar la infundada atribución de los delitos de encubrimiento y falso testimonio” (fs. 463 y vta.).- - - - -
----- Con lo antedicho, queda en evidencia que el sentenciante llegó a la conclusión de que “ninguna intervención profesional tuvo la Dra. Giacomodonato” en el hecho reprochado a partir de la valoración de la esencial declaración testimonial del doctor Daniel F. Santilli, a quien simultáneamente consideró, sin embargo, imputado del homicidio culposo sobre el que resolvió; es decir, no pudo considerarlo imparcial y despojado de toda sospecha. Además, incurrió en contradicción al estimar este doble carácter de testigo e imputado, ya que primero sostuvo que no analizaba la responsabilidad penal de Daniel F. Santilli (fs. 462 vta.) y luego ordenó remitir las actuaciones a instrucción para que se lo investigara (fs. 463 vta.). También advierto que tanto el Fiscal de Cámara -en los alegatos del debate oral y en el recurso de casación- como el Juez que votó en disidencia imputaron una “coautoría” penal de Giacomodonato y Santilli (ver fs. 439/440, 466, 471/473 y vta.).- - - - -
----- “En nuestros sistemas procesales surge ostensible la incompatibilidad entre la calidad de imputado y la de testigo en la propia causa, o sea sobre el hecho propio. La declaración del imputado importa siempre la concesión de una oportunidad para el descargo material. Es naturalmente un ///11.- medio de defensa. No puede el imputado ser constreñido a decir la verdad desde que no está obligado a suministrarla en su contra. Estas son las razones que evidencian el antagonismo entre la calidad de imputado y la de testigo, debido a que este último necesariamente debe declarar bajo juramento, no pudiendo faltar a la verdad. De modo entonces, que quien resulta imputado sólo puede declarar voluntariamente bajo la forma de la declaración indagatoria, resultando no solamente incompatible, sino también inconstitucional hacerle declarar como testigo (art. 18, Const. Nac.). [...] Sin embargo, dentro del sistema de la sana crítica el juez o tribunal podrá, a veces, conforme las circunstancias, tener en cuenta los dichos del coimputado como elemento de convicción, ya sea de cargo o como desincriminatorio. Ello así debido a que si bien generalmente la ubicación procesal y sustancial del coimputado no permiten que declare como testigo, tampoco se da el extremo de incompatibilidad manifiesta, encontrándose entonces en una posición intermedia en la que sus dichos pueden ser aprovechados conjuntamente con las otras pruebas para la meritación final. Ello es posible con el sistema de la sana crítica, debiendo el magistrado conducirse con cautela ante la probabilidad de incompatibilidad” (Eduardo M. Jauchen, “La prueba en materia penal”, ed. Rubinzal Culzoni, 1992, págs. 136/138).- - - - - - - - - - - - - - -
----- “En este orden de ideas, la calidad de imputado puede surgir de un acto preprocesal y no necesita que sea jurisdiccional (ver Vélez Mariconde, \'Derecho Procesal Penal\', Tº II, págs. 336, 340 y 341; Clariá Olmedo, \'Derecho ///12.- Procesal Penal\', Tº II, págs. 72/73; Maier, \'Derecho Procesal Penal Argentino\', Tº I - vol. b)... Además, el alcance así atribuido a la calidad de imputado es conteste con lo dispuesto por los arts. 63, 64, 180, 208, 264 y 267 del rito, desde que supone la actuación y constitución de tal sujeto procesal previo al llamado a prestar declaración indagatoria” (18/04 STJRNSP, in re “SIEBENHAAR”). A ello se suma que, “frente al interrogante sobre si el imputado no procesado puede declarar como testigo, cabe de inmediato una respuesta negativa. Ello así, pues esté o no procesado, ya ha adquirido la calidad de imputado y como tal goza de las garantías inherentes a la misma, ente ellas la de negarse a declarar y la de que se lo interrogue sin previo juramento, y en definitiva porque siendo imputado tiene el mayor interés sobre el resultado del juicio, lo que torna completamente incompatible su posición procesal con la de testigo” (Eduardo M. Jauchen, ob. cit., pág. 150).- - - - -
----- Entonces, esta grave circunstancia invalida la valoración de la prueba (violación del sistema de sana crítica racional –art. 369 C.P.P.-) y la sentencia misma, por carencia de fundamentación, lo que constituye un obstáculo para ingresar en el análisis de la cuestión de fondo en virtud de que se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales de las partes.- - - - - - - - -
