Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia310 - 01/02/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente- H-2RO-796-L20 - TORRES GLADYS LILIANA C/ FRANCISCO MARTIN LASERNA S.A. Y LA CAJA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

///////neral Roca, 29 de diciembre de 2015.-

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--------VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "TORRES GLADYS LILIANA C/ FRANCISCO MARTIN LASERNA S.A. Y LA CAJA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. nº H-2RO-796-L2013), venidos a despacho a resolver.-
I.- Que a fs.148/156, se presenta el Dr. Fernando Larrubia, en carácter de apoderado de la parte actora, solicitando la declaración de nulidad del informe pericial presentado por el Dr. Daniel Ambroggio, en los términos del art.169/172 del C.P.C. y C.. En forma subsidiaria, impugna dictamen y peticiona explicaciones al experto.
En cuanto al planteo de nulidad, sostiene que la pericia adolece de vicios de derecho sustantivo y objetivo que conculcan el derecho de defensa de su parte, causando un gravámen irreparable.
Concretamente funda dicho planteo sobre la base de tres argumentos: inobservancia del art. 472 del CPCyC, falta de citación del consultor técnico y extralimitación en sus funciones.
Con relación al primer argumento, señala que la pericia adolece de la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda, toda vez que solo existe la manifestación arbitraria, subjetiva y carente de todo sustento del experto, que la enfermedad que padece la actora es "a su entender" de carácter inculpable. No hay apoyo de pruebas o criterios fundados, ni citas bibliográficas, con lo que la conclusión a la que arriba el perito se presenta como una afirmación dogmática, carente de toda exteriorización de los procesos lógicos y científicos llevados a cabo para extraerla.
Asimismo, señala que la afirmación del perito, que las tareas de mucama -que por cierto fueron 24 años- no tienen idoneidad lesiva suficiente como para ocasionar las múltiples dolencias que padece la actora, evidencia una aseveración ajena a su ámbito de competencia, puesto que la determinación de la causalidad, la concausalidad, el tipo de tareas y la existencia del hecho, es del resorte exclusivo del Tribunal y nunca del experto.
También, sostiene que el perito falta a la verdad etiológica de la ciencia médica y en forma absolutamente solapada, omite informar no solo la incapacidad sino que en una clara contradicción manifiesta que la misma es "inculpable".
Con respecto al segundo argumento, afirma que en la demanda propuso consultor técnico, solicitando la debida notificación a los efectos de controlar técnicamente las diligencias periciales solicitadas en la causa. En el auto de apertura a prueba se tuvo presente al consultor propuesto, quedando a cargo de su parte la notificación correspondiente. En el mismo acto fue sorteado el Dr. Ambroggio como perito, quien luego aceptó el cargo y citó a la actora a su consultorio para el 1° de diciembre de 2.013. Con posterioridad, al constatar el galeno que la fecha coincidía con un día inhábil, modificó la fecha para el 5 de diciembre. Ante la incertidumbre de la fecha, la actora concurrió en varias oportunidades al consultorio sin encontrarlo, hasta que fue atendida y se realizó la misma. Ahora bien, su parte desconoce en concreto en qué fecha se realizó, por cuanto no se notificó la fecha real, ni tampoco sabe si se realizó en la fecha fijada. Finalmente, con más de cuatro meses de retraso, el 9 de abril de 2.014 el perito presentó la pericia y si bien en el pie de página consigna "en la fecha y hora fijadas en el expediente", no dice cuál fue la fecha, ni la actora lo recuerda, por lo que se vió imposibilitada de concurrir con el consultor técnico, lo que torna procedente la nulidad planteada.
Finalmente, en cuanto el tercer argumento, señala que el Dr. Ambroggio fue designado perito médico, mientras que la Dra. Rodofile fue designada como perito psicóloga. Sin perjuicio de ello, no entiende qué es lo que pretendió el Dr. Ambroggio al realizar una pericia psiquiátrica sobre la actora. No desconoce la idoneidad del Dr. Ambroggio para la realización de la pericia, pero se extralimitó, ya que no fue designado para tal fin.
Concluye, que de acuerdo a los argumentos expuestos, la pericia es nula por cuanto abiertamente aparece no cumpliendo con el fin para el que fue concebida y por ello carece de eficacia, solicitando la designación de un nuevo profesional en las mismas condiciones y finalidad dispuestas en el auto de apertura a prueba.
En forma subsidiaria, impugna la pericia y solicita explicaciones para el hipotético e improbable caso que no se hiciere lugar al planteo de nulidad de la pericia.
Describe cada una de las dolencias detectadas por el experto, señalando que las múltiples afecciones indican que la estructura de la columna tanto en su región cervical, dorsal y lumbar se encuentran dañadas.
