Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia4 - 04/02/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-11726-L-0000 - VILLAGRA NILDA FABIANA C/ DE ABREU ELIZABETH ROSANA, LASCIALANDA AGUSTINA PAULA Y LASCIALANDA MILAGOS S/ RECLAMO - QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia

VIEDMA, 4 de febrero de 2022.

VISTO: las presentes actuaciones caratuladas: "VILLAGRA, NILDA FABIANA S/QUEJA EN: VILLAGRA, NILDA FABIANA C/DE ABREU ELIZABETH ROSANA, LASCIALANDA AGUSTINA PAULA Y LASCIALANDA MILAGROS S/ RECLAMO" (Expte. N° RO-11726-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El Señor Juez doctor Sergio G. Ceci dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia dictada el 14 de octubre de 2020, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a título personal a la demandada Elizabeth Rosana De Abreu a pagar a la actora una suma de dinero en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, vacaciones proporcionales y SAC 2013 y 2014, más sus respectivos intereses; a título de herederas de Claudio Lascialanda, a su cónyuge Elizabeth Rosana De Abreu, Lascialanda Agustina Paula y Lascialanda Milagros al pago del rubro multa del art. 1 Ley 25323 y sus intereses y a la entrega de los certificados de remuneraciones, servicio y cese (art. 12 inc. G Ley 24241) y certificado de trabajo (art. 80 LCT). En lo aquí pertinente, rechazó parcialmente la demanda respecto de los rubros diferencias salariales, multa del art. 80 de la LCT y multa del art. 2 de la Ley 25323; impuso las costas judiciales a la actora por vencimiento parcial y mutuo conforme con el art. 71 del CPCyC, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambas partes, con cierto éxito para cada uno de ellos.

En el fallo, se tuvo por acreditado que la actora trabajó en relación de dependencia para el señor Claudio Lascialanda hasta su fallecimiento, cumpliendo funciones de limpieza en las oficinas de la empresa de transportes de la que el difunto era titular, en una jornada laboral de 3 días semanales por 2 o 3 horas diarias.

Asimismo, consideró probado que la actividad de la empresa no cesó con el deceso del señor Lascialanda, que luego de ese acontecimiento la señora Villagra en al menos dos oportunidades prestó tareas para la señora De Abreu -cónyuge de Lascialanda-, quien reconoció haberse hecho cargo de la empresa, en virtud de ello, aseveró que operó un cambio de empleador en cabeza de una sucesora universal, lo que produjo una novación del contrato a favor de la trabajadora y que por tal motivo le es imputable la extinción del vínculo a título personal y no como heredera.

Respecto al reclamo por la multa del art. 1 de la Ley 25323, sostuvo que ante la clandestinidad del vínculo, resultaban responsables todas las herederas demandadas -esposa e hijas-, con los límites impuestos por el derecho sucesorio.

Asumido como ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó la trabajadora, estimó que de acuerdo al lugar de trabajo y las tareas prestadas, debía encuadrarla en la LCT y en el CCT 130/75 de empleados de comercio, correspondiendo se le abone la indemnización por antigüedad, preaviso e integración mes de despido, en virtud de los dispuesto en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y CCT 130/75, teniendo en cuenta una antigüedad de 2 años -octubre 2012 a octubre 2014- con la remuneración correspondiente a la categoría de "Maestranza A" y los adicionales del CCT 130/75, en función de la jornada acreditada -3 días a la semana, 3 hs diarias-, y también hizo lugar al pago de la liquidación final (SAC proporcional y vacaciones proporcionales 2014) y los sueldos anuales complementarios adeudados, por no haber acreditado la demandada su cancelación.

Por otra parte, rechazó el reclamo de diferencias salariales toda vez que la parte actora no demostró haber cumplido una jornada a tiempo completo.

Por último, señaló que al no encontrarse registrado el vínculo laboral al momento de la extinción de la relación de trabajo correspondía el pago de la multa del art. 1 de la Ley 25323, no obstante, refirió que distinta suerte correrían las multas dispuestas en los arts. 2 de la Ley 25323 y 80 de la LCT, al no haber sido emplazado el empleador en forma expresa y fehaciente, rechazando las mismas por no configurarse los requisitos para su procedencia.

En tal sentido, respecto a los recaudos del art. 80 de la LCT, agregó que no se cumplió con la intimación fehaciente dispuesta en el art. 3 del decreto 146/01, el cual para que proceda la sanción, establece que una vez transcurridos los 30 días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, el dependiente deberá intimar fehacientemente al empleador para que le haga entrega de los certificados correspondientes en el término de dos días.

Contra lo así decidido, se alzó la parte actora través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

Como primer agravio la recurrente planteó que la sentencia era arbitraria porque para determinar la extensión de la jornada laboral se apartó de la prueba documental y de la ley aplicable sin fundamentación alguna.