----- La Corte Suprema ha sostenido que la “inobservancia de las normas que este Código establece \'bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad\' abarca la inobservancia de las normas que rigen respecto de las sentencias. El art. 404 [similar al 375 CPPRN] establece///13.- que es nula la sentencia a la que faltare o fuere contradictoria su fundamentación. El art. 398 [similar al 369 CPPRN] establece que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Una sentencia que no valorase las pruebas conforme a estas reglas o que las aplicase erróneamente carecería de fundamentación. Por ende, no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación
de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta” (ver “CASAL”, C. 1757. XL. Recurso de Hecho, considerando 22, citado in re “CAMACHO”, Se. 110/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Si la motivación de la decisión en el plano fáctico y en la interpretación de las normas legales ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional, la sentencia no posee fundamentación suficiente para ser considerada acto jurisdiccionalmente válido, a tenor de lo exigido por los arts. 110, 369 y 375 inc. 3º del Código Procesal Penal (conf. Se. 77/02 STJRNSP, entre muchas otras).- - - - - - -
----- En este sentido, se ha conceptuado “al testigo como la persona física citada o comparecida espontáneamente al proceso con el fin de transmitir con sus manifestaciones el conocimiento que tenga sobre un hecho concreto, pasado y extraño al proceso, que ha percibido sensorialmente en forma directa y que resulta de interés probatorio en la causa”, y entre “las precauciones que se debe tomar en el///14.- interrogatorio, Gorphe recomienda entre otras: \'En caso de juramento, hacer al testigo una advertencia detallada, propia, para crearle un conflicto de conciencia en la eventualidad de que tenga la intención de no decir la verdad o de ocultarla; se persiste en ese propósito, el conflicto aumentará los síntomas mendaces en el curso del interrogatorio\'” (Eduardo M. Jauchen, ob. cit., págs. 109/110 y 122 –cita Nº 33-, respectivamente).- - - - - - - -
----- Así, existe consenso acerca de que la finalidad del juramento (art. 233 primer párrafo C.P.P., en su versión anterior y en la vigente) es revestir al acto de un halo de solemnidad capaz de influir en el ánimo del testigo compeliéndolo a dirigirse con veracidad (conf. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Tº V, págs. 75 y ss; Levene R. (h), Manual de Derecho Procesal Penal, págs. 583). Así, el tipo penal del art. 275 del Código Penal –falso testimonio, testigo, perito, etc.- protege el normal funcionamiento de la administración de justicia, es decir, intenta evitar que ésta sea desviada mediante engaño por el accionar malicioso de quienes previenen como auxiliares, aunque sean distintos de quienes la administran.- - - - - -
----- Es en este contexto en el que debe delimitarse el concepto de testigo mencionado en el Código Penal y, atento al objetivo protectivo mencionado, sólo puede ser considerado testigo y por tanto pasible de las penas previstas en el art. 275 del código de fondo quien presta declaración en causa ajena (conf. ED 151-126).- - - - - - -
----- Por ello, quien declara como testigo bajo juramento en causa propia y luego resulta imputado en el mismo expediente ///15.- no puede ser enjuiciado por el delito de falso testimonio, toda vez que lo protege la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo (conf. Cámara del Crimen, “FERNÁNDEZ” del 23-05-50, fallos VII-179; íd. Tribunal, causa “BURKART” del 11-06-46, en JA 1946-III-95).-
----- Además, la “confesión” como medio de prueba puede surgir eventualmente del contenido de las manifestaciones efectuadas en oportunidad de prestar declaración indagatoria –con los requisitos para su validez- (conf. Eduardo M. Jauchen, ob. cit., págs. 55 y sgtes.; también ver CSJN in re “ACOSTA”, del 04-05-00, y su remisión al fallo “MIRANDA v. ARIZONA”, 384 U.S. 463, 1966). En el sub examine, el tribunal de grado inferior valoró como prueba esencial la confesión –en el mismo hecho investigado y juzgado- que realizó en la declaración testimonial el doctor Daniel F. Santilli, y con ello desvinculó a la imputada doctora Susana Raquel Giacomodonato del delito reprochado. Asimismo, con base en la citada confesión, consideró a Santilli como imputado y ordenó que se investigara su participación en el hecho objeto de este proceso.