Hace hincapié en las distintas tareas que desempeñaba la actora a lo largo de 25 años de labor y que describió en la demanda, para concluir, que el carácter laboral de las patologías surge palmario y referido al diseño del puesto de trabajo y que por lo tanto no se puede hablar de patologías inculpables. Agrega, que el proceso degenerativo discal no excluye de ningún modo las causas traumáticas.
Asimismo, solicita que el experto se expida respecto del grado de incapacidad que padece la actora en base a los baremos del fuero civil Altube Rinaldi y también según la LRT, como así también respecto de si la sobrecarga de trabajo a la que estaba expuesta pudo haber actuado como factor concausal.
Corrido traslado al perito, a fs.161/164 se presenta el Dr. Daniel Ambroggio, contestando los planteos formulados por la actora.
Sostiene en cuanto a la alegada inobservancia del art. 471 del C.P.C. y C., que de la lectura atenta de la pericia practicada en autos no solo tiene explicaciones detalladas sobre el tema médico que es traído a esta litis sino que también se formulan las explicaciones técnicas practicadas en el examen pericial y que se observan a lo largo de la pericia, en especial en los puntos 3, 4 y 5. Por ello, reitera que la actora padece una multiplicidad de dolencias que se detallan in extenso en el trabajo pericial, respecto de las cuales no pueden considerarse ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional. Las múltiples afecciones que la actora presenta no son una contingencia cubierta por el art.6 de la ley 24557, toda vez que se tratan de dolencias y/o enfermedades inculpables y que deben ser cubiertas fuera del ámbito de la ley de riesgos del trabajo, por intermedio de su obra social y/o salud pública.
Reitera las múltiples dolencias que padece la actora -de 51 años- y considera que es indudable y científicamente incuestionable que las mismas no pueden ser fruto y/o consecuencia de un accidente de trabajo, entendido este como un hecho súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo. Asimismo, de acuerdo a la definición médico-legal de enfermedad profesional -toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral- tampoco pueden calificarse a las dolencias detectadas bajo la órbita de este concepto, toda vez que las afecciones padecidas afectan múltiples zonas corporales, considerando que son de neto carácter inculpable, fruto del paso de los años y los procesos degenerativos propios de la senectud normal.
Destaca que la actora presenta un informe pericial de parte, elaborado por la Dra. Rosario Gallart, en el que se señala que las dolencias podrían encuadrarse como enfermedad profesional y lo relaciona con "las embaladoras", por lo que la génesis de la demanda parte de un error, toda vez que las tareas habituales de la actora son las de mucama que no tienen nada que ver con las de embaladora de un galpón de empaque.
Ratifica que la actora no puede superar con éxito un examen preocupacional correctamente realizado, de que es conveniente que se le adecuen sus tareas laborales no debiendo realizar aquellas que impliquen esfuerzos físicos de moderados a intensos y además, que no presente incapacidad alguna en el marco de la ley 24.557. No obstante ello, presenta incapacidad relacionada con enfermedades de carácter inculpable y por fuera de la LRT.
Por otra parte, afirma que la pericia fue practicada en tiempo y forma, que a la entrevista concurrió la actora y no la consultora médica de parte Dra. Rosario Gallard y que la notificación a la misma estaba a cargo de la accionante. Además, manifiesta que no es cierto que la actora concurriera en varias oportunidades, ya que la pericia se realizó en la fecha programada y que ello era conocido por el letrado, transcribiendo un mail en prueba de lo señalado.
En otro orden de consideraciones, el experto sin perjuicio de afirmar que cuenta con varias especialidades, entre ellas la psiquiatría -con acreditación universitaria- aclara que la pericia practicada es una pericia médica y no una psiquiátrica, para lo cual basta el examen semiológico realizado a la actora en el punto 4.
Finalmente, responde las observaciones realizadas a su labor pericial en la impugnación formulada por la actora.
A fs. 193 la parte actora solicita se resuelva el incidente de nulidad planteado y a fs. 194 se ordenó el pase al acuerdo para resolver.
II. Prueba pericial es aquella que producen los peritos ilustrando sobre materia técnica que escapa al conocimiento del magistrado. De aquí que el artículo 472 del C.P.C. y C. a los efectos de la ponderación del valor probatorio del dictamen, impone al experto determinadas pautas de contenido, tales como la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos en que se funde, quedando descalificada la opinión sin sustento científico, no pudiendo válidamente darse por sobrentendido, debe exponerse en detalle cualquiera sea el prestigio y trayectoria del profesional experto. En definitiva el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con saber y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren de conocimientos técnicos especiales.