Seguidamente, en un segundo agravio, impugnó el fallo al considerar que violaba el debido proceso legal, por no haber valorado la prueba instrumental requerida por su parte. Puntualmente, sostuvo que para determinar el plazo de duración y la jornada laboral, el sentenciante debería haber producido la prueba instrumental solicitada, haciendo referencia con ello a la presentación por parte de la demandada del Registro Especial y Recibos de Haberes del art. 52 de la LCT y del libro de Entrada y Salida del personal.

En el tercer agravio, se adujo que fue inaplicado el art. 55 de la LCT, al entender que la omisión del empleador de exhibir los libros, registros y planillas previstos en el art. 52 y 54 de la LCT, debe ser tenida como presunción a favor de la trabajadora.

Como fundamento señaló que no puede ponerse en un mismo plano de igualdad al empleador que lleva los libros en debida forma con el empleador que no lo hace, y que estos últimos no pueden ser premiados con la prescindencia de dicha prueba.

En cuarto lugar, se agravió al estimar violados los arts. 2 de la Ley 25323 y 80 LCT, explica que no fue tenido en cuenta el expediente agregado por cuerda donde consta la audiencia llevada a cabo ante la Secretaría de Trabajo en la que emplazó a la demandada al pago de los rubros indemnizatorios y entrega del certificado de trabajo correspondiente al art. 80 LCT. Al respecto, dijo que esos rubros fueron rechazados con el falso argumento de que, posteriormente a la situación de despido, no existió un emplazamiento para el pago de los mismos.

Plantea un quinto agravio sobre la procedencia de la multa del art. 80 LCT en trabajadores no registrados, manifestó que ante el justo reclamo del trabajador, la negativa del empleador a reconocer la relación laboral, no puede tener por consecuencia la clausura de la obligación de presentar una certificación documentada de haber registrado la relación de trabajo y haber liquidado la totalidad de los aportes. De este modo, sostuvo que se está colocando en mejor posición al empleador "en negro" que al empleador "en blanco" que debe algún ingreso o declaración.

Asimismo, señaló que resultaría innecesaria la previsión de la espera del art. 3 del Dec. 146/01 y que, en el caso, corresponde hacer aplicación de la sanción prevista por el art. 80 LCT y en consecuencia condenar a la demandada, que no demostró haber ingresado regularmente las liquidaciones y pagos de aportes por toda la relación laboral.

Por otra parte, respecto a la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25323, afirmó que sí el fin de la norma es que los empleadores resulten sancionados por forzar a iniciar demandas laborales a sus empleados no registrados, se ha cumplido con el presupuesto, por lo cual considera procedente la multa.

En el sexto agravio expuso que la sentencia vulneraba el principio in dubio pro operario -art. 9 de la LCT- que obliga al Juzgador a interpretar la ley en el sentido más favorable a la parte más débil de la relación laboral.

Finalmente, cuestionó la imposición de costas, al considerar que viola el principio establecido en el art. 68 del CPCyC, advirtió que la demandada no impugnó los rubros indemnizatorios, sino directamente negó la relación laboral, y que ello significaba que la perdidosa siempre fue la parte demandada. Agregó que la Cámara denegó los rubros de oficio y no por pedido de la demandada, que ello no denotaba que la contraria había ganado, al entender que para ganar debía haber probado que no existía relación laboral.

3. Denegatoria:

Analiza los primeros tres agravios planteados (falta de fundamentación para determinar la Jornada Laboral, violación del debido proceso legal: al omitir valorar la prueba instrumental del art. 52 de la Ley P N° 1504, e inaplicabilidad del art. 55 LCT), en los que la recurrente reclama por inaplicabilidad de la ley y arbitraria valoración de la prueba, señala que no resultan atendibles, ya que pretenden la revisión de cuestiones de hecho y prueba que no son materia de casación, ni aún por vía de arbitrariedad, y dejan en evidencia la disconformidad con el mismo. Cita jurisprudencia para dar fundamento.

En relación con los agravios sobre las multas de los artículos 2° de la Ley 25323 y 80 de la LCT, y violación al principio de duda a favor del trabajador -art. 9 de la LCT- sostiene que resultan improcedente porque tal como se dirimió en la causa no se responsabilizó a los sucesores de Claudio Lascialanda por los rubros indemnizatorios derivados del despido, sino a la cónyuge superstite como continuadora a título personal, y que esta no fue intimada a efectos de que responda por tales conceptos.

Agrega que el despido indirecto se cursó mediante misiva el 15-10-14, el reclamo administrativo se inició el 27-10-14, la audiencia de conciliación se celebró el 06-11-14, por lo cual entiende que no habían transcurridos los 30 días previstos en el decreto 146/01 para habilitar la intimación fehaciente.

Para refutar los argumentos que esgrime la recurrente en torno a la procedencia de la multa del art. 80 en trabajadores no registrados o la invocación del beneficio de la duda (art. 9 LCT), sostiene que no dejan de ser meras opiniones o discrepancias subjetivas de temas o no fueron mencionados en el fallo, ni les generaron duda al momento de tomar la decisión.

Por lo expuesto, entiende que la recurrente no expone una crítica clara y razonada sobre los aspectos del decisorio en los que considera se ha incurrido en arbitrariedad.