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, es contradictorio valorar la declaración de Santilli como prueba testimonial, cuando ésta no puede considerarse legalmente como tal y además se expresa sospecha a su respecto (pues se ordena remitir al juez de instrucción para que investigue su conducta), ya que la confesión que de allí surge no tendría ninguna relevancia para efectuar un juicio de condena, en tanto el declarante no podría ser perseguido por el delito de falso testimonio, como explicité supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///16.-- El tribunal no razonó que en la determinación del factum (hecho y prueba) argumentó la participación delictiva de Daniel F. Santilli y Susana Raquel Giacomodonato. Es más, debió advertir y corregir oportunamente idéntico error en el requerimiento de elevación a juicio (arts. 159 inc. 3º, 160 y 318 C.P.P.). Así, el a quo (incluyendo el voto en disidencia) entendió que Santilli no prestó declaración en causa ajena; por lo tanto, no pudo ser considerado como testigo. Es clara, por lo tanto, la violación del principio de no-contradicción (usar un testimonio para absolver y al mismo tiempo para imputar).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En este sentido, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que las \'manifestaciones del imputado en la audiencia de debate, hechas ante el Tribunal y en presencia de su defensor... pueden ser usadas en su contra conforme al art. 22 de la Constitución Provincial (ver Se. 242/04 in re «MARTÍNEZ»; Se. 29/05 in re «ESCOBAR»; Se. 157/05); pero ello, no puede olvidar que la indagatoria es primero un acto procesal de defensa y no puede ser tergiversado de manera tal que lo transforme en uno de prueba, sobre lo que es dable destacar que «... la falsedad en que incurra no lo coloca en el delito de falso testimonio por cuanto no se trata de un testigo. La información que produzca, deberá ser confirmada o modificada por los otros medios que disponga el tribunal» (Jorge A. Clariá Olmedo, «Tratado de Derecho Procesal Penal», Tº IV, pág. 512/513)\' (conf. Se. 65/04 STJRNSP). [...] Al respecto, se ha dicho: \'Considerar agravante la mendacidad del imputado en esta ocasión lesiona el derecho de defensa en juicio (CNCP, Sala IV, J.A., 2001-///17.- I-740). Es que le está permitido mentir en todo o en parte; incumbe a los sujetos públicos del proceso probar la comisión de los hechos atribuidos y no basarse en suposiciones de una actitud general de falacia (TOC nro. 14, L.L., del 4/V/2001, f. 101935, de la disidencia de la doctora Bistué de Soler)\' (Francisco J. D\'Albora, \'Código Procesal Penal de la Nación\', Abeledo-Perrot, 2003, Lexis Nº 1301/004214). [...] Por lo tanto, me aferro al \'principio de la presunción de inocencia [que] ha sido entendido... como el fundamento del derecho a no ser condenado [-como pretende el Fiscal de Cámara en esta instancia-] sobre la base de pruebas arbitrariamente valoradas o carentes de licitud. De aquí se dedujo, asimismo, el control en casación de la estructura racional del juicio sobre la prueba y de la legalidad de las mismas... Sin embargo, el verdadero núcleo del derecho a la presunción de inocencia tiene una mayor amplitud: significa que nadie puede ser considerado como culpable antes de que se pronuncie contra él una sentencia condenatoria...\' (Enrique Bacigalupo, \'El debido proceso penal\', Hammurabi, 2005, pág. 59; la cursiva es del original)” (Se. 24/06 STJRNSP, in re “EBERHARDT”).- - - - -
----- El juramento de decir verdad no puede ser tomado a una persona a quien ya se está imputando procesalmente (conf. arts. 64 y ccdtes. C.P.P.), porque el juramento de decir verdad es un método coactivo para la obtención de lo “realmente ocurrido” dentro del proceso, y que se lo haya solicitado lesiona evidentemente las reglas de incoercibilidad del imputado, la prohibición de obtener de él prueba en su contra, su libertad dentro del proceso y, a ///18.- través de ellas, los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 8.2 inc. g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y 14.3 inc. g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, es tradicional sostener que una declaración prestada bajo juramento de decir verdad no puede volverse en contra de quien la presta (conf. nota de G. J. Bidart Campos en ED, Tomo 151, pág. 124; ver Se. 18/00). Siempre que una condena esté fundada en una declaración de este tipo, puede considerarse que “el juramento entraña una coacción moral que invalida los dichos del imputado, pues la exigencia del mismo es una forma de obligarle, eventualmente, a declarar contra sí mismo” (conf. Fallos 281:177).- - - - - - - - - -