Por otra parte, el informe pericial debe redactarse en forma clara, sencilla y explícita y debe el experto esforzarse en explicar las cuestiones científicas en lenguaje vulgar, sencillo. Lo que facilita al magistrado la apreciación de la prueba, al igual que a las partes a los efectos de ejercer el derecho de defensa.
Ahora bien, para descalificar un dictamen pericial por nulidad es necesario que se verifiquen determinadas falencias graves que resulten insuperables.
En efecto, expresa Colombo "...que el peritaje es nulo cuando se vuelve absolutamente ineficaz para el objeto al que está destinado, por hallarse descalificado como acto jurídico procesal, encontrando su causa en la violación de las normas de procedimiento legales o técnicas que constituyen su presupuesto esencial..." (cfr. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado"; Edición 1969; Tomo III, pags.657 y 658.-
Han sido considerados por la doctrina algunos supuestos de nulidad del informe pericial, a saber: a) cuando contiene alguno de los vicios del consentimiento o de la voluntad, como si hubiese sido practicada por un perito que hubiese perdido la razón, o la tuviera afectada por violencia, dolo o cohecho; b) cuando es realizado por quien carece de título habilitante habiendo personas idóneas y estando reglamentada la profesión; c) cuando no se realiza en las formas prescriptas por la ley y cuando es declarada de oficio. (Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado", Edición 1989, Tomo III, pág.406).
El perito debe desarrollar sus funciones conforme su idoneidad técnica y con la lógica requerida, lo que implica establecer y fundar la relación entre los hechos y la ciencia, con coherencia en la relación de antecedentes y consecuentes y justipreciación, toda vez que debe evaluar en el caso que así fuera solicitado el monto o porcentaje de incapacidad que pudiera corresponder al afectado.
Todo en base a la buena fe y la ética profesional.
Se considera conveniente que el perito mencione las opciones diversas al fundamento científico que propone, estableciendo claramente el porqué de su opción. Debe asimismo acompañar o mencionar la radicación de toda la documentación y exámenes complementarios de los que se ha válido para su dictamen médico pericial.-
Conforme a las pautas señaladas precedentemente y aplicadas al presente caso, desde el punto de vista del art. 472 del CPCpyC. no se avizoran vicios o falencias que ameriten descalificar el dictamen pericial con nulidad. Ello sin perjuicio de que oportunamente, al momento de dictarse la sentencia definitiva, se resuelvan las impugnaciones y objeciones planteadas por la demandada.-
En efecto, el experto ha señalado los pasos seguidos en la tarea encomendada (anamnesis, antecedentes de interés médico legal obrante en autos, examen de la zona afectada, afecciones detectadas), entendiendo que las lesiones sufridas por la actora no tienen vinculación causal ni concausal con el trabajo de mucama que realizaba, calificando a las mismas como de carácter inculpable.
Se expide en lo sustancial sobre los aspectos individualizados en los puntos solicitados por las partes y el mismo resulta complementado por las aclaraciones brindadas a fs. 161/164.
Las aclaraciones realizadas por el perito a su dictamen forman parte de éste y constituyen con él una unidad, por lo que el estudio y la apreciación que hace el juez y las partes deben comprenderlas conjuntamente con la relación original como un solo cuerpo, así como las explicaciones que éste pueda brindar en la audiencia de vista de causa.
Por otra parte, con relación al planteo de nulidad con fundamento en la falta de citación del consultor técnico, cabe señalar, que en los casos en que se haya ordenado la realización de una pericia, ésta será realizada por el perito oficial designado por el Juzgado (art.458 1er párrafo CPCC). El código adjetivo admite en estos casos la facultad de las partes de designar un consultor técnico, de la especialidad de que se trate, a fin de que los asesore en relación a la pericia (art. 458 in fine CPCC).
El consultor técnico podrá presenciar la realización del examen pericial y asesorar a la parte a los fines del control de dicha prueba o para una eventual impugnación en caso de desacuerdo con el dictamen que el perito oficial presente en el expediente.
El código lo regula en los arts. 458/462, 471, 472 CPCC, de aplicación supletoria al fuero cfr. art. 59 ley 1504. La ley adjetiva no prevé en modo alguno la carga del perito de citar al consultor técnico a la pericia. La única obligación del perito es la de denunciar en el expediente la fecha en que se realizará la pericia, de modo de que las partes queden anoticiadas y puedan controlar la prueba.