Por último, considera que al agraviarse por la violación al art. 68 CPCyC, la recurrente cita criterios del STJRN que no conforman la doctrina legal aplicable al tema y hace una interpretación subjetiva de cómo debió ser la imposición de costas en función de la negativa de la relación laboral.

4. Análisis del caso:

Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado.

En principio cabe advertir que no es del resorte de la instancia extraordinaria el revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación. Todo ello queda reservado a la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran "en conciencia" las pruebas y los hechos (art. 53 de la Ley P N° 1504), y no pueden ser revisados en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado.

Todo ello, teniendo en cuenta que lo que pretende la quejosa es que el Tribunal de origen revea la prueba documental -telegramas laborales, prueba instrumental, expediente administrativo- y las testimoniales, a fin de obtener una nueva determinación de la jornada laboral.

Así, respecto a los agravios planteados sobre la inaplicabilidad del art. 55 de la LCT, y arbitrariedad en la valoración de la prueba producida con la que se tuvo por probada la jornada laboral y la falta de registración de la actora, no logra demostrar de que manera la omisión del tribunal de considerar los libros laborales, que sostiene debieron ser exhibidos por el empleador, va a cambiar la suerte del decisorio en relación con la impugnación por la que viene en recurso -determinación de una jornada laboral más amplia-.

Por otra parte, tampoco explica de que manera la denegatoria viola la ley de fondo y no aplica los principios procesales, las pruebas, y vulnera la garantía del doble conforme y el debido proceso legal.

En cuanto al agravio referidos a las multas de los art. 2° de la Ley 25323 y 80 de la LCT, cabe destacar que este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas que las mismas leyes les otorgan.

Ello acontece, particularmente, con todo lo vinculado con el ejercicio de las facultades sancionatorias y de las potestades valorativas que los jueces de grado puedan utilizar para eximir a los litigantes de determinadas cargas gravosas establecidas por la legislación de fondo, tal como ocurre respecto del juicio que en definitiva se adopte sobre la eventual procedencia, disminución o eximición de la indemnización prescripta por el art. 2° de la Ley 25323 (cf. STJRNS3: Se. 58/16 "Rodriguez"; Se. 73/19 "Quetrihue").

En este sentido, tiene dicho este Cuerpo que el excepcional supuesto eximente contemplado por el dispositivo remite -y presupone- una tarea esencialmente valorativa de los hechos, las pruebas y las circunstancias particulares de cada causa, a los fines de inaplicar la manda que -como principio- prescribe la primera parte del precepto, lo que denota, por definición, el fuerte componente fáctico, y por lo tanto impropio de una instancia revisora extraordinaria que la temática planteada por el recurso involucra (cf. STJRNS3: Se. 119/15 "Villanova Hogar S.A."; Se. 73/19 "Quetrihue", entre otras).

En efecto, los argumentos de la accionante remiten -en un sentido final- a dilucidar una cuestión fáctica y circunstancial, como es determinar cual era la extensión de la jornada laboral cumplida por la actora y la procedencia o improcedencia del pago de las multas estipuladas en los arts. 2° de la Ley 25323 y 80 de la LCT, materia que -como es sabido- se halla reservada en principio a la esfera cognoscitiva de los Tribunales de grado y exenta de censura en casación, salvo que se demuestre la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto, que no se advierte ni se patentiza manifiestamente configurada en el caso de autos.

Ahora bien, en relación con los agravios donde impugna como arbitraria la valoración de los hechos y omisión de valorar prueba esencial, tampoco ha de prosperar, siendo que no acompaña al efecto el expediente de la Secretaría de Trabajo que refiere se encuentra agregado por cuerda, por lo cual es preciso recordar que el recurso de queja debe ser autosuficiente debiendo contener todos aquellos elementos que demuestren lo manifestado por el quejoso.

En este sentido este Superior Tribunal tiene dicho que importa una carga procesal del quejoso el acompañar todas aquellas piezas procesales señaladas por el código de rito y, particularmente en el caso aquellas relacionadas con los agravios planteados en el recurso denegado, toda vez que no constituye tarea de este Superior Tribunal suplir la oscuridad, deficiencia u omisión en que hubiera incurrido el recurrente (cf. STJRNS3: Se. 97/17 "Calvo"; Se. 30/19 "Mohr"; Se. 06/20 "Sfeir", entre otras).

Por último, respecto al agravio referido a la imposición de las costas basta señalar que, según viene sosteniendo este Cuerpo, tal temática constituye una materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones para evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto y determinar luego a quién corresponde soportarlas (cf. STJRNS3: Se. 06/17 "Lasalle", entre otras).

5. Decisión:

Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida en las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la ley P N° 1504). -MI VOTO-.

La señora Jueza doctora Cecilia Criado y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la actora en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).

Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ y oportunamente dese por finalizada la intervención de este Superior Tribunal de Justicia.





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VocesINSTANCIA EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - QUEJA - COPIAS - CARGA PROCESAL
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