----- Nuestro código de rito excluye la posibilidad de que se les reciba declaración testimonial a los imputados (arts. 64 y 275), porque la previsión establecida en el art 18 de la Constitución Nacional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo desplaza por completo la posibilidad de recibirle declaración bajo juramento, en la medida en que ello entraña una coacción moral invalidante de sus dichos, pues la exigencia es una forma de obligarlo, eventualmente, a declarar contra sí mismo.- - - - - - - - -
----- En definitiva y tal como se desprende del razonamiento supra desarrollado, resulta imponderable como prueba testimonial la declaración prestada bajo juramento por el “imputado” Daniel F. Santilli.- - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, los vicios de procedimiento consistentes en la carencia de fundamentación de la///19.- sentencia recurrida y el absurdo en la valoración probatoria son esenciales y graves como causal casatoria atendible (art. 440 C.P.P.). En efecto, la nulidad de la sentencia en crisis surge evidente del hecho de que la declaración de Daniel F. Santilli fue considerada como prueba esencial para demostrar la inexistencia
de responsabilidad penal en la imputada Susana Giacomodonato, ya que, si la elimináramos hipotéticamente del razonamiento, éste perdería su sustento convictivo. En este orden de ideas, no puede sostenerse que la sentencia cumpla con las exigencias previstas, bajo pena de nulidad, por los arts. 110 y 369 segunda parte del Código Procesal Penal.- - - - -
----- Resulta oportuno traer a colación lo expresado por R. Washington Ábalos, quien sostuvo: “... La apreciación del testimonio queda sujeta a la valoración del Juez conforme a las reglas de la sana crítica, éste consiste en la eliminación de valores predeterminados de la prueba. El Juez saca conclusiones libremente, pero debe respetar las reglas del entendimiento humano: lógica, psicología y experiencia común. El Juez debe establecer cuándo el testimonio es verdadero, erróneo o mendaz, la apreciación de los sentidos en las personas es totalmente diferente, y por ello el tribunal debe tratar de armonizar los distintos medios probatorios para verificar cuáles elementos del testimonio son producto del error, de la mentira, o resultan verdaderos. Todo pertenece a la ciencia y experiencia del Juez, a su sagacidad y a su técnica... La recepción se produce por el Juez, pero después de ella la labor del magistrado es interpretar la declaración. Allí es donde el ///20.- Juez debe armonizar una serie de elementos para valorar adecuadamente el dicho del testigo...” (en Derecho Procesal Penal, Tº II, pág. 495)” (conf. Se. 38/02).- - - -
----- A lo anterior agrego que este Cuerpo no puede realizar, en esta oportunidad, una nueva valoración en conjunto del resto de los indicios probatorios, sea para los fines de la postura condenatoria del Ministerio Público Fiscal recurrente, sea para abonar la pretensión absolutoria de la imputada Susana Raquel Giacomodonato, toda vez que la modificación sustancial en la forma en que debe valorarse la declaración de Santilli –considerada una prueba esencial de descargo- podría violentar la defensa en juicio, el debido proceso legal (art. 18 CN) y la garantía de la doble instancia (conf. CSJN in re “CASAL”, del 20-09-05, ratificado en los fallos “MARTÍNEZ ARECO”, del 25-10-05, “BENÍTEZ”, del 28-02-06, LL del 03-05-06, y “DÍAZ” y “VILLAR” del 04-07-06, y cuya aplicación al ámbito provincial surge de los precedentes “SALTO”, del 07-03-06, y “KUTKO”, del 26-09-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este contexto y siguiendo una misma línea de ideas, también se advierte que en el requerimiento de elevación a juicio (fs. 228/234) –acusación que abre el debate oral- se realizó una extensa valoración de la declaración que a fs. 150/151 prestó Daniel F. Santilli en términos similares a los expuestos en el debate oral (fs. 420/421 -acta de debate-, 455 vta./456 –sentencia-), por lo que le cabe igual descalificación por carencia de motivación legal, lo que trae aparejada la nulidad prevista en el art. 318 del rito en función de los arts. 60 y 160 del mismo cuerpo legal, 18 ///21.