En el caso, el perito Ambroggio cumplió con tal obligación informando en autos la fecha de entrevista conforme su escrito de fs. 131, con la debida antelación. Luego frente a la incomparecencia de la actora a dicho acto, denunció una nueva fecha para el día 1° de diciembre de 2.013 (fs. 133) y al advertir que ese día era domingo, fijó otra para el 5 de diciembre de 2.013 a las 14,30 hs. (fs. 140). Este último escrito fue presentado el 5 de noviembre de 2.013 y fue proveído el día 6 de ese mes (fs. 141), con lo que también se cumplió con la antelación suficiente, quedando las partes notificadas de ello.
Luego, el 8 de abril de 2.014 el experto presenta la pericia médica (fs. 144/146), señalando al pie de la foja 144 "..en la fecha y hora fijados oportunamente en el expediente...".
Si bien la parte actora en el escrito donde plantea la nulidad (fs. 148/156) señala que "...Ante la incertidumbre de la fecha de la realización de la pericia mi mandante concurrió en varias oportunidades al consultorio sin encontrarlo y finalmente fue atendida y se realizó la misma...", lo cierto es que no existía incertidumbre alguna, toda vez que la fecha para la realización del examen había sido fijada en forma clara y notificada a las partes por ministerio legis, con un mes de anterioridad.
En este contexto, no existe indicio ni prueba alguna en autos, que haga poner en duda la afirmación del perito en cuanto a la fecha en que se realizó el examen a la actora y que él señala expresamente en la pericia. Adviértase, que con anterioridad a la presentación de la pericia médica, la parte actora no denunció irregularidad alguna al respecto, ni hizo planteos de violación al derecho de defensa, por haberse privado -supuestamente- de concurrir con el consultor técnico propuesto por su parte. De manera, que en tales condiciones, los dichos de la actora han quedado sin sustento por no contar con respaldo probatorio alguno y por lo tanto, este agravio en particular, corresponde rechazarlo.
En este sentido, se ha resuelto que "A los efectos del control probatorio de las partes los peritos deberán comunicar las fechas en que efectuarán los exámenes en el expediente. No obstante se ha considerado que son las partes y los consultores técnicos en su caso los que deberán manifestar a los peritos y al juez su voluntad de presenciar las operaciones periciales. Una vez comunicada la fecha por parte del perito de la realización de las operaciones periciales -se trate de exámenes, reconocimientos, etc.- las partes quedarán notificadas por nota en los términos del art.133." (Código Procesal comentado, Dres. Highton-Areal, Ed Hammurabi, T.8, pag.484).-
Finalmente, en cuanto al tercer argumento de la actora en que funda su pedido de nulidad de pericia, esto es, por haberse extralimitado el experto en su función y haber practicado una pericia psiquiátrica, adelantamos desde ya que el rechazo del planteo.
En efecto, fue la propia parte actora, quien en el punto "n" de fs. 56 solicitó como punto de pericia médica "...Si existe stress pos traumático en el paciente, en tal caso indique porcentajes...".
Para ello, el experto realizó un examen psiquiátrico, señalando expresamente que: "...Se constata en la persona del actor un cuadro clínico compatible con un trastorno depresivo de tipo moderado y que cumple con los criterios del DSM IV - TR; cuadro secundario y claramente relacionado a la situación que se encuentra inmersa y el reclamo laboral que se halla en trámite, en donde sus sentimientos son de frustración y desesperanza ante la negativa del empleador y de la ART a sus reclamos, a los cuales obviamente considera injustos o injustificados...". Y luego, respondió concretamente el punto "n" en el que dijo: "...No existe un cuadro de estrés post-traumático en la persona de la actora, por el simple y sencillo hecho de que hubo (debe leerse no hubo) un evento traumático de envergadura como para provocar dicho cuadro psiquiátrico...".
De manera que no se observa extralimitación alguna en el trabajo pericial encomendado al Dr. Ambroggio.
En virtud de todo ello, y del examen de la causa efectuado, no se advierten elementos que determinen la nulidad solicitada tal como se anticipó en párrafos anteriores, sin perjuicio de considerarse oportunamente las impugnaciones realizadas, y de establecer, en este estado, la necesidad de citar al perito a brindar mayores explicaciones al Tribunal en oportunidad de realizarse la audiencia de vista de causa, tal y como lo prevé el art.473 5to párrafo CPCC.-
En mérito de ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL JUDICIAL SALA I CON ASIENTO DE FUNCIONES EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Rechazar el pedido de nulidad de pericia solicitado por la parte actora a fs. 148/156.
II.- Citar al perito médico a la audiencia de vista de causa a brindar explicaciones en los términos del art. 473 5to párrafo del CPCyC.-
III.- Regístrese, Notifíquese.-


Dra. Paula I. Bisogni
Vocal de Trámite Sala I

Dr.Nelson Walter Peña Dr.José Luis Rodríguez
Vocal de Sala I Vocal de Sala I
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