- de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Al respecto, es dable recordar que la continuación del proceso que se propone no atenta contra los principios de preclusión y progresividad ni implica una violación de la garantía de non bis in ídem, porque \'el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no () es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos: 272:188).- Dentro de este itinerario, el respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso -Fallos: 306:2101, considerando 15-, consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308: 1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, entre otros).- Y es aquí donde estos principios encuentran su límite: es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad (Fallos: 272:188; 305:1701; 306: 1705 y 308:2044)\' (conf. CSJN in re \'VERBEKE\', del 10-04-03, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal)” (Se. 191/05 STJRNSP, en autos “ARCE”).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, es ostensible que la recepción y la ///22.- valoración de la declaración testimonial de Santilli ha causado un perjuicio concreto y actual a la pretensión del Ministerio Público Fiscal, pues los reparos puestos de resalto al atribuir una “coautoría” penalmente responsable (de Giacomodonato y Santilli) ponen en evidencia su oposición a la posibilidad de que se otorgue una indemnidad a los declarantes que les permita decir cuanto quieran por no encontrarse alcanzados por el falso testimonio.- - - - -
----- En definitiva, la nulidad debe imponerse porque se les acordó a los dichos del imputado Santilli el mismo valor de un testimonio, sin hacer ninguna observación y considerándolo absolutamente imparcial y despojado de la mínima sospecha, cuando a la vez se lo trató como co-imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La solución propuesta supra me exime de tratar el resto de los agravios traídos por el recurrente, en tanto la anulación de la sentencia, del debate y de todo lo actuado desde el requerimiento de elevación a juicio, como así también del decreto de fs. 227 (en función del punto siguiente), impone el reenvío que supone la satisfacción de su reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----10.- Por otra parte, si bien las declaraciones indagatorias de Susana Raquel Giacomodonato (fs. 104/105 y 118/120 vta.) y su auto de procesamiento (fs. 124/129) no se ven alcanzados por los vicios apuntados, es obvio que tales actos deberán adecuarse legalmente y en estricto cumplimiento del derecho de defensa y el debido proceso, en virtud del reproche penal que podrá hacer el Ministerio Público Fiscal al imputado Santilli y a los demás///23.- responsables eventuales en la etapa de instrucción a la que se reenvía el trámite (conf. argumentos del Fiscal de Cámara y la querella -en los alegatos del debate-), con determinación precisa de las acciones u omisiones que resulten de actos indivisibles o concurrentes, para lo cual son relevantes, por ejemplo, los datos de la Historia Clínica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, conforme surge de la denuncia y la promoción de la acción, los hechos investigados abarcarían los días entre el 12 y el 17 de marzo de 2000 y habrían sido cometidos por médicos del hospital público de General Roca (fs. 1/5), por lo que –sin perjuicio de lo que surja de la prueba correspondiente- les cabría la aplicación de la reforma introducida por la Ley 25188 (B.O del 01-11-99) al art. 67 del Código Penal, que expresa: “La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público” (Se. 84/05). Así, “no cabe descartar la suspensión de la prescripción de la acción, conforme el artículo 67 segundo párrafo del Código Penal cuyo texto por Ley 25188 es más amplio que el previsto por Ley 16648 y entonces \'... no se limita a los delitos contra la Administración Pública, que taxativamente mencionaba el texto anterior, y ahora comprende cualquier delito cometido en el ejercicio de la función pública\' (ver Lascano, comentario a los artículos 62 y 63 C.P., en \'Código Penal\', 2, pág. 663, texto con la dirección de Baigún - Zaffaroni)” (Se. 97/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///24.-- Tampoco puedo dejar de mencionar que en todas las etapas del proceso se omitió valorar los hechos de acuerdo con la específica normativa aplicable. Me estoy refiriendo al “Reglamento de las Áreas Programas, las estructuras de sus distintos niveles de complejidad, las Misiones y Funciones, generales y específicas de los integrantes del Equipo de Salud en dichas áreas”, que se aprobó como Anexo I de la Resolución Nº 745 del 12 de junio de 1986, dictada por el presidente del Consejo Provincial de Salud Pública, y del cual las fs. 179/180 son sólo dos de las más de ciento cuarenta hojas que lo integran. Se impone su análisis integral, ya que, si bien se trata de un Reglamento, comprende a las obligaciones de todos los que participan en el acto médico complejo desde el pronóstico o diagnóstico objetivo hasta la apreciación de la posible responsabilidad penal (presunta mala praxis).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----11.- Por último, la señora Procuradora General denuncia la irregularidad en que se ha incurrido por no haberse ordenado y realizado la autopsia de la víctima en tiempo oportuno (fs. 520/521).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Autopsia o necropsia: es el examen y apertura del cadáver para investigar y constatar las causas de la muerte de una persona... En términos generales,... la autopsia medicolegal o forense o judicial, [es] realizada para dar respuesta médica a un problema legal (causa, tiempo, etc.)” (Alfredo Achával, Manual de medicina legal, práctica forense, Tº I, ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2005, pág. 352).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, toda “autopsia tiene como finalidad establecer ///25.- la correlación de los hechos con la causa de la muerte o de las lesiones corporales y su participación o no en la evolución a la muerte... De no hacerse bien una autopsia se pierde el elemento
más importante para el esclarecimiento de los hechos...” (Alfredo Achával, ob. cit., pág. 394/395). En este marco, destaco que “la destrucción de la materia orgánica de un cuerpo por acción bacteriana con formación de gases pútridos [putrefacción] [evoluciona por períodos,] con lo que se pierde la oportunidad de realizar una buena peritación” ((Héctor Osvaldo Vázquez Fanego, Investigación medicolegal de la muerte, tanatología forense, ed. Astrea, 2003, págs. 17/24). Es decir, “[l]a realización de una autopsia rinde sus mejores resultados desde el punto de vista medicolegal cuanto menor sea el tiempo transcurrido desde la muerte. El valor de una autopsia se va reduciendo progresivamente en la medida que aumenta la putrefacción” (conf. conceptos del médico forense obrantes a fs. 272).- - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, ante la denuncia del presunto ilícito, requerida la investigación penal cuando ya había transcurrido un mes desde la muerte del menor, le asiste razón a la señora Procuradora General en cuanto a que se imponía –en principio- la urgencia de disponer como medio de prueba la autopsia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así lo debe de haber entendido la madre de la víctima al denunciar penalmente –con patrocinio letrado- a la imputada Susana Raquel Giacomodonato por homicidio culposo ante la Fiscalía Nº IV de la ciudad de General Roca el 19-04-00 (fs. 2/5 y vta.), oportunidad en la solicitó –entre ///26.- otras medidas de prueba- que se ordenara practicar la necropsia del cuerpo de Facundo Espeche.- - - - - - - - -
----- Promovida la acción penal en igual fecha, la Agente Fiscal también pidió como medida de prueba que “... se proceda a la exhumación del cadáver del niño y se disponga su autopsia con intervención del Cuerpo Médico Forense a fin de determinar [la] causa de la muerte, eventual presencia de foco infeccioso vinculado a peritonitis o generado por otra causal, etc.” (fs. 1 vta.).- - - - - - - -- - - - - - - - -
----- Sin embargo, el Juez de Instrucción doctor Pablo E. Iribarren, en su primera providencia -del 03-05-00-, dispuso que la medida de prueba se tenga “presente para su oportunidad” (fs. 10 in fine), y el 29-08-00 ordenó la remisión de la causa al Cuerpo Médico Forense con el fin de que “se determine de acuerdo a las constancias obrantes en autos la ó las causas que motivaron el fallecimiento...” (fs. 96). Sin embargo, aun ante el dictamen médico que indicaba de forma expresa que el fallecimiento era “... consecuencia de un cuadro séptico peritoneal, de origen desconocido” (fs. 99 in fine, el subrayado me pertenece), durante la etapa de instrucción no se ordenó la autopsia.- -
----- En consecuencia, de la autopsia practicada al cadáver del menor el 01-11-04, durante la instrucción suplementaria de la etapa del juicio, no podría esperarse –en principio- otra consideración médico legal que la obrante a fs. 357/358: “La putrefacción sufrida por el cuerpo a partir de la muerte y su inhumación en tierra hace cuatro años ha ocasionado la desaparición de los tejidos blandos del cuerpo y sobre los cuales de haber estado presentes se hubiese ///27.- podido intentar un estudio de la posible causa de la muerte. El examen de las piezas óseas, después de su lavado, no arroja ningún dato significativo sobre la causa de la muerte”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, la autopsia oportunamente solicitada era necesaria para establecer la conexión entre el hacer de la imputada y el resultado, con lo que el magistrado a cargo de la instrucción omitió realizar la prueba conducente para “comprobar si existe un hecho delictuoso” (conf. art. 185 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Es evidente que en el sub examine no se ha cumplido con lo preceptuado por el art. 185 del Código de Procedimientos Penal, que es una de las reglas básicas de la instrucción: la comprobación de un hecho delictuoso, su extensión y toda circunstancia que califique el hecho, lo agrave, atenúe, justifique o influya en la punibilidad, para lo que era necesario el omitido peritaje de autopsia” (ver Se. 137/06 STJRNSP, en autos “GUTIÉRREZ”).- - - - - - - - -
----- Así, el Juez sujetó la investigación de la cuestión a la eventualidad del resultado de otros medios de prueba, porque “si bien la autopsia médico-legal constituye uno de los peritajes de mayor trascendencia que persigue la investigación de lesiones o alteraciones en el cadáver, destinadas a determinar la causa precisa y necesaria de la muerte del sujeto (Osvaldo Romo Pizarro, \'Medicina legal. Elementos de ciencias forenses\', 604), dicha causa puede establecerse por cualquier medio probatorio ya que el código de rito no establece restricción alguna para la acreditación del cuerpo del delito” (conf. Se. 143/04 STJRNSP, en///28.- “BENÍTEZ”), para lo que es necesario que el juez realice un juicio crítico, técnico y científico, debidamente fundado, sobre las pruebas de la causa y su relevancia para tales fines (v.gr., la historia clínica –instrumento público reconocido-, el testimonio del perito, etc.).- - - - - - - -
----- “La historia clínica del paciente es el documento donde se plasma la actuación de los profesionales y donde constará lo que se hizo y lo que no está realizado (falta por omisión. [... L]a historia clínica debe interpretarse de conformidad con el detalle, la integridad y la continuidad secuencial de sus asientos. Las omisiones, ambigüedades, discontinuidades, claros, enmiendas o defectos originan praesumtiones hominis desfavorables al médico a quien incumbe la prueba tendiente a desvirtuarlas, la cual debe ser apreciada con criterio riguroso.- - - - - - - - - - - -
----- “Asimismo se ha establecido que dicha historia clínica es un documento en el cual se asientan cronológicamente los datos del paciente, las internaciones, sus tratamientos, la medicación suministrada y las conclusiones por parte del médico y/o médicos acerca del paciente.- - - - - - - - - - -
----- “[...] La historia clínica debe contener los pasos cronológicos seguidos por los facultativos y sus auxiliares. El deber de información que pesa sobre estos profesionales establece uno de los pocos elementos con los cuales cuenta el paciente para conocer la suerte de su salud. Tomando como base la conducta razonable, imprudente o negligente que ha tenido el profesional arribaremos a si su conducta fue acorde con los deberes a su cargo o si por el contrario su conducta es culposa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///29.-- “No podemos dejar de precisar que si bien la prestación médica es una obligación de medios y no de resultados, tales medios deben ser aplicados de conformidad con reglas técnicas y éticas cuya violación por parte del galeno configura una conducta penalmente reprimible por el daño causado al paciente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Los médicos deben actuar con la celeridad, precaución, dedicación personal y con todos los recursos disponibles que la emergencia requiera y si violan este deber de cuidado, contribuyendo en tal forma a aumentar el riesgo para la paciente, que pudo ser evitado, o por lo menos haberlo intentado o disminuido, son responsables penalmente por el resultado lesivo a título de culpa, pues por sus dotes profesionales no podían ignorar tales riesgos, actuando en consecuencia con negligencia e inobservancia de los deberes a su cargo. [...]” (Lucía Graciela Savarese, “Historia clínica. Encuadre probatorio. Responsabilidad médica. Responsabilidad omisiva”, revista El Derecho del 03-02-2006, pág. 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En conclusión, corresponde extraer fotocopias de las partes pertinentes de la causa (incluyendo el dictamen de la Procuradora General y la presente resolución) y, una vez certificadas, remitirlas al señor Auditor General para que efectúe una investigación al respecto con el fin de deslindar responsabilidades.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----12.- Por todo lo expuesto y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del objeto procesal, los puntos de la resolución a los que se refieren los agravios del Fiscal de Cámara son eficaces para habilitar la///30.- instancia de este Superior Tribunal de Justicia (arts. 415 y 428 C.P.P.; conf. CSJN, in re “GARRAFA”, del 31-10-06) y motivar la anulación de las actuaciones desde el decreto de fs. 227 inclusive, lo que se hace aconsejable en función de lo referido supra para una mejor administración de justicia y el ejercicio de una eficiente defensa técnica y en resguardo del derecho de la imputada Susana Raquel Giacomodonato. En consecuencia, deberá reenviarse la causa al Juzgado de Instrucción de origen para que, con distinta integración -al igual que el Tribunal de juicio-, continúe la tramitación del proceso con la celeridad que merece en el contexto de las particularidades que presenta el sub examine (arts. 18, 75 inc. 22 y ccdtes. C.N.; 8.2. h CADH; 14.5. PIDCP; 22 y 207 inc. 3º Const.Prov. y 440 y ccdtes. C.P.P.).
-----13.- Conforme con las razones que anteceden, propongo al Acuerdo: 1) declarar improcedente el recurso de casación de fs. 475/492, con costas, por no reunir los requisitos de la legitimación activa; 2) hacer lugar parcialmente al recurso de casación impetrado por el señor Fiscal de Cámara doctor Eduardo Alberto Scilipoti, en los límites de los agravios admitidos; 3) anular la sentencia Nº 133 de fecha 24 de noviembre de 2005 dictada por la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial, el debate correspondiente, el requerimiento de elevación a juicio de fs. 228/234 y –en definitiva- todo lo actuado desde el decreto de fs. 227 inclusive (arts. 18, 75 inc. 22 y ccdtes. C.N.; 8.2. h CADH; 14.5. PIDCP; 22 y 207 inc. 3 Const. Prov.; 110, 160, 318, 369 y ccdtes. C.P.P.); 4) reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración, ///31.-
continúe con el trámite (art. 440 C.P.P.) con las previsiones de los puntos 10 y 12; 5) extraer fotocopias de las partes pertinentes de la causa (incluyendo el dictamen de la Procuradora General y la presente resolución), certificarlas y remitirlas al señor Auditor General en conformidad con lo dispuesto en el punto 11. MI VOTO.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar improcedente el recurso de casación
------- interpuesto fs. 475/492 de las presentes actuaciones, con costas, por no reunir los requisitos de la legitimación activa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación
------- impetrado por el señor Fiscal de Cámara doctor Eduardo Alberto Scilipoti a fs. 471/474 de autos, en los límites de los agravios admitidos (valoración de la declaración del imputado Santilli).- - - - - - - - - - - - - Tercero: Anular la sentencia Nº 133 dictada por la Cámara
------- Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial el 24 de noviembre de 2005, el debate correspondiente, el requerimiento de elevación a juicio de ///32.- fs. 228/234 y –en definitiva- todo lo actuado desde el decreto de fs. 227 inclusive (arts. 18, 75 inc. 22 y ccdtes. C.N.; 8.2. h CADH; 14.5. PIDCP; 22 y 207 inc. 3 Const. Prov.; 110, 160, 318, 369 y ccdtes. C.P.P.).- - - - - Cuarto: Reenviar el expediente al origen para que, con
------ distinta integración, continúe con el trámite (art. 440 C.P.P.) con las previsiones de los puntos 10 y 12.- - - Quinto: Extraer fotocopias de las partes pertinentes de la
------ causa (incluyendo el dictamen de la Procuradora General y la presente resolución), certificarlas y remitirlas al señor Auditor General del Poder Judicial en conformidad con lo dispuesto en el punto 11.- - - - - - - - Sexto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 14
SENTENCIA: 189
FOLIOS: 2745/2776
SECRETARÍA: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil